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CC - A1394-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1394-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1394-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1394/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

(...) la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas reivindicatorias que pretenden la restitución de un bien y el consecuente pago de frutos, así obre como demandante o como demandada una entidad pública. Lo anterior por la naturaleza de la pretensión que escapa a la órbita de competencia reglada que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y siempre que no medie un contrato estatal, ni esté de por medio el cumplimiento de una función administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1394 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3574

Conflicto de jurisdicciones entre laSubsección B de la Sección Tercera delTribunal Administrativo de Cundinamarca yel Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito deOralidad de BogotáMagistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de junio de 2018,[1] por medio de apoderado, la UniversidadPedagógica Nacional interpuso demanda de restitución de bien inmueble encontra de Jairo Alberto Gómez Camacho, Ana Patricia Gutiérrez y Manuel

1. El 29 de junio de 2018,[1] por medio de apoderado, la UniversidadPedagógica Nacional interpuso demanda de restitución de bien inmueble encontra de Jairo Alberto Gómez Camacho, Ana Patricia Gutiérrez y Manuel Antonio Gavilán.[2] La entidad accionante alega que el 27 de julio de 1964adquirió mediante escritura pública No. 4945 el bien inmueble identificadocon la matricula No. 50N119453 y que, desde esta fecha, la Universidad lo hadestinado para el desarrollo de sus funciones hasta el punto que, hoy en díaallí funciona la Facultad de Educación Física de la institución. Finalmente,sostuvo que el bien tiene la categoría de “bien fiscal”, por lo que, no puedeser poseído ni adquirido por prescripción; pero, pese a ello, los demandadoshan ocupado parte del inmueble y han construido una serie de refugios enmanera, latón y ladrillo, impidiendo que la Universidad ejerza sus derechossobre el suelo invadido.

2. En atención a lo anterior, la Universidad Pedagógica Nacional estableció como pretensiones las siguientes:[3] (i) declarar contraria aderecho y a la voluntad de la institución, la tenencia efectuada por losdemandados; (ii) ordenar a los demandados a que restituyan la tenencia sobrela parte del bien inmueble identificado con la matricula No. 50N119453,sobre el cual construyeron unos refugios; (iii) ordenar la práctica de ladiligencia de entrega del bien inmueble ocupado; (iv) ordenar la demoliciónde los refugios construidos por los demandados, obligando a que estosasuman los costos que esto genere y (v) condenarlos en costas.

3. El 25 de julio de 2018,[4] la demanda fue inadmitida por el JuzgadoVeinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá que, mediante auto deesta fecha ordenó a la parte accionante subsanar algunos aspectos. Teniendo en cuenta esto, el 2 de agosto de 2018,[5] la Universidad PedagógicaNacional allegó el escrito de subsanación, indicando entre otros aspectos, quela demanda interpuesta era de naturaleza reivindicatoria.

4. El 14 de agosto de 2018,[6] el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuitode Oralidad de Bogotá emitió un Auto en el que rechazó la demandaalegando su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al reparto delos Jueces Administrativos de Bogotá. Para fundamentar su postura, señalóque teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de establecimiento público deeducación superior de la entidad demandante y la posible calidad de “bienfiscal” del bien objeto de discusión, el asunto era de competencia de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo según lo establecido en la Ley 1437 de 2011[7] en la que se prescribió que esta conocerá de lascontroversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicascuando ejerzan función administrativa.

5. El 6 de diciembre de 2018,[8] la apoderada de la UniversidadPedagógica Nacional interpuso recurso de apelación contra el Auto proferidoel 4 de agosto de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito deOralidad de Bogotá. Para soportar su recurso, hizo referencia a un conceptode la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado No. 745 de

1995[9] en la que se señaló que la única figura procesal para solicitar laprotección de los derechos de las entidades públicas titulares de inmuebles –en calidad de demandanteses el proceso de restitución de tenencia reguladoen el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

6. El 26 de abril de 2019,[10] el Juzgado Treinta y CuatroAdministrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera profirió auto en elque concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión delexpediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolvierael mismo.

7. La decisión del recurso de reposición le correspondió a la SubsecciónB de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que,resolvió este asunto mediante auto del 28 de agosto de 2020 en el que declaró su falta de jurisdicción.[11] Argumentó que (i) el Consejo de Estado haadvertido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lecorresponde conocer de las demandas de restitución de un inmueble en dondela parte accionante es una entidad pública, siempre y cuando esta discusióneste precedida por un contrato estatal, en donde se debe activar el medio decontrol de las controversias contractuales, como no sucede en este caso; (ii)los hechos objeto de análisis tampoco pueden encuadrarse dentro del mediode reparación directa puesto que “si bien el artículo 104 de la Ley 1437 de2011 permite que se invoque para la ocupación temporal o permanente porcausa imputable a un particular, este debe haber actuado con expresainstrucción de la entidad pública, lo cual no ocurrió en el presente

caso.”[12] Adicionalmente, citó abundante jurisprudencia del Consejo deEstado. Finalmente, después de haber declarado la falta de jurisdicción,remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estadocon el fin de que esta definiera si le corresponde el conocimiento de esteproceso.

8. Posteriormente, mediante Auto del 27 de noviembre de 2020,[13] lamisma Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo deCundinamarca corrigió el numeral segundo del auto proferido el 28 de agostode 2020, con el fin de declarar que el conflicto de competencias suscitado seremitiría a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

9. El 2 de febrero de 2023,[14] mediante correo electrónico, la Secretariade la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitióel expediente a la Secretaria de la Corte Constitucional.

10. El 23 de mayo de 2023, se repartió el CJU-3574 para su sustanciaciónal Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digitalrespectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 26 de mayo de 2023.[15]

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdocon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado porel artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que laCorte Constitucional debe resolver

12. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entrejurisdicciones se presentan cuando “(…) dos o más autoridades queadministran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna lecorresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[16] En tal sentido, para que se entienda configuradoun conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[17] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.

13. El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por,al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[18] Al respecto, se tiene que en este caso el conflicto se suscitaentre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes ala Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Subsección B de la SecciónTercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca) y de la JurisdicciónOrdinaria en su especialidad civil (Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito deOralidad de Bogotá).14. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que esteimplica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia,es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente

o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[19] El conflictosuscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica laexistencia de una causa judicial concreta, referida a la demandareivindicatoria interpuesta por la Universidad Pedagógica Nacional contraJairo Alberto Gómez Camacho, Ana Patricia Gutiérrez y Manuel AntonioGavilán, instaurada con el fin que los accionantes restituyan a la Universidadel bien inmueble identificado con la matricula No. 50N119453 que, laUniversidad alega haber adquirido el 27 de julio de 1964 mediante escriturapública No. 4945.

15. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades encolisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, lasrazones de índole constitucional o legal por las cuales se considerancompetentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, laSala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron,razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una desus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, elJuzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá hizo referenciaa la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la Subsección B de la Sección Terceradel Tribunal Administrativo de Cundinamarca invocó el artículo 104 de laLey 1437 de 2011 y jurisprudencia del Consejo de Estado.

16. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo delconflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos quepermiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

3. Asunto objeto de decisión y metodología

16. Así las cosas, la Sala procede a asumir el estudio de fondo delconflicto, teniendo en cuenta la acreditación de los tres presupuestos quepermiten establecer la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

3. Asunto objeto de decisión y metodología

17. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competenciaentre la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo deCundinamarca y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad deBogotá. Para tales efectos, (3.1) la Sala hará referencia a la competencia de lajurisdicción ordinaria civil y la acción reivindicatoria; para pasar a (3.2)resolver el caso concreto.3.1 La competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la acciónreivindicatoria. Reiteración de jurisprudencia 18. Siguiendo los lineamientos establecidos en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[20] y 15 de la Ley 1564 de 2012,[21] la jurisdicción ordinariacivil conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción.Esto se conoce como la cláusula general o residual de competencia, bajo lacual se encuentran cobijados aquellos asuntos cuyas reglas de competenciasno están especialmente fijadas en la Ley 1437 de 2011 y participe comodemandante o demandado una entidad pública.

19. Desde el Auto 1007 de 2021,[22] esta Corporación ha señalado que laacción de dominio prevista en el artículo 946 y siguientes del Código Civil seerige como la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de lacosa, en tanto el demandante afirma tener esta última y lo que ha perdido esel goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, respectodel cual peticiona la restitución y el reconocimiento de los frutos debidos, esdecir, “se trata de un dueño sin posesión, contra un poseedor sin dominio.”[23]

20. Para tal fin, la acción reivindicatoria es contemplada como un procesodeclarativo en los artículos 368 y 390 del Código General del Proceso, y deacuerdo con la cuantía del bien se adelanta mediante el trámite verbal overbal sumario. A partir de ello, precisó que las controversias reivindicatorias(i) no corresponden a ninguno de los asuntos en los cuales el criterio orgánicosea el determinante para establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo;[24] y, (ii) no pueden entenderse como un asuntosujeto al derecho administrativo porque se trata de un régimen que seencuentra contenido integralmente en el Código Civil, y no existen reglas denaturaleza sustantiva ni procedimental que disciplinen esos debates en lajurisdicción contencioso administrativa. Por consiguiente, concluyó que (iii)la práctica interpretativa de la jurisdicción ordinaria civil ha reconocido quele compete a dicha jurisdicción conocer los procesos reivindicatoriosadelantados en contra o por parte de entidades públicas. Estos mismoslineamientos de decisión fueron puestos de presente y aplicados en el Auto

1084 de 2021.[25]21. Posteriormente, en el Auto 016 de 2022[26] esta Corporación dirimióun conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Administrativo de Medellíny el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, con ocasión delconocimiento de una demanda reivindicatoria que presentó una entidadterritorial del orden municipal en contra de un particular, solicitando que sedeclarara que un bien inmueble le pertenece al municipio en dominio pleno yabsoluto y que se condenara al demandado a restituir el bien. En esaoportunidad, la Sala Plena estimó que el conocimiento del asunto lecorrespondía a la jurisdicción ordinaria civil por las siguientes razones: (i) lademanda que presentó el municipio tiene por objeto la restitución delinmueble que pertenece a ese ente territorial y cuya posesión la tiene elparticular, quien no ejerce funciones públicas; (ii) dada la naturaleza de laspretensiones reivindicatorias, el asunto escapa a la órbita de competencias dela jurisdicción contencioso administrativa ya que no existe en el CPACAninguna disposición que le asigne el trámite de demandas de restitución debienes cuando quien la promueve es una entidad pública; y, (iii) no existe depor medio un contrato que regule el derecho administrativo o que implique eldesenvolvimiento de una función administrativa.

22. En esta misma línea, en el Auto 244 de 2022[27] esta Corte resolvióun conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado PromiscuoMunicipal de San Carlos – Antioquia y el Juzgado 36 Administrativo Oral deMedellín, derivado de una demanda reivindicatoria de restitución de tenenciaque presentó un municipio contra un particular. En esa ocasión lacompetencia para conocer el asunto se le asignó a la jurisdicción ordinariacivil por tratarse de una pretensión reivindicatoria en la cual una entidadpública buscaba la restitución de un bien inmueble de su propiedad y seestableció como regla de decisión que “[l]a jurisdicción ordinaria escompetente para conocer de la demanda presentada por una entidad públicacontra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes,cuando (i) no se advierte la existencia de un contrato estatal y (ii) no está depor medio el cumplimiento de una función administrativa, en aplicación de laregla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15del Código General del Proceso.”

23. Finalmente, se trae a colación el Auto 820 de 2022[28] en el que, ensimilares términos a las providencias referenciadas líneas atrás, asignó a laJurisdicción Ordinaria en su especialidad civil el conocimiento de unademanda presentada por el Alcalde del municipio de Balboa (Cauca), encontra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. – Movistar. En lademanda, de manera similar al caso sub examine, se pretendía que lademandada restituyera el bien inmueble ocupado, en atención a que estehabía sido adquirido por el Municipio mediante la escritura pública No. 266del 4 de julio de 1992 de la Notaría Única de Patía (Cauca).

24. En este orden de ideas, tal como se señaló en el citado Auto 820 de2022, existe “una línea jurisprudencial que se ha venido consolidando, segúnla cual, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer lasdemandas reivindicatorias que pretenden la restitución de un bien y elconsecuente pago de frutos, así obre como demandante o como demandadauna entidad pública. Lo anterior por la naturaleza de la pretensión queescapa a la órbita de competencia reglada que ejerce la jurisdicción de locontencioso administrativo, y siempre que no medie un contrato estatal, ni esté de por medio el cumplimiento de una función administrativa.”[29]

3.2 Caso concreto

25. La Sala Plena concluye que la demanda reivindicatoria interpuesta porla Universidad Pedagógica Nacional contra Jairo Alberto Gómez Camacho,Ana Patricia Gutiérrez y Manuel Antonio Gavilán, debe ser conocida por elJuzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

26. En primer lugar, la demanda interpuesta mediante apoderado por laUniversidad Pedagógica Nacional tiene por pretensión el ejercicio de laacción reivindicatoria, a través de la cual busca recuperar la posesión sobre elbien inmueble identificado con la matricula No. 50N119453; respecto delcual, afirma tener la calidad de propietario desde el 27 de julio del año 1964cuando, presuntamente, adquirió el derecho de dominio mediante escriturapública No. 4945. En consecuencia, las pretensiones de la demanda aparejanla restitución del predio y la condena al pago de las reparaciones que debanhacerse sobre este. Por ello, teniendo en cuenta el análisis realizado en losAutos No. 1007 de 2021, 016, 244 y 820 de 2022 citados, la JurisdicciónOrdinaria civil es la competente para conocer las demandas reivindicatoriasque pretenden la restitución de un bien, así obre como demandante o comodemandada una entidad pública.27. En segundo lugar, la Sala estima que entre la Universidad PedagógicaNacional y los señores Jairo Alberto Gómez Camacho, Ana Patricia Gutiérrezy Manuel Antonio Gavilán no existe en forma directa una relacióncontractual, ni se está ante el ejercicio de una función administrativa quederive en que el asunto sea de competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo. Por el contrario, la institución universitariaaccionante indica que los demandados han ocupado parte del inmueble y hanconstruido una serie de refugios en madera, latón y ladrillo, impidiendo quela Universidad ejerza sus derechos sobre el suelo invadido por losdemandados.

28. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3574 alJuzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá para lo de sucompetencia.

28. Por consiguiente, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3574 alJuzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá para lo de sucompetencia.

29. Regla de decisión. La Corte Constitucional determinó que lajurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de la demandapresentada por una entidad pública contra un particular, con el objeto deobtener la restitución de bienes derivado del ejercicio de la acciónreivindicatoria del dominio, cuando (i) no se advierte la existencia de uncontrato estatal y (ii) no está de por medio el cumplimiento de una funciónadministrativa. Lo anterior en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.[30]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Subsección B dela Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y elJuzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, en el sentidode DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidadde Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demandareivindicatoria interpuesta por la Universidad Pedagógica Nacional contraJairo Alberto Gómez Camacho, Ana Patricia Gutiérrez y Manuel AntonioGavilán.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3574 al el Juzgado VeinticuatroCivil del Circuito de Oralidad de Bogotá para lo de su competencia y paraque comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a laSubsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo deCundinamarca.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “20180020601”. Acta de reparto. Pág. 81. [2] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “20180020601”. Demanda. Pág. 74. [3] Ibidem. Pág. 75. [4] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “20180020601”. Auto solicita subsanación. Pág. 85 [5] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “20180020601”. Subsanación. Págs. 91-98. [6] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “20180020601”. Auto que declara falta de Jurisdicción. Págs. 116-118.

[7] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo.” [8] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “20180020601”. Recurso de apelación. Págs. 130 a 142. [9] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta del 29 de noviembre de 1995. M.P. Javier Henao Hidron. [10] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “20180020601”. Pág.145 [11] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “Conflicto de competencia”. Pág. 1 a 12. [12] Ibidem. Pág. 6. [13] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “20180020601”. Pág. 5. [14] Archivo digital. Expediente CJU 3574. Documento “Correo remisorio”. [15] Archivo digital - Expediente CJU 3574. Documento “20Constanciad20Reparto”. [16] Corte Constucional de Colombia. Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. [17] Corte Constucional de Colombia. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes encolisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [19] En este sendo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está en trámite o no existe,porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo opolíco, pero no jurisdiccional (Arculo 116 de la Constución).

[20] “Estatutaria de la Administración de Juscia”. [21] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” [22] M.P. José Fernando Reyes Cuartas. En esa oportunidad la Corte se ocupó de dirimir un conflicto de jurisdicciones suscitado entre unjuzgado promiscuo municipal y un juzgado administravo respecto de la competencia para conocer una demanda de acción reivindicatoriaque presentó el PAR de Telecom contra una endad territorial. La regla de decisión que se estableció es la siguiente: “en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una endad pública, iii) serála jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del arculo 946 del Código Civil, así como de los arculos 15,28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”. Aplicando esa regla al caso concreto, dirimió el asunto asignando la competencia al juzgado promiscuo municipal.[23] Sobre este punto, el Auto 1007 de 2021 cita la Sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Casación Civilde la Corte Suprema de Juscia. [24] Parcularmente señaló que (i) no es una controversia de naturaleza contractual o extracontractual en el sendo indicado en el arculo

104, numerales 1 y 2, del CPACA; y, (ii) la acción reivindicatoria no es asimilable a la de reparación directa por ocupación temporal opermanente a que se refiere el arculo 140 del CPACA. [25] M.P. Gloria Stella Orz Delgado. Allí se dirimió un conflicto de jurisdicciones entre un juzgado civil y un juzgado administravo por elconocimiento de una acción reivindicatoria que presentó un parcular contra una endad territorial. La Corte determinó que por la naturaleza de la acción de dominio que se impetraba, el asunto debía conocerlo la juscia ordinaria civil. [26] Auto 016 de 2022. M.P. Alejandro Linares Canllo. [27] Auto 244 de 2022. M.P. Paola Meneses Mosquera. [28] Auto 820 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. [29] Ibidem. [30] Ibidem.

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