CC - A1403-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1403-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1403/22

Referencia: Expedientes T-8.276.492, T8.280.842 y T-8.284.476, acumulados.

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-035 de 2022.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de nulidad presentadas por Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, Manpower Professional Ltda y Comercializadora Marden Ltda, en contra de la Sentencia T035 de 2022, proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, dentro de los expedientes acumulados T-8.276.492, T-8.280.842 y T-8.284.476. Las solicitudes de nulidad presentadas corresponden a cada uno de los expedientes resueltos por la Sentencia T-035 de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de las acciones de tutela estudiadas por la Sala Novena de Revisión en la Sentencia T-035 de 2022 1.1. Hechos del expediente T-8.276.492

1. Guillermo Triana Lince suscribió, el 6 de abril de 2019, un contrato laboral por obra o labor con bono salarial con Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, para desempeñarse como encuellador en la extracción de petróleo. El señor Triana, como accionante, precisó que la duración del contrato inicialmente era por la intervención de 20 pozos petroleros, pero que al momento de formular

la acción de tutela había laborado en más de 60 pozos petroleros. De esa manera, el tutelante consideró que el contrato se había convertido en uno a término indefinido.1

2. El accionante señaló que, durante la relación laboral, fue diagnosticado con gonartrosis primarias y síndrome de manguito rotador. Por ello, se le ordenó valoración por medicina laboral y se le diagnosticó artrosis de rodilla derecha de manejo quirúrgico, debido a lo cual requirió un reemplazo total de rodilla. Así mismo, indicó que le ordenaron la práctica de una resonancia magnética de los hombros derecho e izquierdo y una serie de restricciones laborales por 2 meses, como no levantar peso mayor a 6 kilos y evitar subir escaleras constantemente.2 1 Expediente digital T-8.276.492, documento digital “2EscritoTutelaAnexos.pdf”, p. 1. 2 El tutelante manifestó que se encontraba en “tratamiento por síndrome del manguito rotador bilateral y dolor en la rodilla derecha, con examen físico, limitación de movilidad de hombros y rodilla, y trabajo restringido por 2 meses, en el cual no debe levantar pesos excesivos, ni subir escaleras y tampoco caminar sobre terrenos irregulares”. Ibid, p. 1.

3. El actor de la acción de tutela indicó que, pese a su estado de salud, Atina Energy le terminó el contrato de trabajo a través de un correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2020 en el que se le informó que: (i) su contrato laboral había terminado el 19 de marzo de 2020, debido a que el contrato comercial número TC0077 celebrado por dicha empresa con Occidental Andina

LLC también había culminado en esa fecha; (ii) Atina Energy se encontraba en reorganización; y (iii) se le seguiría pagando su seguridad social. Para el demandante, a pesar de que su empleador se encuentre en trámite de reorganización desde el 2 de julio de 2013, se trata de una situación ajena a los empleados, que en nada debería afectar la relación laboral.

4. Para el actor la terminación de la relación laboral fue unilateral, sin su consentimiento y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.3 El demandante afirmó que, al situarse en un estado de debilidad manifiesta dado su tratamiento médico y su estado de salud que le genera fuertes dolores, la empresa demandada no podía despedirlo sin justa causa, sin indemnización alguna y bajo criterios sospechosos de discriminación. En consecuencia, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y que se le ordenara a la demandada: (i) reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro similar y de igual salario, acorde con su estado de salud;

(ii) cancelarle las cotizaciones en seguridad social dejadas de pagar, dada la ineficacia del despido; (iii) pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el despedido y hasta el reintegro, debido a que la terminación unilateral del contrato es ineficaz; y (iv) cancelarle la indemnización equivalente a 180 días de salario que devengaba al momento del despedido.4

5. Una vez admitida la acción de tutela, durante el trámite en primera instancia, Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia sostuvo que nunca terminó el contrato de trabajo celebrado con el accionante. La empresa precisó que, por el

contrario, en la comunicación enviada el 28 de marzo de 2020 sólo pretendía informarle que, aunque el objeto y la labor por la cual había sido inicialmente contratado había finalizado el 19 de marzo de 2020, la compañía continuaría pagando sus prestaciones sociales. Además, la empresa manifestó que la historia clínica del accionante daba cuenta de que las afectaciones en su estado de salud eran de origen común, por lo que no resultaba razonable que el demandante las presentara como derivadas de las funciones que desempeñaba en la empresa. Finalmente, la compañía también precisó que las actividades realizadas por el accionante en la empresa no generaron ningún tipo de afectación en su salud, puesto que tales actividades se desarrollaban con dispositivos automatizados de manipulación de tuberías que no implicaban manipulación estrictamente física.5

6. El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 16 de abril de 2020, negó la acción de tutela interpuesta.6 El demandante impugnó la decisión.7 El Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en sentencia del 10 de junio de 2020, confirmó la decisión impugnada.8 1.2. Hechos del expediente T-8.284.476 3 Ibid, p. 2. 4 Ibid, p. 2-3. 5 Expediente digital T-8.276.492, documento digital “04FalloReintegroLaboralImprocedente.pdf”, p. 2-4. 6 Ibid, 1-10. 7 Expediente digital T-8.276.492, documento digital “07Impugnacion.pdf”, p. 1-10. 8 Expediente digital T-8.276.492, documento digital “15SentenciaSegundaInstancia.pdf”, p. 1-5.

2

7. Alberto Marín Pérez manifestó que estuvo vinculado a la empresa Manpower Professional Ltda, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de diciembre de 2014. Allí se desempeñó como ingeniero de ventas. El señor Marín Pérez, como accionante, indicó que –en el marco de esa relación laboral —se desempeñó como trabajador en misión para Elof Hansson, compañía en donde efectuaba labores de mantenimientos de equipos, largas caminatas con botas de seguridad y extensos lapsos sentado frente al computador. Estas actividades laborales, según indicó, le originaron una serie de patologías vigentes al momento de interponer la acción de tutela.9

8. El accionante informó que el 13 de noviembre de 2020, después de ser valorado debido a su mala condición física, se le realizaron varios exámenes que arrojaron como resultado discopatía subyacente. Así mismo, el tutelante manifestó que tras valoraciones médicas particulares le fue ordenada la práctica de una resonancia magnética, en la que se le diagnosticó con radiculopatía y se le impusieron varias restricciones laborales. El actor sostuvo que de esas circunstancias tuvo conocimiento su empleadora y la compañía Elof Hansson, ya que se canceló un viaje de trabajo que tenía programado a Chile en razón a su diagnóstico médico.10

9. El demandante manifestó que, el 25 de febrero de 2021, la empresa demandada dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa. En razón a su despido injustificado, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, el actor

solicitó: (i) declarar la ineficacia de su despido; (ii) ordenar a la accionada su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o de superior jerarquía y condiciones, sin solución de continuidad, y según sus afectaciones de salud y restricciones laborales; (iii) ordenar a la accionada pagarle los salarios y prestaciones sociales que le correspondían, así como los pagos de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde la terminación del contrato y hasta su reintegro efectivo; y (iv) pagar una indemnización de 180 días de salario.11

10. El Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 11 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela. El actor impugnó la decisión, pero el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en fallo del 4 de junio de 2021, confirmó la decisión impugnada. El juzgado indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, debido a que el tutelante aún contaba con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar sus derechos laborales.12 1.3. Hechos del expediente T-8.280.842

11. Cristian Montaño sostuvo que comenzó a laborar en Comercializadora Marden Ltda el 10 de enero de 2017, mediante contrato de trabajo a término fijo por 3 meses, el cual fue prorrogado hasta marzo del 2021. El señor Montaño, como accionante, indicó que el 4 de febrero de 2019, con ocasión de las labores

encomendadas como auxiliar de producción, presentó un fuerte dolor en la columna. El tutelante indicó que informó la situación a su jefe inmediato, pero 9 Expediente digital T-8.284.476, documento digital “Expediente digital T-8.276.492, documento digital”, p. 2. 10 Ibid, p. 2. 11 Ibid, p. 17. 12 Expediente digital T-8.284.476, documento digital “TUTELA SEGUNDA.PDF”, p. 1-16. 3 este nunca reportó a la ARL dicha novedad. Añadió que ese mismo día se le practicó una resonancia magnética de columna lumbosacra simple, en virtud de la cual se le diagnosticó una incipiente protrusión en sentido posterior del anillo fibroso del disco L5-S1. El tutelante manifestó que desde tal accidente le fueron generadas una serie de incapacidades médicas prorrogadas por un periodo de 18 meses.13

12. El accionante señaló que, a partir de un concepto de rehabilitación dado por la Nueva EPS en agosto de 2020, fue reubicado como auxiliar en ventas. El actor manifestó que tuvo varios controles médicos periódicos y que el último programado con un neurólogo fue para el 27 de abril de 2021, con el fin de establecer si requería cirugía dada su patología.14

13. El actor sostuvo que, el 26 de febrero de 2021, sin tener en cuenta su estado de salud y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, la demandada le informó que su contrato laboral terminaría el 29 de marzo de 2021. Sobre el particular, el demandante aseguró que su estado de salud era conocido por su

empleador, puesto que siempre avisaba con antelación sobre sus citas médicas y, además, dejaba constancia de las órdenes e incapacidades médicas a sus supervisores.15

14. Sobre sus circunstancias socioeconómicas, el accionante manifestó que vivía en una habitación arrendada, se encontraba solo y no recibía apoyo de sus padres o familiares. Esto, según narró el tutelante, porque ingresó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cuando tenía 3 años y, en consecuencia, creció en diferentes hogares o fundaciones adscritas a esa entidad, desconociendo así quiénes eran sus padres biológicos y familiares.

15. Por lo anteriormente expuesto, el accionante solicitó: (i) el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; (ii) ordenar a la accionada el reintegro, sin solución de continuidad desde su despido, a un cargo distinto al que desempeñaba conforme a las recomendaciones y restricciones laborales dadas por los especialistas tratantes; (iii) ordenar a la demandada pagarle salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, desde el despido y hasta el reintegro efectivo, así como a pagar los aportes al sistema de seguridad social integral; y (iv) que se reconociera la indemnización equivalente a 180 días de salario, por el despedido sin autorización del Ministerio del

Trabajo.

16. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en sentencia del 21 de abril de 2021, concedió transitoriamente el amparo del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del actor. En consecuencia, el juzgado ordenó a

Comercializadora Marden Ltda reubicar al peticionario al cargo que desempeñaba a la terminación del contrato o a uno de igual o mejor categoría, sin desconocer las recomendaciones de salud, hasta que el juez laboral decidiera sobre los efectos de la terminación del contrato de trabajo. El despacho negó las 13 El accionante tuvo seguimiento continuo por parte de médicos y especialistas tratantes (Neurólogos, Traumatólogos, Fisiatras, Fisioterapeutas, Psicólogos) y así mismo se emitieron las respectivas recomendaciones laborales. Expediente digital T-8.280.842, documento digital “01EscritoTutela.pdf”, p. 1-2. 14 Ibid, p. 3. 15 El accionante aseveró que la demandada realizó su examen de egreso el 31 de marzo de 2021, en el cual se concluyó: “El examen clínico ocupacional de egreso realizado al trabajador CRISTIAN MONTAÑO (…), quien desempeñaba la ocupación de Auxiliar de Ventas en la Empresa COMERCIALIZADORA MARDEN LTDA, es satisfactorio. (…) Cualquier alteración significativa encontrada se ampliará en el Certificado Médico, con el objeto de definir su estado, implicaciones ocupacionales o la necesidad de tratamiento”. Al respecto, manifiesta el actor que su estado de salud no estaba definido. Ibid, p. 4. 4 demás pretensiones de la demanda y advirtió al actor que debía iniciar el correspondiente trámite ordinario.16 Comercializadora Marden Ltda impugnó la decisión. La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, mediante sentencia del 8 de junio de

2021, revocó la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo reclamado.

2. Síntesis de la Sentencia T-035 de 2022

17. En auto del 25 de octubre de 2021, el magistrado ponente17 decretó la práctica de pruebas en el proceso de la referencia y precisó que las partes, en el término de tres días siguientes a la notificación de la providencia, debían allegar sus correspondientes pronunciamientos.18 La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 2 de noviembre de 2021, certificó que el auto mencionado fue notificado a las partes el 29 de octubre de 2021.

18. El 7 de febrero de 2022, la Sala Novena de Revisión profirió la Sentencia T035 de 2022. En esta sentencia, la Sala manifestó que sobre el auto de pruebas proferido el 25 de octubre de 2021 se habían pronunciado Guillermo Triana Lince, Sierracol Energy Andina LLC, Cristian Montaño, Comercializadora Marden Ltda, Alberto Marín Pérez, Seguros de Vida Suramericana S.A. y el Ministerio del Trabajo. Respecto de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, la sentencia sostuvo que la empresa “sin realizar pronunciamiento alguno, allegó varios documentos”.19

19. A continuación, en la referida sentencia, la Sala, de manera preliminar, determinó que las acciones de tutela cumplían con los requisitos generales de procedencia: la legitimación en la causa tanto por activa y por pasiva; la inmediatez; y la subsidiariedad en los tres casos estudiados, por cuanto eran

evidentes las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se situaban los actores por su condición de salud, económica y laboral.

20. En cuanto al fondo, la Sala consideró que debía definir si Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia había vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Guillermo Triana Lince (expediente T-8.276.492), al suspender unilateralmente el contrato de trabajo, pese a que el accionante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo. Así mismo, respecto de la Comercializadora Marden Ltda y Manpower Professional Ltda, la Sala indicó que debía determinar si estas entidades habían vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Cristian Montaño (expediente T-8.280.842) y Alberto Marín Pérez (expediente T-8.284.476), respectivamente, al terminar unilateralmente – y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo—los 16 Además, el juzgado desvinculó a la Nueva EPS, ARL Sura, AFP Porvenir y al Ministerio del Trabajo.

Expediente digital T-8.280.842, documento digital “07Fallo1raInstancia.pdf”, p. 16. 17 Magistrado Alberto Rojas Ríos. 18 En el auto el magistrado ponente, entre otras cosas, ordenó a Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492), Comercializadora Marden Ltda (Expediente T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (Expediente T-8.284.476) que: (i) arrimaran los respectivos reglamentos internos de trabajo,

nóminas de planta de personal –desde el 2014 hasta la fecha–, así como los contratos entre las empresas de misión o temporales; y (ii) informaran las correspondientes vinculaciones de nuevos trabajadores en los cargos que desempeñaban los demandantes, para lo cual, tendrían que allegar las respectivas pruebas. Así mismo, en el auto se ordenó a Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (Expediente T-8.276.492) y Manpower Professional Ltda (Expediente T-8.284.476) que, de existir, allegaran los correspondientes reportes de las ARL relacionados con los puestos de trabajo de Guillermo Triana Lince y Alberto Marín Pérez, respectivamente. 19 Al respecto ver el párrafo con numeral 82 de la Sentencia T-035 de 2022. 5 correspondientes contratos de trabajo a pesar de que los demandantes se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud.

21. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Novena de Revisión se pronunció sobre las reglas jurisprudenciales relacionadas con: (i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por condiciones de salud; (ii) al alcance y a los efectos de la suspensión del contrato de trabajo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por razones de salud; y (iii) al derecho a la no discriminación laboral por condiciones de salud que limitan el desempeño de las funciones de los trabajadores.

22. Respecto al estudio de la acción de tutela interpuesta en contra de Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia (T-8.276.492), la Sala determinó que

la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Guillermo Triana Lince, al suspender unilateralmente el contrato de trabajo y sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, pues el demandante se encontraba en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud. La Sala concluyó que la suspensión unilateral del contrato de trabajo contrariaba el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto no se ajustaba en ninguna de las causales establecidas de forma expresa y taxativa en dicha disposición legal, al igual que era contraria a la Constitución porque desconocía los derechos fundamentales del actor en situación de debilidad manifiesta y el cual era merecedor de una especial protección a través de la estabilidad laboral reforzada.

23. En relación con las acciones de tutela presentadas en contra de la Comercializadora Marden Ltda (expediente T-8.280.842) y Manpower Professional Ltda (expediente T-8.284.476), la Sala determinó que las entidades vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de Cristian Montaño y Alberto Marín Pérez. Esto, por cuanto terminaron unilateralmente los correspondientes contratos de trabajo, sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, pese a que los trabajadores se encontraban en circunstancia de debilidad manifiesta por razones de salud. En esa medida, la Sala concluyó que el estado de salud de los demandantes fue lo que efectivamente determinó la suspensión o finalización de sus contratos de trabajo.

24. Con base en lo anterior, la Sala revocó los fallos de tutela proferidos en las

instancias y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por los accionantes con la adopción de todas las medidas de protección fijadas por la jurisprudencia constitucional. En el caso del expediente T-8.276.492, declaró la ineficacia de la suspensión del contrato de trabajo y ordenó, principalmente, a la entidad accionada: (i) reintegrar al accionante y reubicarlo, previo concepto del área de medicina laboral, en un cargo igual o mejor al que desempeñaba; (ii) pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de la suspensión de su contrato de trabajo, hasta la fecha en que se hiciera efectiva su contratación; y (iii) pagar una indemnización equivalente a 180 días del salario que devengaba al momento de la suspensión del contrato de trabajo.

25. En torno a los expedientes T-8.280.842 y T-8.284.476, la Sala resolvió: (i) declarar la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo con los accionantes; (ii) reintegrar a los accionantes y reubicarlos, previo concepto del área de medicina laboral, en un cargo igual o mejor al que desempeñaban; (iii) 6 pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde la fecha de la terminación de sus contratos de trabajo, hasta la fecha en que se hiciera efectiva su contratación; y (iv) pagar una indemnización equivalente a 180 días del salario que devengaban al momento de la suspensión de los contratos de trabajo.

3. Solicitudes de nulidad formuladas por las entidades accionadas 3.1. Solicitud de nulidad presentada por Atina Energy Services Corp.

Sucursal Colombia (expediente T-8.276.492)

26. Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia, el 10 de mayo de 2022, solicitó declarar la nulidad de la Sentencia T-035 de 2022. La empresa manifestó que, el 2 de diciembre de 2021, remitió a la Sala Novena de Revisión un pronunciamiento sobre el oficio que dio traslado a las pruebas e intervenciones recibidas en el marco del auto con fecha del 25 de octubre de

2021. Sin embargo, indicó que la Corte Constitucional desconoció ese memorial, puesto que la Sentencia T-035 de 2022 sostuvo que la empresa no realizó ningún pronunciamiento en sede de revisión 20.

27. En consecuencia, la empresa manifestó que sus garantías fueron vulneradas en razón a que la Sala no tuvo en consideración su pronunciamiento y, si lo hubiera hecho, con seguridad habría adoptado una decisión diferente. Así mismo, Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia reiteró que en ningún momento terminó el contrato de trabajo celebrado con el accionante y que, por el contrario, en razón al estado de salud del demandante, la empresa mantuvo vigente la relación laboral con él. La empresa insistió en que en la comunicación enviada al actor el 28 de marzo de 2020 pretendió exclusivamente informarle que el objeto y la labor por la cual había sido inicialmente contratado había finalizado el 19 de marzo de 2020.

28. Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia también adjuntó el documento que, según señaló, remitió a la Sala Novena de Revisión el 2 de diciembre de 2021. En este, la empresa reiteró que nunca había terminado el

contrato de trabajo con el demandante y que, como expuso en la contestación a la acción de tutela en primera instancia, en la comunicación enviada el 28 de marzo de 2020 solo pretendía informarle que continuaría pagando sus prestaciones sociales. En ese documento, la compañía también manifestó que las actividades realizadas por el accionante en la empresa no generaron ningún tipo de afectación en su salud, puesto que tales actividades se desarrollaban con dispositivos automatizados de manipulación de tuberías que no implicaban una manipulación estrictamente física. Así mismo, la entidad manifestaba nuevamente que la historia clínica del accionante daba cuenta de que las afectaciones en su estado de salud eran de origen común, por lo que no resultaba razonable que el demandante las presentara como derivadas de las funciones que desempeñaba en la empresa. Sin embargo, en la solicitud de nulidad, la empresa no aportó anexo de que su memorial se hubiera aportado en la fecha que mencionó. 3.2. Solicitud de nulidad presentada por Manpower Professional Ltda (expediente T-8.284.476) 20 Al respecto ver el párrafo con numeral 82 de la Sentencia T-035 de 2022. 7

29. Manpower Professional Ltda, por escrito remitido a la Secretaría General el 23 de mayo de 2022, solicitó la nulidad de la Sentencia T-035 de 2022. La empresa adujo que la Sala Novena de Revisión tuvo en cuenta situaciones que no fueron debidamente acreditadas por el accionante al interior del expediente de tutela y omitió aspectos de fondo que hubieran llevado a adoptar una decisión diferente.

30. La empresa manifestó que el accionante no demostró que su núcleo familiar

dependía económicamente de él. Así mismo, la entidad indicó que no podía considerarse que esta conocía del estado de salud del accionante. Sobre el particular, Manpower Professional Ltda enfatizó que, si bien si existe un correo en el que se le indicó al actor que por su estado de salud no podía desarrollar eficazmente sus actividades, el mensaje fue remitido por una empresa distinta. Manpower Professional Ltda también aseguró que el concepto médico emitido por fisiatría no permitía probar una afectación definitiva en la salud del accionante al tratarse de un diagnóstico preliminar.

31. Además, la entidad manifestó que la Corte desconoció que: (i) el accionante no se encontraba incapacitado al momento de la desvinculación laboral o en una situación grave y catastrófica; (ii) debía valorar el certificado médico ocupacional, emitido el 2 de febrero de 2021, en el que se indicó que el actor era una persona apta para continuar ejerciendo su rol ocupacional y que este no se encontraba con restricciones o recomendaciones médicas al momento de finalizar el vínculo laboral; y (iii) aunque la finalización del contrato de trabajo del actor fue sin justa causa, la empresa pagó al accionante lo correspondiente por ley.

32. En conclusión, la empresa indicó que la Sala Novena de Revisión omitió pruebas relevantes y de fondo que llevaban a concluir que el accionante no se encontraba protegido por un fuero de salud o ante una situación excepcional que hiciera procedente la acción de tutela. 3.3. Solicitud de nulidad de presentada por Comercializadora Marden Ltda

(expediente T-8.280.842)

33. Comercializadora Marden Ltda, el 1 de julio de 2022, también presentó

solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-035 de 2022. La entidad sostuvo que la decisión fue adoptada con base en el testimonio falso del accionante. En particular, la empresa aseguró que el relato expuesto por el actor era falso, lo cual se evidenciaba en que el accionante se había vinculado laboralmente con otra empresa sin manifestar que tuviera algún tipo de afectación en su salud. Así mismo, la entidad relató que en la acción de tutela el demandante mintió sobre las enfermedades que informó, por cuanto no volvió a incapacitarse desde el momento en que se profirió la Sentencia T-035 de 2022.

4. Trámite de las solicitudes de nulidad

34. La magistrada ponente, a través de auto del 29 de junio de 2022, solicitó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali que remitiera copia digital de la constancia de notificación de la Sentencia T-035 de 2022 que efectuó a Manpower Professional Ltda.7 Esta solicitud también se realizó al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín para que remitiera la constancia de notificación de la sentencia a

8 Atina Energy Services Corp. Sucursal Colombia. Así mismo, corrió traslado de las solicitudes de nulidad presentadas, con el propósito de garantizar el debido proceso de todas las partes e intervinientes en el proceso de la referencia.

35. Después, a través de auto del 21 de julio de 2022, la magistrada ponente solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, remitir copia digital de la constancia de notificación de la Sentencia T-035 de

2022 que efectuó a Comercializadora Marden Ltda. De igual forma corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada a todas las partes e intervinientes en el proceso de la referencia para que se pronunciaran sobre las pretensiones y ejercieran el derecho de contradicción.

36. El accionante Alberto Marín Pérez, mediante escrito enviado a la Corte el 6 de junio de 2022, se opuso a las solicitudes de nulidad presentadas. En su criterio, las peticiones no deberían prosperar porque solicitaron la nulidad total de la sentencia y no solamente respecto de los expedientes correspondientes en los que fungieron como partes. En su caso particular (expediente T-8.284.476), indicó que la peticionaria pretendía, presentando un criterio jurídico distinto al aplicado por la Sala de Revisión, reabrir el debate jurídico y probatorio culminado en la Sentencia T-035 de 2022.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

37. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para tramitar y decidir la solicitud de nulidad formulada, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte

Constitucional.

2. Reiteración de jurisprudencia sobre la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

38. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha considerado que, cuando en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad. Esta posibilidad, de acuerdo con el artículo 49

del Decreto 2067 de 1991, se extiende a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, dicha posibilidad es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, por ende, en principio son definitivos, intangibles e inmodificables. La Corte ha sostenido que la nulidad sólo opera cuando surge un

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