CC - A1411-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1411-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1411-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1411/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1411 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5575
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 186 de Instrucción PenalMilitar de Bogotá y el Juzgado 64 Penaldel Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de abril de 2021, aproximadamente a las 5:30 p.m., Leidy
Natalia Cadena Torres y otras personas se desplazaban por la Carrera 7 en Bogotá para recoger sus bicicletas en un parqueadero cercano a una institución educativa. En la Carrera 7, entre calles 26 y 29, la señora Cadena Torres y sus acompañantes se encontraron con un grupo de manifestantes y miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) N.º 29, bajo el mando
del teniente Álvaro Ramírez Castro. En ese momento, el patrullero del Esmad Danilo José Núñez Zabaleta le pidió a la señora Cadena Torres y a sus acompañantes que se retiraran del lugar. Posteriormente, el patrullero Núñez Zabaleta presuntamente le disparó a Leidy Natalia Cadena Torres desde una distancia menor a diez metros[1].
2. El disparo le causó a la señora Cadena Torres heridas en su ojo derecho y una de sus piernas. Tras valorar las heridas, el Instituto de Medicina Legal determinó que el disparo resultó en una “incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y cinco (55) días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter permanente”[2].
3. La Fiscalía General de la Nación inició una investigación por estos hechos bajo el código único de investigación (CUI)
110016102767202103765. Simultáneamente, el Juzgado 143 de Instrucción Penal Militar de Bogotá inició una indagación preliminar por estos hechos bajo el número 1729[3].4. El 3 de mayo de 2021, conforme a los parámetros establecidos en el Acta No. 002 del 10 de octubre de 2011 referente al reparto entre los jueces de instrucción Penal Militar, le correspondió al juzgado 114 de instrucción Penal Militar y Policial, conocer la denuncia publicada a través de medios de comunicación. En tal sentido, dio apertura a la indagación preliminar IP1729, en investigación de responsables[4].
5. El 7 de junio de 2023, la Fiscalía 224 Seccional de Bogotá imputó al
comunicación. En tal sentido, dio apertura a la indagación preliminar IP1729, en investigación de responsables[4].
5. El 7 de junio de 2023, la Fiscalía 224 Seccional de Bogotá imputó al teniente Álvaro Ramírez Castro y al patrullero Danilo José Núñez Zabaleta los delitos de lesiones personales con perturbación funcional (artículos 111, 112 y 114 del Código Penal) y de abuso de autoridad (artículo 416 del Código Penal). La audiencia de imputación se llevó a cabo ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá[5].
6. Por su parte, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 23 de abril de 2024 en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá[6]. En esta diligencia, los defensores de los imputados objetaron la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer este asunto y solicitaron que el proceso fuera enviado a la jurisdicción penal militar. En particular, la defensa del patrullero Núñez Zabaleta afirmó que la jurisdicción penal militar ya había planteado un conflicto de jurisdicción respecto del procesado adelantado contra su cliente. Después de escuchar los argumentos de los defensores, el juez negó las solicitudes porque no había llegado a su despacho un reclamo formal de competencia de ninguna autoridad de la jurisdicción penal militar.
7. El proceso fue reasignado al Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá en virtud del Acuerdo CSJBTA24-49 del 5 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[7].
8. En la audiencia preparatoria del 11 de junio de 2024, el juez 64 Penal
en virtud del Acuerdo CSJBTA24-49 del 5 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[7].
8. En la audiencia preparatoria del 11 de junio de 2024, el juez 64 Penal del Circuito de Bogotá informó a las partes e intervinientes que había recibido un oficio del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá en el que reclamaba la competencia para investigar al patrullero NúñezZabaleta[8]. El juzgado de instrucción penal militar argumentó que existió un nexo causal entre las funciones de control de disturbios que desempeñaba el patrullero y el delito que supuestamente cometió. Según este juzgado, el patrullero presuntamente disparó su arma de menor letalidad porque los manifestantes estaban actuando de forma violenta contra la fuerza pública y los bienes públicos del sector[9].
9. Tras escuchar a las partes e intervinientes, el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá reclamó su competencia para adelantar el proceso en contra del patrullero Núñez Zabaleta, planteó un conflicto positivo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[10]. El juzgado argumentó que, si bien el acusado es un miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sus actuaciones excedieron los límites de los procedimientos de control de disturbios. Según el juzgado, las actuaciones del acusado fueron excesivas porque la señora Cadena Torres no estaba participando en las
manifestaciones y no había ejercido violencia contra la fuerza pública ni los bienes públicos del sector. De ese modo, consideró que no se cumplen los requisitos para que la jurisdicción penal militar asuma el conocimiento de este caso[11].
10. El 11 de junio de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[12]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 14 de junio de 2024[13] y enviado a su despacho el día 18 del mismo mes y año[14].
Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional
11. Tras determinar que el expediente que le envío a la Corte el Juzgado64 Penal del Circuito de Bogotá no incluía las actuaciones de la jurisdicciónpenal militar y la Fiscalía General de la Nación, el 26 de junio de 2024 lamagistrada sustanciadora profirió un auto solicitando a la Fiscalía 380Seccional de Bogotá y al Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de esamisma ciudad la remisión de los documentos de los expedientes de lainvestigación adelantada contra el señor Núñez Zabaleta que tuvieran en supoder.
12. El 11 de julio de 2024, la Secretaría General de la CorteConstitucional le informó a la magistrada sustanciadora que el Juzgado 186de Instrucción Penal Militar de Bogotá y la Fiscalía 380 Seccional de Bogotárespondieron su requerimiento en el término concedido.
13. De conformidad con las pruebas allegas, el Juzgado 186 de
Instrucción Penal Militar de Bogotá consideró que es competente para conocer el asunto de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1407 de 2010, que establece que las cortes marciales o tribunales militares conocerán de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el servicio. De la misma manera hizo referencia a la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional[15], que determinó el alcance de la expresión “en relación con el servicio” contenida en el artículo 221 Constitucional, para concluir que el fuero militar solo puede operar cuando el delito cometido por el miembro de la fuerza pública tenga una relación directa o un nexo estrecho con la función que la constitución le asigna. Finalmente, la autoridad judicial hizo referencia a la Sentencia C-878 del 2000[16] en la que la Corte limitó el alcance del fuero penal militar. En concreto, señaló que solo podrían ser juzgados por la jurisdicción penal militar los miembros activos de la fuerza pública cuando estos cometan un delito relacionado con el servicio.
II. CONSIDERACIONES
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidadcon el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones15. La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se
configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo,que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades queadministren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[18]; (ii) el presupuestoobjetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscitela controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que esnecesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, através de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional olegal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la
causa[20]. 16. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria paraemitir un pronunciamiento de fondo. Por esa razón, la Corte debe declararseinhibida cuando evidencia que la controversia no satisface alguna de estasexigencias. 17. En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que secumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, lacontroversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia ypertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal,representada por el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá, y la justiciapenal militar, representada por el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar deBogotá. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco de dostrámites de naturaleza constitucional: por un lado, el proceso penal bajo elcódigo único de investigación (CUI) 110016102767202103765 que adelantala jurisdicción ordinaria contra del patrullero Danilo José Núñez Zabaleta,por los delitos de lesiones personales con perturbación funcional y abuso deautoridad. y simultáneamente, el Juzgado 144 de Instrucción Penal Militar deBogotá inició una investigación en contra del patrullero Danilo José NúñezZabaleta bajo el número 1599. Finalmente, las autoridades en conflictopresentaron argumentos de índole legal, jurisprudencial y probatoria parasustentar su competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 8, 9 y 13del acápite de antecedentes). Competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar amiembros de la Fuerza Pública18. La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de
la Constitución[21], la competencia de la justicia penal militar solo se activacuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece ala Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) eldelito fue cometido en servicio activo y tiene una relación directa, próxima y evidente con dicho servicio (elemento funcional)[22].
19. En esta línea, el Auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que debetener en cuenta la Corte para acreditar el cumplimiento del elemento
funcional[23]: (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[24]; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones[25]; (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles
ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[26]; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[27]; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia,por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[28]”.
20. Las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas. Por el carácterexcepcional del fuero penal militar, la conexión entre el delito investigado ojuzgado y los actos del servicio debe ser evidente. De ese modo, si surgendudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios,evidencias físicas e informes periciales que se hayan recaudado en elproceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal
ordinaria[29] en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[30]. 21. Adicionalmente, debe considerarse que en la sentencia SU-190 de2021, la Corte Constitucional identificó los principios esenciales para valoraruna conducta de la Fuerza Pública como una posible grave violación de losderechos humanos. En esa oportunidad, concedió la tutela contra unaprovidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,mediante la cual resolvió un conflicto entre jurisdicciones en el sentido deasignar a la justicia penal militar la competencia para investigar y juzgar lamuerte de una persona, producida por un proyectil que le disparó un miembrode la Fuerza Pública el 23 de noviembre de 2019, en el marco de lasmanifestaciones ciudadanas en el Paro Nacional de 2021. Esta Corporaciónconcluyó que no era posible asignarle el asunto a la justicia penal militar,pues había dudas suficientes sobre los hechos, que impedían definir si secumplieron los “principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidady proporcionalidad”, que regulan el uso de la fuerza. Así, según la Corte: […] el uso legítimo de la fuerza por parte de la Policía está sometido alos principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad yproporcionalidad. En consecuencia, entre otros casos, se encuentrahabilitado frente a ataques, agresiones, actos de violencia o amenazas dedaño inminentes, concretas y actuales, ya sea contra los agentes depolicía o contra terceros. Si ello no se ha verificado, el empleo de lacoacción y la fuerza serán extraños al cumplimiento de las laboreslegales y constitucionales del cuerpo policial.
En el presente caso, a partir de las pruebas allegadas al trámite delconflicto de jurisdicciones, no está acreditado el supuesto episodio deviolencia propiciado por los manifestantes contra los agentes delESMAD. Por lo tanto, hay también duda de que la reacción emprendidacontra aquellos, por medio del uso de la fuerza y, en particular, laactuación del capitán Cubillos Rodríguez que dio lugar a la muerte deDilan Cruz Medina, se encuentren enmarcadas en el estrictocumplimiento de sus funciones. Esta duda, de acuerdo con losfundamentos expuestos, obligaba a la autoridad judicial que decidiósobre el conflicto de jurisdicciones a asignar el conocimiento del asuntoa la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, con la función de investigar y juzgar ante los jueces ordinarios[31].
22. De acuerdo con esta sentencia de unificación, para determinar si uncaso de muerte de un civil como consecuencia del uso de la fuerza por partede la Policía le corresponde a la justicia penal ordinaria o a la penal militar,deben tomarse en consideración los principios “de legalidad, nodiscriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”. En todo caso, no sepuede perder de vista que la evaluación preliminar de los elementos deprueba que hace la Corte cuando dirime un conflicto de jurisdicción no serefiere a la posible responsabilidad penal del investigado o procesado, sino,exclusivamente, a la competencia para tramitar el proceso.
Caso concreto
Caso concreto
23. El Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado 64 Penal delCircuito de Bogotá reclaman la competencia para investigar y juzgar,respectivamente, al patrullero Danilo José Núñez Zabaleta por los delitos delesiones personales con perturbación funcional y abuso de autoridad contraLeidy Natalia Cadena Torres. En este acápite, la Sala argumentará que,aunque en este caso se cumple el elemento subjetivo y está demostrado quelos hechos sucedieron en el marco de las labores de antidisturbios delprocesado, no es posible acreditar el elemento funcional. En efecto, haydudas sobre la conexión entre el presunto delito y los actos del servicio. Enparticular, no hay claridad sobre, por una parte, las circunstancias en las queLeidy Natalia Cadena Torres recibió el disparo y, por otra, laproporcionalidad y necesidad del uso de la fuerza en su contra. Por esa razón,la jurisdicción competente para tramitar este proceso es la ordinaria en suespecialidad penal. 24. En este caso se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar,tal como consta en los expedientes del Juzgado 186 de Instrucción PenalMilitar y la Fiscalía 380 Seccional de Bogotá, Danilo José Núñez Zabaleta se
posesionó como patrullero de la Policía Nacional el 19 de marzo de 2020[32]y ha estado vinculado al Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad) n.º 29 desde el 22 de diciembre de 2020[33]. De ese modo, el patrullero NúñezZabaleta era un miembro del Esmad en servicio activo cuando sucedieron loshechos por los que es investigado y juzgado. 25. De la información de los expedientes se puede inferir que los hechosinvestigados sucedieron en el marco de las labores de control demanifestaciones y disturbios a cargo del procesado, las cuales hacen parte deuna función propia del grupo Esmad de la Policía Nacional de conformidadcon la Resolución 03002 del 29 de junio de 2017, “por la cual se expide elmanual de servicio en manifestaciones y disturbios”. Según los documentosaportados, los hechos investigados ocurrieron el 28 de abril de 2021,aproximadamente a las 5:30 p.m., en la Carrera 7, entre calles 26 y 29 de Bogotá[34]. 26. Ahora bien, de los elementos materiales probatorios que se encuentranen los expedientes del Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar y delJuzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá, no se puede inferir una únicaversión sobre las circunstancias en las que Leidy Natalia Cadena Torresrecibió el disparo. Por esa razón, tampoco hay claridad sobre si el procesadohizo uso de la fuerza contra ella de conformidad con los principios deproporcionalidad y necesidad. 27. Los miembros del Esmad y los civiles que declararon en lasinvestigaciones de la jurisdicción penal militar y a Fiscalía General de laNación coinciden en que el 28 de abril de 2021 hubo varios enfrentamientosentre manifestantes y miembros de ese escuadrón en la Carrera 7, entre calles
26 y 29, desde las 3:30 p.m. hasta las 6:00 p.m., aproximadamente[35]. Lasbitácoras de las unidades del Esmad que estuvieron presentes y sus informes de procedimiento también dan cuenta de esos enfrentamientos[36].
28. Sin embargo, en las declaraciones y documentos hay versionescontradictorias sobre las circunstancias en las que Leidy Natalia CadenaTorres recibió el disparo. De acuerdo con la primera versión, que seencuentra en la bitácora del Esmad n.° 29 y el informe de procedimiento desu comandante, Leidy Natalia resultó herida en el “desarrollo de losprocedimientos”: “Es de anotar que en el desarrollo de los procedimientos, se tuvoconocimiento de un personal Civil con presuntas lesiones, en el cual sedeja constancia que sobre el sector de la carrera 10, se observa un manifestante con una aparente lesión […]”[37].
29. Los procedimientos que describen la bitácora y el informe fueronaquellos que llevó a cabo la unidad del Esmad para detener a un grupo deciviles que estaban;
“realizando acciones violentas y vandálicas y destruyendo varios localescomerciales en ese sector […] [y que] empezaron a agredir al personaluniformado mediante la utilización y lanzamiento de elementoscontundentes utilizando además elementos tipo caucheras para causarlesiones graves a la integridad física del personal antidisturbios […]”[38].
[…]”[38].
30. Ahora bien, en los expedientes hay elementos que permiten inferir quepresuntamente y, por el contrario, Leidy Natalia no recibió el disparo en unmomento en el que el Esmad estaba conteniendo desmanes o actosvandálicos o enfrentándose con los manifestantes. Por una parte, los informesde procedimiento y las bitácoras no dan cuenta de que hubo desmanes, actosvandálicos o enfrentamientos entre las 5:00 p.m. y las 5:30 p.m., que es ellapso en el que Leidy Natalia Cadena Torres recibió el disparo. De hecho,algunos testimonios apuntan a que en ese momento no había confrontacionesentre el Esmad y los manifestantes: “[Y]a estaba terminando la jornada, los manifestantes estaban despuésde la séptima estaban siendo movidos hacia el norte, en esa esquina nohabía manifestantes solo estaban los del Esmad y no había muchas personas […][39]. “Preguntado. En el momento en que ocurrió esta situación con la joven[…], se presentaba algún ataque, agresiones o se estaban lanzandoobjetos en contra de los uniformados del Esmad. Contestó: No en esemomento no, había unas manifestaciones mucho más adelante, habíamanifestaciones violentas más adelante pero no había mayor ataquecontra el Esmad y por eso fue el problema todos los agentes se interesaron fue en nosotros”[40].31. Las grabaciones de una de las cámaras de vigilancia del lugar sugierenque cuando Leidy Natalia y sus acompañantes se encontraron con los
interesaron fue en nosotros”[40].31. Las grabaciones de una de las cámaras de vigilancia del lugar sugierenque cuando Leidy Natalia y sus acompañantes se encontraron con los miembros del Esmad no había otros manifestantes en el sitio[41]. 32. Por otra parte, si se consideran estas versiones contradictorias juntocon los informes de contexto sobre la actuación del Esmad en el ParoNacional de 2021, también surgen dudas sobre la proporcionalidad ynecesidad del uso de la fuerza contra Leidy Natalia. El análisis contextual yvictimológico que elaboraron los analistas del Cuerpo Técnico deInvestigaciones de la Fiscalía General de la Nación en el marco de lainvestigación de este caso recopila las investigaciones cuyo objeto son laslesiones que presuntamente les causaron los miembros del Esmad a losmanifestantes y demás personas durante el paro nacional de 2021 en Bogotá[42]. Este análisis sugiere que el Esmad hizo uso de la fuerza de unamanera desproporcionada y generalizada en ese contexto. Los patrones que encontró el análisis son los siguientes (énfasis propio)[43]:
Bogotá[42]. Este análisis sugiere que el Esmad hizo uso de la fuerza de unamanera desproporcionada y generalizada en ese contexto. Los patrones que encontró el análisis son los siguientes (énfasis propio)[43]: “Agresión directa por la utilización de armas y elementos menos letalesde dotación tales como: fusiles lanzadores de gas 37-38 mm, granadasde gas lacrimógeno CS, granadas de aturdimiento, lanzadora de esferascon contenido OC multimpacto. Diagnósticos de lesiones en conceptos médico legales como equimosis,traumas, fracturas, heridas y laceraciones en cabeza, cuello y caraprincipalmente en los ojos y en la cavidad oral, que generaron secuelaspara las víctimas. Compromiso de órganos vitales”. 33. Las dudas sobre las circunstancias en las que Leidy Natalia CadenaTorres recibió el disparo y sobre el uso proporcional y necesario de la fuerzacontra ella se traducen en una duda sobre conexión entre el delito investigadoy juzgado en este caso los actos propios del servicio del Esmad. De esemodo, para la Sala no es posible acreditar en este caso el elemento funcionalque activa la competencia de la justicia penal militar. Por el contrario, la Saladebe aplicar la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad penal, que consagra el artículo 29 del Código de ProcedimientoPenal. Por lo tanto, la autoridad competente para continuar el proceso penalque se adelanta en contra del patrullero Danilo José Núñez Zabaleta por losdelitos de lesiones personales con perturbación funcional (artículos 111, 112y 114 del Código Penal) y abuso de autoridad (artículo 416 del Código Penal)es el Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá.
Regla de decisión. En los conflictos de competencia entre la JurisdicciónOrdinaria y la Justicia Penal Militar y Policial, cuando exista duda sobre larelación directa del delito investigado con el servicio policial, no es posibleacreditar el supuesto funcional de activación del fuero penal militar ypolicial, por lo que, dado el carácter excepcional y restrictivo de este último,el conocimiento de los hechos investigados le corresponde a la JurisdicciónPenal Ordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 186 deInstrucción Penal Militar de Bogotá y el Juzgado 64 Penal del Circuito deBogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 64 Penal del Circuitode Bogotá es la autoridad competente para continuar el proceso penal que seadelanta en contra del patrullero Danilo José Núñez Zabaleta por los delitosde lesiones personales con perturbación funcional y abuso de autoridad.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR elexpediente CJU-5575 al Juzgado 64 Penal del Circuito de Bogotá para lo desu competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 186 deInstrucción Penal Militar de Bogotá y a los demás sujetos procesales einteresados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidenteNATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[ 1 ] Esta información se encuentra en el escrito de acusación. Expediente digital CJU-5575, documento “001EscritoAcusacion20231012”, p.3. [ 2 ] Ibidem. [ 3 ] Expediente digital CJU-5575, sumario n.° 324, documento “324 2”, p. 21. [ 4 ] Expediente digital CJU-5575, carpeta “OPCJU-077” documento “324 2pdf”, p. 21. [ 5 ] Expediente digital CJU-5575, documento “017ActaAudienciaFormulacionImputacion20230609 AI-15069”. [ 6 ] Expediente digital CJU-5575, documento “012ActaFormulacióndeAcusación20240423”. [ 7 ] Expediente digital CJU-5575, documento “015ActaRepartoConocimientoRedistribucion20240509”. [ 8 ] Expediente digital CJU-5575, documento “019AutoResuelveConflictoCompetencia20240611”. [ 9 ] Expediente digital CJU-5575, documento “005SolicitudEnvioProcesoCompetencia20240611”. [ 1 0 ] Expediente digital CJU-5575, documento “019AutoResuelveConflictoCompetencia20240611”.
[ 9 ] Expediente digital CJU-5575, documento “005SolicitudEnvioProcesoCompetencia20240611”. [ 1 0 ] Expediente digital CJU-5575, documento “019AutoResuelveConflictoCompetencia20240611”. [ 1 1 ] Expediente digital CJU-5575, documento “006GrabacionAudioAudiencia20240611 pdf”. Minutos 46:02 a 48:12. [ 1 2 ] Expediente digital CJU-5575, archivo “02CJU-5575 Correo Remisorio”. [ 1 3 ] Expediente digital CJU-5575, archivo “03CJU-5575 Constancia de Reparto”. [ 1 4 ] Ibidem. [ 1 5 ] Expediente digital CJU-5575, documento “005SolicitudEnvioProcesoCompetencia20240611” p.8. [ 1 6 ] Expediente digital CJU-5575, documento “005SolicitudEnvioProcesoCompetencia20240611” p.9. [ 1 7 ] Auto 155 de 2019. [ 1 8 ] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) ambas autoridades pertenezcan a la mismajurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [ 1 9 ] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya
[ 1 9 ] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de laCons tución). [ 2 0 ] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [ 2 1 ] “Ar culo 221. De las conductas punibles come das por los miembros de la Fuerza Pública en servicio ac vo, y en relación con elmismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripcione
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