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CC - A1446-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1446-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1446-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1446/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1446 DE 2024

Expediente: D-15913

Recurso de súplica contra el auto de 30 dejulio de 2024 que admitió unos cargos yrechazó otros, de la demanda deinconstitucionalidad interpuesta en contrade los incisos segundo y tercero delartículo 2 de la Ley 1574 de 2012

Demandante: Javier Daniel GaviriaTaracheMagistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto derechazo (parcial) de la demanda de la referencia, de conformidad con lassiguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de laConstitución, el ciudadano Javier Daniel Gaviria Tarache presentó demandade inconstitucionalidad contra los incisos segundo y tercero del artículo 2 dela Ley 1574 de 2012. A continuación, se transcriben las normas acusadas y sesubrayan las expresiones demandadas: “Ley 1574 DE 2012

(agosto 2)[1]

(agosto 2)[1] Por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimientode la pensión de sobrevivientes EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: Artículo 2. De la condición de estudiante. Para efectos delreconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causanteque tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior,se deberán acreditar los siguientes requisitos:Certificación expedida por el establecimiento de educación formal depreescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio deEducación Nacional para el caso de las instituciones de educaciónsuperior y por las Secretarías de Educación de las entidades territorialescertificadas para el caso de los establecimientos de educaciónpreescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, enla cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a lasactividades académicas curriculares con una intensidad académica noinferior a veinte (20) horas semanales. Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y eldesarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con lacertificación que expida la respectiva institución de educación para eltrabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse ladenominación del programa, la duración en la cual conste que elestudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicascurriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha delregistro del programa”. 2. El demandante sostuvo que los acápites subrayados de los incisossegundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012 vulneran losartículos 13, 16, 26, 43, 47, 48 y 67 de la Constitución Política. Esto, comopasa a explicarse a continuación.

Cargo Argumentos esgrimidos por el demandante 1) Desconocimiento del artículo 13de la Constitución (derecho a laigualdad) Según el demandante los requisitos de 20 horas semanales o 160 horas del periodo académico para que las personas entre 18 y 25 años puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, desconocen el derecho a la igualdad debido a que le exigen el mismo requisito de horario a todos los hijos que ostentan la condición de estudiantes sin tener en cuenta que algunos de ellos tienen condiciones especiales.2) Vulneración del artículo 16 de laConstitución (derecho al libredesarrollo de la personalidad) El demandante sostuvo que las normas demandadas obligan al estudiante a suspender las actividades de su vida diaria. 3) Violación del artículo 26 de la Constitución (derecho de escoger profesión u oficio) El demandante destacó que se vulnera el derecho fundamental de elegir profesión u oficio, ya que, si la institución educativa a la que pertenece una persona no cumple con la intensidad horaria exigida, el estudiante se verá obligado a buscar otro programa académico o institución que cumpla esos requisitos. 4) Transgresión del artículo 43 de la Constitución (derechos de las mujeres) El demandante planteó, entre otros aspectos, que la exigencia horaria establecida en la norma no tiene en cuenta que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional y que, por ello, deberían tener un trato distinto. 5) Desconocimiento del artículo 47 de la Constitución (derechos de las personas en condición de discapacidad)

El demandante esgrimió que la norma no tiene en cuenta el especial escenario en que se encuentran quienes padecen una discapacidad

  1. Desconocimiento del artículo 47 de la Constitución (derechos de las personas en condición de discapacidad)

El demandante esgrimió que la norma no tiene en cuenta el especial escenario en que se encuentran quienes padecen una discapacidad física, psíquica o sensorial. 6) Vulneración del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social) El demandante reprochó que, en determinados casos, donde no se cumple el requisito de horario exigido, a los estudiantes se le niega el acceso a la pensión de sobrevivientes.

7. Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación) Para el demandante se vulnera el

derecho a la educación porque, si una persona que se encuentra en una circunstancia especial no cumple con el requisito de horario exigido, se le niega la pensión desobrevivientes y, con ello, se le impide continuar con sus estudios.

3. Con base en lo anterior, el demandante solicitó a la CorteConstitucional (i) declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones“con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales” y“con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas” de losincisos segundo y tercero del artículo 2 de la Ley 1574 de 2012,respectivamente. Ello, en el entendido de que esos requisitos no seanexigibles y que su incumplimiento no implique la suspensión delreconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de los hijos entrelos 18 y 25 años que, en razón a sus estudios, no puedan trabajar o incluso sinestar estudiando, siempre que sean: (i) mujeres en estado de embarazo; (ii)mujeres en periodo de postparto, (iii) mujeres en estado de lactancia; (iv)estudiantes con incapacidades, discapacidades y con problemas físicos omentales de salud debidamente acreditados; (v) estudiantes con invalidezpermanente o transitoria y que tengan una pérdida de capacidad laboralinferior al 50%; (vi) estudiantes con sanciones disciplinarias, o de cualquieríndole, impuestas en la institución donde están matriculados que lesimposibiliten cumplir con el requisito del horario; (vii) estudiantesmatriculados en instituciones de educación donde el pénsum académico esinferior al mínimo establecido por la ley para el reconocimiento de la pensiónde sobrevivientes; y (viii) cualquier otra situación externa y ajena a lavoluntad de los estudiantes que les impida cumplir con el mencionado requisito legal[2].

requisito legal[2].

2. El auto mixto de admisión e inadmisión

4. Mediante auto de 8 de julio de 2024 el magistrado Jorge EnriqueIbáñez Najar admitió la demanda en relación con los cargos por vulneración de los artículos 13 (derecho a la igualdad)[3], 43 (derechos de las mujeres) y47 (derechos de las personas en condición de discapacidad). 5. Por otro lado, inadmitió los cargos por vulneración de los artículos 16(derecho al libre desarrollo de la personalidad), 26 (derecho a escogerprofesión u oficio), 48 (derecho a la seguridad social) y 67 (derecho a laeducación), por considerar que no se cumplió con la carga argumentativamínima requerida. Esto, como pasa a explicarse a continuación.

Cargo Requisitos mínimos argumentativos echados de menospor el magistrado Ibáñez Najar 1) Desconocimiento del artículo 16de la Constitución (derecho al libredesarrollo de la personalidad) El magistrado sustanciador puso de presente que el cargo no cumplía con el requisito de claridad. Señaló que “el demandante se limitó a exponer la definición, contenido y alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad y a afirmar que la norma en cuestión obliga al estudiante a suspender sus actividades de su vida diaria por tener que cumplir las anotadas exigencias, imposibilitándoles la posibilidad de exceptuar su aplicación”[4]. 2) Vulneración del artículo 26 de laConstitución (derecho a escogerprofesión u oficio)

El magistrado sustanciador puso de presente que el cargo no cumplía con el requisito de claridad. Indicó que el demandante “no justifica, con la suficiente profundidad, cómo las cargas de 20 y 160 horas, respectivamente, atentan contra el derecho fundamental de escoger profesión u oficio”[5]. Subrayó, entre otros aspectos, que “no es claro cómo la exigencia de certificar determinadas horas académicas puede impedirle a los estudiantes, paralelo o posterior a sus estudios, escoger la profesión u oficio que desean desarrollar”[6]. 3) Violación del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social)[7] El magistrado sustanciador puso de presente que el cargo no cumplía con el requisito de claridad. Manifestó que “el actor se limitó únicamente a decir que en [determinados casos] a losestudiantes no se le reconoce el pago a la pensión porque no acreditan el mínimo de horas dispuesto en la norma. No obstante, no ofreció ninguna razón adicional a esa afirmación que permita colegir con claridad por qué ese requisito va en contravía del mandato constitucional”[8]. 4) Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación) El magistrado sustanciador manifestó que el cargo no cumplía con los requisitos de claridad y certeza. Por un lado, señaló que el reproche carece de claridad porque el demandante partió “de la premisa de que, al establecer los requisitos

en mención, se vulnera el derecho fundamental a la educación de los grupos de personas referidos anteriormente. No obstante, no desarrolló la idea, ni precisó, verbigracia, en qué circunstancias puede vulnerársele el derecho a la educación a las mujeres embarazadas o a los estudiantes en condición de discapacidad”[9]. Por otro lado, advirtió que el cargo carece de certeza porque el demandante “hizo una lectura de la norma a partir de una supuesta contradicción que, a su juicio, repercute en el acceso a la educación, pues si bien el fin último de la norma es brindarle la educación a quienes no pueden costearla por sí mismos, a su vez impone determinados requisitos. Esta acusación, a juicio de la Corte,parte de su propia interpretación, más no de una lectura jurídica real del articulado”[10].

3. Corrección de la demanda 6. El 15 de julio de 2024, el demandante subsanó la demanda, así: Cargo Corrección de la demanda 1) Desconocimiento del artículo 16de la Constitución (derecho al libredesarrollo de la personalidad).

Incumplimiento del requisito declaridad. El demandante señaló que “(…) la carga horaria que contempla la ley 1574 de 2012 para que los hijos mayores de edad que tengan entre 18 y 25 años sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes atenta contra las actividades extracurriculares y personales que la persona lleva a cabo en su vida

cotidiana”[11]. Puntualizó que la exigencia horaria establecida en la norma: “(…) puede entrar en conflicto con actividades no académicas que la persona lleve a cabo pues le impide destinar tiempo al ocio o a la recreación por tener que matricular materias con una determinada intensidad horaria para que así pueda llegar al mínimo legal estipulado, incluso puede tener que matricular más materias que las que trae el pénsum académico porque estas no suman un mínimo de 20 horas semanales o 160 horas por periodo”[12]. 2) Vulneración del artículo 26 de laConstitución (derecho a escogerprofesión u oficio)

El demandante planteó el caso de quien escogió una carrera técnica, tecnológica o una profesión que “no cumple dentro de su pénsumIncumplimiento del requisito declaridad. académico con la intensidad horaria mínima establecida por la ley”[13]. En tal supuesto, dijo que “los estudiantes no son los que controlan ni el pénsum académico ni mucho menos las horas que cada materia tendrá que ser estudiada por semana”[14]. 3) Violación del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social)

Incumplimiento del requisito de claridad. El demandante aseveró que el Congreso de la República, en los enunciados normativos objeto de censura, “no legisló teniendo en cuenta a grupos sociales que están en una desventaja para acreditar el requisito horario si se compara con

otras personas que no tengan una característica específica que les impida de forma normal llevar sus estudios”[15]. Sería esta falta de previsión la que desconocería el artículo 48 de la Constitución. 4) Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación)

Incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza. El demandante indicó que “[e]l requisito horario presenta una barrera de acceso al derecho a la educación en los casos planteados en la demanda pues al no cumplirlo deja sin el goce del mismo a los grupos sociales sobre los cuales se solicita precisamente omitir la verificación”[16]. Agregó que “[e]n el caso específico del derecho a la educación, no se puede impedir el acceso al sistema educativo por una decisión legislativa que no contempló escenarios más específicos que no se ajustan a loslineamientos que plantearon en un inicio”[17].

4. El auto de rechazo 7. El 30 de julio de 2024, el magistrado José Enrique Ibáñez Najarconsideró que no se superaron las deficiencias advertidas en el auto mixto de8 de julio de 2024, respecto de los cargos dirigidos contra los artículos 16,26, 48 y 67 por las siguientes razones: Cargo y corrección de la demanda Consideraciones del magistrado Ibáñez Najar/ Auto de rechazo 1) Desconocimiento del artículo 16de la Constitución (derecho al libredesarrollo de la personalidad)

Ante el incumplimiento del

requisito de claridad, el demandante señaló que “(…) la carga horaria que contempla la ley 1574 de 2012 para que los hijos mayores de edad que tengan entre 18 y 25 años sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes atenta contra las actividades extracurriculares y personales que la persona lleva a cabo en su vida cotidiana”. Puntualizó que la exigencia horaria establecida en la norma: “(…) puede entrar en conflicto con actividades no académicas que la persona lleve a cabo pues le impide destinar tiempo al ocio o a la recreación por tener que matricular materias con una determinada intensidad horaria para que así pueda llegar al mínimo legal estipulado, incluso puede tener que matricular más materias que las que El magistrado sustanciador señaló que “al demandante le correspondía exponer con mayor claridad por qué los enunciados normativos demandados -y la carga impuesta por ellosdesconocían el artículo 16 de la Constitución. Sin embargo, la corrección solicitada no se hizo pues el actor simplemente se limitó a reiterar, con otras palabras, el mismo planteamiento expuesto en

su demanda inicial”[18].trae el pensum académico porque estas no suman un mínimo de 20 horas semanales o 160 horas por periodo”. 2) Vulneración del artículo 26 de laConstitución (derecho a escogerprofesión u oficio)

Ante el incumplimiento delrequisito de claridad, eldemandante planteó el caso dequien escogió una carrera técnica,tecnológica o una profesión que “nocumple dentro de su pensumacadémico con la intensidad horariamínima establecida por la ley”. Ental supuesto, dijo que “losestudiantes no son los que controlanni el pensum académico ni muchomenos las horas que cada materiatendrá que ser estudiada porsemana”. El magistrado sustanciador subrayó que “lo que ataca el actor es un hecho hipotético, futuro e incierto que podría -o nopresentarse en un caso concreto. En esa medida, el reproche sigue sin ser claro, pues el accionante no está explicando cómo el enunciado normativo demandado desconoce el artículo 26 de la Constitución”[19]. 3) Violación del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social)

Ante el incumplimiento del requisito de claridad, el demandante señaló que el Congreso de la República, en los enunciados normativos objeto de censura, no reparó en que podían presentarse casos especiales y excepcionales, en los que no debía exigirse la misma intensidad horaria prevista para la generalidad de la población. Sería esta falta de previsión la que

desconocería el artículo 48 de la Constitución”. El magistrado sustanciador puntualizó que “el actor sigue sin especificar, con claridad, por qué la norma demandada desconoce el artículo 48 de la Constitución. Al respecto, simplemente reiteró que el legislador debió tener presente que ciertos grupos sociales no pueden cumplir el requisito horario establecido en la norma”[20].4) Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación)

Ante el incumplimiento de los requisitos de claridad y certeza, el demandante indicó que “[e]l requisito horario presenta una barrera de acceso al derecho a la educación en los casos planteados en la demanda pues al no cumplirlo deja sin el goce del mismo a los grupos sociales sobre los cuales se solicita precisamente omitir la verificación”.

Agregó que “[e]n el caso específico del derecho a la educación, no se puede impedir el acceso al sistema educativo por una decisión legislativa que no contempló escenarios más específicos que no se ajustan a los lineamientos que plantearon en un inicio”. El magistrado sustanciador explicó que “el actor se limitó a señalar, de manera genérica, que el requisito exigido por la norma demandada sería un obstáculo o una barrera para que algunas personas accedieran a la educación. Pero esta afirmación general no hace que el cargo cumpla el requisito de claridad, así como tampoco genera una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición atacada”[21].

5. El recurso de súplica

afirmación general no hace que el cargo cumpla el requisito de claridad, así como tampoco genera una mínima duda sobre la constitucionalidad de la disposición atacada”[21].

5. El recurso de súplica

8. El demandante presentó recurso de súplica el 6 de agosto de 2024,dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 2, 5 y6 de agosto de 2024. 9. En el recurso de súplica, el demandante expuso los siguientesargumentos: Cargo Recurso de Súplica 1) Desconocimiento del artículo 16de la Constitución (derecho al libredesarrollo de la personalidad)

El demandante señala que “la vulneración a este artículo constitucional se constata cuando al exigirle al estudiante cumplir conun mínimo de horas de estudio se le quita la posibilidad de destinar tiempo para otras actividades de su vida, como el ocio o la recreación, es decir, actividades de su vida personal que ejecuta para vivir según sus propias metas y expectativas. El Estado en la reglamentación de derechos, como en este caso la pensión de sobrevivientes, no puede afectar derechos fundamentales de las personas ni puede inmiscuirse en su vida personal”[22]. Puntualiza que “las personas tienen derecho a vivir sus vidas conforme a sus propias expectativas y dentro del marco legal establecido, sin que ello implique el desconocimiento de otros derechos consagrados en el ordenamiento jurídico”[23]. 2) Vulneración del artículo 26 de laConstitución (derecho a escogerprofesión u oficio)

El demandante arguye que “si la intensidad horaria es fijada por la institución de educación, no tiene sentido exigirle al estudiante que cumpla con un requisito mínimo de horas de estudio para poder acceder o mantener la pensión de sobrevivientes porque se le está obligando a cumplir un imposible que no depende de su voluntad”[24]. Agrega que “no se puede exigir el cumplimiento de una carga desproporcionada que no es controlada por los estudiantes para que puedan tener acceso al pago de una pensión que lespermita construir su proyecto de vida”[25]. 3) Violación del artículo 48 de la Constitución (derecho a la seguridad social)

El demandante manifiesta que “si el pensionado no estudia con la carga horaria mínima no tendrá derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, y si no recibe la pensión de sobrevivientes, no tendrá entonces afiliación al sistema de salud, es decir, se le excluye por completo del sistema de seguridad social”[26]. 4) Transgresión del artículo 67 de la Constitución (derecho a la educación)

El demandante sostiene que “la persona no puede educarse si no tiene el apoyo económico que brinda la pensión, por este motivo resulta entonces contradictorio decirle que la pensión es para cubrir sus gastos pero que la misma se le

removerá si no cumple con un requisito horario que, como se ha dicho desde la presentación de la demanda, no depende nunca de la voluntad del estudiante, sino que es fijado de manera unilateral por la institución de educación”[27].

10. Con base en lo anterior, el demandante solicitó a la Corte revocar elAuto de 30 de julio de 2024 y, en consecuencia, admitir los cargosrechazados. II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocerel recurso de súplica formulado en el presente caso, según lo dispuesto en elartículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimenprocedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la CorteConstitucional”. 2. Naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica 12. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto derechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la CorteConstitucional. Este recurso tiene por objeto que el ciudadano demandantecuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión[28]. Se trata deuna oportunidad para discutir las razones del rechazo, y no de un momentoprocesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteadospara sustentar la inconstitucionalidad. Lo anterior, porque no puedeconvertirse en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten loscargos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito decorrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto deconsideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[29].

demanda[29].

13. Su procedencia depende del cumplimiento de tres exigencias[30]: (i) legitimación por activa: el recurso debe presentarse por el demandante; (ii)oportunidad: el recurso se debe presentar dentro del término de ejecutoria dela providencia de rechazo; y (iii) carga argumentativa: el recurso debedirigirse contra los argumentos que sirvieron de sustento al rechazo de la demanda[31].

3. Caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por incumplir con la carga argumentativa requerida para su estudio

demanda[31].

3. Caso concreto: el recurso de súplica será rechazado por incumplir con la carga argumentativa requerida para su estudio

14. En el caso concreto, el recurso de súplica cumple el requisito delegitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por JavierDaniel García Tarache, ciudadano que actúa como demandante. Tambiéncumple el requisito de oportunidad, dado que el demandante radicó el escritode súplica dentro del término de ejecutoria del auto de 30 de julio de 2024.En efecto, esa providencia fue notificada por medio del estado de 1º deagosto de 2024; el término de ejecutoria corrió los días 2, 5 y 6 de agosto delmismo año; y el demandante radicó el recurso de súplica el 6 de agosto de2024.15. Sin embargo, el recurso debe ser rechazado porque no satisface elrequisito de carga argumentativa necesario para habilitar el estudio de fondode los cuestionamientos formulados. En efecto, la Sala Plena advierte que eldemandante se limitó a insistir en la presunta inconstitucionalidad de lasdisposiciones acusadas, sin orientar sus argumentos a demostrar errores en lacalificación de la demanda por parte del magistrado sustanciador. 16. En todo caso, la Sala Plena recuerda que estas decisiones no hacentránsito a cosa juzgada de manera que el demandante bien podría reformularsu demanda y volverla a presentar ante esta Corporación teniendo en cuentalos autos de inadmisión y rechazo y el cumplimiento de las exigenciasestablecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución en concordanciacon los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991 y en lajurisprudencia de este tribunal. III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de laConstitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por incumplir el requisito de cargaargumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano JavierDaniel Gaviria Tarache contra el auto proferido el 30 de julio de 2024 por elmagistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en cuanto rechazó los cargos porvulneración de los artículos 16, 26, 48 y 67 de la Constitución, formulados ensu demanda de inconstitucionalidad contra los incisos segundo y tercero delartículo 2 de la Ley 1574 de 2012. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, a fin de continuar con el trámite del proceso de conformidad con el Decreto 2067 de 1991 y el auto de 8 de julio de 2024 mediante el cual admitió los cargos por vulneración de los artículos 13, 43 y 47 de la Constitución Política.TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la CorteConstitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante,advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase.

47 de la Constitución Política.TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la CorteConstitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante,advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTASPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistradoNo participa ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Diario Oficial No. 48.510 de 2 de agosto de 2012. [2] Expediente Digital. Demanda D0015913. Pág. 25. [3] En el auto de la referencia se señaló que el cargo se admiría “respecto de las mujeres embarazadas, en periodo de postparto o lactancia, así como de los estudiantes con alguna situación de discapacidad”. [4] Expediente Digital. Auto Mixto D0015913. Pág. 13. [5] Ibidem. [6] Expediente Digital. Auto Mixto D0015913. Pág. 14. [7] El magistrado sustanciador puso de presente que, si bien el demandante pareció inferir que el legislador incurrió en una omisión legislava al no

contemplar excepciones o circunstancias específicas a la regla general de acreditar la intensidad horaria dispuesta en cada inciso, la realidad es que no cumplió con las cuatro exigencias que ha señalado la jurisprudencia para acreditar conforme a la Ley este po de cargos. [8] Expediente Digital. Auto Mixto D0015913. Pág. 14. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 1. [12] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 2. [13] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 3. [14] Ibidem. [15] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 6. [16] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 7. [17] Expediente Digital. Corrección a la Demanda D0015913. Pág. 8. [18] Expediente Digital. Auto 30 de julio de 2024. D0015913. Pág. 7. [19] Ibidem. [20] Ibidem. [21] Expediente Digital. Auto 30 de julio de 2024. D0015913. Pág. 8. [22] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 3. [23] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 4. [24] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 5. [25] Ibidem. [26] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 7.

[24] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 5. [25] Ibidem. [26] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 7. [27] Expediente D-15913. Recurso de Súplica. Pág. 8.[28] Auto 978 de 2021. [29] Autos 1395 de 2022, 276 de 2020 y 015 de 2016. [30] Cfr., entre otros, los autos 371 de 2021, 100 de 2021, 008 de 2019, 073 de 2012, 242 de 2007 y 295 y 254 de 2006. [31] Auto 371 de 2021.

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