CC - A1460-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A1460-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1460/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia

Referencia: expediente CJU-1581

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de junio de 2018, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia radicó petición ante la delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud en contra de Colpensiones. Esto, para pedir que se ordene a Colpensiones el “reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la entidad promotora de salud”1. En concreto, solicitó “el reconocimiento económico de la suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVA PESOS ($ 22.491.199)”2. Dicha suma correspondería a “los gastos en que incurrió […] por concepto del pago de las incapacidades médicas”3 de los

funcionarios de planta Claudia Patricia Múnera Preciado4, Edgardo José 1 En los términos del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126.b de la Ley 1438 de 20211. Cfr. Expediente digital. 10013335028 2020-00042 00. Documento NYR2020-00042.pdf., f. 9. 2Ib., f. 21 3 Ib. 4 Conforme a la Resolución 0024 de 21 de diciembre de 2021, Claudia Patricia Múnera se encontraba vinculada a Migración Colombia como oficial de migración. Cfr. Ib., f. 34. CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera Quiroz Pacheco5 y Esperanza Vergara Paz6. A continuación, la Sala resumirá la situación de cada funcionario y la causa y contenido de las solicitudes de

Migración Colombia: Funcionario Situación Claudia La funcionaria se encontraba afiliada a Coomeva EPS7. Según Migración Patricia Colombia, el 8 de noviembre de 2013, se le reconoció calificación de invalidez8.

Múnera Migración Colombia solicitó a Colpensiones el “reconocimiento económico de las incapacidades expedidas hasta la fecha, posteriormente al cumplimiento de los 180 días y solicitud de concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral”9. Luego, solicitó “el reconocimiento de las incapacidades, así como de las cuatro (4) que están informando que no reconocerán por 120 días, correspondientes a las incapacidades del 3 de diciembre de 2013 al 1 de abril de 2014”10. La entidad

sostuvo que estos 120 días “son posteriores a la fecha de calificación de invalidez (8 de noviembre de 2013), sin tener en cuenta que el reconocimiento de la pensión a favor de la señora Múnera se produjo el día 28 de marzo de 2014, incluida en nómina del mes de abril que se cancela en mayo de 2014”11. Edgardo José El funcionario se encontraba afiliado a Saludcoop EPS12. El 26 de junio de 2012, Quiroz Colpensiones notificó al señor Quiroz “del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, siendo este inferior al 50%, por lo que no hay lugar a una pensión por invalidez de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”13. Migración Colombia solicitó a Colpensiones “el pago de incapacidades expedidas […] después de cumplir los 180 días”14. 5 Conforme a la Resolución 0024 de 21 de diciembre de 2021, Edgardo José Quiroz Pacheco se encontraba vinculado a Migración Colombia como oficial de migración. Cfr. Ib., f. 34. 6 Conforme a la Resolución 0024 de 21 de diciembre de 2021, Esperanza Vergara Paz se encontraba vinculada a Migración Colombia como secretaria ejecutiva. Cfr. Ib., f. 36. 7 Conforme a sus estatutos, Coomeva EPS era una sociedad comercial anónima, por acciones, de naturaleza privada. 8 Ib., f. 12. 9 Mediante Oficio No. 20146142108571 se presenta a Asalud - Colpensiones solicitud de reconocimiento de las incapacidades de la señora Munera; remitiendo desprendibles de pago donde se evidencia que Migración

Colombia realizó el pago correspondiente al auxilio por incapacidad. Por lo cual le compete a Migración solicitar el recobro de las incapacidades. 10 Expediente digital CJU0001581110013335028 2020-00042-00, p. 12. 11 Ib., f. 12. Colpensiones informó a Migración Colombia que reconoció “el subsidio económico equivalente a 299 días de incapacidad y que la suma de dinero por este concepto había sido consignada a la cuenta del Banco GNB Sudameris”, presuntamente a nombre de la accionante. No obstante, Migración Colombia insistió en el pago de esta prestación social a tal punto de interponer la queja sub examine ante la Superintendencia Nacional de Salud. Cfr. Ib., ff. 12 y 109. 12 Esta Corte ha referido que Saludcoop EPS era, en su momento, una entidad particular. Cfr. Auto 087 de 2007. 13 Ib. CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera Esperanza La funcionaria se encontraba afiliada a Comfenalco Valle EPS15 y después a Vergara Paz Saludcoop EPS. Migración Colombia afirmó que, entre el 16 de septiembre de 2014 y el 29 de julio de 2015, la señora Vergara “presentaba incapacidad continua”16. Migración Colombia radicó “la incapacidad inicial del 15 de septiembre, por 15 días”. Luego, “el 9 de marzo de 2015, fueron radicadas prórrogas de incapacidades de la señora Esperanza Vergara Paz, correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2014 y el 25 de febrero del 2015, por 150

días”17. El 18 de enero de 2016, Migración Colombia solicitó a Saludcoop EPS, en liquidación, la transcripción de las incapacidades comprendidas entre el 31 de agosto y el 15 de diciembre de 201518. Finalmente, el 27 de marzo de 2017, insistió ante Colpensiones para obtener el pago de dichas incapacidades19.

2. El 25 de julio de 2018, mediante Auto n.º A2018-002099, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación rechazó la demanda por competencia y ordenó remitirla a los Juzgados

Laborales del Circuito de Bogotá D.C.20.

3. El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. conoció del asunto, por reparto. El 12 de junio de 2019, dictó auto mediante el cual declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los jueces

administrativos de Bogotá D.C.21. En su criterio, el asunto versa sobre “un aspecto de la seguridad social”22, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo”23, por dos razones: 3.1 Los destinatarios de las prestaciones son empleados públicos, en tanto “les es aplicable […] el régimen general establecido para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional”24, según lo previsto en el artículo 28 del Decreto 4062 de 2011. 14 Ib. 15 Según sus estatutos, Comfenalco Valle EPS es una “corporación de

derecho privado, sin ánimo de lucro y con funciones de seguridad social”. 16 Ib., f. 19. 17 Ib. 18 Ib. Cfr. 19 Ib., f. 20. Este antecedente se corrobora en lo reseñado por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C, pues en el expediente no obra registro de las actuaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud. 20 Id., f. 223. 21 El envío se hizo efectivo el 21 de febrero de 2020. Cfr. Expediente digital. Documento NYR2020-00042.pdf., f. 215. Además, la referida autoridad planteó conflicto negativo de competencia, en caso de que el juez administrativo “aduzca falta de competencia para conocer este asunto”. 22Expediente digital. Documento NYR2020-00042.pdf., f. 213. 23Id. 24 Id. CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera 3.2 “[L]a demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad Financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo como lo define el Decreto 309 de 2017”25.

4. El 11 de septiembre de 2020, el juez Veintiocho Administrativo del

Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró, a su vez, “la falta de jurisdicción de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda”26 y propuso conflicto de jurisdicciones. Como fundamento de su decisión, citó el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social. Asimismo, adujo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura27 y de la Corte Constitucional28, “el factor determinante para definir la jurisdicción competente es la materia de la controversia y no la forma de vinculación del trabajador, ni la naturaleza jurídica de la entidad demandada”29. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

5. La Oficina de Apoyo de la Rama Judicial devolvió el expediente al

Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dado que este fue allegado en físico30. El 17 de septiembre de 2021, el juez administrativo ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, por medio de correo electrónico31, para que “se dirima el conflicto de jurisdicción planteado mediante el auto del 11 de septiembre de 2020”32.

6. En sesión del 24 de junio de 2022, se asignó, por sorteo, el expediente de la referencia al despacho de la magistrada sustanciadora33. Luego, el 28 de junio del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el referido expediente al despacho.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 25 Id. 26 Id., f. 227.

27Id., f. 226. Providencia de 3 de octubre de 2012, radicación n.º

110010102000201202230 00 (4665-14). 28 Id., f. 225. Sentencia C-1027 de 2002. 29 Id., f. 226. 30 Id., f. 229. 31 Id., f. 233. 32 Id. El 27 de octubre, el referido juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional. 33 Expediente digital. Constancia reparto CJU-1581.pdf. CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados Treinta y Siete Laboral del Circuito y Veintiocho Administrativo Oral del

Circuito, ambos de Bogotá D.C., la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de reconocimiento económico de incapacidades presentada por Migración Colombia contra Colpensiones. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a la naturaleza jurídica del auxilio económico por incapacidad como prestación del sistema de seguridad social (II.4 infra). En tercer lugar, examinará la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de conocer asuntos de la seguridad social (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”34. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo35, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades

1. Presupuesto que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse subjetivo autónomamente por las partes del respectivo proceso” 36.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de

2. Presupuesto naturaleza judicial, no política o administrativa37. objetivo 34 Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 35 Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 36 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por

los autos 691 y 716 de 2018. CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan

3. Presupuesto manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, normativo por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto38.

10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la solicitud de reconocimiento económico de incapacidades presentada por Migración Colombia contra Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque: (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo39. (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la solicitud de reconocimiento económico de incapacidades presentada por Migración Colombia contra Colpensiones, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párr. 3 – 4 supra). 37 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie . que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. 38 Id. 39 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera

4. El auxilio económico por incapacidad como prestación del sistema de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia40

1.

12. El auxilio económico por incapacidad laboral es la prestación económica a cargo del sistema general de seguridad social que aporta un ingreso temporal al afiliado por el tiempo que esté inhabilitado física o mentalmente para desempeñar su trabajo41. La Corte Constitucional ha señalado que el auxilio económico por incapacidad laboral (i) “sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores”42 y (ii) constituye “una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales”43.

2.

13. Pago del auxilio económico por incapacidad laboral. El pago del auxilio económico por incapacidad laboral se encuentra a cargo del sistema general de seguridad social44. En el caso de las incapacidades de origen común, su pago está a cargo del empleador, la EPS y el fondo de pensiones, de acuerdo día de la correspondiente incapacidad45. Por su parte, en el caso de las incapacidades de origen laboral, su pago está a cargo exclusivamente de la ARL. El pago del auxilio económico por incapacidad laboral a cargo de las administradoras del sistema general de seguridad social supone el cumplimiento de la obligación del empleador de efectuar los aportes correspondientes a las administradoras de los subsistemas que integran el Sistema General de Seguridad Social46.

5. Competencia para conocer de controversias judiciales relativas a la seguridad social

14. En distintos asuntos47, la Sala Plena de la Corte Constitucional se ha referido a la competencia de las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad

40 Corte Constitucional, Auto 810 de 2022. 41 Ministerio de Salud y Protección Social, Concepto 201611602242601 del 1º de diciembre de 2016. 42 Corte Constitucional, Auto 810 de 2022 y sentencias T-490 de 2015, T-200 de 2017 y T-291 de 2020. 43 Ib. 44 Ley 100 de 1993. Artículo 206. 45 En el caso de la incapacidad de origen de enfermedad común, el pago está distribuido de la siguiente manera: los primeros 2 días están a cargo del empleador (Artículo 2.2.5.5.13 del Decreto 1083 de 2015), del día 3 al 180, de la EPS, y del día 181 al 540, del Fondo de Pensiones (Decreto 019 de 2012, art. 142). Superados los 540 días de incapacidad continua, el pago de dicha prestación vuelve a recaer en la EPS hasta que el trabajador recupere su salud o sea calificado con invalidez y le sea reconocida una pensión. 46 Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de la EPS en el pago del auxilio económico por incapacidad ante el incumplimiento del empleador de efectuar las cotizaciones y ante su negligencia en las acciones de cobro correspondientes, en aplicación de la figura del allanamiento a la mora. 47Cfr. Autos 389 de 2021, 329 de 2021 y 810 de 2022, entre otros. CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera laboral y de la seguridad social, y de lo contencioso administrativo para conocer asuntos relativos a la seguridad social. Esto, a partir de la interpretación de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 2 del CPTSS y 104

del CPACA.

15. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Según el artículo 1248 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra jurisdicción. Por su parte, el artículo 2.4 del CPTSS señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Así, respecto a las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, existe una cláusula general y residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de dichos procesos a otra jurisdicción49.

16. Cláusula especial de competencia para conocer las controversias relativas a las prestaciones sociales de los empleados públicos. La Corte Constitucional50 ha reiterado que el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA– prevé una cláusula especial de competencia por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la facultad para conocer de los asuntos relacionados con la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y las controversias relativas a la seguridad social de estos, cuando quien administra las respectivas prestaciones sea una persona de derecho público51. Por lo tanto, se trata de un criterio exclusivo y excluyente52.

3.

6. Caso concreto 48“Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama

Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. 49Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 11 de marzo de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa. 50 Corte Constitucional, auto 329 de 2021. 51 El Decreto 780 de 2016 definió como “administradora”, entre otras, a las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Adicionalmente, el mismo decreto definió al “empleador” como aquella persona natural o jurídica que frente a la entidad administradora debe cumplir con el pago de aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el sistema. 52 Corte Constitucional, auto 329 de 2021. CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera

17. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente para conocer la controversia. Esto, por las siguientes razones. Primero, la controversia versa sobre un asunto propio de la seguridad social, como lo es el pago del auxilio económico por incapacidades otorgadas por empresas prestadoras del servicio de salud. Segundo, el litigio surgió entre Migración Colombia, como empleador, y entidades administradoras o

prestadoras del sistema de seguridad social. Sobre este punto, la Sala considera que, si bien es cierto que las pretensiones se dirigen únicamente en contra de Colpensiones, también es cierto que no hay certeza sobre cuál de las entidades está obligada a pagar las incapacidades al empleador. En otros términos, al margen de la vinculación que tengan los involucrados, lo cierto es que no hay claridad sobre la obligación de Colpensiones ni de las EPS Coomeva, Comfenalco y Saludcoop sobre el pago de incapacidades a los empleados. Por ende, tampoco hay certeza sobre cuál de estas entidades es la obligada a efectuar el reconocimiento económico a Migración Colombia53. En tales términos, definir tales asuntos de fondo es competencia del juez de conocimiento, y no de la Corte Constitucional.

18. Así, la Sala considera que el presente caso no satisface los requisitos de aplicación del artículo 104.4 del CPACA, cuya aplicación es restrictiva. Por tanto, dará aplicación a la cláusula general de competencia para asuntos relacionados con la seguridad social, en los términos de los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS.

19. Por las razones expuestas, la Sala Plena concluye que la autoridad competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Treinta y Siete

Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En consecuencia, le remitirá el expediente CJU-1581 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Veintiocho Administrativo Oral y Treinta y Siete Laboral, ambos del circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la reclamación presentada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contra Colpensiones. SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-1581 al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que 53 Al respecto, la Sala advierte que, conforme al párr. 1 de esta providencia, Migración Colombia manifestó su desacuerdo en el cálculo de los días de incapacidad a cargo de la EPS en los tres casos que dieron lugar a la solicitud. CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado CJU-1581 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...