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CC - A1486-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1486-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1486-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1486/24

MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA

PROTEGER UN DERECHO-Finalidad

MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHORequisitos de procedencia

(...) se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que la protección de constitucionalidad solicitada mediante la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad, es decir, que exista una apariencia de buen derecho; (ii) que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante el trámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público, o en otras palabras, que se presente un peligro en la demora, y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecte directamente.

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia

MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHOOrden a la Unidad Nacional de Protección (UNP) de hacer efectivas las medidas de protección en favor de los accionantes

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Segunda de Revisión

AUTO 1486 de 2024

Referencia: expediente T-10.172.656

Acción de tutela presentada por Miguel, encalidad de gobernador del Grupo Indígena,contra la Agencia Nacional de Tierras

Asunto: decreto de medidas provisionales

Magistrado sustanciador:

Referencia: expediente T-10.172.656

Acción de tutela presentada por Miguel, encalidad de gobernador del Grupo Indígena,contra la Agencia Nacional de Tierras

Asunto: decreto de medidas provisionales

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir FernándezAndrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de lascompetencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241,numeral 9, de la Constitución Política y el artículo 7° del Decreto 2591 de1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Aclaración previa. Reserva de identidad1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], se podrá disponer que en la publicación de la sentencia oprovidencias se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a laspartes del proceso y a los intervinientes. Debido a que el presente caso tratade una acción de tutela presentada por una persona que ha manifestado quedurante el trámite de la acción de tutela se han presentado situaciones deriesgo para la vida e integridad personal, tanto del accionante como de otraspersonas que representan los intereses de un grupo étnico, resulta necesarioordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada, su nombre ycualquier otro dato o información que permita identificarlas.

2. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3], esta providencia se registrará en dosarchivos. Uno con el nombre real de las partes e intervinientes y lugares quepermitan la identificación del accionante, que la Secretaría General remitirá aaquellos y a las autoridades involucradas. Otro, con nombres ficticios, queseguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de informaciónpública.

Síntesis fáctica

3. El accionante expuso que la población que integra el Grupo Indígena estácompuesta por 602 personas, quienes se identifican como descendiente de los

Pubeneses, según sus registros históricos de apellidos, usos y costumbres[4].De acuerdo con su ubicación geográfica, dicha comunidad indígena se sitúa en el Valle de Pubenza (actualmente, Popayán)[5]. Indicó que, aunque estáreconocida como resguardo indígena, la comunidad del Grupo Indígena notiene tierra para garantizar su supervivencia y desarrollo cultural debido aantiguos litigios con la Iglesia Católica. Sin embargo, a partir de 1924, elcabildo inició procesos para obtener tierras y, tras un proceso de declaraciónde pertenencia iniciado por la Iglesia Católica el 18 de diciembre de 2009, sedeclaró el dominio en favor del grupo étnico de dos inmuebles ubicados en lavereda Laurel del municipio de Popayán, Cauca.4. El 8 de septiembre de 2017, la Asociación Azul y Omar Edilberto MeloBravo, quien fungió como alcalde del municipio de Cumbitara, Nariño,celebraron una promesa de compraventa con el fin de que dicha asociaciónadquiriera el inmueble denominado “Almendro”, ubicado en la veredaLaurel. No obstante, el 10 de octubre del mismo año, el Grupo Indígena y laAsociación Azul suscribieron un acuerdo en virtud del cual esta última secomprometía a no continuar con la compra del bien con el fin de que laAgencia Nacional de Tierras (ANT) efectuara un proceso de adquisición delpredio en favor de la comunidad indígena. El demandante también indicó queel grupo étnico inició un proceso de ampliación del resguardo con dichaentidad y que el mencionado inmueble fue priorizado por parte de la ANT.Además, adujo que la comunidad había proyectado el ejercicio de susderechos en dicho predio, con la confianza plena de que el Estado compraríael terreno a favor de la comunidad.

5. El actor sostuvo que la Asociación Azul incumplió dicho convenio debidoa que el 12 de julio de 2018 esta adquirió la hacienda “Almendro”. Añadióque, si bien la asociación permitió a los miembros del cabildo permanecer enel inmueble con la promesa de venderlo posteriormente a la ANT, desde 2022comenzó a desalojar a la población indígena a través de la intervención demiembros de la Policía Nacional y funcionarios de la Unidad Nacional deProtección (UNP) asignados a miembros de la Asociación Azul. En lademanda de tutela también se indicó que actualmente el predio es ocupadopor la UNP y que se han presentado situaciones de violencia ydesplazamiento forzado, teniendo en cuenta que la comunidad étnica sereputa dueña ancestral del predio. Adicionalmente, la comunidad indígena hasido víctima de amenazas y hostigamientos por parte del grupo armado ilegalEjército de Liberación Nacional (ELN). El accionante manifiesta que dichastensiones han aumentado con el tiempo y que, adicionalmente, se hanproducido nuevas amenazas a la vida e integridad de los líderes de lacomunidad indígena.

6. Por estas circunstancias, el actor manifestó que el Grupo Indígena ha sidovíctima de atentados contra la vida y la integridad personal, así como dedesplazamiento forzado. Alegó que por estos hechos existe responsabilidadde la Unidad Nacional de Protección (UNP) e inacción de la ANT, la Unidad

Restitución de Tierras (URT) y la Fiscalía General de la Nación[6].

La acción de tutela7. La solicitud de amparo. El 5 de febrero de 2024, el accionante solicitó (i)la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridadpersonal, a permanecer en el territorio ancestral del Grupo Indígena, (ii) quese priorice el caso para la compra de tierras a favor de dicha comunidadétnica, (iii) el envío de información escrita sobre los predios del FondoNacional Agrario o del proceso de la reforma agraria del Gobierno nacionalpara restablecer el derecho al territorio ancestral de la comunidad étnica y(iv) que se oficie a la Procuraduría General de la Nación y a la FiscalíaGeneral de la Nación para que se investigue disciplinaria y penalmente a losservidores públicos presuntamente involucrados en el despojo ydesplazamiento forzado de la comunidad.

8. Admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 6 de febrero de2024, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutelay vinculó a la Asociación Azul, a la Unidad Nacional de Protección (UNP), alalcalde del municipio de Cumbitara (Nariño), a la Gobernación del Cauca, ala Secretaría de Planeación Municipal de Popayán, a la Oficina deInstrumentos Públicos de Popayán, a la Superintendencia de Notariado yRegistro, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos yAduanas Nacionales (DIAN), a la Procuraduría General de la Nación, a laContraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo – RegionalCauca, a la Personería Municipal de Popayán, al Ministerio de Agricultura yDesarrollo Rural, al Ministerio del Interior, así como a la UnidadAdministrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas.

9. Fallos objeto de revisión. Mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, elJuzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción porel incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Indicó que, si bien a laaccionada le corresponde la adquisición de los predios para los resguardosindígenas a través de negociación directa o expropiación, esta actuación serealiza a partir de la postulación del predio por parte de la autoridad indígena.Indicó que la accionante no ha postulado el predio objeto de disputa para elinicio de la actuación por parte de la ANT. La parte demandante impugnó ladecisión y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala deDecisión Penal, confirmó el fallo de primera instancia, a través deprovidencia del 22 de marzo de 2024.

Actuaciones en sede de revisión10. Selección y reparto. Mediante auto del 24 de mayo de 2024[7], la Sala deSelección Número Cinco de 2024 seleccionó el expediente y lo remitió a laSala Segunda para realizar el trámite de revisión de las decisión emitida en elproceso de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 de laConstitución y 33 del Decreto 2591 de 1991. El 11 de junio de 2024, laSecretaría General de la Corte Constitucional requirió a las autoridadesjudiciales para la remisión del expediente completo, sin embargo, dichasolicitud no fue atendida.

11. Auto de pruebas. El 3 de julio de 2024, el magistrado sustanciadorconsideró necesario decretar de oficio algunas pruebas para esclarecer loshechos que originaron la interposición de la acción de tutela. Enconsecuencia, ofició a las partes del proceso de tutela, a las entidadesvinculadas, a las autoridades judiciales que conocieron del trámite de latutela en ambas instancias, así como a la Superintendencia de Notariado yRegistro – Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, al InstitutoGeográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Alcaldía de Popayán – Secretaríade Planeación, al Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), al InstitutoColombiano de Antropología e Historia (ICANH), al Ministerio del Interior –Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, con el fin de queremitiesen información necesaria para decidir de fondo el asunto.Adicionalmente, dispuso requerir al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,y al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá para que remitieran elexpediente completo del presente proceso de tutela, así como al JuzgadoQuinto Administrativo de Bogotá, con el fin de que enviara la copia delexpediente del proceso de tutela con radicado No. 110033340052024-00088-00, respecto del cual una de las entidades vinculadas había aludido a unaposible temeridad por parte del actor.

12. Solicitud de medidas provisionales. En la respuesta al auto de pruebas, elaccionante señaló que se habían presentado hechos recientes de amenaza eintimidación en contra de autoridades tradicionales, comuneros indígenas yde una abogada que realiza acompañamiento a las causas judicialespromovidas por la comunidad étnica. En particular, expuso que en eltranscurso de la acción de tutela y, especialmente, en el mes de julio de 2024,han incrementado las amenazas y seguimientos contra dichas personas.Asimismo, como “medidas cautelares”, solicitó lo siguiente:“1. Suspensión de Construcciones y Negocios Jurídicos en elPredio [Almendro]: Solicitamos que se ordene a la empresa [laAsociación Azul] la suspensión inmediata de cualquier actividad deconstrucción en el predio El Predio denominado [“Almendro”],identificado con número de matrícula inmobiliaria [1234]. Asimismo,solicitamos que se prohíba la realización de cualquier negociojurídico relacionado con el mencionado predio, hasta que la CorteConstitucional resuelva el asunto en cuestión.

2. Comisión de Verificación en el Predio Despojado: Solicitamos larealización de una comisión de verificación en el predio despojado,con la presencia de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para lasVíctimas y la Unidad de Restitución de Tierras. El objetivo escaracterizar las afectaciones territoriales sufridas por [el GrupoIndígena].

3. Prohibición de Involucramiento de la Unidad Nacional deProtección: Solicitamos que se ordene a la Unidad Nacional deProtección expedir una resolución que prohíba el involucramiento desus funcionarios o empresas contratantes en los intereses de laempresa inmobiliaria [la Asociación Azul], prohibiendo expresamentesu presencia en el corregimiento de [Laurel].

4. Registro del Predio como Despojado [al Grupo Indígena]:Solicitamos que se prohíba la realización de negocios jurídicos con elmismo y efectuando la correspondiente inscripción en el registro detradición y libertad en el predio [“Almendro”] identificado connúmero de matrícula inmobiliaria [1234].

5. Medidas Urgentes de Protección y Atención Humanitaria:Solicitamos la adopción de medidas urgentes para evitar elexterminio del [Grupo Indígena]. Estas medidas incluyen atenciónhumanitaria inmediata para las víctimas de amenazas, hostigamiento,incursiones armadas y desplazamiento forzado, según lo señalado enlos hechos de agresión y de denuncia. Así también como un estudiohistórico, jurídico de títulos de todos los predios del resguardoindígena para determinar cual(sic) era la extensión del resguardoindígena en la década de 1920 antes de su parcelación y liquidación,así poder determinar el derecho de restitución que tiene lacomunidad. Igualmente la búsqueda del titulo(sic) colonial en losarchivos nacionales e internacionales donde reposen documentos dela corona española.

6. Adopción Urgente de Medidas de Protección para Miembrosdel Cabildo Indígena: Que se ordena(sic) la Unidad Nacional deProtección la adopción urgente de medidas de protección para[Miguel] gobernador del resguardo indigena, [Luisa]- cabildantesecretaria, [Nicolás]-cabildante, Raúllíder indígena de lacomunidad, [Mauricio]- exgobernador de la comunidad indígena y[Ana] abogada acompañante del caso, todos miembros del [GrupoIndígena] y abogada acompañante. Ante el riesgo inminente yexcepcional que enfrentan, es imperativo proporcionar apoyosurgentes de reubicación y esquemas de seguridad robustos,incluyendo la activación de hombres de protección de la GuardiaIndígena. Estas medidas deben aplicarse de conformidad [D]ecreto1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.9 que reza: “En casos de riesgoinminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional deProtección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo,contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales deprotección para los usuarios del Programa e informará de las mismasal Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende lasmedidas definitivas, si es del caso” Lo anterior teniendo en cuentaque los estudios de evaluación de riesgo son realizados por analistasde la Unidad de Protección y los funcionarios y empresas de laUnidad de Protección están involucrados en los hechos de agresión a la comunidad”[8].

la comunidad”[8].

13. Mediante comunicación del 15 de julio de 2024, la abogada Ana de laCorporación Verde reiteró los argumentos presentados en la demanda detutela y ratificó las denuncias sobre hostigamientos e intimidaciones respectoa ella y algunos líderes indígenas del Grupo Indígena. Adicionalmente, endicho escrito solicitó a este tribunal el decreto de las medidas provisionales referidas previamente dentro del presente trámite constitucional[9].

14. Requerimiento probatorio. Mediante auto del 20 de agosto de 2024, elmagistrado sustanciador decretó pruebas adicionales con el fin de solicitar alas partes del proceso de tutela y a algunas de las entidades vinculadas datosadicionales con el fin de recaudar información necesaria para decidir elasunto. Asimismo, solicitó información a la Fiscalía General de la Nación, ala Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.Adicionalmente, requirió al Ministerio del Interior con el fin de que décumplimiento a lo ordenado en el auto de pruebas del 3 de julio de 2024.

CONSIDERACIONES

15. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 atribuye al juez constitucional lacompetencia para decretar, de oficio o a petición de parte, medidasprovisionales cuando lo considere necesario y urgente. Estas pueden consistiren (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/u(ii) ordenar lo que se considere procedente para proteger provisionalmente elderecho y evitar que se produzcan daños irremediables. En otras palabras,tiene la facultad dicha autoridad judicial de ordenar lo que considerenecesario para “proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un

eventual fallo (...)”[10].

16. En caso de que así lo estime, el juez constitucional debe examinarcuidadosamente la gravedad de la situación fáctica del caso y la existencia deindicios acreditados en el expediente. Resulta necesario evidenciar si existenrazones suficientes que justifiquen decretar las medidas provisionales paraevitar un daño irreparable o para proteger derechos fundamentales, mientras se adopta una decisión definitiva[11]. Aquellas pueden ordenarse desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferir la sentencia[12].

17. La Corte Constitucional ha establecido que, para ese fin, se deben cumplir los siguientes requisitos[13]: (i) que la protección deconstitucionalidad solicitada mediante la acción de tutela tenga vocaciónaparente de viabilidad, es decir, que exista una apariencia de buen derecho;(ii) que exista un riesgo probable de que el paso del tiempo, durante eltrámite de revisión, afecte de manera considerable la protección del derechoinvocado o la salvaguarda del interés público, o en otras palabras, que sepresente un peligro en la demora, y (iii) que la medida provisional no genereun daño desproporcionado a quien afecte directamente.18. En todo caso, esta corporación ha precisado que el decreto de este tipo demedidas no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni indicio sobre el sentido de la decisión[14]. La finalidad de aquellas se limitaa prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobrelos intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunalprofiera una sentencia.

19. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta

adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[ 1 5 ] , puesaseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivocumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

Análisis del caso concreto

20. Los hechos que dieron origen a la acción de tutela están asociados a ladisputa territorial que ha habido durante varios años sobre el inmuebledenominado “Almendro”, ubicado en la vereda Laurel del municipio dePopayán, departamento del Cauca. Por una parte, Miguel, en calidad degobernador del Grupo Indígena sostiene que la comunidad indígena se reputadueña ancestral del predio en razón de su arraigo cultural; alega que lacomunidad había proyectado el ejercicio de sus derechos en el predio, y quetanto la propietaria del bien como el Estado han incumplido suscompromisos para la adquisición del terreno en favor de la comunidad. Porotra, la Asociación Azul, en su condición de propietaria del inmueble,reclama el ejercicio de sus derechos sobre el bien y señala que el grupoétnico ha ocupado el terreno de manera indebida. Dicha situación a su vez hadesencadenado una situación de conflictividad entre los miembros de lacomunidad étnica y de la asociación de docentes, quienes denuncian que hansido víctimas de actos violentos.

21. Aunado a lo anterior, la comunidad indígena sostiene que en repetidasocasiones sus líderes y la persona que los asesora jurídicamente han sidovíctimas de amenazas, hostigamientos y seguimientos por parte de gruposarmados al margen de la ley que tienen presencia en la región, así como dedesconocidos, y que dichas circunstancias están directamente asociadas a loshechos que dieron origen a la acción de tutela. Al respecto, en la respuesta dela parte actora a la Corte Constitucional en virtud del auto de pruebas del 3de julio de 2024, se señala que, entre los meses de mayo y julio de 2024 sehan presentado, por lo menos, nueve situaciones de amenazas que permiteninferir que existe un riesgo actual sobre estas personas. Al respecto, es deresaltar que, junto con la respuesta al auto de pruebas, se aportaron copias dela denuncia presentada por uno de los líderes del grupo indígena debido a lasintimidaciones recibidas desde el 17 de abril de 2024. Asimismo, se allegócopia de una solicitud de medida cautelar remitida por Ana, de laCorporación Verde, con motivo de las amenazas efectuadas contra el accionante[16]. Asimismo, en la demanda de tutela se aportaron copias depanfletos con amenazas contra la vida del actor y otros miembros del grupoétnico, cuya autoría se atribuye al ELN.

22. Procedencia de las medidas de protección personal. La Sala Segunda deRevisión acredita los requisitos para decretar medidas provisionales dirigidasa proteger los derechos a la vida y a la seguridad e integridad personal delaccionante, los líderes del Grupo Indígena que este representa y la abogadade la Corporación Verde que los ha asesorado, quienes han sido víctimas de

amenazas e intimidaciones[17]. La protección provisional se sustenta en lassiguientes razones:

23. La protección solicitada por el accionante se encuentra, en principio,fundamentada razonablemente. Lo anterior, debido a que las amenazas eintimidaciones de las que han sido objeto los líderes del cabildo indígena y laabogada que los ha acompañado en el marco del conflicto que dio origen a laacción de tutela, hacen necesario y urgente que el juez constitucional adoptemedidas inmediatas para prevenir afectaciones en la vida y la seguridad eintegridad personal de aquellos. En la demanda de tutela se hizo referencia alas amenazas efectuadas a través de panfletos con imágenes de un grupo al margen de la ley sobre varios de los líderes indígenas[18] y en la respuestadada a esta corporación por la parte actora durante el trámite de revisión, sedescriben diecisiete actos de hostigamiento y seguimientos contra estas personas, nueve de ellos ocurridos entre mayo y julio de 2024[19].

24. Se debe tener en cuenta que las personas respecto de quienes sedenuncian las situaciones de violencia son líderes del Grupo Indígena y de laabogada acompañante, integrante de la Corporación Verde, que defiende losintereses de un grupo étnico ubicado en el departamento del Cauca, una zonadel territorio nacional con un contexto de conflictividad y presencia degrupos armados al margen de la ley.25. Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido a la garantía de la quedeben gozar los defensores de derechos humanos, y que comprende “un

ámbito de actuación seguro y libre”[20] para el desarrollo de su importanteactividad. Sobre la garantía de la seguridad individual y colectiva, se haentendido que las autoridades tienen al respecto una particular carga o deberreforzado. Por su parte, sobre el derecho a la seguridad personal ycomunitaria, la Sentencia SU-543 de 2023 explicó que se busca “resistir elmiedo o temor de emprender la defensa de los derechos” y “preservar lainmunidad física y moral de los defensores, de su familia y de lascomunidades a las que se integran”, y por tanto, el Estado debe “impedir queterceros ejecuten acciones que tengan por objeto o efecto la eliminación desu vida, la afectación de la integridad -física o moralo libertad personal o laestigmatización en razón de las actividades de defensa de los derechoshumanos”.

26. Se advierte peligro en cuanto a posibles afectaciones a los derechos a lavida y a la seguridad personal, de no adoptar las medidas provisionales, entanto se desarrolla el trámite de revisión de la tutela. En el escrito dedemanda como en la respuesta dada por el accionante en virtud del auto depruebas, consta que tanto este, en su calidad de gobernador del GrupoIndígena, como otros líderes de la comunidad étnica y la abogada defensorade derechos humanos Ana, han sido víctimas de constantes intimidaciones yamenazas contra su vida y su seguridad e integridad personal.

27. Si bien, las situaciones de violencia sobre estas personas se habíanpresentado desde el año 2023, la Sala no puede perder de vista que laspruebas que obran en el expediente permiten inferir que las circunstancias deriesgo se han exacerbado durante el mes de julio de 2024, hasta el punto quelos hostigamientos se han producido en la vivienda de estas personas y que,incluso, uno de los líderes del grupo étnico ha sido forzado a desplazarse aun lugar distinto al de su residencia.

28. En este asunto, aunque las circunstancias que fundamentan el nivel deriesgo en que se encuentran estas personas pueden variar en el tiempo, lasituación señalada por el accionante, en principio, permite entender que lasmedidas provisionales de protección solicitadas corresponden con lasituación actual de riesgo. En consecuencia, la no adopción de medidascautelares en tanto se surte el trámite de revisión, puede mantener en estadode riesgo el derecho a la vida y a la seguridad personal de los líderes delgrupo étnico y la abogada que los asesora.

29. Respecto a esta última, si bien en su escrito se menciona que la señoraAna es beneficiaria de la medida cautelar MC-56789 otorgada por laComisión Interamericana de Derechos Humanos en favor de los integrantesde la Corporación Verde, en su solicitud hace alusión a la necesidad de“proporcionar apoyos urgentes de reubicación y esquemas robustos de seguridad”[21] ante el riesgo que representan las amenazas de las que ha sidoobjeto. Teniendo en cuenta que dicha abogada denuncia situaciones deintimidación recientes, a pesar de que es beneficiaria del mecanismootorgado previamente por la CIDH, la Sala considera procedente la adopciónde medidas provisionales de protección para ella ante la urgencia desalvaguardar su derecho a la integridad y seguridad personal.

30. La orden de adoptar medidas de emergencia para la protección de losderechos fundamentales no afecta gravemente a la entidad vinculada. Al respecto, el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015[22] otorga lafacultad a la Unidad Nacional de Protección (UNP) para adoptar medidas deprotección de emergencia sin necesidad de la evaluación del riesgo. En esesentido, la orden está dada en el marco de las competencias previstas en elDecreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior respectoa dicha entidad.

31. Las anteriores consideraciones, permiten a la Sala concluir que existenecesidad y urgencia de decretar medidas provisionales de protección en elpresente asunto. Asimismo, se evidencia que se cumplen los requisitosprevistos por el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudenciaconstitucional para su procedencia.

32. Por lo anterior, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que, demanera urgente, adopte medidas provisionales de protección para Miguel,Luisa, Nicolás, Raúl y Mauricio, líderes del Grupo Indígena, y Ana, abogadaacompañante, con el fin de prevenir afectaciones en sus derechosfundamentales a la vida y seguridad e integridad personal, en los términos delo establecido en el artículo 2.4.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015. Dichasmedidas de emergencia deberán estar vigentes hasta que la UNP haga larespectiva valoración del riesgo según dispone la norma citada. Estasmedidas de emergencia deberán atender las necesidades particulares de losbeneficiarios, adoptando un enfoque diferencial que permita que suimplementación sea concertada con la comunidad étnica.

33. Con la finalidad de que la Sala tenga conocimiento real sobre el adecuadocumplimiento de la presente medida provisional, mientras se adopta unadecisión de fondo, se ordenará a la Unidad Nacional de Protección que, unavez cumpla orden, informe a esta corporación la fecha de adopción efectivade las medidas provisionales de protección dispuestas en el presente auto.

34. La improcedencia de las medidas relacionadas con el predio en disputa yde atención humanitaria. La Sala no accederá a las medidas cautelaressolicitadas que están asociadas a la disputa sobre el inmueble denominado“Almendro”, debido a que este asunto no presenta los elementos de gravedady urgencia que ameriten la adopción de mecanismos inmediatos deprotección. Lo anterior se debe a que, si bien se pidió la adopción de medidastendientes a la suspensión de construcciones y negocios jurídicos, larealización de una comisión de verificación y el registro del predio en disputacomo despojado, en la solicitud no se identifican razones suficientes quejustifiquen decretar dichas medidas, ni existen pruebas de las cuales se puedainferir la imperiosidad de decretarlas para evitar un daño irreparable.

35. De igual forma, a partir de los hechos relatados por el accionante y laabogada de la Corporación Verde, así como del material probatorio obranteen el expediente, la Sala no identifica situaciones de urgencia y gravedad quejustifiquen la adopción de las medidas de atención humanitaria inmediatasolicitadas. Asimismo, aspectos como el estudio de títulos, según losolicitado en la petición de medidas provisionales, exceden el ámbito deaplicación de este tipo de medidas. Por estas razones, lo relacionado con elconflicto existente sobre el inmueble en disputa será resuelto en la sentencia.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión

RESUELVE

Con fundamento en l

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