CC - A150-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A150-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Auto 150/16 NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELAImprocedencia para el caso Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-537 de 2013.
Peticionarios: Pedro Gómez Barrero y Luis
Carlos Arango Vélez.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por los señores Pedro Gómez Barrero y Luis Carlos Arango Vélez contra la sentencia T-537 del 15 de agosto de 2013, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos que dieron origen a la sentencia T-537 de 2013. 1.1 El Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito de Bogotá contempló por muchos años al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria
50C-403040, ubicado en la calle 79B núm. 4-26, como un bien con destinación dotacional. Por tal razón, este fue utilizado como establecimiento educativo durante décadas. Adicionalmente, por la naturaleza histórica de este predio, fue clasificado en el inventario de bienes culturales del distrito mediante decreto 606 del 26 de julio de 2001, como un bien de tal naturaleza, en categoría de conservación integral.
La Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante Colsubsidio) era propietaria del bien enunciado. Funcionó en él, hasta 2010, el Instituto Colsubsidio de Educación Femenina. El 28 de diciembre de 2007 la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá modificó las disposiciones urbanísticas locales existentes y resolvió, mediante resolución núm. 1062 de dicho año, modificar el uso del suelo del predio mencionado, cambiándolo de dotacional a residencial. 2 El 8 de septiembre de 2008 Colsubsidio presentó ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural (en adelante IDPC) propuesta de intervención del inmueble de la referencia, consistente en adecuación, funcional, modificación y ampliación para el uso de vivienda. Mediante resolución 500 del 9 de diciembre de 2008 la administración distrital accedió a lo pedido, previo concepto favorable del Comité Técnico Asesor de Patrimonio sobre los planos de la obra. Tal decisión fue modificada y adicionada por medio de las resoluciones 134 del 19 de marzo de 2010 y 537 del 6 de octubre de 2010, a solicitud del representante de Colsubsidio. Ya con la aprobación del IDPC, el 14 de julio de 2010 Colsubsidio solicitó licencia de construcción en las modalidades de ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural, demolición parcial y cerramiento para el inmueble reseñado. Esta petición se hizo ante la Curaduría Urbana núm. 4 de Bogotá, con jurisdicción en la zona de la obra proyectada.
El 9 de febrero de 2011 la Curaduría Urbana profirió acto administrativo que otorgó licencia de construcción LC 11-40186, en las modalidades solicitadas. En su decisión permitió la ampliación, consistente en la construcción de tres torres de ocho pisos de apartamentos, terrazas y cinco sótanos (a parte de ellos se les considera semisótanos) para sesenta unidades de vivienda; una unidad dotacional de equipamiento colectivo cultural y ciento ochenta y tres estacionamientos privados, veintitrés cupos para visitantes, previendo cinco cupos de parqueaderos para discapacitados y cuarenta y cuatro bicicleteros; todo en el sector “A” del predio urbano de la referencia. En razón de lo anterior, Leonardo Bernal Morales, Jinna Martínez, la Personería de Bogotá y la Copropiedad Edificio Palos Verdes, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la licencia LC 11-40186. La reposición fue resuelta por la Curaduría Urbana en forma desfavorable, mediante resolución 11-4-0745 el 18 de abril de 2011, concediendo entonces el recurso de apelación. Este fue admitido el 13 de mayo de 2011 por la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación y resuelto el 7 de julio de 2011 por la Subsecretaría Jurídica por resolución 0941, desestimando las pretensiones de los recurrentes y dejando en firme la licencia de construcción. Posteriormente, el señor Rubiel Ocampo, actuando a nombre propio y en representación de las señoras Elsa Montoya (representante legal de la sociedad
administradora de la Copropiedad Belmonte III) y María Helena Forero (en su condición de administradora legal del Edificio Palos Verdes), presentaron solicitud de revocatoria directa contra los conceptos del Comité Técnico Asesor de Patrimonio de 9 de octubre y 26 de noviembre de 2008, y de las resoluciones núm. 500 del 9 de diciembre de 2008, 134 del 19 de marzo de 2010 y 537 del 6 de octubre de 2010, que aprobaron la intervención en el inmueble referido, proferidas todas por el Director General del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. El instituto en mención resolvió la solicitud de revocatoria mediante resolución 553 del 9 de septiembre de 2011, negando lo pedido por los interesados. 3 1.2 Leonardo Bernal Morales interpuso entonces acción de tutela, el 2 de febrero de 2012, en contra de la Curaduría Urbana núm. 4 y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, entre otros, solicitando que se declarara que los accionados habían violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo por no haber aplicado las normas urbanísticas vigentes al otorgar y avalar la legalidad de la licencia de construcción descrita. Solicitó que se dejara sin efecto tal acto y la resolución confirmatoria 0941 del 7 de julio de 2011, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación. 1.3 Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia del dieciséis (16) de febrero de 2012, el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá, decidió proteger de forma transitoria el derecho al debido proceso del
demandante. En consecuencia, ordenó la inaplicación y la suspensión de la licencia de construcción y de la resolución que la confirmó. Señaló que no existía claridad sobre la aplicación de normatividad urbanística ajustable al asunto de la referencia. Procedió a reseñar el conjunto de normas referidas al caso en concreto, advirtiendo la irregularidad en el cambio del uso del suelo del bien inmueble, por lo que concluyó que algunos de los actos administrativos acusados eran ilegales. Sostuvo que aunque era clara la existencia de un mecanismo judicial ordinario para resolver el asunto, la tutela procedía proceder como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior, porque durante el tránsito a resolver el asunto por parte del juez natural podía causarse daño al patrimonio distrital y violación al debido proceso administrativo por defecto sustantivo ante la inaplicación de las normas pertinentes, agregando además que en caso de la ejecución de la demolición causaría un daño irremediable al patrimonio arquitectónico de Bogotá, ya que de ejecutarse los actos se desconocería la finalidad del derecho procesal sustancial. 1.4 La anterior decisión fue impugnada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y Colsubsidio. Mediante sentencia de treinta (30) de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá desató el recurso de alzada y confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, aplicando razonamientos similares. 1.5 La tutela de la referencia fue seleccionada para revisión mediante auto de
diez (10) de mayo de 2012. En providencia de ocho (8) de agosto del mismo año, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional consideró necesario ordenar la práctica de unas pruebas que permitieran contar con los suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión a que hubiera lugar.
2. Sentencia T-537 de 2013.
4 Mediante sentencia T-537 de 2013, la Sala Quinta de Revisión estudió las decisiones de instancia proferidas en el trámite de la demanda de amparo interpuesta por el señor Leonardo Morales Bernal contra la Curaduría Urbana Núm. 4 y otros. Luego de un análisis de la relevancia constitucional de la ciudad como espacio de materialización de los derechos fundamentales, de abordar el examen de la importancia de la planeación urbana y de la relevancia del principio de participación en el diseño de las ciudades, la Sala abordó el examen del caso en concreto. La Corte estableció que al demandante le habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la participación, con ocasión de la expedición de la Resolución núm. 1062 de 2007 y los actos que ella desencadenó. Mediante esta última, concluyó la Sala, la Secretaría Distrital de Planeación había modificado puntualmente la UPZ de la zona, permitiendo así que se cambiara -con la única finalidad de construir “Serranías de los Nogales”- la destinación dotacional del inmueble. Indicó la Sala que mientras la UPZ había sido resultado del proceso de participación de toda una comunidad interesada, la resolución en comento se
había elaborado en secreto, de espaldas a la ciudadanía, so pretexto de un ajuste técnico del Plan Maestro de Educación. Adicionalmente, que una resolución del Secretario Distrital de Planeación no podía modificar un Decreto expedido por el Alcalde Mayor, por lo que aquella se encontraba incursa en un defecto orgánico que constituía una violación del derecho al debido proceso en una actuación administrativa. En consecuencia, la Sala dispuso: “CONFIRMAR, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, el fallo proferido el treinta (30) de marzo de 2012 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad, el dieciséis (16) de febrero de 2012, que concedió de manera transitoria el amparo en la acción de tutela instaurada por Leonardo Bernal Morales contra la Curaduría Urbana Núm. 4 y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, con vinculación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (Colsubsido), el Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la Personería de Bogotá, la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá, los señores Fabio Castrellon Sánchez, Camilo Bleier, Fernando Michelsen Soto, Christian Ramos, María Helena Forero, Jinna Martínez y María Patricia González; la Dirección de Trámites Administrativos de la Secretaría Distrital de Planeación, la
Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, Nohora Cortés Cuellar –antigua Curadora Urbana Núm. 4 de Bogotá, Pedro Gómez y CIA. Ltda., Fiduciaria Bogotá S.A. como vocero del 5 patrimonio autónomo “Serranía de los Nogales” y el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural. SEGUNDO.- MANTENER la orden de inaplicación y suspensión de la ejecutividad y demás efectos de la licencia de construcción LC-11-40186 expedida por la Curadora Urbana Núm. 4º de Bogotá y la resolución Núm. 0941 expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, ordenada en el numeral 3º de la sentencia de primera instancia, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida de manera definitiva acerca de su legalidad. TERCERO.- SUSPENDER todos los efectos de la resolución 1062 de 28 de diciembre de 2007, “por la cual se complementa la ficha reglamentaria del Sector Normativo 4, subsector de usos I de la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 97/88, Chicó Lago-El Refugio, adoptada mediante Decreto Distrital 059 de 14 de febrero de 2007”, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá. CUARTO.- SUSPENDER todos los efectos de las resoluciones 500 de 9 de diciembre de 2008, 134 de 19 de marzo y 537 de 6 de octubre de 2010, mediante las cuales el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural de Bogotá aprobó las intervenciones sobre el bien de interés cultural
ubicado en calle 79B Núm. 4-26 de la ciudad de Bogotá. QUINTO.- SOLICITAR al Alcalde Local de Chapinero el acompañamiento especial para efectos de la verificación del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas y, en especial del numeral 4º de la sentencia de primera instancia, que ordenó la inaplicación y la suspensión de la licencia de construcción LC 11-40186 y de la resolución 0941 de 7 de julio de 2011. SEXTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”
3. Solicitud de nulidad de la sentencia T-537 de 2013.
A través de escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el tres (3) de febrero de 2014, los señores Pedro Gómez Barrero y Luis Carlos Arango Vélez, en su calidad de representantes legales de Pedro Gómez y Cía. S.A. y de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, solicitan declarar la nulidad de la sentencia T-537 de 2013. De manera general, los interesados censuran la providencia proferida por la Sala de Revisión y la acusan de causar un grave efecto en el sector de la construcción, que podría incluso llegar a su parálisis, ya que genera un grado alto de incertidumbre en cuanto a la aplicación de las reglas de urbanismo. Adicionalmente sientan su voz de protesta porque, en su parecer, la decisión de la Corte carece de fundamento jurídico. En relación con este punto traen a colación y cuestionan las referencias que el fallo hace del escritor Ítalo
6 Calvino. Según el criterio de los peticionarios, la Sala Quinta de Revisión incurrió en cinco causales de nulidad: i) Modificó la jurisprudencia de la Corte sobre la improcedencia de la tutela contra actos administrativos en aquellos casos en los que los accionantes han dejado caducar las acciones contencioso administrativas. Este era el caso de los actores, afirman los interesados, quienes no acudieron a dicha vía. Pese lo anterior -concluyenla Sala de revisión consideró procedente el amparo. Los peticionarios aducen que se desconoció en especial lo decidido por el Tribunal en la sentencia SU-713 de 2006. Según su solicitud, en el contexto del fallo de unificación citado, la Sala de Revisión pasó por alto “la regla fijada por la Sala Plena que se entiende que en los casos de tutela contra licencias de construcción la Corte siempre haya iniciado su análisis verificando que las acciones contenciosas pertinentes no hayan caducado”. Destacan que en casos como el resuelto en la sentencia SU-202 de 1994, la Corte ha denegado tutelas contra licencias de construcción cuando los accionantes no han ejercido mecanismos judiciales ordinarios contra las mismas. Concluyen, por ende, que el cambio de jurisprudencia es protuberante. Pasan a indicar que la demanda de amparo presentada por el señor Bernardo Morales fue presentada “contra la licencia de construcción” el 9 de febrero de 2012, cuando la acción de nulidad y restablecimiento había caducado desde el 10 de diciembre de 2011. Reconocen que en situaciones excepcionales la jurisprudencia ha
admitido la procedencia cuando no se han ejercido los recursos ordinarios; esto es, cuando el interesado es un sujeto de especial protección constitucional, situación que no se configura en el presente. ii) Varió la jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo de control abstracto de la legalidad de actos administrativos de carácter general, dado que en su fallo ejerció dicho control sobre la legalidad de la resolución 1062 de 2007. Indican los interesados que desde el planteamiento mismo del problema jurídico la sentencia cuestionada propuso, no un examen de la presunta violación de derechos fundamentales, sino el estudio abstracto de la inconstitucionalidad y legalidad de unos actos administrativos. Igualmente, que las secciones del fallo que incluyen consideraciones generales se orientan a fundamentar tal tipo de control. Concluyen que la razón de la decisión y las órdenes impartidas dan cuenta igualmente del citado ejercicio de análisis de la legalidad de la resolución expedida por el Secretario de Planeación Distrital. 7 De manera concomitante manifiestan que con su proceder la Sala Quinta de Revisión desconoció el precedente constitucional que prohíbe el examen abstracto de legalidad y constitucionalidad de actos administrativos. Citan, para tal efecto, entre otras, las sentencias SU-219 de 2003, SU-713 de 2006 y el auto A-013 de 2004. También aducen que aunque la acción de tutela se dirigió -durante el trámite de ambas instanciasa cuestionar la licencia de construcción, la Sala, en sede de revisión y de manera “sorpresiva”, estudió la
resolución 1062 de 2007. Lo anterior, sin que los accionados e intervinientes hayan tenido oportunidad de controvertir los argumentos de la legalidad de la misma, “que introdujo motu propio la Sala de Revisión.”. Por ello, concluyen, vulneró garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso. iii) Desconoció las reglas fijadas por la Sala Plena de la Corporación en materia de procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable. Para los solicitantes, la Sala de Revisión: a) carecía de prueba de la configuración de tal situación; y b) predicó el perjuicio respecto de una edificación y no de una persona. iv) Profirió un fallo incongruente. Ello porque el perjuicio irremediable declarado carece totalmente de fundamentación en la parte motiva y no está soportado en pruebas. v) Fue igualmente incongruente cuando estimó que la Secretaría Distrital de Planeación incurrió en defecto orgánico al momento de proferir la resolución 1062 de 2007. Según los peticionarios esa entidad sí contaba con competencia para dictar tal acto administrativo.
4. Memorial suscrito por Álvaro Salcedo Saavedra (Colsubsidio), Eduardo Romero Rojas (Pedro Gómez & Cía. S.A.S) y Leonardo Bernal
Morales (Tutelante). El siete (7) de octubre de 2015, los representantes de las partes en el proceso de tutela y el accionante allegaron escrito en el que manifiestan haber llegado a un acuerdo respecto del cumplimiento de la sentencia T-537 de 2013, en los siguientes términos:
“Con fecha 26 de junio de 2015, la Sociedad Pedro Gómez & y Cía. y Leonardo Bernal, accionante en la tutela de la referencia, presentaron ante su despacho un memorial informando el desarrollo de una serie de conversaciones que buscaban la formalización de un acuerdo, relacionado con el proyecto Serranía de los Nogales. Nos complace informar que el acuerdo fue suscrito, luego de un proceso de concertación con la comunidad, dentro del cual se dio a conocer el alcance del proyecto, los beneficios del mismo para el sector y se escucharon las observaciones de la comunidad 8 permitiendo la participación democrática, así como, verificando la protección de los intereses urbanísticos y culturales de nuestra ciudad. Dicho acuerdo permitió, entre otros aspectos, confirmar con los cambios y aportes convenidos, la conveniencia del proyecto residencial para la comunidad, la disminución de pisos de la construcción, la protección, embellecimiento y posibilidad de visualización por parte de la comunidad del bien de interés cultural, la posibilidad para ésta de acceder a un espacio dotacional construido y a una zona verde adicional de uso dotacional recreativo, así como una mejoría sustancial del sector, en términos urbanísticos, arquitectónicos, paisajísticos y ambientales. (…) Queremos, Honorable Magistrado, finalizar con lo que hemos iniciado: con la participación democrática de la comunidad, con la protección al debido proceso y con la suscripción de un acuerdo, gana la ciudad porque se permite crear una zona dotacional para parque que será colindante con un parque de uso público, lo cual permitirá que la ciudadanía tenga mayores espacios verdes
ininterrumpidos en una zona en la cual existen bien pocos -y ni hablar de la estética con la cual quedarán y q ue se observa en los anexos del Acuerdo-; gana el bien de interés cultural, porque a más de quedar perfectamente preservado, se permitirá también su utilización cultural y el disfrute visual y estético del mismo, convirtiéndose en un ícono de la ciudad; gana el barrio porque no solo se dan los dos elementos anteriores, sino porque se disminuye la densidad, al dejar de construirse más de 2.800 metros cuadrados aproximadamente; gana la democracia, porque en este acuerdo, en virtud de las directrices por ustedes dadas, se hizo un ejercicio de democracia comunicativa al mejor estilo habbermasiano.” Adicionalmente, como resultado de las anteriores consideraciones, presentan ante la Corte Constitucional, las siguientes peticiones: “1.- La cesación de ‘la orden de inaplicación y suspensión de la ejecutividad y demás efectos de la licencia de construcción’ (segundo de la parte resolutiva), en razón de la naturaleza transitoria del amparo y en razón a la protección constitucional de los derechos que se satisfacen a través del acuerdo que se adjunta al presente escrito. 2.- Ordenar el levantamiento de los sellos, decretados por parte de la Alcaldía Menor de Chapinero. 3.- Autorizar la reanudación de las obras del proyecto Serranía de los Nogales, con las modificaciones y aportes acordados con la comunidad, y con la reactivación del plazo de vigencia de la Licencia 9 de Construcción a partir de la fecha del auto que resuelva esta solicitud. Lo anterior puesto que, gracias a esta orden, se podrá
solicitar la modificación de la licencia actual, logrando honrar las obligaciones del acuerdo y proteger los derechos de los promotores y constructores. 4.- Levantar la suspensión ordenada por su despacho en los numerales 3º y 4º de la parte resolutiva de la sentencia en referencia, esto es, de la Resolución 1062 de 2007 así como las resoluciones 500 del 9 de diciembre de 2008, 134 del 18 de marzo y 537 del 6 de octubre, ambas de 2010 del Instituto Distrital de Patrimonio. Lo anterior por la naturaleza transitoria del amparo y porque -siguiendo su sentenciase atendió la participación democrática de la comunidad, así como, se protegió el bien de interés cultural. 5.- Solicitar que se protejan los derechos de los compradores del proyecto Serranía de los Nogales. Lo anterior por cuanto que, con las modificaciones y aportes acordados, se garantizó la participación de la comunidad en el desarrollo urbanístico de su entorno, y consecuentemente se debe garantizar la confianza legítima de los compradores al invertir sus recursos para gozar a plenitud de su derecho constitucional a la vivienda y proyecto de vida”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991.
2. Nulidad de sentencias de la Corte Constitucional.
Acorde con el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991, en contra de las
sentencias de esta alta corporación no procede recurso alguno toda vez que se trata de un órgano de cierre y este resuelve de manera definitiva asuntos de su conocimiento, bien sea en control abstracto de legalidad, o en sede de revisión de fallos de tutela. En lo relacionado con los procesos de tutela de conocimiento de las Salas de Revisión, previo estudio de las regulaciones aplicables sobre el tema, este Tribunal ha concluido que es posible alegar nulidad inclusive con posterioridad al fallo, cuando la trasgresión del debido proceso se genera en la sentencia misma. En estas circunstancias, la nulidad no solo procede a petición de parte, sino que incluso puede declararse de oficio por la propia Corte Constitucional. 10 Lo anterior no significa reconocer la existencia de un recurso en contra de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, así como tampoco puede considerarse que constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o volver a estudiar las controversias definidas, en la medida en que el incidente de nulidad descrito se concibe de manera excepcional, por respeto a los principios de seguridad jurídica y certeza del derecho. En esa medida, el trámite de la solicitud de nulidad se limita al estudio de las eventuales irregularidades que pudieron haberse cometido por las Salas de Revisión en directa violación del derecho fundamental al debido proceso. La nulidad de las decisiones de tutela adoptadas por las Salas de Revisión de esta Corte se originan en situaciones especiales y verdaderamente excepcionales, de manera que las solicitudes en dicho sentido deben demostrar de manera indudable y cierta que las reglas aplicables a los
procesos constitucionales, vale decir, las dispuestas en los decretos 2591 de 1991 y 2067 de 1991, al emitirse la sentencia, han sido ignorados de forma flagrante y notoria que conlleve a la vulneración del debido proceso de forma ostensible, significativa, probada y trascendental, al punto de tener repercusiones sustantivas en lo decidido1. En caso de no cumplirse con estas exigencias, la solicitud de nulidad deberá ser denegada. Según lo expuesto, de manera uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterativa en afirmar que quien acude en nulidad de un fallo proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con las siguientes exigencias: (i) acreditar de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad; (ii) invocar, sustentar y probar alguna de las causales de vulneración del debido proceso. Enseguida se explican los mencionados requerimientos. 2.1 Presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad. Siguiendo lo dispuesto por la jurisprudencia, los requisitos formales de procedencia de la nulidad contra los proveídos de tutela dictados por las Salas de Revisión de esta corporación son los que a continuación se indican: a) Debe presentarse dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del fallo de tutela. b) Debe acreditarse la legitimación por activa; es decir, debe presentarse por quien haya sido parte en el trámite de la acción de tutela o, en su caso, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en el fallo de revisión. c) Debe cumplir con una suficiente carga argumentativa, que se acredita
no solo con la indicación clara, precisa y expresa de la causal de nulidad invocada, sino con la explicación de las razones por las cuales se quebranta el debido proceso y su incidencia en la decisión adoptada. Para que se cumpla con este requisito no es suficiente expresar razones 1 Autos A-031A de 2002, A-181 de 2007, A-127 de 201 y A-255 de 2013, entre otros. 11 o interpretaciones distintas a las de la Sala, originadas en el disgusto o inconformidad de quien hace la solicitud de nulidad. La Corte insiste en que los presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente, de donde se infiere que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de la necesidad de entrar en el análisis de los presupuestos materiales o circunstancias invocadas por quien hace la solicitud. 2.2 Presupuestos materiales de procedencia de la nulidad. Además de los presupuestos formales para admitir las solicitudes de nulidad contra fallos de esta corporación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no solo debe invocarse alguna de las causales de vulneración del debido proceso con la sentencia emitida por la Corte, sino que la misma debe ser manifiesta, probada, ostensible y de gravedad; esto es, que repercuta sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos. En este orden, la jurisprudencia ha identificado algunas circunstancias que vulneran el debido proceso al emitirse un fallo por parte de las Salas de Revisión, a saber: a) Cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por
la Sala Plena respecto a una misma situación jurídica ha sido desconocido por la Sala de Revisión, en la medida que según lo regulado en el artículo 34 del Decreto-Ley 2591 de 1991, todo cambio de jurisprudencia es de competencia de la Sala Plena de la Corte. Sobre el alcance de esta causal de nulidad la Corte ha precisado que se configura cuando la Sala de Revisión, mediante una providencia, desconoce la ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico2. En un reciente pronunciamiento, el auto A-267 de 2015, la Sala Plena de la Corporación reafirmó el alcance de esta causal, señalando que “(i) no cualquier discrepancia entre la decisión de una Sala de Revisión y un precedente de Sala Plena genera ipso jure la nulidad del respectivo fallo; y (ii) quien alegue un cambio de jurisprudencia debe demostrar una contradicción abierta con la sub-regla decisoria o una modificación sustancial del precedente vigente y vinculante de la Sala Plena”. b) Cuando las decisiones contenidas en las sentencias no se toman por las mayorías legalmente establecidas y exigidas en el Decreto-Ley 2067 de 19913, 2 Ver, entre otros, los autos A-013 de 1997, A-131 de 2004 y A-208 de 2006. 3 ARTICULO 14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los
magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo. Los magistrados que aclararen o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente. En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva. 12 el Acuerdo 05 de 19924 y en la Ley 270 de 19965 (Estatutaria de la Administración de Justicia). c) Cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, lo que genera incertidumbre con respecto a la decisión emitida. Por ejemplo, cuando la misma es (i) anfibológica o inteligible, (ii) se contradice abiertamente, (iii) carece d