CC - A1509-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A1509-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1509/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILProcesos que verse sobre violación a los derechos de los consumidores Cuando una entidad pública promueva una acción de protección al consumidor para hacer efectiva la garantía de un producto en el marco de una relación de consumo, será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil la competente para conocer de los procesos que versen sobre la violación a los derechos de los consumidores establecidos en la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1.a. del artículo 24 del Código General del Proceso.

Referencia: Expediente CJU-1099.

Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Magistrado Sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el siguiente: AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de diciembre de 2016, la Universidad Nacional de Colombia (en adelante, la Universidad) celebró la orden contractual de compra No. 229 (en adelante, el contrato1) con la firma AC Studio Arquitectura y Diseño S.A.S2. Lo anterior, luego de que esta última presentara por escrito su oferta3 y suscribiera la póliza de seguro respecto al: (i) buen manejo y correcta inversión del anticipo;

(ii) cumplimiento de las obligaciones; (iii) calidad del servicio; y, (iv) salarios y

prestaciones sociales4. El objeto del contrato era “la adquisición e instalación de mobiliario en madera para los laboratorios de simulación de audiencias de la Facultad de Derecho y 1 Conforme al manual de contratos y convenios de la Universidad, contenido en la Resolución 1551 de 2014 de la Rectoría, una orden contractual es una de las formas de contratos que celebra la Universidad para crear, modificar o extinguir obligaciones, cuya cuantía no excede los 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 Orden contractual de compra No. 229 de 2016. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 43. 3 Cotización No. 27 del 15 de noviembre de 2016. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 49-51. 4 Póliza de cumplimiento a favor de entidades estatales. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 53. Expediente CJU-1099. M.P. Hernán Correa Cardozo. simulación de la Facultad de Enfermería”5. El valor fue pactado por ciento dos millones ciento setenta y dos mil ochocientos pesos colombianos ($102’172.800). A su vez, las obligaciones asumidas por la firma consistieron en: “A. garantizar que todos los materiales empleados sean nuevos, de primera calidad, libres de defectos e imperfecciones y de fácil mantenimiento; B. Confirmar medidas en sitio previo al inicio de cualquier etapa de trabajo; C. Garantizar que cualquier cambio a lo enunciado en las planimetrías sea consultado y presentado por escrito a los profesionales idóneos de la Universidad Nacional para su

aprobación; y, D. garantía de 2 años”6.

2. Según la Universidad, algunos bienes suministrados por la firma contratista no obtuvieron la calidad esperada7. Por un lado, en el laboratorio de simulación de la facultad de enfermería, los paneles tipo biombo afectaron el desplazamiento regular de los paneles modulares. Además, supuestamente aquellos fueron mal fabricados porque su chapilla de acabado se desprendió. Por otro lado, en la sala de simulación de audiencias de la facultad de derecho, las sillas del público no soportaron el peso regular de una persona.

3. Ante este panorama, la Universidad sostuvo que adelantó las siguientes actuaciones: 3.1. Respecto a los bienes adquiridos para el laboratorio de simulación de la facultad de enfermería. A través de distintos correos electrónicos8, le informó al contratista que los paneles tipo biombo y los rieles instalados tenían fallas en su montaje y fabricación, lo cual impidió que el laboratorio pueda ser usado.

Debido a esto, pidió retirar los elementos instalados para tomar las muestras de los paneles que debían ser colocados nuevamente9. El 27 de abril de 2017, el contratista se comprometió, entre otros, a cambiar el riel de aluminio por uno de acero10. 5 Para la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, los bienes que adquirió la Universidad fueron: una tarima en madera, una mesa para magistrado, una mesa para el escribano, dos mesas para la defensa y el acusado, un pedestal para el acusado, once pedestales perimetrales, cinco barras diferenciadoras, 20 sillas para público tipo auditorio con

superficie para escribir, siete sillas partes tipo operativo y, cuatro astas para banderas. De otro lado, para la Facultad de Enfermería, la Universidad compró: 28 paneles modulares, cuatro rieles en acero para configuración de la estructura del panel móvil y dos paneles fijos tipo biombo. En: Anexo 1 de la orden contractual de compra No. 229 de 2016. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 47 y 48.. 6 Orden contractual de compra No. 229 de 2016. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 45. 7Demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia. En expediente digital.

Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 3. 8 Correos enviados y recibidos entre la Universidad y la empresa AC Studio el 22 de marzo, 19, 24 y 25 de abril y 3 de mayo de 2017. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp.. 72-75. 9 Oficio LBIRSIMU-10-17 suscrito por la Coordinadora del Laboratorio de Simulación de la Facultad de Enfermería del 27 de abril de 2017. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 76.

2 Expediente CJU-1099. M.P. Hernán Correa Cardozo. Luego de sostener distintas reuniones11, el 8 de febrero de 2018, las partes acordaron que el contratista debía: (i) cambiar el riel de sujeción de los paneles porque aquel no es continuo ni soporta el peso de aquellos; y, (ii) mejorar los

acabados de los paneles para evitar que la chapilla de acabado se desprenda12. Sin embargo, a pesar de bastantes requerimientos13, este no arregló las imperfecciones indicadas. El 23 de junio de 2018, durante una actividad en ese laboratorio, uno de los paneles cayó y puso en riesgo a varios estudiantes14. Ante tal situación, la firma manifestó que repararía los elementos instalados. Finalmente, fueron reparados, a pesar de que, según la Universidad, su funcionamiento no fue el esperado, pues desde su montaje se presentaron varias fallas15. 3.2. Respecto a los elementos adquiridos para la Sala de Simulación de Audiencias de la facultad de derecho. El 18 de julio de 2017, la Universidad recibió del contratista los bienes adquiridos para este espacio16. Sin embargo, dejó algunas observaciones en relación con el acabado, la limpieza y los anclajes 10 Acta de reunión del 27 de abril de 2017. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 77. 11 En efecto, el 6 de junio de 2017, la Universidad hizo revisión del acabado final del panel divisorio que será instalado. Asimismo, el 4 de agosto de 2017, la empresa AC Studio informa que el tiempo estimado para la entrega de los paneles es de dos meses y medio. Las reparaciones parciales de los paneles fueron entregadas a la Universidad el 30 de agosto de

2017. Al respecto, la Universidad dejó como observación que algunos paneles presentan manchas y rajados, que la chapilla está rota en el borde izquierdo y que es necesario arreglar e instalar los paneles faltantes. En: actas de reunión suscritas en dichas fechas. En expediente

digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp, 81-82, 103-104 y 109-110. 12Demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia. En expediente digital.

Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 5.

13El 25 de septiembre de 2017, el 27 de febrero y el 1 de marzo de2018, el proveedor informó que visitaría la Universidad con el fin de corregir las falencias en el mobiliario instalado. Sin embargo, no asistió. En: correos enviados por parte de la Universidad en tales fechas. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 116, 128 y 135. 14 Correo electrónico enviado por la Coordinadora del Laboratorio de Simulación de la Facultad de Enfermería del 25 de junio de 2018. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 141. 15Demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia. En expediente digital.

Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 6. 16 Acta de reunión entrega mobiliario ODC 229-2016. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 85-102.

3 Expediente CJU-1099. M.P. Hernán Correa Cardozo. inestables en las sillas del público17. El 2818 y 3119 siguientes, la firma entregó parcialmente las reparaciones indicadas por la entidad contratante. El 19 de enero de 2018, la Universidad solicitó a la empresa revisar el mobiliario entregado a esa facultad porque las sillas del público se desprendían

del piso20. El 22 siguiente, el proveedor informó que, al momento de realizar la entrega, dejó claro que el problema de anclaje de esos elementos obedecía a que el piso estaba instalado sobre una superficie de madera y no existía un chazo de expansión que garantizara “un buen agarre”. Por tal razón, la garantía no era exigible21. El 7 de febrero del mismo año, la Universidad pidió el rediseño y reestructuración de una silla. No obstante, la firma no lo realizó22.

4. Con todo, el 28 de marzo de 2017, las partes suscribieron el acta de entrega y recibo a satisfacción de la orden contractual de compra23; y, el 21 de noviembre del mismo año, el acta de liquidación del contrato. En este último documento, la Universidad anotó que los paneles modulares y fijos instalados en la facultad de enfermería no fueron entregados en las condiciones de calidad exigidas. Por tal razón, su costo fue rebajado en un quince por ciento24.

5. El 11 de junio de 2019, la Universidad presentó demanda de protección al consumidor con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1480 de 201125. Solicitó

17Según consta en el acta del 18 de julio de 2017, la Universidad dejó las siguientes observaciones: (i) el paso del nivel de la tarima está sin terminar; (ii) el deslizante de los escalones es peligroso y no están sujetos; y, (iii) las sillas del público tienen diferencias de terminado en la textura del panel frontal y en el borde de la superficie de trabajo. Por último, señaló que algunas presentan rayones o su instalación y anclaje es desajustado e instable.

18 En aquella oportunidad, el contratista entregó el mobiliario de esa Facultad. Dejó pendiente la entrega de dos sillas de rodachines y cuatro astas. En: acta de entrega mobiliario Derecho. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 105 y 106. 19 En esta fecha, el mobiliario fue entregado a satisfacción. Sin embargo, la arquitecta Adriana Velasco anotó que quedó pendiente entregar las astas y dos sillas de rodachines. En: acta de entrega mobiliario Derecho. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 107 y 108. 20 Correo electrónico enviado por la arquitecta Laura Mayely Vasquez Guerrero el 19 de enero de 2018. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 121 y 122. 21 Correo electrónico de respuesta por parte de la firma AC Sutidio. En expediente digital.

Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 123.

22Demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia. En expediente digital.

Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 7. 23 Acta de entrega a satisfacción del 28 de marzo de 2017. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 60.

24Según el Acta de Liquidación del Contrato, los paneles modulares y fijos instalados en la Facultad de Enfermería fueron pagados con un 15% de descuento aceptado por el contratista porque el acabado presentaba imperfectos de montaje e instalación. Asimismo, los recubrimientos no habín sido subsanados por el contratista. En: acta de liquidación de mutuo

acuerdo. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 61-69. 25 Ley 1480 de 2011. Artículo 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: || 1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren. || 2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. || 3. La acción de protección al consumidor, 4 Expediente CJU-1099. M.P. Hernán Correa Cardozo. a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) “que se declare que se vulneró el derecho de responsabilidad y efectividad de la garantía a la Universidad; (ii) que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido en cumplimiento de la garantía de dos (2) años ofrecida por la firma AC Studio; y, (iii) en caso de no prosperar la pretensión anterior, que se haga la devolución del dinero pagado por la Universidad en el contrato Nº 229 de 2016 al proveedor, estimado en la suma de noventa y dos millones seiscientos treinta y siete mil seiscientos pesos colombianos ($92’637.600)”26.

6. El 2 de septiembre de 2019, el contratista contestó la demanda27. Manifestó que el acuerdo de voluntades tenía por objeto únicamente el suministro e instalación de unos muebles. Por el contrario, las reparaciones locativas, para

que esos elementos tuvieran buen funcionamiento, no fueron incluidas en el contrato. Además, resaltó que los espacios no estaban acondicionados para instalar el mobiliario y que aquella circunstancia no fue informada por la Universidad. Puntualmente, los pisos de las facultades de enfermería y derecho no permitían instalar correctamente el mobiliario.

7. El 15 de julio de 2020, el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio celebró la audiencia de que tratan los artículos 37228 y 37329 del Código General del Proceso. Al respecto, declaró mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

26Demanda interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia. En expediente digital.

Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pág. 9. 27 Respuesta a demanda con radicado No. 19-130884. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 443-450. 28 Ley 1564 de 2012. Artículo 372. “AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en

contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes (…)” 29 Ley 1564 de 2012. Artículo 373. “AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO. Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas: || 1. En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia. (…) 3. A continuación practicará las demás pruebas de la siguiente manera: || a) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. || b) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. ||c) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas. ||4. Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno (…) 5. En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado (…)”. 5 Expediente CJU-1099. M.P. Hernán Correa Cardozo. fracasada la etapa de conciliación, efectuó la etapa de saneamiento, fijó el objeto

del litigio, practicó y valoró las pruebas decretadas30, escuchó los alegatos de conclusión y, emitió sentencia31. El funcionario decidió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Universidad por valor de $600.000 pesos. Para fundamentar su providencia, encontró acreditada la relación de consumo de acuerdo con la definición establecida en el artículo 5.332 de la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, no encontró prueba alguna del daño ocasionado por la demandada con la entrega de los bienes. En particular, señaló que en el acta de entrega de recibo y en el acta de liquidación no fue consignada ninguna observación por parte de la entidad demandante respecto a los bienes adquiridos. Por último, indicó que no existe ningún dictamen pericial u otra prueba que arroje ausencia de calidad o instalación defectuosa33.

8. Contra esta decisión, la Universidad interpuso recurso de apelación. En la misma diligencia, sostuvo que: (i) los elementos probatorios allegados al proceso demuestran que los bienes adquiridos no prestaron servicio a la comunidad académica; y, (ii) en el interrogatorio de parte practicado durante la audiencia, la demandada aceptó que los elementos no pudieron ser instalados debido a un mal diseño. Posteriormente, mediante escrito, allegó fotos que demuestran “la inviabilidad de la instalación y la mala calidad de los materiales entregados por la demandada”34. En tal sentido, resaltó que la Superintendencia no consideró la instalación defectuosa del mobiliario.

Finalmente, argumentó que la demandada debió hacer la adecuación al diseño de

las sillas del público instaladas en la sala de simulación de audiencias de la facultad de derecho, de acuerdo con las condiciones presentadas en el suelo35.

9. El recurso le correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de

Bogotá36. Mediante Auto del 6 de noviembre de 2020, dicha autoridad judicial 30Mediante Auto del 10 de junio de 2020, la Superintendencia de Industria y Comercio decretó de oficio “una exhibición documental en cabeza de la demandada, para que aporte con destino al proceso de la referencia los balances generales de los periodos comprendidos entre: el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019”. En: Auto No. 38391 de 2020. En expediente digital. Documento: “05DemandaPrincipal(1).pdf”, pp. 570-573. 31 Acta de Audiencia del 15 de julio de 2020. En expediente digital. Documento: “06DemandaPrincipal(2).pdf”, pág. 2. 32 Ley 1480 de 2011. Artículo 5°. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) 3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. 33 Audiencia celebrada el 15 de julio de 2020. En expediente digital. Documento:

“02videoplayback.mp4”, min. 2:11:30 a 2:32:46. 34 Adición a los fundamentos del recurso de apelación presentado por la Universidad Nacional de Colombia. En expediente digital. Documento: “06DemandaPrincipal(2).pdf”, pág. 17. 35Ibíd., pág. 18. 36 Acta individual de reparto. En expediente digital. Documento: “07ActaReparto.pdf”. 6 Expediente CJU-1099. M.P. Hernán Correa Cardozo. declaró la nulidad de la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y su actuación posterior37, por falta de jurisdicción para conocer del asunto38. Con fundamento en el artículo 104.239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), precisó que los procesos judiciales referentes a contratos en los cuales esté involucrada alguna entidad estatal son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, manifestó que “[s]e debe considerar que para determinar la jurisdicción competente, no es necesario determinar si la entidad que origina el litigio, ejecuta o no, una función estatal, sino que apenas es menester determinar la naturaleza de la entidad que realizó la actividad que dio origen a la demanda”40. En su criterio, la entidad demandante es un ente universitario público estatal, autónomo e independiente, de rango constitucional, conforme a la Ley 30 de 199241, el Decreto 1210 de 199342 y el Acuerdo 011 de 200543. Por lo tanto, la competencia del asunto recae

en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no en la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, remitió el expediente para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Bogotá.

10. Repartido nuevamente el asunto, el proceso correspondió al Juzgado 33

Administrativo del Circuito de Bogotá. A través de Auto del 25 de mayo de 202144, ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción respecto al conocimiento de este asunto y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Precisó que no desconoce que la Universidad sea una entidad pública. Sin embargo, conforme a la demanda, la actora solicita la garantía por defecto del mobiliario suministrado. Esa pretensión no está prevista en el artículo 14145 del CPACA que regula el medio de control de controversias 37Oficio No. 0980 del 22 de abril de 2021. En expediente digital.

Documento: “14OficioReparto.01.22.04.pdf” 38 Auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá.

En expediente digital. Documento: “12NulidadFfaltaJurisdicción.02.06.11.pdf”. 39 Ley 1437 de 2011, artículo 104.2. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones,

sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. || Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 40 Auto del 6 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. En expediente digital. Documento: “12NulidadFfaltaJurisdicción.02.06.11.pdf”, pág. 1. 41“Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 42“Por el cual se reestructura el Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia”. 43"Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia" 44 Auto interlocutorio No. 357 del 25 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá. En expediente digital. Documento: “29AutoInterlocutorio357Conflicto.pdf”. 45 Ley 1437 de 2011. Artículo 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que 7 Expediente CJU-1099. M.P. Hernán Correa Cardozo. contractuales, pues para tal efecto, el Legislador previó la acción de protección al consumidor. En concreto, señaló que: “En coherencia con la realidad jurídica del asunto la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) permite la acción jurisdiccional de protección al consumidor por

responsabilidad por daños por producto defectuoso y también encaminada a lograr que se haga efectiva una garantía (artículo 56 ib.). Acción que precisamente es la que el actor interpuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio a prevención, pues su intereses y decisión es que la demandada haga efectiva la garantía del inmobiliario suministrado”46

11. El proceso fue remitido el 7 de julio de 2021 a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 24 de junio de 2022, la Sala Plena repartió el caso a la entonces Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado47. Aquel fue entregado por la Secretaría General de la Corte a este despacho el 28 del mismo mes y año48.

Desde el 5 de julio, el Ponente del presente asunto es el Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia49 entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta50. se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. 46 Auto interlocutorio No. 357 del 25 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado 33

Administrativo del Circuito de Bogotá. En expediente digital. Documento: “29AutoInterlocutorio357Conflicto.pdf”, pág. 3. 47 Constancia de reparto del 24 de junio de 2022. En: Expediente digital. Documento: “Constancia de Reparto CJU 1099.pdf”. Pág. 1. 48 Ibíd. 49En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 50“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 8 Expediente CJU-1099.

M.P. Hernán Correa Cardozo. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones51

2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)52.

3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201953 esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres presupuestos:

(i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones54. (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia55. (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia56. 1. 4. El asunto de la referencia satisface los anteriores presupuestos porque: 2. 3. (i) El conflicto negativo se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 24 Civil del

Circuito de Bogotá, y, del otro, el Juzgado 33 Administrativo de la misma ciudad. 4. 5. (ii) Existe una controversia entre dichas autoridades judiciales en relación con cuál de las jurisdicciones es competente para conocer del proceso judicial 51 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 54 En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 55 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 56 Así pue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...