CC - A1512-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A1512-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1512/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALReclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidentes de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT

Referencia: Expediente CJU-1223

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda en Oralidad.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Ildis Adriana Pérez Ramos y Miguel Enrique Navarro presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelanteADRES)1. Pretenden que: (i) se declare la existencia de la obligación en cabeza de la ADRES como administradora de los recursos de la subcuenta ECAT del pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios por el deceso de la señora Adiela María Navarro Pérez2 quien falleció el 08 de septiembre de 2012, como consecuencia de un accidente de tránsito al ser arrollada por un vehículo no identificado, ocurrido en la jurisdicción del municipio de Sahagún. Lo anterior,

1Expediente Digital CJU-1223. Carpeta “PROCESO 2021-0094”, Archivo “01 PROCESO DIGITALIZADO. Pdf.”, folios 7 a 28. 2En la demanda se expone que Adiela María Navarro Pérez falleció el 08 de septiembre de 2012 como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido en la jurisdicción del municipio de Sahagún (Córdoba). Se señaló que la señora Navarro fue arrollada por una motocicleta que se dio “a la fuga”. CJU-1223 conforme al Decreto 780 de 20163, artículo 2.6.1.4.2.114 y siguientes, (ii) se ordene el pago de la indemnización y el reembolso de los gastos funerarios, y (iii) se declare y ordene el pago de intereses de mora causados sobre la reclamación de pago presentada hasta que este se realice.

2. Los señores Ildis Adriana Pérez Ramos y Miguel Enrique Navarro, en calidad de progenitores de la señora Adiela María Navarro Pérez presentaron el 29 de mayo de 2013 una reclamación administrativa ante la Unión Temporal FOSYGA 145 con cargo a la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECATcon el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Una vez surtió el trámite de auditoría general la reclamación resultó “no aprobada”.

3. Una vez se subsanaron las glosas impuestas a la reclamación, el 13 de marzo de 2014, se obtuvo un nuevo resultado de la auditoría cuyo sentido fue el de“no

aprobada”.

4. El 31 de enero de 2018, los demandantes presentaron una nueva reclamación administrativa, respecto de la cual el 23 de marzo del citado año, también se obtuvo el resultado de “no aprobada”. Luego, de subsanadas las glosas, el 20 de mayo de 2019, se indicó nuevamente que la reclamación se dio como “no

aprobada” por lo siguiente:

5. Para los demandantes, la glosa impuesta a la reclamación carece de fundamento legal. 3“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 4 Artículo 2.6.1.4.2.11 del Decreto 780 de 2016. “Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado.

Parágrafo. En el caso de los accidentes de tránsito, para proceder al reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios a los beneficiarios, la muerte de la víctima debió haber ocurrido dentro del año siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento”. 5 Entidad encargada de estudiar si las reclamaciones presentadas cuentan con la información requerida en el formulario único de reclamación de indemnización por accidente de tránsito y eventos catastróficos (FURPEN) para que de esta manera la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

(ADRES) autorice el pago de la reclamación. 2 CJU-1223

6. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá que, por medio de Auto del 4 de marzo de 2021, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos6.

Fundamentó su decisión en que la acción se dirige contra una entidad pública, por lo que según el artículo 104.17 de la Ley 1437 de 2011 la competencia recae sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. El el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda en Oralidad, por medio de Auto del 28 de mayo de 2021 declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo entre jurisdicciones8. Lo anterior al considerar que el proceso no trata de la responsabilidad extracontractual por la muerte de la señora Adiela María Navarro Pérez, sino que versa sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios del artículo 1679 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.6.1.4.2.1310 del Decreto 780 de 6 Expediente Digital CJU-1223. Carpeta “PROCESO 2021-0094”, Archivo “02.

REMITE A JUZGADOS ADMINISTRATIVOS.pdf”. 7 Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

8Expediente Digital CJU-1223. Carpeta “PROCESO 2021-0094”, Archivo “05AutoProponeConflicto.pdf”. 9 Artículo 167 de la Ley 100 de 1993. “RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de

Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. PARÁGRAFO 4o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos”. 10 Artículo 2.6.1.4.2.13 del Decreto 0780 de 2016. “Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin 3 CJU-1223

2016. Por ende, debe aplicarse los artículos 2.411 y 1112 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

8. El 4 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito

de Bogotá, mediante correo electrónico, remitió el conflicto de la referencia a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de enero de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201513.

En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

10. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones14: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga”. 11 Artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948. “COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y

de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,

los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. 12 Artículo 11 del Decreto Ley 2158 de 1948. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 13 El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 14Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. 4 CJU-1223 el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o

cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

11. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá) y otra que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda en Oralidad) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio versa sobre la existencia de un proceso judicial en el que se pretende una orden de pago de indemnización por un evento que debe ser cubierto por la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de TránsitoECAT-presupuesto objetivoy; (iii) el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda en Oralidad, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 6 y 7 supra) -presupuesto normativo-.

Naturaleza jurídica del auxilio funerario y las normas que lo reglamentan15

12. El artículo 152 de la Ley 100 de 1993 consagra como objetivo del Sistema

General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención”. Los artículos 162 y posteriores establecen los planes de beneficios que integran el SGSSS.

13. Específicamente, el artículo 16716 dispone la cobertura de: (i) servicios médico-quirúrgicos; (ii) indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte; (iii) gastos funerarios; y, (iv) gastos de transporte al centro asistencial de los afiliados en eventos de: (a) urgencias generadas en accidentes de tránsito, (b) acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, y, (c) catástrofes naturales, entre otros. La norma señala que la cobertura de los riesgos,

15Estas consideraciones y la subsiguiente fueron tomadas del Auto 817 de 2022. 16 Artículo 167.Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno

Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…). 5 CJU-1223 así como el cobro y el pago de los servicios, serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)17.

14. Bajo este contexto, la Ley 100 de 1993 creó el FOSYGA como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personería jurídica cuyo objeto era la administración de los recursos que financiaban el SGSSS. El artículo 219 de la citada ley y el artículo 2.6.1.2 del Decreto 780 de 2016, estructuraron al FOSYGA con varias subcuentas: (i) compensación interna del régimen contributivo; (ii) solidaridad del régimen de subsidios en salud; (iii) promoción de la salud; (iv) seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT); y

(v) garantías para la salud.

15. El artículo 2.6.1.4.1 del decreto único establece que el objeto de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) es el de “establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del

Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo”.

16. En desarrollo de lo anterior, la indemnización por muerte y gastos funerarios reconoce una suma a favor de los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito18. Esta prestación será reconocida y pagada por: (i) la compañía de seguros, cuando el vehículo involucrado esté amparado por una póliza SOAT, o, (ii) la Subcuenta ECAT del FOSYGA en el caso de siniestros en los cuales el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con dicha póliza19. 17 “Artículo 167 (…) PARAGRAFO 2º. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.

PARAGRAFO 3º. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios.”. 18 “Artículo 2.6.1.4.2.11Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado”. 19 “Artículo 2.6.1.4.2.13Valor a pagar y responsable del pago. Se reconocerá y pagará una sola indemnización por muerte y gastos funerarios por víctima, en

cuantía equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv) al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, del evento terrorista del evento catastrófico de origen natural o del aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga. La indemnización por muerte y gastos funerarios será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de 6 CJU-1223

17. Ahora bien, la Ley 1753 de 201520 en el artículo 6621 creó la denominada “Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, de naturaleza especial, del nivel descentralizado del orden nacional, “asimilada” a una empresa industrial y comercial del Estado, la cual tiene el objetivo de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Según este precepto, esa entidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, y se suprimiría el FOSYGA, una vez entrara en operación.

18. Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1429 del 201622, modificado por el Decreto 546 de 201723. Así, por ejemplo, se determinó que: (i) el nombre de la nueva entidad sería el de “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-”, (ii) aquella asumió toda actividad y

obligación a cargo del Fondo de Seguridad y Garantía, (iii) dentro de su organización interna se estableció que la “Dirección de Otras Prestaciones” se encarga de “planear, hacer seguimiento, controlar y verificar el proceso de liquidación y reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud”, que estaban a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, en particular las originadas en accidentes de tránsito en que están involucrados vehículos no identificados o carentes de SOAT24. tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga.”. 20“Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 21 “Artículo 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y

Protección Social (…)”. 22 “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRESy se dictan otras disposiciones”. 23“Por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016”. 24 “Artículo 17. Funciones de la Dirección de Otras Prestaciones. Son funciones de la Dirección de Otras Prestaciones, las siguientes: 1. Planear, hacer seguimiento, controlar y verificar el proceso de liquidación y reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos 7 CJU-1223

19. De conformidad con lo expuesto, se concluye que: (i) la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993; (ii) el reconocimiento y pago de dicha prestación está a cargo de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). En concreto, en los casos de siniestros ocasionados por vehículos que no estén identificado o no están asegurados con la póliza SOAT; y,

(iii) a partir de la entrada en operación de la ADRES la Subcuenta ECAT es administrada por esa entidad a través de la Dirección de Otras Prestaciones. catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y, terroristas. 2. Proponer e implementar las directrices, instrucciones, conceptos

y manuales técnicos para adelantar el proceso de liquidación, reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social} de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y terroristas. 3. Certificar la viabilidad del reconocimiento de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos, terroristas. 4. Consolidar la información de los anexos técnicos remitidos por tas entidades beneficiarias del reconocimiento y pago de otras prestaciones, relacionadas con los valores a girar a proveedores e instituciones prestadoras de servicios de salud y reportar lo pertinente a la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud. 5. Hacer seguimiento y analizar el comportamiento de los ingresos y gastos, y en general, de los recursos involucrados en los procesos y contratos que se adelanten en desarrollo del proceso de reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos, terroristas. 6.

Prestar a la Oficina Asesora Jurídica el apoyo técnico requerido para adelantar la defensa de los intereses del Estado en los procesos judiciales y demás reclamaciones que se adelanten en el marco de las competencias de la dependencia. 7. Adoptar las metodologías e impartir los lineamientos para adelantar las auditorías al proceso de liquidación, reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y, las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos y terroristas.8. Adelantar la supervisión de los contratos suscritos para adelantar la auditoría integral de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, de las víctimas de eventos catastróficos, terroristas y de accidentes de tránsito que venía pagando el FOSYGA y las indemnizaciones y auxilios a las víctimas de eventos catastróficos 8 CJU-1223 Las reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 010 de 2022 como referente jurisprudencial cercano

20. En el Auto 010 de 202225, la Corte Constitucional dirimió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por un ciudadano contra la ADRES cuya pretensión era la ejecución de la indemnización reconocida por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito causado por

un vehículo sin Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).

21. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del proceso ejecutivo adelantado por el ciudadano en contra la ADRES. La Corte señaló para llegar a dicha conclusión que: (i) los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen la indemnización por muerte y gastos funerarios no están dentro de los supuestos previstos por el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (ii) la prestación económica está a cargo de la ADRES, entidad que hace parte del SGSSS, y, (iii) de acuerdo con el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, “la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad”26 son de conocimiento de esa jurisdicción ordinaria.

22. En esa oportunidad, para la Sala la obligación que se pretendía ejecutar, esto es, la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito tenía origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y que la entidad ejecutada hacía parte de dicho sistema.

23. Así las cosas, aunque el proveído referenciado dirimió un conflicto respecto de un proceso ejecutivo, es un referente cercano para resolver el presente caso, y terroristas.9. Realizar, en coordinación con la Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud, el análisis y la conciliación de la información sobre las operaciones a cargo de la dependencia. 10. Presentar los requerimientos funcionales para la actualización o ajustes a los sistemas de

información que soportan los procesos a cargo de la dependencia.11. Disponer y suministrar la información sobre las operaciones realizadas por la dependencia en los procesos a su cargo, en las condiciones y características establecidas o requeridas por el Ministerio de Salud y Protección Social y los demás organismos de seguimiento y control. 12. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia. 13. Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional. 14. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia”. 25 Expediente CJU-388, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Sala aclara que, si bien, en dicha oportunidad se analizó una demanda ejecutiva, la discusión versaba sobre el pago de los perjuicios derivados de un accidente de tránsito causado por un vehículo sin Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). En ese entendido, la providencia es relevante para la solución de la presente controversia. 26 FJ 16.6 del Auto 010 de 2022. 9 CJU-1223 toda vez que el asunto analizado hace referencia a la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito. En dicha ocasión, esta corporación concluyó que la mencionada prestación se reconoce en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios cargo de la ADRES. Reiteración Auto 817 de

202227

24. El artículo 2° del CPTSS establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Específicamente, el numeral 4° de citado artículo señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

25. De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 consagra que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...