CC - A1524-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1524-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1524-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1524/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIAConocimiento de procesos por presuntos delitos cometidos por miembros de la fuerza pública cuando haya duda del posible rompimiento del factor funcional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotip
DescripCORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1524 DE 2024
Ref.: Expediente CJU-5546
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado 182 de
Instrucción Penal Militar
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTOI. ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2018, aproximadamente a las 7:30 de la noche, entre los límites de los barrios San Albano y Niño de Jesús de Praga, en Pasto, se presentó una riña de grupos callejeros, donde estaba el señor Jhonatan Camilo Paz Rivas[1]. Algunos testigos del lugar afirmaron que en la riña solo se habían arrojado piedras[2], mientras que otros afirmaron que hubo un intercambio de disparos[3]. Luego de tres llamadas de emergencia,
los miembros de la Policía del CAI Niño Jesús de Praga, específicamente los patrulleros Diego Fernando Mulato y Alex Hernando Reyes Rosero, llegaron al lugar de los hechos para controlar la riña[4].
2. El patrullero Mulato, al parecer, disparó al señor Paz en la cabeza[5].
De acuerdo con algunos testigos del lugar, el patrullero Mulato no le prestó auxilio y abandonó el lugar[6]. Aunque el señor Paz fue trasladado a un hospital por agentes del GOES (Grupos Operativos Especiales de Seguridad), falleció el 10 de agosto de 2018.
3. El 25 de julio de 2023[7], el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, Nariño, llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. En esta, la Fiscalía General de la Nación le imputó al señor Diego Fernando Mulato el delito de homicidio, en su modalidad dolosa y a título de autor. El imputado no aceptó los cargos. No se impuso una medida de aseguramiento en contra del procesado.
4. El 3 de noviembre de 2023[8], la Fiscalía 002 Seccional de Pasto, Nariño, presentó escrito de acusación en contra del patrullero Mulato. El 20 de mayo de 2024[9], el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
5. En el transcurso de la audiencia[10], el fiscal delegado expresó que la
Jurisdicción Ordinaria carecía de competencia para tramitar el caso. Aseguróque, según la Directriz 007 del 9 de octubre de 2023[11] y el artículo 250 de la Constitución, estaban acreditados los elementos del fuero penal militar. Explicó que el patrullero Mulato: (i) pertenecía a la Fuerza Pública y (ii) estaba en ejercicio del servicio de sus funciones al atender el llamado de la comunidad para terminar la riña. De manera que estos actos, debían ser investigados por la justicia castrense ya que existía un nexo estrecho, relacionado y directo entre los hechos y el servicio. Por último, afirmó que el caso no involucró graves violaciones a los derechos humanos ni al DIH.
6. El Ministerio Público[12], solicitó al fiscal delegado correr traslado de los elementos probatorios con los que contaba. En el expediente se
encuentran los siguientes:
Tabla 1. Elementos probatorios Documento Información relevante Acta de inspección a lugares y el informe investigador de campo fotográfico del 9 de agosto de 2018[13]. La Unidad Criminalística de Campo SIJIN en el lugar de los hechos encontró (i) una cápsula fulminante percutido calibre 38mm, (ii) un cartucho de guerra calibre 5.556 mm, (iii) proyectil deformado en el piso y (iv) las armas de dotación de los patrulleros Diego Fernando Mulato y Alex Hernando Reyes Rosero incautadas en el CAI Niño Jesús de Praga.
Además, hay descripciones gráficas de los patrulleros sobre los hechos y evidencias fotográficas del lugar. Denuncia interpuesta el 10 de agosto de 2018 por los familiares del señor Paz[14]. Denunciaron que la noche del 9 de agosto de 2018 hubo una riña entre la banda de los Chuceros o Repollos, donde estaba involucrado el señor Jhonatan Paz. Hubo un intercambio de piedras y, al momento de llegar la Policía, escucharon los disparos. Los patrulleros disparaban indiscriminadamente y solo dejaron de hacerlo cuando se percataron de que alguien estaba en el piso. Alegaron que se trató de un abuso de la autoridad (delito castigado por el artículo 416 del Código Penal) y solicitaron que los patrulleros fueran retirados del servicio.Informe de necropsia del 11 de agosto de 2018[15]. Este informe concluyó que el señor Paz tenía “una herida por proyectil de arma de fuego, que ingresa en la región frontal izquierda, generando destrucción de la mesa encefálica” y fracturas en varios huesos del cráneo. Informe de inspección al cadáver del 11 de agosto de 2018[16]. El CTI realizó el registro fotográfico del cuerpo sin vida del señor Paz, luego de su salida del hospital departamental. Informe pericial de la trayectoria de los proyectiles que causaron la muerte del señor Paz del 13 de marzo de 2019[17]. El peritaje concluyó que el cuerpo del señor Paz
tenía una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego. Aunque desconoció la posición, ubicación material y dimensional del cadáver respecto de los patrulleros, estableció como posibilidad que la víctima hubiese estado de frente respecto del tirador cuando recibió el disparo en la cabeza. Interrogatorio del patrullero Alex Hernando Reyes Rosero del 20 de febrero de 2019[18]. El señor Reyes manifestó que, la noche del 9 de agosto de 2018, había ciudadanos intercambiando disparos entre ellos. El señor Jhonatan Camilo Paz Rivas disparó a otro ciudadano en la pierna y, antes de que pudiera disparar nuevamente, los patrulleros Reyes y Mulato dispararon sus armas de dotación. Cuando el señor Paz cayó al piso ambos patrulleros intentaron auxiliarlo, pero no pudieron ayudarlo porque estaban siendo agredidos por los otros ciudadanos. Declaraciones juramentadas de varios testigos de los hechos. La señora Franci Loaida Cortés[19], el señor Jefferson Mauricio García Robles[20], el señor Víctor David Portilla Robles[21], la señora Silvia Milena Rivas Cabrera[22], la señora Surani Marcela Rivas Cabrera[23] manifestaron que en la noche del 9 de agosto de 2018 escucharon una riña entre personas del barrio donde se estaban lanzando piedras.El señor Paz tenía una piedra en sus manos. Cuando llegaron los patrulleros iniciaron los disparos. Cuando los residentes intentaron socorrer a la víctima, los patrulleros los amenazaron con sus pistolas. Relataron que el patrullero que disparó se encontraba muy preocupado.
La señora Surani Marcela Rivas Cabrera también indicó que la noche de los hechos,
socorrer a la víctima, los patrulleros los amenazaron con sus pistolas. Relataron que el patrullero que disparó se encontraba muy preocupado.
La señora Surani Marcela Rivas Cabrera también indicó que la noche de los hechos, agentes de la Policía Nacional la obligaron a firmar una declaración diferente, en la que afirmaba que al señor Paz Rivas le dispararon miembros de la banda delincuencial “Los Chuceros”. Adicionó que antes de los hechos, el señor Paz Rivas había sido amenazado de muerte por los uniformados que patrullaban el sector[24].
Otros testimonios, como el señor Davinson Arley Ramos Buesaquillo[25], la señora Ana del Rocío Buesaquillo Lucano[26], la señora Ruth Amparo Ramos Aguirre[27] y el señor Cristian Armando Ramos Buesaquillo[28] afirmaron que hubo disparos provenientes de la riña e intercambio de disparos entre las personas involucradas en ella y los policías que acudieron a atender la situación. Mencionaron que el señor Paz ya le había disparado en la pierna a alguien más, antes de que llegara la Policía Nacional, y que estaba amenazando a los uniformados. Informe pericial del 9 de diciembre de 2021 de las armas incautadas Las armas incautadas de los patrulleros Diego Fernando Mulato y Alex Hernando Reyesen el CAI de Policía Niño Jesús de Praga[29]. Rosero eran aptas para disparar, cada una con 13 cartuchos disponibles.
7. Luego de presentados estos elementos, el Ministerio Público[30] manifestó que no estaba de acuerdo con que el caso fuera tramitado por la Justicia Penal Militar. Mencionó que, según el artículo 2 de la Ley 1407 de
13 cartuchos disponibles.
7. Luego de presentados estos elementos, el Ministerio Público[30] manifestó que no estaba de acuerdo con que el caso fuera tramitado por la Justicia Penal Militar. Mencionó que, según el artículo 2 de la Ley 1407 de 2010 y la Sentencia SU-190 de 2021, los jueces penales militares conocen de los delitos de la Fuerza Pública relacionados con el servicio. Aseguró que disparar un arma de fuego en contra de un civil no se encuentra dentro de las funciones constitucionales de un policía, por lo tanto, no es claro el ejercicio de sus funciones. Argumentó que, de acuerdo con los testimonios que obran en el plenario, hay declaraciones contradictorias porque algunas afirman que la víctima estaba armada y otras que solo tenía una piedra. Por estas razones, consideró que el caso debía tramitarlo la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.
8. El Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto compartió los argumentos del Ministerio Público y reclamó la competencia para conocer del proceso[31]. Agregó que, además de la Sentencia SU-190 de 2021, en los autos 115 de 2022 y 476 de 2021 la Corte Constitucional determinó que la Jurisdicción Ordinaria Penal debía tramitar el proceso en caso de existir alguna duda sobre el delito investigado con el ejercicio de las funciones desplegadas por los miembros de la Fuerza Pública. Además, según los elementos materiales probatorios, el disparo lo recibió la víctima en la cabeza, lo que va en contravía de sus funciones y entrenamiento. Si bien esta teoría podría desvirtuarse en el proceso, existe una duda respecto de los hechos.
9. Contra esta decisión, el fiscal delegado presentó recurso de reposición, al considerar que la decisión no garantizó el principio in dubio
teoría podría desvirtuarse en el proceso, existe una duda respecto de los hechos.
9. Contra esta decisión, el fiscal delegado presentó recurso de reposición, al considerar que la decisión no garantizó el principio in dubio pro reo del investigado ni el principio del juez natural[32]. El juez no repuso su decisión, reclamó nuevamente la competencia para conocer del caso y envió el expediente a la Justicia Penal Militar[33].10. Surtidas algunas actuaciones procesales[34], el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar, en auto del 31 de mayo de 2024[35], propuso conflicto positivo entre jurisdicciones. Explicó que, según el artículo 221 de la Constitución, el artículo 1 de la Ley 522 de 1999, las sentencias C-358 de 1997, C-368 y C-878 de 2000 y la SU-190 de 2021, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el servicio, serán conocidos por los tribunales militares.
11. Para el caso concreto, afirmó que, de acuerdo con algunos testimonios, el señor Paz Rivas apuntó con un arma de fuego a uno de los uniformados, hubo un intercambio de disparos y antes de que llegaran los policías ya habían impactado con un arma de fuego a otra persona. Otros testimonios afirmaron que el señor Paz no tenía armas, sino solo una piedra.
Teniendo en cuenta lo anterior, encontró que los patrulleros estaban cumpliendo las funciones policiales de controlar una riña, por lo que estaría ratificado que los hechos tuvieron relación con el servicio. De esta manera, reclamó la competencia para conocer del caso y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
12. El expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 31 de
ratificado que los hechos tuvieron relación con el servicio. De esta manera, reclamó la competencia para conocer del caso y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
12. El expediente fue radicado ante la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2024 y repartido al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 18 de junio de 2024[36].
13. En sesión del 18 de septiembre de 2024, la ponencia presentada a la Sala Plena de la Corte Constitucional no alcanzó la mayoría reglamentaria.
Acorde con lo anterior, el asunto fue asignado al magistrado José Fernando Reyes Cuartas para continuar el trámite de rigor[37].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
14. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
15. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[38].
16. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha señalado que para
entender configurado un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, conforme fueron definidos en el Auto 155 de 2019. En ese orden de ideas, procederá la Corte a verificar el cumplimiento de los presupuestos señalados.
Tabla 2. Análisis de la configuración del conflicto Presupuesto Caso concreto Subjetivo Se cumple porque el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que alegaron ser competentes para conocer de la causa penal: el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar. Objetivo Se cumple, pues la controversia se enmarca en el proceso penal seguido contra el señor Diego Fernando Mulato por el delito de homicidio del señor Jhonatan Camilo Paz Rivas el 9 de agosto de 2018. Normativo Se cumple, debido a que ambas autoridades expusieron razones de índole constitucional, legal y/o jurisprudencial para reclamar para sí la competencia en el presente asunto. De un lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Pasto fundamentó su competencia en los autos 115 de 2022 y 476 de 2021 y la Sentencia SU-190 de 2021 y el artículo 250 de la Constitución. De otro lado, el Juzgado 182 de Instrucción Penal Militar argumentó su competencia en elartículo 221 de la Constitución, el artículo 1° de la Ley 522 de 1999 y las sentencias C-358 de 1997, C-368 y C878 de 2000 y SU-190 de 2021.
3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados
878 de 2000 y SU-190 de 2021.
3. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia
17. El artículo 221 de la Constitución dispone que los delitos perpetrados por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y que se relacionen con este, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares conforme al Código Penal Militar. La Corte Constitucional ha reconocido la validez del fuero penal militar, pero ha enfatizado que su configuración y campo de acción son excepcionales y restringidos[39]; en este sentido, ha subrayado la importancia de definir claramente los elementos que configuran el fuero, para distinguir entre los actos realizados en el ejercicio legítimo de las funciones y aquellos que constituyen conductas delictivas comunes[40].
18. Para la aplicación del fuero penal militar, la Corte ha establecido dos requisitos fundamentales: (i) un elemento subjetivo, que el autor sea miembro activo de la Fuerza Pública y (ii) un elemento funcional, que exista una relación directa y evidente entre el delito y el servicio. Este último elemento circunscribe el fuero a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía establecidas legal y constitucionalmente[41], siempre que “respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[42].
19. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública sigan órdenes o utilicen elementos institucionales, si la
conducta punible se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada, su conocimiento no recaerá en la justicia penal militar. Por el contrario, el delito tendrá el carácter común y será conocido por las autoridades ordinarias[43].
20. Bajo ese entendido, la Corte ha reiterado que al resolver un conflicto de entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, es necesario contrastar laconducta efectivamente desplegada con la operación o acto propio del servicio. Si del material probatorio es evidente la concurrencia de los elementos subjetivo y funcional, el proceso deberá ser asignado a la jurisdicción penal militar[44]. En cambio, si se advierte que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y adoptó un comportamiento distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa radicará en la justicia ordinaria[45].
21. En esa línea, el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser estrecho e íntimamente relacionado con las funciones legítimas de la fuerza pública[46]. Si tal vínculo no existe o persisten dudas sobre su configuración, el juzgamiento corresponderá a la justicia ordinaria[47].
22. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación palmaria con una misión o tarea legítima, “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”[48]. Por ello, la
Corte Constitucional también ha desarrollado y reiterado de manera consistente una importante regla jurisprudencial para dirimir estos conflictos, según la cual, ante la existencia de cualquier duda sobre la relación directa entre el delito investigado y el servicio, debe aplicarse la regla general de competencia a favor de la jurisdicción ordinaria; regla que encuentra su fundamento en el carácter excepcional y restrictivo del fuero penal militar.
23. En efecto, desde la Sentencia C-358 de 1997, la Corte estableció que la justicia penal militar constituye una excepción a la norma ordinaria, por lo que solo será competente cuando aparezca de manera nítida y clara que se configura dicha excepción. En caso contrario, es decir, cuando exista incertidumbre sobre la jurisdicción competente, la decisión debe favorecer a la justicia ordinaria.
24. Esta postura ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores[49]. Por ejemplo, en la Sentencia C-084 de 2016, la Sala Plena reafirmó que, siempre que se presenten situaciones de duda sobre lacompetencia para conocer de un proceso, la decisión debe recaer en la jurisdicción ordinaria.
25. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte Constitucional examinó una acción de tutela relacionada con la muerte de un joven manifestante causada por el disparo de un miembro de la fuerza pública durante unas manifestaciones públicas. La Corporación concluyó que la duda debe resolverse a favor de la justicia ordinaria, toda vez que varias pruebas
generaban incertidumbre sobre las circunstancias en que se dio el uso de la fuerza, sin que se demostrara claramente que el uniformado respondió a un acto violento por parte de los manifestantes.
26. En el trámite de conflictos entre jurisdicciones, la Corte ha seguido la misma línea. En el Auto 476 de 2021, la Sala Plena estableció que, ante dudas sobre el vínculo directo y próximo del delito con el servicio, resulta imperativa la aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto se debe a que el fuero penal militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución sólo procede excepcionalmente cuando exista claridad meridiana sobre los elementos que lo constituyen.
27. En el mismo sentido, el Auto 496 de 2021 enfatizó que la Justicia Penal Militar únicamente conocerá de aquellos casos en los que se determine claramente que el delito cometido tiene relación con el servicio militar o policivo. En sentido análogo se profirieron los autos 636 de 2021, 741 de 2022, 1757 y 3100 de 2023 y 849, 957 y 1284 de 2024, entre otros.
Se destaca que la última providencia citada remitió a la justicia ordinaria la investigación penal sobre el homicidio de un manifestante que resultó impactado por un gas lacrimógeno de la Policía Nacional, ante la falta de certeza sobre la necesidad de la actuación en respuesta a un peligro real.
28. En suma, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y
consistente en señalar que la mera existencia de incertidumbre sobre la relación del delito con el servicio es suficiente para activar la competencia de la jurisdicción ordinaria. Esto busca preservar el carácter excepcional del fuero militar y evitar una expansión indebida del mismo, de manera que solo opere en aquellos casos donde inequívocamente se cumplan sus estrictos requisitos constitucionales.
4. Caso concreto29. En el presente asunto se presentó un conflicto entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar, en relación con el conocimiento del proceso penal adelantado contra el uniformado Diego Fernando Mulato por el presunto homicidio del señor Jhonatan Camilo Paz Rivas. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite y juzgamiento del caso, se procederá a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.
30. En primer lugar, la Sala constata que se acredita el elemento subjetivo, ya que el señor Diego Fernando Mulato pertenecía a la Policía Nacional para el momento de los hechos[50].
31. Sin embargo, en cuanto al elemento funcional, esta Corporación considera que existen dudas razonables que impiden establecer con certeza una relación directa, próxima y evidente entre la conducta atribuida al patrullero Mulato y el cumplimiento de la función constitucional y legalmente asignada a la Policía Nacional. Dicha conclusión se fundamenta en el análisis preliminar de las circunstancias fácticas del caso y los
elementos probatorios que obran en el expediente. Sobre este aspecto, se recuerda que el recuento de las pruebas únicamente tiene la finalidad de analizar la procedencia del fuero penal militar. De manera que no pretende adelantar un juicio sobre la responsabilidad penal del investigado, valoración que corresponde únicamente al juez competente.
32. La Sala Plena observa que los testimonios coinciden en que la noche del 9 de agosto de 2018 se presentó una riña entre grupos de personas de los barrios San Albano y Niño Jesús de Praga en Pasto, ante lo cual acudieron al lugar los patrulleros Alex Hernando Reyes Rosero y Diego Fernando
Mulato.
33. No obstante, es posible advertir versiones contradictorias sobre los hechos en los cuales el patrullero Mulato accionó su arma de fuego. Algunos testigos afirmaron que el señor Paz Rivas portaba un arma de fuego y realizó disparos contra personas del barrio vecino y los uniformados que atendieron la riña:Tabla 3. Declaraciones que indican que Paz Rivas accionó un arma de fuego.
Davinson Arley Ramos Buesaquillo Aseveró que la riña inició porque recibió un disparo en un tobillo del señor Yancovy Uyaque y que este, en compañía de Jhonatan Camilo Paz Rivas, realizaron más detonaciones contra sus familiares. Adicionó que “Camilo Rivas empezó a dispararle a mi hermano […] en ese momento, llegó un policía, que le apuntaba con su arma de fuego a Camilo Rivas quien estaba armado y le decía ‘quieto’ […] Camilo
Rivas le apuntó con el arma de fuego, entonces el policía reaccionó y disparó en contra de Camilo Rivas, entonces en ese momento hubo un intercambio de disparos entre ellos dos”[51]. Ana del Rocío Buesaquillo Lucano Refirió que “yo observé a ese muchacho Montoya [Jhonatan Camilo Paz Rivas] se devolvió disparando pero como yo había llamado al 123 para informar que estaban disparando hacía mi casa; en ese mismo momento llegó la policía y este muchacho Montoya les empezó a disparar […] y los policías también para defenderse comenzaron a disparar; o sea en defensa propia”[52]. Ruth Amparo Ramos Aguirre Señaló “el que tenía el arma se llama Camilo Rivas […] yo llamé al 123 a la policía para que corrieran ayudarme y los jóvenes comenzaron a dispararnos, todos nos metimos a la casa, al ratico llegaron los señores agentes […] yo salí y les dije lo que pasaba […] yo me quedé afuera, cuando la policía se fue acercando a ellos, yo también me acerqué y les señalé a Camilo Rivas […] cuando Camilo Rivas mira que yo lo estaba señalando y mostrándoselo a los policías, el sacó el arma y le disparó a los policías, entonces los policías tuvieron que reaccionar[53]. Cristian Armando Ramos Buesaquillo Adujo que “Camilo estaba en el potrero y realizó un disparo
hacía nuestra casa […] mi hermano Jaider le tiró un ladrillazo que le pegó en el pecho, Camilo en ese momento ya tenía cargada el arma y del ladrillazo que mi hermano le pegó lo tiró al suelo y el disparo lo hizo al aire […] salimos los cuatro hermanos […] para lanzarles ladrillos […]. En ese momento el finado Camilo hizo como unos cuatrodisparos hacía acá al barrio San Albano y lo que intentaba era pegarle otro disparo a Davinson, y en ese momento llegó la policía […] y Camilo realizó un disparo en contra de un policía y en consecuencia el compañero del policía hizo tres disparos […] de tal manera que el otro policía tuvo que reaccionar y disparó en contra de Camilo”[54].
34. Por el contrario, otros declarantes manifestaron que en la riña presentada la noche del 9 de agosto de 2018 los residentes solo estaban lanzando piedras. Precisaron que el señor Paz no tenía un arma de fuego sino una piedra y que los disparos provinieron exclusivamente de la Policía
Nacional:
Tabla 4. Declaraciones que indican que Paz Rivas no tenía armas de fuego. Franci Loaida Cortés Refirió que “yo estaba en una esquina, a una distancia aproximada de seis a ocho metros de los muchachos del barrio Praga, cuando se escuch[aron] los disparos, miré que un policía disparó, el que murió se agachaba a coger piedras, entonces en los disparos que hizo el policía, ya lo miramos que Camilo se desgonzó […] Preguntado. ¿Se dio cuenta si
Jhonatan Camilo tenía algún arma? Contestó. Yo no le miré. No tenía […]. Preguntado. ¿De parte de quién o quiénes provenían esos disparos y hacía quiénes los hacían? Contestó. De parte de la Policía venían los disparos, hacía el Praga, entonces ahí Jhonatan Camilo se desgonzó y ahí era que los muchachos le gritaban al policía lo mataste”[55]. Jefferson Mauricio García Robles Sostuvo que “en este momento había una pelea entre los del barrio San Albano con unos muchachos o familia que les dicen ‘Los Repollos’ […] llegaron los policías y de ahí empezaron el alegato bien fuerte y en esas se bajaron los del barrio Praga se ubicaron casi al respaldo de mi casa en el andén y de ahí el muchacho Camilo estaba ahí, y cogió una piedra, estaba normal y los policías les decían que se calmen […] y de ahí ‘Los Repollos’ empezaron a tirar piedras y miré que el policía sacó el arma y le apuntó al muchacho Camilo, y le decía que bote esa piedra, y el policía cogió y le disparó, eso es lo que vi. Fueron aproximadamente unos cinco o seis tiros al muchacho […] Preguntado. ¿Se dio cuenta siJhonatan tenía algún tipo de arma? Contestó. No. Lo que tenía era una piedra” [56]. Víctor David Portilla Robles Declaró que “en ese momento miramos que eran dos pandillas una conformada por muchachos del barrio San
Albano a estos los apodan ‘Los Repollos¨ y era en contra de los de los muchachos del barrio Niño de Praga, en ese momento estaban tirándose piedra de un lado y del otro, en ese momento llegaron los policías, no era mucho que los muchachos estaban peleando cuando en esas llegó la policía motorizada […] y miro que un agente de la policía se posiciona desenfundó el arma y comenzó a disparar […] entonces nosotros al ver que el muchacho cayó, con mis primos bajamos y enfrentamos al policía. Preguntado. ¿Se dio cuenta si Jhonatan Camilo tenía alguna clase de arma? Contestó. No[,] en ningún momento, lo que estaban peleando ellos era con piedras” [57]. Silvia Milena Rivas Cabrera Informó que “el enfrentamiento entre los muchachos hasta ese momento era a piedra, no es la primera vez que ellos se enfrentaban de esa manera […] los policías empezaron a disparar, pero los policías dispararon hacía la parte de arriba donde estaban los muchachos del barrio Niño Jesús de Praga […] y en una de esas le propinaron el disparo a mi hijo Jhonatan Camilo”[58].
35. Estas últimas declaraciones contradicen las aportadas por Davinson Arley Ramos Buesaquillo, Ana del Rocío Buesaquillo Lucano, Ruth Amparo Ramos Aguirre y Cristian Armando Ramos Buesaquillo y generan dudas sobre dos aspectos clave: primero, si el señor Jhonatan Camilo Paz Rivas portaba un arma de fuego o simplemente una piedra en el momento de los
hechos; y segundo, la posibilidad de que hubiera atentado directamente contra la integridad de los uniformados al efectuar disparos en su contra. Dicha incertidumbre fue resaltada por el Ministerio Público.
36. Asimismo, es particularmente relevante señalar la declaración de la señora Surani Marcela Rivas Cabrera, quien el 9 de agosto de 2018 había atribuido el disparo que terminó con la vida de Paz Rivas a miembros de la banda “Los Chuceros”. Sin embargo, posteriormente aseveró ante la FiscalíaGeneral de la Nación, que la noche de los acontecimientos miembros de la Policía Nacional la obligaron a suscribir una declaración contraria a lo que ella presenció.
37. Específicamente indicó que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.