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CC - A1541-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1541-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1541-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1541/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones posesorias que eventualmente puedan vincular entidades públicas

(...) cuando se reclame la acción posesoria entre particulares y, eventualmente se vincule una entidad pública, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los artículos 972 del Código Civil; 18.2 y 377 del Código General del Proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1541 de 2023

Expediente: CJU-2715

Conflicto de jurisdicciones entre el JuzgadoCuarto Administrativo de Manizales, Caldas yel Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina,Caldas.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasBogotá D. C., Diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de octubre de 2021[1], el señor Mauricio Gómez Rodríguez, actuando através de apoderado, presentó demanda de “acción posesoria de conservación”,contra el señor Jhon Jairo Rendón Tobón. Lo anterior, con el propósito de “que i)se declare la posesión de buena fe del demandante sobre el predio denominado LaMiranda, ubicado en la vereda La Plata, municipio de Palestina, Caldas; ii) sedeclare que la posesión ejercida por el señor Gómez Rodríguez se realizó desde elmes de marzo de 2020; iii) se condene en costas y agencias en derecho aldemandado; iv) en caso de no prosperar lo anterior, se solicita reconocimiento ypago de mejoras y, v) se reconozca el derecho de retención sobre los predios queconforman La Miranda hasta que se realice el pago total de la obligación de conformidad con el artículo 970 del Código Civil”[2].

2. Mediante providencia del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas[3] declaró la falta de jurisdicción para conocer lademanda. Argumentó que los hechos por los cuales se presenta la perturbación dela posesión del demandante provenían de un proceso liquidatorio adelantado en elJuzgado Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas. En ese sentido, consideróque dicha autoridad debía ser vinculada al trámite judicial conforme al numeral 6del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual, dispuso laremisión del proceso a los juzgados administrativos (reparto) de Manizales,Caldas.

3. En Auto del 3 de agosto de 2022[4], el Juzgado Cuarto Administrativo deManizales, Caldas propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del proceso a esta Corporación[5]. Argumentó que la controversia se presenta entreparticulares y que la decisión de vincular al trámite al Juzgado Primero CivilMunicipal de Manizales, Caldas radica en la interpretación subjetiva del juez dePalestina, Caldas. Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 104 delCPACA toda vez que en este caso ninguna de las pretensiones se dirige a unaacción u omisión de una entidad pública y señaló que esta clase de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria civil[6].

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 18 de abril de 2023 y remitido al despacho el 21 de abril del mismo año[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto dejurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8].En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, Caldas).

Presupuesto objetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, Caldas).

Presupuesto objetivo Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda de “acción posesoria de conservación” instaurada por el señor Mauricio Gómez Rodríguez, en contra de Jhon Jairo Rendón Tobón.

Presupuesto normativo Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, argumentó que la perturbación de la posesión del demandante provenía de un proceso liquidatorio adelantado en el Juzgado Primero CivilMunicipal de Manizales, Caldas, en ese sentido, consideró que dicha autoridad debía ser vinculada al trámite judicial conforme al numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales,

Caldas argumentó que la controversia se enmarca en un asunto entre particulares y que ninguna de las pretensiones de la demanda se dirige en contra de una acción u omisión de una entidad pública, conforme al artículo 104 del CPACA. Sobre la acción posesoria y la competencia de la jurisdicción ordinaria civil. 7. El artículo 762 del Código Civil Colombiano, define la posesión como latenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño oel que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga enlugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona nojustifique esto. 8. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que la posesión es:“poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellasactos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no setenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por lanaturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentalesefectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptimade la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no lasinscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de lapropiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”[9].

masas humanas”[9].

9. El Código Civil describe las acciones posesorias a partir del artículo 972,entre ellas, quién la puede promover, el tiempo para su reclamación, laprescripción, los medios de prueba a acreditar, entre otras. De acuerdo con loanterior, se tiene que uno de los principales efectos de la posesión es lalegitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de sucondición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio delas llamadas acciones posesorias. Estas, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos[10]. 10. De otro lado, el artículo 18.2 del Código General del Proceso, destaca quelos jueces civiles municipales, tienen la competencia para conocer “de losposesorios especiales que regula el Código Civil”. A su turno, el artículo 377 de lamisma norma, señala el trámite de los procesos posesorios.11. La Corte Constitucional, en sentencia T-751 de 2004 consideró que lasacciones posesorias “Son acciones judiciales de carácter civil entabladas ante lajurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos realesconstituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesiónmaterial”. 12. De acuerdo con lo anterior, la figura de la posesión encuentra su génesis ytrámite en la normatividad civil, de ahí que no resulta factible dar aplicación alcontenido del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 pese a que eventualmente sevincule al trámite judicial una autoridad pública (administración a judicial enrepresentación del Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, Caldas). Además, porque entre las acciones establecidas por el Legislador comocompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se encuentra

alguna vinculada con procesos posesorios[11].

13. Regla de decisión: cuando se reclame la acción posesoria entre particularesy, eventualmente se vincule una entidad pública, la competencia radica en lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con los artículos972 del Código Civil; 18.2 y 377 del Código General del Proceso.

Caso concreto 14. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria en su especialidadcivil es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.Esto es así, porque: i) La discusión sobre la posesión del predio denominado La Miranda, ubicadoen la vereda La Plata del municipio de Palestina, Caldas, se presenta, inicialmente,entre dos particulares. ii) La competencia para el conocimiento de este tipo de asuntos radica en eljuez civil de conformidad con el artículo 18.2 del Código General del Proceso. iii) La controversia no puede entenderse como un asunto sujeto al derechoadministrativo; aun, cuando en el presente proceso -eventualmentese vincule unaautoridad de derecho público (según el criterio del juez civil involucrado en esteasunto), se trata de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmenteen el ámbito del derecho privado, concretamente en la legislación civil. Mientrasque, por el contrario, en la legislación administrativa no existe una referencia a talacción que permita identificar una regulación en esta materia, ni desde el punto de

vista sustancial ni desde el punto de vista procesal[12].iv) Adicional a ello, debe tenerse en cuenta que la eventual vinculación de unaautoridad pública (administración judicial en representación del Juzgado PrimeroCivil Municipal de Manizales, Caldas) no altera la competencia del juez civil envirtud del artículo 27 del Código General del Proceso. Esta Corporación al estudiarun conflicto de jurisdicciones entre jueces civiles y administrativos (Auto 073 de2022), destacó que “la sola vinculación de una entidad pública a un proceso civilno configura la pérdida de competencia de este”, en atención al artículo enmención. 15. Conforme a lo anterior, la Corte ordenará la remisión del expediente CJU-2715al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas para que inicie el trámiterespectivo y profiera la decisión que en derecho corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoPromiscuo Municipal de Palestina, Caldas y el Juzgado Cuarto Administrativo deManizales, Caldas y DECLARAR que corresponde al Juzgado PromiscuoMunicipal de Palestina, Caldas el conocimiento del proceso promovido por el señorMauricio Gómez Rodríguez contra Jhon Jairo Rendón Tobón.

SegundoREMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, elexpediente CJU-2715 al Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, Caldas, para lode su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado CuartoAdministrativo de Manizales, Caldas y a los sujetos procesales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital 04-acta de reparto.pdf . [2] Expediente digital 03-Demanda y anexos.pdf. [3] Expediente digital 05-Auto rechaza por falta competencia.pdf. [4] Expediente digital,  19AutoProponeConflictoCompetencias.pdf. [5] Expediente digital 21OficioRemisionCorteConstitucional.pdf. [6] Ibidem [7] Expediente digital 03CJU-2715Constancia de Reparto.pdf

[4] Expediente digital,  19AutoProponeConflictoCompetencias.pdf. [5] Expediente digital 21OficioRemisionCorteConstitucional.pdf. [6] Ibidem [7] Expediente digital 03CJU-2715Constancia de Reparto.pdf [8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjevo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión noejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objevo, no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el ligio no está entrámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administravo o políco, pero nojurisdiccional (Arculo 116 de la Constución). Finalmente, sobre el factor normavo, se enende que no exisrá conflicto cuando: (a) se evidencieque, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención deasumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamentonormavo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [8] Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren juscia y formen parte de disntas jurisdicciones. Deeste modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respecvo proceso”

[9] Corte Suprema de Juscia, Sentencia del 27 de abril de 1955, G.J. Tomo LXXX No. 2153. Corte suprema de juscia, sentencia del 27 de abril de1995. Gaceta Judicial. Tomo LXXX N. 2153, págs. 87 y ss. Corte Suprema de Juscia sentencia del 16 de abril de 2008, referencia SS411111111128931030022000-00050-01, Corte Suprema de Juscia, sentencia del 18 de diciembre de 2020, SC5187-2020, radicación 25290-31-03-002-2013-00266-01. [10] Sentencia T751 de 2004. [11] La corte Constucional en el Auto 1084 de 2021, adoptó una decisión idénca en los procesos reivindicatorios que se encuentran regulados en elCódigo Civil, pese a que el extremo pasivo de la demanda era una endad pública, sin embargo, por la naturaleza del asunto la competencia seasignó a la jurisdicción ordinaria civil. [12] Ibidem.

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