CC - A155-2019
Detalles
- Título
- CC - A155-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Auto 155/19 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONESDebe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente CONFLICTO POSITIVO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ Y JURISDICION ORDINARIA-Elementos que configuran un conflicto de jurisdicciones (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto; (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional; (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de
índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA EN LOS QUE ESTE INVOLUCRADA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZCompetencia de la Corte Constitucional
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y
NO REPETICION-Componentes (i) La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) La Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) La Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) Las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y (v) Las garantías de no repetición. INVENTARIO DE BIENES Y ACTIVOS A DISPOSICION DE LAS FARC EP-Extinción de dominio sui generis BIENES Y ACTIVOS DE LAS FARC-EP NO INVENTARIADOSExtinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces especializados en extinción de dominio
MEDIDAS CAUTELARES ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL
PARA LA PAZ-Procedencia
Las medidas cautelares pueden ser decretadas para: (i) evitar daños irreparables a personas y colectivos, (ii) proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración, (iii) garantizar la efectividad de las decisiones, así como (iv) la protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos. Igualmente, en la misma se señala que se podrán adoptar (v) “las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos”.
MEDIDAS CAUTELARES ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL
PARA LA PAZ-Contenido y límites (i) Solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, así como que, en ningún caso, versarán sobre asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción; (ii) Las formuladas por las víctimas o sus representantes serán atendidas de forma prioritaria y en su adopción se tendrá en cuenta el enfoque diferencial; (iii) Tendrán seguimiento cada seis meses con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas; (iv) Su incumplimiento dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas acompañadas de arresto, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias y penales que conlleve la renuencia; (v) Las decisiones mediante las que se adopten serán apelables. MEDIDAS CAUTELARES ANTE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Alcance La mera facultad procesal de adoptar medidas cautelares no tiene el alcance de
habilitar a la autoridad correspondiente para decretarlas de manera indistinta sobre cualquier materia, puesto que no se trata de una atribución independiente sino de una prerrogativa accesoria, la cual debe ser utilizada dentro del marco 2 de los asuntos de su competencia y en concordancia con las normas sustantivas de la respectiva especialidad jurídica. JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-No tiene competencia para satisfacer la faceta indemnizatoria del derecho a la reparación de las víctimas Los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no tienen competencia alguna para decretar condenas económicas en favor de las víctimas y, con ello, tampoco para adoptar medidas cautelares sobre los bienes de las FARC-EP con el fin de asegurar con ellos la reparación patrimonial de las mismas, pues tal atribución se encuentra en cabeza de entidades administrativas y en el evento de que sean requeridas acciones jurisdiccionales de conservación de los recursos destinados para el efecto, se podrán activar los mecanismos correspondientes ante las autoridades de la Rama Judicial. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para decretar medidas cautelares sobre bienes y activos las FARC-EP, relacionados con procesos de extinción de dominio
Referencia: Expediente CJU-00012
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz (Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, y Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación).
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente 3 AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 15 de agosto de 2017, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Final1, las FARC-EP2 presentaron un inventario de sus bienes3, en el cual distinguieron
dos componentes, a saber: (i) Bienes identificados. Activos y bienes (muebles e inmuebles) avaluados en $963.241.023.382 m/cte.4, correspondientes a los conceptos que se indican en la siguiente tabla y cuya individualización puede consultarse en los documentos anexos 1 a 5 del inventario5. Concepto Avalúo en pesos Bienes inmuebles $ 441.503.000.000 Medios de transporte $ 8.317.300.000 Ganado vacuno $ 31.648.117.000 Ganado equino $ 971.000.000 Efectivo $ 2.500.000.000 Bienes confiscados a la mafia $ 29.235.000.000 Caletas $ 16.476.000.000 Infraestructura vial $ 196.622.000.000 Inversión social $ 4.484.940.000
Armamento $ 210.172.090.200 Equipos y enseres $ 21.311.576.182 Total $963.241.023.382 (ii) Bienes no individualizados. Activos y bienes que, a pesar de no estar incluidos en el numeral (i), en el documento presentado se afirma que pueden considerarse de las FARC-EP según las siguientes declaraciones: “I.- La totalidad de bienes y activos incluidos y relacionados en los listados en poder de la Fiscalía General de la Nación, que esta institución atribuye a las FARC EP, como resultados de las informaciones procedentes de la fuerza pública puestas a disposición de la Fiscalía o como resultado de las 1 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción en una Paz Estable y Duradera. 2 Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo. 3 Folios 37 a 39 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 4 Adicionalmente, en este acápite del inventario se señalan como propiedad de las FARC-EP: (i) $450.000 dólares, y (ii) 267.520 gramos de oro. 5Folios 40 a 70 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 4 investigaciones de la propia Fiscalía, en el caso de que dichos bienes y activos no estuvieran ya incluidos en el listado de bienes y activos que las FARC EP han entregado al Gobierno Nacional. Hacemos nuestros los anteriores listados supeditados a su posterior verificación una vez que la Fiscalía General de la Nación haga llegar al Gobierno Nacional y a la CSIVI copia íntegra de dichos listados, lo que desde este momento dejamos
solicitado. II.- Totalidad de los bienes y activos respecto a los cuales se adelantan en la actualidad procesos de extinción de dominio con fundamento en que las instituciones del Estado han considerado que dichos bienes eran atribuibles a las FARC EP, en el caso de que dichos bienes y activos no estuvieran ya incluidos en el listado de bienes y activos que las FARC EP han entregado al Gobierno Nacional. Hacemos nuestros los anteriores listados supeditados a su posterior verificación una vez que la Fiscalía General de la Nación haga llegar al Gobierno Nacional y a la CSIVI copia íntegra de dichos listados, lo que desde este momento dejamos solicitado”6. 1.2. El 15 de febrero de 2018, haciendo referencia al numeral 5.1.2. del Acuerdo Final y bajo el entendido de que resultaba necesario para garantizar la reparación integral de las víctimas, Pastor Lisandro Alape Lascarro le solicitó al Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que7: “Proceda a acordar propuesta de Medida Cautelar de Protección con la finalidad de efectuar el aseguramiento de la totalidad de los bienes y activos que constan en el inventario de bienes de guerra entregados por las FARC-EP (…) respecto de los cuales el Estado no haya aún tomado posesión, medida cautelar que deberá acordarse de forma urgente con el fin de garantizar que dichos bienes no sean extraviados, perdidos o usurpados, para que puedan ser destinados al fin establecido en el Acuerdo Final y en el artículo 4 del Decreto Ley 903 de 2017 (…). Y una vez acordada dicha propuesta de Medida Cautelar de Protección,
proceda esta Unidad de Investigación y Acusación a solicitar la aprobación de la misma a la Sección de Primera Instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de responsabilidad, para que una vez aprobada por la indicada Sección, pueda ser ejecutada a la mayor brevedad por esta unidad de investigación y acusación”8. 1.3. El 13 de julio de 2018, en virtud de la designación efectuada por el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la 6 Folio 38 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 7 Folios 84 a 92 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 8 Subrayado fuera del texto original. 5 Paz, el Fiscal Quinto de la Unidad le solicitó a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz que fijara fecha para “la realización de Audiencia oral, con miras a la imposición de medidas cautelares tendientes a la protección de los bienes contenidos en el inventario entregado por las FARC-EP de fecha 15 de agosto de 2017, con fundamento en lo establecido en el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 002 de 2017 y el artículo 3 del CGP, ordenamiento procesal aplicable conforme el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 001 de 2017”9. 1.4. Mediante Auto del 18 de julio de 201810, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz decidió “AVOCAR el conocimiento de la solicitud
de imposición de medidas cautelares formulada por el Fiscal de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, SAMUEL SERRANO GALVIS, correspondiente al expediente número 2018340160500431E (ORFEO)”, y, en este sentido, le ordenó “al Fiscal de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, SAMUEL SERRANO GALVIS, que en el término de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la respectiva comunicación, se sirva radicar y sustentar por escrito la solicitud de medidas cautelares”. Dicha Corporación consideró que es competente para pronunciarse sobre la petición, en tanto que: “El numeral 54 del punto 5.2. del mencionado Acuerdo Final, señala que: ‘[l]a Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad, tendrá las siguientes funciones: (…) f. A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso’”11. 1.5. El 27 de julio de 2018, el Fiscal Quinto de la Unidad de Investigación y Acusación precisó que lo pretendido con la solicitud es la adopción medidas cautelares sobre: (a) las sumas de dinero provenientes de la monetización que se haya hecho o se haga por la Sociedad de Activos Especiales –SAEde los bienes cuyo derecho de dominio haya sido extinguido por su relación con las FARCEP, y (b) los frutos que produzcan los bienes entregados para su administración a la SAE por la Fiscalía General de la Nación o cualquier otra entidad del
Estado, por encontrarse inmersos en procesos de extinción de dominio cuya titularidad real se presume de las FARC-EP12. Asimismo, el funcionario explicó que: 9 Folios 1 a 2 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 10 Folios 5 a 7 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 11 Subrayado fuera del texto original. 12Folios 15 a 34 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 6 (i) La petición tiene como propósito que la Jurisdicción Especial para la Paz asegure que dichos bienes ingresen al patrimonio autónomo destinado a la reparación de las víctimas del conflicto armado de que trata el Decreto Ley 903 de 2017, evitando que sean trasladados al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-. (ii) La importancia de que se decreten las medidas cautelares solicitadas sobre los bienes de las FARC radica en que “será de tales recursos, entre otros, de los que van a salir las reparaciones individuales o colectivas que ordene la JEP frente los daños causados a las víctimas y que se logren probar dentro de los procesos”. En efecto, el funcionario expresó que “resulta necesario adoptar las medidas cautelares que se solicitan, con el fin de asegurar la efectividad de las pretensiones en punto de la reparación que se tendrá en el marco de los procesos que se lleven a cabo ante la Jurisdicción Especial para la Paz” . En cuanto a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para tramitar
la solicitud de medidas cautelares, el Fiscal Quinto sostuvo que: (i) El Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo transitorio 5, en la medida en que mantiene la competencia en la jurisdicción ordinaria para la investigación y juzgamiento de ciertos delitos relacionados con bienes (lavado de activos) bajo determinadas condiciones, a contrario sensu, le asigna competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de las conductas y los bienes que hayan sido incluidos en el inventario de las FARC. (ii) La competencia de la JEP para adoptar las medidas cautelares solicitadas se deriva de las disposiciones contenidas en el numeral 5.1.2. del Acuerdo de Paz, la regulación de las medidas cautelares innominadas establecidas en el Código General del Proceso y el principio pro víctima de la justicia transicional. En este sentido, el Fiscal sostuvo que “ es claro que la facultad de solicitar medidas cautelares a la magistratura, se confió a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando las mismas se estimen necesarias para el fin del proceso, que entre otros, se centra en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, que incluye sin limitarse a ello, la compensación por los daños sufridos ”13. 1.6. Mediante Auto del 21 de agosto de 201814, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz decidió vincular al proceso a distintas entidades públicas, entre ellas, a la Fiscalía General de la Nación, y solicitarles cierta
Subrayado fuera del texto original. 13 Subrayado fuera del texto original. 14 Folios 97 a 111 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 7 información relacionada con los bienes sobre los cuales recae la solicitud de medidas cautelares. En relación con la competencia para conocer del asunto, la
Sección sostuvo que: (i) “En el punto 5 , 5.1.2, párrafo 51, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 noviembre de 2016 (en adelante Acuerdo Final), se estableció como función de la UIA, entre otras, ‘c. Solicitar a la Sección de primera instancia del Tribunal para la Paz para casos de ausencia reconocimiento de verdad y de responsabilidad, la adopción de medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso’, función concordante con la asignada en el párrafo 54, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz , a saber: ‘f. A solicitud de la Unidad de Investigación y Acusación, adoptar medidas de aseguramiento y cautelares para garantizar el buen fin del proceso’”15.
(ii) “El artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 ‘[p]or medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz’ establece la posibilidad de que la salas o secciones de la JEP decreten las medidas cautelares necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para ‘(…) 3. Garantizar la efectividad de las decisiones; 4. La
protección de las víctimas y el real restablecimiento sus derechos; 5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, su atención y el restablecimiento de sus derechos’”16. 1.7. El 13 de septiembre de 2018, ante la vinculación al trámite de medidas cautelares y el requerimiento de información por parte de la Sección de Primera Instancia, la Fiscalía General de la Nación radicó un oficio en el que, entre otros aspectos, cuestionó la competencia de dicha autoridad judicial, señalando que verificado el contenido integral del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, se observa que el alcance del mismo es sustancialmente diferente al aducido en el Auto del 21 de agosto pasado17, toda vez que dicha disposición estipula: “Articulo 22. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento 15 Subrayado fuera del texto original. 16 Ibídem. La mencionada Sección en el auto también sostuvo que: “la Ley 1922 de 2018 no regula expresamente los términos en los que deba tramitarse la presente solicitud de medidas cautelares, por lo que invocando la norma remisoria antes señalada [artículo 117 del Código General del Proceso] este Despacho fijará un plazo de treinta (30) días hábiles en el cual se solicitaran informes a los sujetos procesales con el fin de obtener mayor ilustración. Una vez recibidos los mismos, se correrá
traslado común de quince (15) días hábiles a todos los sujetos procesales, a las entidades vinculadas y las organizaciones de víctimas que se pronuncien”. 17 Folios 173 y 175 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 8 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia, para: 1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos. 2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración. 3. Garantizar la efectividad de las decisiones. 4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos. 5. Las judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y restablecimiento de sus derechos. Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente. Parágrafo. En ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción o que hayan sido proferidos por cualquiera de sus autoridades”18. Sobre el particular, la Fiscalía General de la Nación llamó la atención de que: “3. De la norma transcrita se deduce, con meridiana claridad, que los
destinatarios de las medidas y el alcance de las mismas: (i) solamente comprenden a los sujetos procesales de competencia de dicha jurisdicción; y (ii) en ningún caso dichas medidas podrán comprender asuntos de competencia de cualquier otra jurisdicción.
4. De conformidad con la solicitud remitida en el auto de la referencia, es claro que resulta improcedente vincular al trámite incidental de medidas cautelares a una entidad que: (i) no puede ser considerada sujeto procesal dentro de los trámites de la JEP; y (ii) es quien ejerce jurisdicción en el ámbito de la acción de extinción de dominio en los términos de la Ley 1708 de 2014 y del Decreto 903 de 2017, en el entendido que respecto de los bienes que no fueron incluidos en el inventario de bienes entregados por las FARC-EP el 15 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación conserva su competencia para perseguirlos y, por ende, deben sujetarse al trámite previsto por la justicia ordinaria (…)”19. 1.8. Ante el cuestionamiento realizado por la Fiscalía General de la Nación en torno a la incorrecta interpretación de las normas utilizadas para asumir el conocimiento del trámite de imposición de medidas cautelares, a través de Auto 18 Subrayado fuera del texto original. 19 Subrayado fuera del texto original. 9 del 18 de octubre de 201820, la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad reafirmó su competencia, mediante la argumentación que se sintetiza a continuación:
(i) “La JEP hace parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición (SIVJRNR), el cual se compone de ‘las medidas de reparación integral para la construcción de la paz’ y parte ‘del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos’, así como ‘de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición’”. (ii) La JEP tiene “competencia prevalente y exclusiva (…) en relación con las ‘conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado’ (artículo 6º, Acto Legislativo 01 2017)”, y “los derechos de la víctimas son su objeto y fundamento”, por lo que “todas las decisiones de esta Jurisdicción precisamente deben procurar la restauración del daño causado”. (iii) “En el marco de las medidas de reparación integral, la reparación material de las víctimas del conflicto debe efectuarse, entre otros, con el inventario de bienes y activos de las FARC-EP”. “En consecuencia, destinar los bienes (…) a fines diferentes a la reparación de las víctimas se convierte no sólo es un desconocimiento de origen de estos, sino en una acción que lesiona materialmente, pero ante todo política y moralmente a las víctimas, situación en contravía de los principios rectores del Sistema Integral
SIVJRNR”.
(iv) “Los bienes que se obtienen como resultado de ofensas jurídicas y morales están atados a las conductas y, por lo tanto, hechos y consecuencias resultan inescindibles”. En concreto, en el “Acuerdo Final se estableció que ‘en el marco del fin del conflicto y dentro de los parámetros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, las
FARC-EP como organización insurgente que actuó en el marco de la rebelión, se comprometen a contribuir a la reparación material de las víctimas y en general a su reparación integral, sobre la base de los hechos que identifique la Jurisdicción Especial para la Paz’. Con ello, se pone de manifiesto la relación de conexidad que existe entre las decisiones propiamente penales transicionales que adopte esta jurisdicción, y la reparación de las víctimas del conflicto armado con los bienes y activos inventariados por parte de las FARC-EP”. (v) “No tiene asidero considerar que los destinatarios y el alcance de las medidas cautelares que adopte la JEP solamente comprende ‘a los sujetos procesales de competencia de dicha jurisdicción’, esto es, a la UIA y al 20Folios 60 a 77 del cuaderno número 1 del expediente 2018340160500431E. 10 compareciente o su defensa (artículo 4º de la Ley 1922 de 2018)”, excluyendo a la víctimas, “toda vez que esa interpretación contradice directamente las demás disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Sexto de la Ley 1992 de 2018, así como también la regla general de participación de las victimas establecida en el artículo 2º de la misma ley”. (vi) En síntesis, “la sección reitera su competencia para decidir una solicitud de medidas cautelares allegada por la UIA”, pues “para esta Sección desde el punto constitucional y legal, ateniendo a una perspectiva teleológica y partiendo, como lo es debido de la centralidad de las víctimas, así como a los principios pro homine y pro víctima como criterios
interpretativos, no puede concluirse nada distinto a que las medidas cautelares que puede adoptar la JEP persiguen principal y exclusivamente, la garantía de los derechos de las víctimas, incluyendo claro está, su derecho a la reparación integral”21. 1.9. El 24 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación propuso conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional22, señalando que es de su competencia, y no a la Jurisdicción Especial para la Paz, “asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio por su relación con las FARC-EP, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes”. Para sustentar tal posición, la entidad sostuvo que: (i) “ La JEP asume competencias que no le corresponden , que no le han sido asignadas bajo lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017 y que, por el contrario, han sido confiadas en el Código de Extinción de Dominio a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces de extinción de dominio”. (ii) El alcance que “la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal Especial para la Paz, pretende darle a las funciones que le han sido asignadas, quebranta las normas del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017). En efecto, en este Código se contempla que corresponde a la Fiscalía General de la Nación ‘asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes’ y se asigna a los Jueces del
Circuito Especializados en extinción de dominio el control de legalidad de este tipo de medidas”. (iii) “Si bien es cierto la JEP tiene la competencia de dictar medidas cautelares, al tenor del art. 22 de la Ley 1922 de 2018, no lo es menos que el Congreso se encargó de precisar en el parágrafo de dicho artículo que ‘[e]n ningún caso las medidas adoptadas por la JEP recaerán sobre asuntos 21Subrayado fuera del texto original. 22 Folios 1 a 20 del cuaderno principal. 11 de competencia de cualquier otra jurisdicción’”, con lo cual la Jurisdicción Especial para la Paz no tiene atribuciones para decretar dicha medidas sobre los bienes de las FARC objeto de extinción de dominio, porque “le corresponde a la Fiscalía General de la Nación ‘asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio , adoptando las medidas cautelares que sean procedentes’ (numeral 2 del artículo 29 del Código de Extinción de Dominio), y cuyo control de legalidad estará a cargo de los Jueces del Circuito Especializados en extinción de dominio (parágrafo 2 del artículo 33, inciso 2 del artículo 87 y artículo 111 del Código de Extinción de Dominio)”. (iv) “La competencia prevalente de la JEP (prevista en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017), sobre la que se sustentan las providencias del Tribunal Especial para la Paz de agosto 21 y octubre 18 de 2018, no incluye la atribución de disponer la destinación final de bienes no inventariados por las FARC-EP, respecto de los cuales se hubiere iniciado
un proceso de extinción de dominio. La competencia prevalente de la JEP , reconocida constitucionalmente, se refiere a la imposición de sanciones individuales , de tipo penal, disciplinario o administrativo, pero no incluye facultades relativas al impulso y trámite de la acción real de extinción de dominio”. (v) “Por encima del Acuerdo de Paz y del D.L. 903 de 2017, la JEP considera que su jurisdicción se extiende a todos los bienes de las FARC para indemnizar a las víctimas, así no hayan sido inventariados por el movimiento desmovilizado, al punto que sobre todos ellos pueden recaer medidas cautelares, lo que haría nugatoria la extinción de dominio a cargo de la Fiscalía”, a pesar de que “compete al Ente investigador y acusador adelantar la acción real de extinción de dominio y de todas aquellas otras medidas sobre los bienes respecto a los cuales no les fue aplicado el ‘mecanismo no judicial de extinción de dominio’”23.
2. Trámite ante la Corte Cons
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