🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1566-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1566-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1566-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1566/24

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngeneradaautomáticam

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1566 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4734

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Segundo Promiscuo Municipal deCampoalegre, Huila, y el Juzgado CuartoAdministrativo Oral del Circuito deBucaramanga, Santander

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. Daniel Steven Marín Alarcón presentó acción detutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Dirección deImpuestos y Aduanas Nacional (DIAN), por considerar que violaron susderechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, almérito, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridadjurídica. Afirmó que participó en el «proceso de selección DIAN 2022modalidad ingreso, Nivel: profesional, Denominación gestor i, grado 1, Código

301, Número OPEC: 198369, donde se ofertaron 394 vacantes»[1]. Informóque aprobó la prueba de conocimiento y los exámenes médicos y de aptitudespsicofísicas, por lo que fue admitido con un puntaje superior al 70%, y ocupó laposición 43. No obstante, a la fecha de presentación de la tutela, la CNSC nohabía conformado la lista de elegibles para dicha OPEC, a diferencia de lo quehabía ocurrido con los demás empleos, cuya provisión se procuraba a través delaludido concurso público.

2. Añadió que radicó una petición ante la CNSC, con el fin de que seexpidiera la lista de elegibles del empleo OPEC 198369; al respecto, observóque esta fue respondida de manera «superflua y dilatoria del proceso de selección»[2], ya que le indicaron que no se había expedido la lista deelegibles porque había acciones de tutela en curso que debían ser resueltas, teniendo en cuenta el principio de previsión[3]. Agregó que la interpretaciónanterior va en contra de «los principios de celeridad y eficacia de la función

administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución»[4], así como delDecreto 927 de 2023, que dispone que el proceso de selección será de máximo doce meses y han transcurrido más de diecisiete[5], «generando con ello una carga de la cual no est[á] en la obligación de soportar»[6]. En tales términos,formuló las siguientes pretensiones: (i) que se tutelen sus derechosfundamentales; (ii) que se ordene a la CNSC expedir la lista de elegibles de laOPEC 198369 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, y(iii) de no proceder la pretensión anterior, que se ordene a la CNSC «que,dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, establezca uncronograma de actividades para continuar con el proceso de selección DIAN2022, OPEC 198369, especificando la fecha de expedición de la lista de elegibles»[7].

3. Primera remisión del expediente. La acción de tutela correspondió porreparto al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá. El 11 de julio de2024, dicha autoridad declaró su falta de competencia y dispuso remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre[8]. Esto,porque el accionante allegó copia de un fallo de tutela promovido por otroaspirante del mismo concurso de méritos, que está «fundamentad[o] en los mismos hechos y pretensiones»[9] de la tutela en estudio, razón por la cual, alestar ante el fenómeno de tutelas masivas, lo que procedía era su acumulación,de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, que adicionó el Decreto1069 de 2015 y reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de1991, y el auto 750 de 2018 de la Corte Constitucional.

4. Segunda remisión del expediente. El expediente fue enviado al JuzgadoSegundo Promiscuo Municipal de Campoalegre. El 12 de julio de 2024, estaautoridad declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente alJuzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, Santander[10]. Lo anterior, al argumentar que la CNSC informó que dentro deltrámite judicial No. 2024-00148-00 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga había conocido de una tutela con una situaciónidéntica a la de este asunto en el proceso n.° 68001333300420240007100, en elcual el señor William Enrique Mantilla Rueda era el accionante. Agregó que, teniendo en cuenta la «identidad de hechos y pretensiones»[11], la tutela enestudio debía ser remitida y acumulada a la que se tramitó por dicha autoridad,en cumplimiento del mandato legal establecido en el artículo 1 del Decreto1834 de 2015 y el Auto 750 de 2018.

5. Devolución del expediente. Mediante auto del 15 de julio de 2024, elJuzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró queel expediente de tutela sub examine no cumplía con los requisitos dispuestos enel Decreto 1834 de 2015 para considerarse tutela masiva. Por tal motivo, nególa petición de acumulación de este proceso y dispuso remitir el expediente al

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre[12]. Lo anterior,porque el Decreto 1834 de 2015 «no autoriza al juez de tutela a declararseincompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva»[13]. En este caso, en sucriterio, no se configura dicho fenómeno pues no se cumple la identidad de laparte pasiva ni la del objeto entre las acciones de tutela mencionadas. De unlado, no habría identidad de la parte pasiva, porque que en el proceso que fuede su conocimiento (n.° 2024-00071) la demanda fue dirigida contra la CNSC,la DIAN y la Fundación del Área Andina, mientras que en la acción de tutelaremitida solo se dirigió en contra de la CNSC y la DIAN. De otro lado, nohabría identidad en el objeto, en tanto la pretensión del proceso que fue de suconocimiento era la expedición de la lista de elegibles de la OPEC 198419,mientras que, en el proceso en estudio, la pretensión es que se expida la lista deelegibles de la OPEC 198369.

6. Conflicto de competencia. El 15 de julio de 2024, el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Campoalegre adoptó las siguientes determinaciones:(i) no avocar conocimiento de la tutela; (ii) proponer un conflicto negativo decompetencia con el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional[14]. Esto, alconsiderar que, por una parte, el argumento presentado por el JuzgadoAdministrativo sobre la falta de identidad de sujeto pasivo en las tutelas«resulta ineficaz en tanto la intervención de [la] Fundación [del Área Andina]

en dicho trámite constitucional fue completamente intrascendente»[15], puesde ella no se desprende ninguna vulneración del derecho. Por otra, respecto a lafalta de identidad de causa, aunque los accionantes señalan OPEC diferentes,«no se está discutiendo el cumplimiento de determinados requisitos para la designación en uno u otro cargo[16], sino la pretensión común de variosaspirantes que superaron todas las etapas del concurso pero que ante lasolicitud de que se expidieran las listas de elegibles a la CNSC, esta harespondido que estas listas no se han expedido «porque están en curso acciones de tutela que pueden afectar ese registro[17]. Lo anterior, en virtud de loexpuesto por la jurisprudencia la Corte Constitucional en el auto 136 de 2021.

7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 15 de julio de2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre remitió elexpediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Luego, el 25 dejulio de 2024, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4734 a la magistrada sustanciadora[18].

II. CONSIDERACIONES

8. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, lasolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— (LEAJ)[19]. Así mismo, esta Corte ha explicadoque su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solose activa en los siguientes casos: (i) cuando la referida ley no prevé una

autoridad encargada de resolverlos[20], o (ii) cuando, a la luz de los principiosde celeridad y eficacia, este tribunal deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[21]. La Sala observa que la LEAJ[22] no definió cuál es la autoridad judicial que deberesolver el conflicto de competencia que se suscitó entre los despachosinvolucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones.En consecuencia, el plenario de esta Corporación asumirá su estudio.

9. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Cortereitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 deltítulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como los artículos 32 y 37del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia detutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutela Factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[23].Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[24]. Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de «superior jerárquico correspondiente» del juez ante el cual se surtió la primera instancia[25].

10. Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[26] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden alfenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existeuniformidad entre los casos y que son presentadas bien de manera masiva —enun solo momento— o bien con posterioridad a otra solicitud de amparo. LaCorte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que,frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así,ante una presentación masiva de acciones de tutela «que persigan la protecciónde los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad»[27], enprincipio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión yacumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[28]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en elevento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficientepara el reparto y acumulación correspondiente, «la autoridad pública o elparticular» accionado tienen el deber de informar al juez competente laexistencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por «lamisma acción u omisión», señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[29].

primer lugar[29].

11. Carga argumentativa. El juez que pretende apartarse del conocimientode una acción con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debedemostrar el cumplimiento de los presupuestos indicados para dar aplicación ala regla de reparto en comento. Esto «implica señalar con ‘rigor demostrativo ycoherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad»[30]. De no contar con los elementos suficientes para cumplir con lacarga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá daraplicación de la regla de competencia del factor territorial «a prevención» ycontinuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios deceleridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, laaplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos deidentidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[31].

12. La Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que considereaplicable la regla de reparto en cuestión podrá, de manera oficiosa, enviar elexpediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asuntosiempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujetopasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de

amparo que llegó a su conocimiento[32]. La Corte ha desarrollado el contenidode cada uno de estos requisitos, y ha fijado pautas para determinar suexistencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cadarequisito:

12.1. Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objetocuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas «presentenuniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquelloque se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados»[33]. 12.2. Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa laCorte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones deamparo que pretenden ser acumuladas «se fundamenten en los mismoshechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectivaamplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección»[34]. Adicionalmente, la Corte ha indicado que «la causa enmateria de acción de tutela se vincula con las actuaciones ocircunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrenciadebe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido ampliode una norma de derecho fundamental»[35]. 12.3. Identidad de sujetos pasivos. Finalmente, la confluencia del sujetopasivo se presenta cuando «el escrito de tutela se dirija a controvertir laactuación del mismo accionado o demandado»[36].

13. Por lo anterior, si se constata la existencia de identidad de sujeto pasivo,causa y objeto entre el asunto primigenio y la reciente solicitud amparo en losanteriores términos, lo que procede es remitir el expediente al despacho quehubiere conocido por primera vez el mismo asunto.

III. CASO CONCRETO

III. CASO CONCRETO

14. Las autoridades en conflicto. La Sala Plena advierte que en el caso bajoanálisis existen tres autoridades que han remitido el expediente a otra autoridadjudicial. (i) El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá le remitió elasunto al (ii) Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre y luego,este le remitió el expediente al (iii) Juzgado Cuarto Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga. Sin embargo, la Sala constató que el Juzgado Quintode Familia del Circuito de Bogotá no hace parte del conflicto. Esto, porque (i)en el expediente no existe ninguna manifestación del Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Campoalegre –ni de ninguna otra autoridad judicial-sobre la competencia del Juzgado Quinto de Familia para conocer el asunto, y(ii) en casos de tutela masiva la Corte no debe evaluar, de oficio, cuál es laautoridad dentro de todas las involucradas que debe conocer la tutela, sino queel análisis debe limitarse únicamente a las autoridades que promovieron elconflicto. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiteradade la Corte Constitucional, según la cual las autoridades judiciales debencumplir con la carga argumentativa para sustentar cuándo se configura elfenómeno de la tutela masiva (párr. 10 y 11 supra). En este caso, solopromovieron el conflicto el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal deCampoalegre y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga. Por lo tanto, la Sala limitará su estudio únicamente a lo resueltopor ambas autoridades.

15. Argumentos planteados por las autoridades judiciales enfrentadas. Enel caso concreto, ambos juzgados alegaron que no se encontraban llamados aconocer la acción de tutela de la referencia. Por una parte, el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Campoalegre adujo las reglas de reparto previstas enel Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la demanda en cuestión.En su criterio, la tutela sub examine era similar a otra acción de tutela que habíasido conocida previamente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral delCircuito de Bucaramanga y, por esa razón, remitió el expediente a tal autoridadjudicial. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito deBucaramanga rechazó la acumulación de las tutelas porque, a su juicio, lasmismas no compartían identidad de sujetos pasivos ni de objeto. Esto, debido aque había una accionada más en una de las tutelas y los cargos OPEC a los quehacían relación eran distintos.

16. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre cumpliócon la carga argumentativa. La Sala considera que el Juzgado SegundoPromiscuo Municipal de Campoalegre cumplió con la carga argumentativanecesaria para demostrar la configuración del fenómeno de la tutela masiva.Dicha autoridad expuso con el suficiente rigor demostrativo las razones por lascuales en el caso sub examine se presenta la triple identidad exigida por lajurisprudencia constitucional para la configuración del fenómeno de la tutelamasiva (párr. 3 y 5 supra)

17. Las tutelas cumplen con la identidad de sujeto pasivo, objeto y causa.La Sala Plena considera que las acciones de tutela comparten identidad desujetos pasivos, objeto y causa, tal y como se expone a continuación:

Supuestos deidentidad Tutela 2024-00137 Tutela 2024-00071 –Juzgado CuartoAdministrativo Oral delCircuito de Bucaramanga SujetoPasivo La Comisión Nacional delServicio Civil y la Direcciónde Impuestos y AduanasNacional. La Comisión Nacional delServicio Civil, la Direcciónde Impuestos y AduanasNacional y la Fundación delÁrea Andina Objeto El accionante formuló lassiguientes pretensiones: (i)que se ordene a la CNSCexpedir la lista de elegiblesde la OPEC 198369 dentrode las 48 horas siguientes ala notificación del fallo y (ii)de no proceder con lapretensión anterior, que seordene a la CNSC «que,dentro de las 48 horassiguientes a la notificacióndel fallo, establezca un El accionante pretende que seordene a la CNSC «expediren forma inmediata y sin másdilaciones la LISTA DEELEGIBLES dentro delConcurso Público de MéritosPROCESO DE SELECCIÓNDIAN 2022 - MODALIDADINGRESO para el cargoGestor II, nivel: profesionaldenominación: Gestor IIcronograma de actividadespara continuar con elproceso de selección DIAN2022, OPEC 198369,especificando la fecha deexpedición de la lista de elegibles»[37].

Grado: 2 Código: 302

Número OPEC: 198419»[38].

Causa La aparente demora de laCNSC para expedir la listade elegibles de varios cargosofertados dentro del procesode selección DIAN 2022.

La aparente demora de laCNSC para expedir la lista deelegibles de varios cargosofertados dentro del procesode selección DIAN 2022.

18. Las tutelas cumplen con la identidad de sujeto pasivo. La Sala Plenaconstata que, aunque ambas acciones de tutela dirigen sus pretensiones hacia laCNSC y la DIAN, una de ellas también las dirige a la Fundación del ÁreaAndina. A pesar de dicha diferencia, para el caso concreto es importanteresaltar que, de acuerdo con el artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015, laobligación de conformar las listas de elegibles corresponde a la CNSC, y no alos establecimientos educativos que realizan los exámenes y las actividades deorden logístico para los concursos de méritos. Por tal motivo, la presencia de laFundación del Área Andina no afecta en nada la evaluación de la identidad departes. Adicionalmente, revisados los escritos de tutela, las pretensiones de losaccionantes no van dirigidas a la Fundación del Área Andina sino a la CNSC,autoridad a la cual le solicitan expedir las listas de elegibles.

19. La Sala reconoce que en el Auto 1220 de 2024, la Sala Plena resolvió unconflicto de competencias relacionado con la posible configuración delfenómeno de tutela masiva. Mediante la demanda, los accionantes pretendíanrevertir una decisión dentro del concurso de méritos, relacionada con laconvocatoria al curso de formación de la fase 2 del concurso; adicionalmente,solicitaron ser incluidos dentro de ese listado para continuar con el proceso deselección. En esta decisión, la Sala Plena determinó que sí era relevante lapresencia de la Fundación del Área Andina porque había inconformidades delos accionantes respecto de los puntajes obtenidos, los cuales, sí obedecen a lasactividades realizadas por la institución educativa, razón por la cual eraimportante considerar la participación de esta institución de cara a la posiblevulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.En este caso, sin embargo, los accionantes pretenden la expedición de las listasde elegibles, las cuales se conforman con base en los resultados obtenidos enlas pruebas escritas, evaluación del curso de formación, evaluación deantecedentes y de los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas, y noformulan ninguna pretensión ni atribuyen la vulneración de sus derechos a laFundación del Área Andina. Por esto, a diferencia de lo que resolvió la SalaPlena en el Auto 1220 de 2024, la Sala encuentra que en este caso sí seconfigura la identidad de partes.

20. Las tutelas cumplen con la identidad de objeto. Por otra parte, lastutelas comparten el mismo objeto, porque persiguen las mismas pretensiones.

Aunque las solicitudes hacen referencia a diferentes cargos OPEC[39], enambas se busca la expedición de una lista de elegibles dentro del concurso deméritos DIAN 2022, razón por la cual se entiende que las pretensiones estándirigidas a un mismo propósito.

21. Las tutelas cumplen con la identidad de causa. La Sala resalta que enambos casos los accionantes plantearon que la presunta vulneración de susderechos se dio por la aparente demora de la CNSC para expedir la lista deelegibles en los cargos a los cuales se habían presentado.

22. Conclusión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la SalaPlena dejará sin efectos el auto dictado el 15 de julio de 2024 por el JuzgadoCuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y ordenará que seremita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata,inicie el trámite y dicte la decisión a que haya lugar respecto del amparosolicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución y al Decreto 2591 de1991.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto dictado el 15 de julio de 2024 porel Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en elmarco de la acción de tutela promovida por Daniel Steven Marín Alarcóncontra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos yAduanas Nacional.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC–4734 al Juzgado CuartoAdministrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que, de formainmediata, inicie el trámite de amparo y dicte la decisión a que haya lugardentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero. – Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y alJuzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre la decisión adoptadamediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado Ausente con permisoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Escrito de tutela, pág. 2. [ 2 ] Ib., pág. 3. [ 3 ] Ib. [ 4 ] Ib., pág. 4. [ 5 ] Ib. [ 6 ] Ib. [ 7 ] Ib., pág. 9. Como prueba aportó el fallo de tutela del 9 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal deCampoalegre, Huila dentro del proceso No. 2024-00148-00, en el cual el señor Carlos Jimmy Puentes Lombo solicitó por intermedio de suacción de tutela la expedición la lista de elegibles de la OPEC 198368 dentro del proceso de selección DIAN 2022.

[ 8 ] Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, auto de 11 de julio de 2024, pág. 3. [ 9 ] Ib. [ 1 0 ] Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, auto de 11 de julio de 2024, pág. 3. [ 1 1 ] Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, auto de 12 de julio de 2024, pág. 1. [ 1 2 ] Juzgado Cuarto Administravo Oral del Circuito de Bucaramanga, auto de 15 de julio de 2024, pág. 1. [ 1 3 ] Ib. [ 1 4 ] Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre, auto de 12 de julio de 2024, pág. 5. [ 1 5 ] Ib. pág. 2. [ 1 6 ] Ib. pág. 3. [ 1 7 ] Ib. [ 1 8 ] El mismo día, la Secretaría General de la Corte Constucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [ 1 9 ] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada dedirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losarculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. [ 2 0 ] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[ 2 0 ] Cfr. Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [ 2 1 ] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [22] “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan disnta especialidadjurisdiccional y que pertenezcan a disntos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Juscia en la respecva Sala de Casación que deacuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de laCorporación”. [ 2 3 ] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [ 2 4 ] Ib.[ 2 5 ] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimientode una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, lasautoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términosestablecidos en la jurisprudencia”.

[ 2 6 ] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Juscia y del Derecho, y se reglamentaparcialmente el arculo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relavo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas. [ 2 7 ] Decreto 1834 de 2015. [ 2 8 ] Auto 170 de 2016. [ 2 9 ] Inciso 3 del Arculo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015,Decreto Único Reglamentario del Sector Juscia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015. [ 3 0 ] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constucional mediante Autos211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple idendad del reparto de acciones de tutela masiva. [ 3 1 ] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que laprimera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las

caracteríscas del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competenciadel Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presentala triple idendad que sustenta su aplicación”. [ 3 2 ] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la idendad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido i u s f u n d a m e n t a l ’ , (ii)que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su idendad se predica de ‘una mismapretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constucionales quese pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la idendad de causa corresponde a “(i) la ‘idendad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fáccos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca derelevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”. [ 3 3 ] Corte Constucional, autos 211 de 2020 y 212 de 2020 [ 3 4 ] Ib. [ 3 5 ] Corte Constucional, auto 212 de 2020. [ 3 6 ] Corte Constucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022. [ 3 7 ] Ib., pág. 9. [ 3 8 ] Escrito de tutela, pág. 1.

[ 3 7 ] Ib., pág. 9. [ 3 8 ] Escrito de tutela, pág. 1. [ 3 9 ] En una de ellas se solicitaba la lista de elegibles de la OPEC 198419 y en la otra la OPEC 198369.

Consultar sobre este documento ...