CC - A1570-2022
Detalles
- Título
- CC - A1570-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1570/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de un contrato estatal
Referencia: Expediente CJU-1394.
Conflicto negativo de jurisdicciones entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia). Magistrado Sustanciador (E):
HERNAN CORREA CARDOZO.
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES:
1. El 31 de julio de 2019, la Federación Colombiana de Municipios instauró demanda ejecutiva contra el Distrito de Turbo (Antioquia). La accionante solicitó al juez civil librar mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por el valor de $71.496.0321, más los intereses moratorios causados. Según la actora, este valor está contenido en un “título ejecutivo complejo” compuesto por: i) el contrato interadministrativo del 26 de mayo de 20042; ii) el acuerdo de pago del 27 de enero de 20093; iii) el oficio DNS2010-00-594 del 26 de marzo de 20104; iv) el certificado del 29 de septiembre de 20105; v) la Resolución 31 del 6 de febrero de 20186 junto con sus
1En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Pág. 7. 2 En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Págs. 54-58 3 Ibidem, Págs. 59-60. 4 Ibidem, Pág. 61. 5 Ibidem, Pág. 62. 6 Ibidem, Págs. 63-70. CJU-1394. 2 M.P. Hernán Correa Cardozo constancias de notificación y ejecutoria7; y vi) los artículos 108, 119 y 15910 de la Ley 769 de 2002. La demandante expuso que el artículo 10 de la Ley 769 de 2002 la autorizó a implementar y mantener actualizado el sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito (en adelante SIMIT) y a percibir el diez por ciento (10%) por la administración de dicho sistema. Bajo ese contexto, la actora manifestó que el 26 de mayo de 2004 suscribió un contrato interadministrativo con el Distrito de Turbo (Antioquia)11, con el propósito de que aquélla le girara el 10% del recaudo “dentro de los veinte días hábiles siguientes a la operación de recaudo, sin que para ello se requiera la presentación de cuentas de cobro, órdenes de pago, ni de documento alguno, ni de aprobación DEL MUNICIPIO, ni de la Federación Colombiana de Municipios (…)”12. En igual sentido, el 27 de enero de 2009 las partes firmaron un acuerdo de pago para que el ente territorial transfiriera
la suma de $95.496.032. Este valor corresponde a las multas y sanciones recaudadas durante el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2007. 7 Ibidem, Págs. 71-74. 8“Artículo 10. sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito. Con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), por lo cual percibirá el 10% por la administración del sistema cuando se cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá ser inferior a medio salario mínimo diario legal vigente.” 9 "Artículo 11. Características de la información de los registros. Toda la información contenida en el sistema integrado de información SIMIT, será de carácter público. Las características, el montaje la operación y actualización de la información del sistema, serán determinadas por la Federación Colombiana de Municipios, la cual dispondrá de un plazo máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para poner en funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT. Una vez implementado el sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), la Federación Colombiana de Municipios entregará la información al Ministerio de Transporte para que sea incorporada al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT.” 10“Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por
violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.” 11Contrato Interadministrativo celebrado entre la Federación Colombiana de Municipios y el Distrito de Turbo. Suscrito el 26 de Mayo de 2004 En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Págs. 54 a 58 12En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Págs. 4. CJU-1394. 3 M.P. Hernán Correa Cardozo Según la demanda, el acuerdo de pago fue incumplido parcialmente por la entidad accionada13. La accionante indicó que el 29 de septiembre de 2010 el
municipio pagó únicamente la suma de $24.000.000. Por tal motivo, a través de la Resolución 31 del 6 de febrero de 201814, la actora declaró el incumplimiento del Distrito de Turbo (Antioquia). En consecuencia, manifestó que liquidó el saldo de la deuda por un valor de $71.496.03215. La Federación Colombiana de Municipios consideró que la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundó su posición en la providencia del 4 de noviembre de 2009 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura16. En ella, la citada Corporación estableció que este tipo de pretensiones: “(…) no van dirigidas a una ejecución con base en una providencia judicial proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como tampoco proviene de un[a] controversia surgida de un contrato estatal, sino que esta surge del mandato legal previsto en el artículo 10 de la Ley 769 de 2002,(…) Como se puede [a]preciar, el origen de la pretensión objeto de la presente demanda ejecutiva lo constituye el precepto legal antes referido; de donde se infiere con claridad, que en manera alguna corresponde a las acciones ejecutivas de las que por disposición de la ley corresponde a la Jurisdicción [de lo] contencios[o] administrativ[o], tal como lo prevé el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, (…)”17.
2. La actuación le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo (Antioquia). Mediante Auto 48918 del 16 de agosto de 201919, dicha autoridad judicial decidió no librar mandamiento de pago. Al respecto, sostuvo
que la Resolución 31 de 2018 no tiene carácter de título ejecutivo porque no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 297.4 del CPACA20. En 13Ibidem. Pág. 61. 14“Por medio de la cual se declara el incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado entre la Federación Colombiana de Municipios y el municipio de Turbo Antioquia de Fecha 27 de enero de 2009”. En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Págs. 63-70 15En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Págs. 5. 16Providencia del 4 de noviembre de 2009 Rad. 11001010200020090139200. M.P. Nancy Ángel Müller. Tomado de expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho”. 17Providencia del 4 de Noviembre de 2009 Rad. 11001010200020090139200 M.P. Nancy Ángel Müller. Tomado de expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” -Págs. 2-3. 18En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” - Págs. 93-94. 19 Se notificó mediante estado No. 92 del veintiuno (21) de Agosto de 2019. En expediente digital.
Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Pág.94. 20 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo.” “ Artículo 297. título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las CJU-1394. 4 M.P. Hernán Correa Cardozo concreto, indicó que no existe constancia de que el acto administrativo allegado corresponda a la copia auténtica de su primer ejemplar. Por lo tanto, indicó que no es posible atribuirle mérito ejecutivo.
3. El 20 de agosto de 2019, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión21. Por un lado, expresó que en este caso no deben ser tenidas en cuenta las disposiciones del CPACA, sino los artículos 422 y subsiguientes del Código General del Proceso22. Estas normas regulan los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por otro lado, reiteró que el “título ejecutivo objeto de la demanda es de carácter complejo” y que en ese caso está exento de cumplir con las ritualidades del articulo 297.4 del CPACA. Por último, la actora presentó un documento en el que manifestó que la copia de la Resolución 31 del 6 de febrero de 2018 es auténtica del primer ejemplar23.
4. A través del Auto 53924 del 17 de septiembre de 201925, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Turbo decidió no reponer su decisión. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Expuso que el título ejecutivo no está enmarcado dentro de los supuestos del artículo 422 del Código General del Proceso. Por el contrario, en ese caso debían ser aplicadas las disposiciones del CPACA, pues las partes involucradas eran “entidades públicas”26. En tal sentido, encontró que la accionante no allegó, en el momento procesal oportuno, constancia de que la copia auténtica que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 21En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Págs. 95-99.
22"Artículo 422. título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. 23En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho”, Pág. 106. 24 Ibidem, Págs. 109-113. 25 Se notificó mediante estado No. 102 del dieciocho (18) de Septiembre de 2019. En expediente digital.
Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Pág.113.
26En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Pág. 111. CJU-1394. 5 M.P. Hernán Correa Cardozo correspondiera al primer ejemplar, conforme a la exigencia del artículo 297.4 del CPACA.
5. Por Auto 67 del 11 de mayo de 202127, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente al Juzgado
Administrativo de Turbo28. Fundamentó su decisión en los artículos 104.629 y 29730 del CPACA. Sostuvo que la obligación está contenida en la Resolución 31 de 2018. Tal decisión es un acto que está sujeto al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo31. Particularmente, puntualizó que“(…) de los hechos y las pretensiones se desprende que no resulta ser tal, y en esa medida, siendo el título ejecutivo la Resolución 31 del 6 de febrero de 2018, el conocimiento del presente proceso no corresponde a la rama civil”32. Por último, señaló que los argumentos manifestados por la actora respecto de la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil no pueden ser tenidos en cuenta, en particular, porque las providencias citadas fueron proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual está derogado por la Ley 1437 de 2011. 27En expediente digital. Documento: “AutoResuelveApelacionSalaCivil”– Págs. 4-9. 28Ibidem, Págs. 8-9; Constancia de Remisión. 09 de octubre de 2022. Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia. En expediente digital. Documento: “AutoResuelveApelacionSalaCivil”– Págs. 10. 29“Artículo 104. de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los
que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”. 30“ Artículo 297. título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva
autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”. 31“(…) atendiendo [a] la naturaleza pública de las partes en contienda, deben sujetarse al régimen de derecho público y sus actos deben estar sometidos al control de Jurisdicción Contencioso Administrativo”. En expediente digital. Documento: “AutoResuelveApelacionSalaCivil”– Págs. 6-7. 32 En expediente digital. Documento: “AutoResuelveApelacionSalaCivil”– Pág. 8. CJU-1394. 6 M.P. Hernán Correa Cardozo
6. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia). Mediante Auto 33933 del 29 de julio de 202134, ese despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. Manifestó que: (i) la obligación que la demandante pretende ejecutar tiene fundamento en la Ley 769 de 2002;
(ii) el título ejecutivo presentado no corresponde a las definiciones previstas en el artículo 297 del CPACA; y (iii) a pesar de la existencia de un contrato interadministrativo, este constituye “(…)junto con los demás documentos, requisitos accesorios a la fuente primigenia de la obligación (…)”35. Añadió que el Consejo Superior de la Judicatura ha atribuido estos casos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, al considerar que: “(…) En consecuencia el título ejecutivo en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible lo constituye el artículo 10 de la Ley
769 de 2002, que otorgó a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS, en este caso la parte actora, el 10% del total de las multas y sanciones por infracciones de tránsito que se paguen dentro del territorio Nacional como contraprestación de la administración del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, la cual se causa desde la entrada en vigencia de la Ley. Entonces al tenerse que el título ejecutivo base de la presente reclamación, lo constituye un mandato legal se tiene que la competente para conocer es la Jurisdicción Ordinaria Civil a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso,(...)” 36. Por último, concluyó que “ (…) en aplicación al principio de literalidad y de especialidad que rigen a los procesos ejecutivos conocidos por esta Jurisdicción considera este Despacho que el presente caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil y por lo tanto es ésta quien debe tramitar el proceso de la referencia (…)”37.
7. Por medio de Oficio 235 del 05 de agosto de 202138, el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Antioquia. Sin embargo, aquélla devolvió el expediente al Juzgado Segundo 33 En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Pág. 115. 34 Se notificó mediante estado No. 34 del treinta (30) de Julio de 2021. En expediente digital. Documento:
“EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Pág.119. 35 En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Pág. 117. 36 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En Sentencia de 21 de julio de 2016. Radicado No. 110010102000201600600 00. M.P. Camilo Montoya Reyes. Pág. 10. 37En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Pág. 118. 38En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Pág. 120. CJU-1394. 7 M.P. Hernán Correa Cardozo Administrativo de Turbo 39 con fundamento en el artículo 241.1140 de la Constitución.
8. El proceso fue remitido el 24 de agosto de 2021 a la Corte Constitucional por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Turbo41. En reunión virtual con la Comisión de CJU del 29 de julio de 2022, la Presidenta de la Corporación repartió el caso al Magistrado Sustanciador42. La Secretaría General de la Corte remitió el expediente a este despacho el 2 de agosto siguiente43.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Corte es competente para resolver los conflictos de competencia44 entre jurisdicciones de conformidad con el artículo 241.11 de la Carta45.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones46
2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son
controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas 39Oficio 941 del 12 de agosto de 2021. En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” Pág. 121. 40Constitución Política de Colombia. “Articulo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. (…)” 41 En expediente digital. Documento: “CORREO REMISORIO Y LINK” – Págs.1-2. 42En expediente digital. Documento: “02 CJU-1394 Constancia de reparto”. Pág. 1. 43 Ibidem, Pág. 1. 44En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la
atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 45Constitución Política. “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 46 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. CJU-1394. 8 M.P. Hernán Correa Cardozo jurisdicciones: i) se rehúsan asumir el conocimiento de un mismo asunto, por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción); o, ii) pretenden resolver la controversia, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto positivo de jurisdicción)47.
3. En ese sentido, mediante el Auto 155 de 201948, esta Corporación precisó que su configuración requiere la concurrencia de los siguientes tres
presupuestos: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al
menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones49. (ii) Presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional, sobre el cual deba definirse la competencia50. (iii) Presupuesto normativo: demanda que las autoridades judiciales en colisión manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no, competentes para conocer la controversia51.
4. En el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos de un
conflicto de jurisdicciones: (i) El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. De un lado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y, del otro, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia). (ii) Existe una controversia entre ambos despachos en relación con cuál es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Federación Colombiana de Municipios. El propósito de la acción es librar mandamiento de pago en contra del Distrito de Turbo por el valor de $71.496.032. Esta obligación está contenida en “un título ejecutivo complejo”52. 47 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 49 En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una
de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 50 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 51 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 52 Resolución No. 31 de 2018, Federación Colombiana de Municipios, “Por medio de la cual se declara el incumplimiento de un acuerdo de pago celebrado entre la Federación CJU-1394. 9 M.P. Hernán Correa Cardozo (iii) Ambos despachos enuncian fundamentos jurídicos que soportan sus posiciones. Por un lado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia argumentó su falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 104.653 y 29754 del CPACA. Por otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo invocó los artículos 1055 de la Ley 769 de 2002 y 297 del CPACA, así como la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual la
competencia para conocer de estos temas es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Asunto objeto de decisión y metodología de decisión
5. La Corte Constitucional dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia). Para tal efecto, se Colombiana de Municipios y el municipio de Turbo Antioquia de Fecha 27 de enero de 2009”. En expediente digital. Documento: “EscritoDemandaYAnexosIncluyeAutosDelDespacho” – Págs. 63-70. 53 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” . “Artículo 104. de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”. 54 Ibidem, “ Artículo 297. título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” 55Ley 769 de 2022, “Artículo 10. sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de t
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