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CC - A1584-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1584-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1584 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4276.

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, y el Juzgado 7

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de noviembre de 2019, la Fiscalía 27 Seccional de Cali presentó escrito de acusación en contra del subintendente de la Policía Nacional, el señor Carlos Andrés Camargo Peña, por haber incurrido, presuntamente, en el delito de homicidio agravado, en contra del señor Julio Cesas Suaza Ospina1.

De acuerdo con el escrito, “el 29 de octubre de 2014 en horas de la mañana, 10:30 aproximadamente, en inmediaciones de la diagonal 50 con 7 frente al local comercial "Mercatoño", [el acusado] disparó su arma de fuego de 1 Expediente digital CJU-4276. Archivo “01ExpedienteDigitalizado 1pdf”, pág.11-16. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia en este proveído hacen parte del expediente digital

CJU-4276, salvo que se anote lo contrario. dotación oficial, pistola Sig Sauer identificada con el No. SP0147959, en contra de la humanidad del señor JULIO CESAR SUAZA OSPINA, aprovechando que este se encontraba en estado de indefensión, causándole heridas que a la postre le ocasionaron su muerte”2.

2. El 2 de septiembre de 20203, ante el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El defensor del procesado controvirtió la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para conocer del asunto, pues, en su concepto, es la Justicia Penal Militar la competente para conocer del proceso. Aunque la fiscalía coadyuvó la solicitud, el Ministerio Público se opuso a la solicitud de traslado del proceso ya que, “según información suministrada por la fiscalía sobre los hechos jurídicamente relevantes, [estos] no tienen relación con el servicio, estos hechos deben ser explicados ante la

Jurisdicción Ordinaria y no la Jurisdicción Penal Militar”4.

3. En la diligencia, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Justicia Penal Militar5. En su criterio, para el momento de los hechos, el procesado se desempeñaba como miembro activo de la fuerza pública, adscrito al grupo UNIPOL. Asimismo, afirmó que, la situación por la que se le investiga sucedió en “desarrollo [de] una labor de apoyo a unos

hechos que se habrían generado en el barrio el Lido, apoyando a la estación de policía La Sultana de Siloé. En este sentido, expuso lo siguiente: “como en algún momento dijo esta instancia, se generaron hechos en la [sic] que hubo enfrentamientos, o mejor dicho, hubo unas reacciones, por mototaxistas en el sector, y se generaron hechos agresivos por ese grupo de personas, y por eso la fuerza pública, la actividad policial, la estación de policía la Sultana de Siloé, apoyada por el grupo UNIPOL, del cual hacía parte el subintendente Carlos Andrés Camargo Peña. Efectivamente entonces, es una persona miembro de la fuerza pública, se encontraba en servicio activo, en el Grupo UNIPOL, prestando apoyo a la estación de policía La Sultana. El punto de controversia surge que el delito tenga relación con el servicio. Ha de precisarse entonces de acuerdo a ese escrito de acusación, se menciona que Carlos Andrés Camargo Peña, disparó su arma de fuego de dotación oficial, en contra de la humanidad del señor Julio Cesar Suaza Ospina, indicando un estado de indefensión, e indicó el señor fiscal, que ese estado de indefensión es 2 Ibidem., pág.12. 3 Archivos “2014-38631-2 sept 2020mp4” y “01ExpedienteDigitalizado 1pdf”, pág. 2-3. 4 Archivo “01ExpedienteDigitalizado 1pdf”, pág. 2. 5 Archivo “2014-38631-2 sept 2020mp4”, minuto 1:11:26 y subsiguientes. porque hay una persecución policial, una persecución, y el hoy occiso Julio

Cesar Suaza Ospina, se encontraba desarmado, y recibe un impacto con proyectil de arma de fuego, cuando encontraba descolgándose en una chambrana indicó la fiscalía o un muro en ese balcón, y por eso se predica ese estado de indefensión. Ha de precisarse que de acuerdo a la sustentación que hace el señor defensor, cuando hace su solicitud, y cuando se refiere a los hechos generados en ese enfrentamiento por el cual el grupo de reacción debió asistir en apoyo a la estación de policía de Siloé, y lo indicó el señor fiscal delegado que los hechos se presentan en la diagonal 50 frente a un local comercial “Mercatoño”; en esa fecha desde tempranas horas se estaba amenazando la integridad de la estación de la Sultana frente a ese local, se generan hechos de violencia en la actuación que estaban realizando un grupo de personas por una protesta o una manifestación que estaba realizando un grupo de mototaxistas que operan en el sector, y se ha manifestado que se pretendida operar contra la actuación policial, y se presentó desmanes, se indicó que hubo lanzamiento de piedras o tirando piedras en la calle exaltados, y que terminaron con actos agresivos con piedras en la calle. Lo cierto es que, en este estadio procesal, no se presentan elementos materiales probatorios, pero lo cierto es que se observa en la actuación que se investiga contra el señor Carlos Andrés Camargo Peña que se realizó una actuación en cumplimiento de su labor como fuerza militar para defender la tranquilidad la ciudadanía la soberanía del estado, un acto propio relacionado con la fuerza pública, relacionado con su desempeño como miembro de la policía. (…) La

instancia advierte que esa actuación que desarrolló CACP como subintendente de la policía nacional perteneciente al grupo de UNIPOL, estaba desarrollando labores propias de su cargo y ya la responsabilidad o no que le asista es objeto de investigación, pero en principio se advierte que la jurisdicción que le compete su investigación corresponde a la Jurisdicción Penal Militar, por cuanto se observa que se verifica dentro de lo anterior esos presupuestos que se establecen en el código penal militar, cuando asigna o menciona que le corresponde investigar a la justicia penal militar, y se reitera, el artículo 2 de la Ley 1407 que derogó la Ley 522 de 1999 que establece el código penal militar, que se reitera, los delitos relacionados con el servicio cometidos por los miembros de la fuerza pública cuando se deriven directamente de la función militar o policial que le hayan sido asignado”.

4. Aunado a lo expuesto, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, hizo referencia al artículo 2 de la Ley 1407 de 2010, así como a la Sentencia C-358 de 1997, y a los artículos 29, 216, y 221 de la Constitución Política6. Contra esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por la autoridad judicial, quien dispuso remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para su trámite7. 6 Ibidem, minuto 1:05:01 en adelante. 7 Archivos “2014-38631-2 sept 2020mp4” y “01ExpedienteDigitalizado 1pdf”, pág. 3

5. En providencia de 11 de mayo de 20218, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, resolvió declarar que, la competencia para conocer de la investigación penal radicaba en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Cali. Sin embargo, una vez retornó el proceso al juez de primera instancia, en diligencia de 02 de mayo de 20229, el defensor del investigado presentó solicitud de nulidad, al considerar que la decisión de declararse incompetente por falta de jurisdicción no es de aquellas contra las cuales proceden recursos.

6. El 20 de octubre de 202210, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali accedió a la solicitud y en consecuencia, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que, en audiencia de 2 de septiembre de 2020, se comunicó a las partes que contra la decisión de declararse sin competencia procedían los recursos de ley. En virtud de esta decisión, remitió el asunto a la Justicia Penal Militar de la misma ciudad para que asumiera su conocimiento.

7. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali, quien, por medio de auto de 05 de junio de 202311, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, y solicitó a la Corte Constitucional dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones. Como fundamento de su determinación, sostuvo el despacho judicial que “en relación con los hechos materia de investigación encuentra este Despacho que la conducta delictiva no guarda un vínculo directo con el servicio del funcionario investigado teniendo en cuenta lo establecido en la Sentencia C-358 de 1997”. Para arribar a tal conclusión, el juez analizó

diversos elementos de prueba y concluyó que: (i) el proyectil extraído en la necropsia de la víctima correspondía al arma de fuego asignada al procesado y, (ii) existían dudas sobre la relación del accionar del investigado con sus funciones como miembro de la fuerza pública12.

8. El 05 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, de acuerdo con el sorteo realizado por la presidenta de la 8 Archivo “05DecisionSegundaInstanciapdf”. 9 Archivo “02RegistroAudio27Mayo2022mp4”. 10 Archivos “2015-38631-20 Octubre 2022mp4”, y “SCANER 8 PARTEpdf”, pág. 47. 11 Archivo “SCANER 8 PARTEpdf”, pág. 50-61. 12 Para fundamentar su decisión, el Juez 145 de Instrucción Penal Militar ante la Policía Metropolitana de Cali hizo referencia a los artículos 218 y 221 de la Constitución Política, así como a la Sentencia C-358 de 1997, además de los artículos 1 y 2 de la Ley 522 de 1999, la cual fue derogada por la Ley 1407 de 2010. corporación, el presente conflicto entre jurisdicciones le correspondió por reparto al entonces magistrado, Alejandro Linares Cantillo .

13

9. En vista de la finalización del período constitucional del citado magistrado, se designó en su reemplazo al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien, en consecuencia, asumió la sustanciación del expediente

CJU-4276.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia.

10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre

jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”14. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configure estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que Subjetivo administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones15.

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda Objetivo verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional16. 13 Archivo “03CJU-4276 Constancia de Repartopdf”. 14 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 15 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

16 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado Normativo expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto17.

C. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida.

Reiteración de jurisprudencia.

12. El artículo 221 de la Constitución establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar) reproduce en el artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional18 y establece –en los artículos 2 y 3– los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son19.

13. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar20. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los

miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como 17 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 18 “Artículo 1º. Fuero Militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. 19 “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado”. // “Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por

Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. 20 Véase, por ejemplo, las sentencias C-252 de 1994, C-399 de 1995, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-172 de 2002, C-407 de 2003, C-737 de 2006, C-084 de 2016, C-372 de 216 y SU190 de 2021. regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, que constituyen la denominada Justicia Penal Militar, “comporta sin lugar a dudas[,] una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”21.

14. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y

disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a unas reglas especiales propias de la actividad militar y policial, opuestas a las que son aplicables en la vida civil22; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense23.

15. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella

(elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional)24. Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental”25. 21 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 22 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 23 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 24 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. 25 Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

16. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha

señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) El hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal26. (ii) La relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones27. (iii) No le corresponde a la Justicia Penal Militar –en ningún caso y por ningún motivo– juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que –en su condición de tal– ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria28. (iv) Existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un

fin constitucionalmente legítimo29. 26 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016. 27 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”. 28 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la sentencia C-084 de 2016. 29 Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010. (v) En caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria30.

17. En este sentido, en la sentencia SU-190 de 2021, esta corporación advirtió que, para determinar si un caso de muerte de un civil como consecuencia del uso de la fuerza por parte de la Policía le corresponde a la justicia penal ordinaria o a la penal militar, deben tomarse en consideración los principios “de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad”. Estos principios, además, se encuentran previstos a lo largo de la Ley 1801 de 2016, mediante la cual se expidió el Código Nacional

de Seguridad y Convivencia Ciudadana (arts. 8, 22, 149 y 166)31.

18. Por su parte, la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Corporación que tenía a su cargo dirimir los conflictos entre jurisdicciones) también estableció en su momento unos criterios a efectos de acreditar la configuración del fuero penal militar. Así, frente al elemento funcional, dicha Corporación resaltó que el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y que las conductas punibles que se pueden investigar y sancionar a través de la Justicia Penal Militar “están limitad[as] a aquell[as] ocurrid[as] en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares –defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional– o de la policía nacional –mantenimiento de las condiciones 30 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. 31 El artículo 166 de ese Código reguló esencialmente las hipótesis y las condiciones en las cuales es legítimo el uso de la fuerza policial, en una forma que en general orienta la aplicación de los citados principios de legalidad, no discriminación, estricta necesidad y proporcionalidad, así: “ARTÍCULO 166. Uso de la fuerza.

Es el medio material, necesario, proporcional y racional, empleado por el personal uniformado de la Policía Nacional, como último recurso físico para proteger la vida e integridad física de las personas incluida la de

ellos mismos, sin mandamiento previo y escrito, para prevenir, impedir o superar la amenaza o perturbación de la convivencia y la seguridad pública, de conformidad con la ley. // El uso de la fuerza se podrá utilizar en los siguientes casos: 1. Para prevenir la inminente o actual comisión de comportamientos contrarios a la convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de Policía y en otras normas. //2. Para hacer cumplir las medidas correctivas contempladas en este Código, las decisiones judiciales y obligaciones de ley, cuando exista oposición o resistencia. // 3. Para defenderse o defender a otra persona de una violencia actual o inminente contra su integridad y la de sus bienes, o protegerla de peligro inminente y grave. // 4. Para prevenir una emergencia o calamidad pública o evitar mayores peligros, daños o perjuicios, en caso de haber ocurrido la emergencia o calamidad pública. // 5. Para hacer cumplir los medios inmateriales y materiales, cuando se presente oposición o resistencia, se apele a la amenaza, o a medios violentos. // PARÁGRAFO 1. El personal uniformado de la Policía Nacional sólo podrá utilizar los medios de fuerza autorizados por ley o reglamento, y al hacer uso de ellos siempre escogerá entre los más eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes”. necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica–”32. Asimismo, señaló que la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial y no meramente formal33, y que únicamente en la medida en que el miembro activo de la Fuerza Pública actué

razonablemente en el ámbito de su competencia, puede afirmarse que obra en función del servicio a su cargo34.

19. Por último, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación, también ha resaltado el carácter excepcional de la justicia penal militar y la necesidad de que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio sea próxima y directa . En este sentido, ha precisado que la relación 35 con el servicio debe surgir con claridad de las pruebas, por lo cual, si existe duda, se descarta el fuero y el asunto debe asignarse a la justicia ordinaria .

36 Bajo esta perspectiva, el citado tribunal ha señalado que la configuración del fuero penal militar “parte de la circunstancia necesaria de que el militar o el policía iniciaron una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente”37.

D. Examen del caso concreto.

20. La Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones.

(i) P resupuesto subjetivo : La controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional. Así, de un lado, se encuentra el Juzgado 145

32 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 21 de mayo de 2014. Rad. No. 110010102000201401079 00. 33 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 8 de mayo de 2013. Radicación No. 110010102000201300526 00. 34 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 20 de marzo de 2013. Radicación No. 110010102000201300060 00. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de abril de 2017. SP5104-2017. Radicación No. 40282. 36 Ibidem. 37 Ibidem. de Instrucción Penal Militar de Cali y del otro, el Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. (ii) Presupuesto objetivo : La controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra del subintendente Carlos Andrés Camargo Peña, por el presunto delito de homicidio agravado. (iii) Presupuesto normativo : Ambas autoridades manifestaron no ser competentes para conocer del asunto, con base en las razones que a continuación se exponen. Juzgado 7 Penal del Circuito con Funciones Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de de Conocimiento de Cali Cali Afirmó que las actuaciones objeto de Manifestó no tener competencia “en relación investigación, adelantadas por Carlos Andrés con los hechos materia de investigación, Camargo Peña, fueron realizadas en el marco encuentra este Despacho que la conducta de su labor como miembro de la fuerza pública, delictiva no guarda un vínculo directo con el

por lo que, de conformidad con el 2 de la Ley servicio del funcionario investigado (…)”. Lo 1407 de 2010, la Sentencia C-358 de 1997, y a anterior, se sustentó con base en los artículos los artículos 29, 216, y 221 de la Constitución 218 y 221 de la Constitución Política de Política; la competencia para conocer del Colombia, así como a la Sentencia C-358 de asunto correspondía a la Justicia Penal Militar. 1997, y 1 y 2 de la Ley 522 de 1999. (Ver (Ver fundamentos jurídicos 4 y 5, supra) fundamentos jurídicos 9 y 10, supra)

21. Acreditados los referidos presupuestos, esta corporación debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar, con el fin de determinar a qué autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto.

(i) Elemento subjetivo.

22. En primer lugar, se verifica el elemento subjetivo, ya que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 29 de octubre de 2014, el señor Carlos Andrés Camargo Peña era miembro activo de la Policía Nacional, y se encontraba “en el grupo UNIPOL, prestando apoyo a la estación de policía La Sultana”, según lo establecido por el Juzgado 7 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Cali38. (ii) Elemento funcional.

23. En segundo lugar, en el presente asunto no se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar, tal como se pasará a explicar. 38 Archivo “2014-38631-2 sept 2020mp4”.

24. Sin embargo, antes de exponer las razones por las que se llegó a esta

conclusión, la Corte reconoce que, en esta oportunidad, existen al menos dos versiones que se contradicen sobre los hechos objeto de investigación. Por un lado, está la versión que el fallecimiento del joven Julio César Suaza Ospina se dio en ejercicio de actos relacionados con el servicio policivo y por el otro lado, dentro del expediente hay elementos que sustentan la versión de acuerdo con la cual, el agente de policía obró en contra del deber de proporcionalidad en sus actuaciones.

25. Si bien, est

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