CC - A1590-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1590-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1590-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1590/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1590 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5428
Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) y el Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba)
Magistrado sustanciador: Juan Carlos
Cortés González
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de laConstitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa. Reserva de la identidad
De conformidad con el artículo 621 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna N.º 10 de 2022, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de las providencias que expidan se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Debido a que en el presente caso se hace referencia a actos cometidos sobre
un menor, el magistrado sustanciador advierte que, como medida de protección de su intimidad, resulta necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre y cualquier otro dato o información que permita individualizarlo. En consecuencia, la Sala cambiará el nombre de la entonces menor involucrada por unos ficticios, que se escribirán en cursiva.
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones.
De acuerdo con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Diecinueve Seccional de Montelíbano[1], durante los “primeros días de mayo de 2017” en el barrio apartadita, por la calle 24 del municipio de La Apartada (Córdoba), el señor Juan Pérez, quien convivía en calidad de padrastro con la entonces menor de 13 años, Ana, presuntamente la accedió carnalmente en distintas oportunidades. Por otra parte, en agosto de 2022, cuando Ana ya había cumplido la mayoría de edad, Juan, presuntamente la acosó sexualmente.
2. Por esta conducta, el 20 de junio de 2017, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Montelíbano (Córdoba) radicó escrito de acusación en contra del procesado por la presunta comisión del delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el grado de parentesco art. 211 C.P N0 5
en concurso sucesivo homogéneo a modo de autor modalidad dolosa con acoso sexual”[2]. En audiencia realizada el 16 de noviembre de 2023, en virtud de la solicitud de libertad realizada por la defensa y dado que la Fiscalía no se opuso, el juzgado de conocimiento ordenó la libertad inmediatadel procesado[3]. El 23 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Montelíbano realizó audiencia de juicio oral en la que el instructor corrió traslado del memorial presentado por Isaac Benjamín Chica Herrera, en su calidad de Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba), en el que solicitó la competencia para juzgar el caso. La defensa coadyuvó dicha petición, mientras que la Fiscalía y el representante de la víctima se opusieron.
3. Reclamación de competencia por parte de la autoridad indígena. En escrito del 18 de marzo de 2024, Isaac Benjamín Chica Herrera, en su calidad de Gobernador del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada
(Córdoba), reclamó el cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena. En la petición expuso que:
(i) El procesado pertenece a la comunidad indígena.
(ii) El Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de la Apartada (Córdoba) “amerita SER Competente para adelantar gestiones que conlleven al desarrollo y bienestar de la comunidad”[4].
(iii) Señaló algunos apartes de la “jurisprudencia” que dan cuenta de la forma en la cual se cumplen las condenas en el cabildo. En este último punto reseñó, entre otros aspectos, que el comunero “tendrá [a]prendizaje según nuestros usos y costumbres, y trabajara día [a] día en la [u]nidad productiva y por [c]onservar el cuidado de [N]uestra MADRE TIERRA – PACHA-MAMA, [h]asta Pagar la [c]ondena [s]egún [c]ostumbres, en Nuestro [t]erritorio [m]acro-étnico [a]ncestral Zenú”[5]. Asimismo, reiteró que el cabildo era competente para adelantar el conocimiento del asunto “SEGÚN La CPC del /91/ Art, 7, EL DECRETO, 4633, 2011, Art, 7, Decreto 1142, de 1978 Decreto 1953 – 7, de Octubre –2014, Según EL convenio Nº169 de O.I.T, Ratificado en año 1989, con la Ley 21/- del 91/”.
(iv) Finalmente, en relación con el elemento territorial, sin referirse de manera precisa al lugar donde ocurrieron los hechos, la autoridad indígena trajo a colación que “el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio. De modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede serremitido a las autoridades Indígenas por razones culturales (Ver Sentencia T– 397 de 2016, Corte Constitucional)”.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[6]. El juez Segundo Promiscuo de Montelíbano negó el traslado de competencia y propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones con
fundamento en los siguientes argumentos:
- En relación con el factor personal expuso que, si bien el procesado envió una foto del carnet que lo identifica como miembro del Cabildo Rural Indígena Zenú Tierra Santa, no aportó otro documento expedido por la comunidad indígena o por el Ministerio del Interior que acreditase su calidad de comunero[7].
- Sobre el factor territorial estimó que este no se acreditó por cuanto, según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el casco urbano del municipio de la Apartada, de manera más específica en el barrio apartadita. Indicó que sobre aquel lugar no se allegó elemento de conocimiento alguno que dé cuenta que hace parte del territorio del cabildo, así como tampoco se podía colegir que esa comunidad tuviere una marcada influencia cultural dentro del núcleo familiar en el que se presentaron los delitos.
- Tampoco encontró acreditado el factor objetivo, en la medida en que la argumentación empleada por el gobernador del cabildo no es suficiente para determinar que la conducta investigada conlleve a algún grado de afectación para la comunidad indígena. Manifestó que, por el contrario, a la comunidad general le asiste un interés particular en investigar, juzgar y sancionar este tipo de conductas, dada la condición de especial protección constitucional del sujeto pasivo involucrado.
- Finalmente, en cuanto al factor institucional explicó que no hubo elementos de conocimiento que le permitieran observar que de remitir este caso a la jurisdicción especial indígena, no se derivaría impunidad
involucrado.
- Finalmente, en cuanto al factor institucional explicó que no hubo elementos de conocimiento que le permitieran observar que de remitir este caso a la jurisdicción especial indígena, no se derivaría impunidad o no se generaría una situación de desprotección para la víctima. Por el contrario, adujo que del memorial y de la manifestación realizadapor el gobernador, se podía entender que hay un prejuzgamiento del caso dándose por inocente al procesado[8].
5. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. El magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder a información relacionada con los siguientes aspectos: (i) el ámbito territorial de la comunidad indígena; (ii) los efectos de la conducta sobre la comunidad indígena y (iii) la administración de justicia al interior de dicha comunidad. Para tal efecto, se ofició al gobernador del Resguardo Indígena, a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Dirección de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Tierras y a las autoridades territoriales de la Apartada y de la Gobernación de Córdoba[9].
6. A través de oficios del 23 de julio y 5 de agosto, ambos de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó lo siguiente:
(i) La alcaldía de la Apartada, en primer lugar, informó que el Cabildo
Indígena, “se encuentra ubicado geográficamente en la zona urbana en la siguiente Dirección Carrera 1 #38-19 Barrio Tierra Santa”; en segundo lugar, indicó que si bien no tenía información respecto a la estructura normativa e institucional del cabildo, conforme a un certificado emitido para reclamar competencia frente a un proceso relacionado con la gobernadora del cabildo, se podía evidenciar que ese cabildo está adscrito al Resguardo Indígena del Alto San Jorge al Sur del Departamento de Córdoba[10].
(ii) Luego de solicitar un término adicional para allegar la información requerida, el Instituto Colombiano de Antropología e HistoriaICANH[11] informó que si bien no se encontraron documentos referentes a los usos y costumbres y administración de justicia del cabildo, concluyó que ese era un cabildo adscrito al Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge Sur del Departamento de Córdoba, por lo que envió información relacionada con la historia y la forma de gobierno del “pueblo Zenú en su generalidad”. Asimismo, mencionó la ubicación geográfica del cabildo. En este sentido, se refirió a lanocividad de la violencia sexual en los sistemas de justicia zenú, y señaló que la violación es considerada como una falta grave que puede acarrear sanciones como el consejo verbal, el cepo, el calabozo, las indemnizaciones o compensaciones económicas, la cárcel en centro de reclusión zenú y el destierro. Asimismo, a juicio del ICANH:
“En casos como este que involucra violencia sexual contra mujeres menores de edad, es fundamental considerar la perspectiva de género y la interseccionalidad en el marco de la violación a los derechos de las mujeres (…). Por esta razón, tratándose de hechos de violencia contra la mujer, y sin desconocer los derechos fundamentales colectivos de los pueblos indígenas en el ejercicio de su derecho de libre autodeterminación de los pueblos, consideramos que es fundamental tener en cuenta la perspectiva de las mujeres”.
(iii) El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que no tiene en sus bases de datos información específica sobre el cabildo relacionado con el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:
Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones Presupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuesto subjetivo “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”. Se cumple. Enfrenta a dos autoridades de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal y
(ii) el Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa de laApartada (Córdoba), que integra la jurisdicción especial indígena. Presupuesto objetivo “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”. Se cumple. Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Juan Pérez, por la presunta comisión del delito de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado por el grado de parentesco art 211 C.P N0 5 en concurso sucesivo homogéneo a modo de autor modalidad dolosa con acoso sexual” , trámite que se encuentra en curso. Presupuesto normativo “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”. Se cumple. Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer del asunto.
Delimitación del objeto en revisión y metodología
8. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente en el caso.
La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero
configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente en el caso.
La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[12]9. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
10. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y
(iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[13]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos
indígenas[14]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[15].
11. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial, además, se exige que se acrediten
(iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado su contenido, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Factores para la configuración del fuero indígena Factor Contenido Personal
T-552/03
Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.T-617/10
C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-029/22 A-138/22 A-249/22
Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.
Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. Territorial
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20 A-255/23 A-535/23 A-600/23 A-1405/23 A-1548/23 A 1047/24
Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.
Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las
persona procesada.
Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción ode relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.
Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macrocriminales o al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o colabora el acusado. Objetivo
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 A-110/22 A-375/22 A-900/23 A-023/24 A-1078 /23 A-1164/22
Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.
Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena. (ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria. (iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica. (iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, enuna situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso.
Criterios relevantes: En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de
la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.
En ese sentido, la Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[16]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional.
Así las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes y ha reconocido que “la cultura mayoritaria aprehende los delitos contra la libertad, formación e integridad sexuales de los menores de edad como conductas especialmentegraves.”[17], toda vez que se considera que los delitos sexuales en contra de niñas constituyen una forma de
violencia de género porque afectan mayoritariamente a las mujeres[18]. No obstante, como se indicó en el párrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya a la justicia indígena, de manera automática del conflicto.
Por esa razón, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que, en casos de violencia sexual contra mujeres, es necesario que se demuestre cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y “si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada”[19]. Lo que ha llevado a la Corte a indicar que, para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, se debe evaluar si la justicia indígena garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las mujeres y niñas a conservar su integridad sexual.[20]
En tal virtud, como en este tipo de circunstancia nos encontramos ante el cuarto escenario descrito en el contenido del elemento objetivo, resulta necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Institucional
T-552/03 T-617/10 C-463/14 T-764/14 T-387/20
Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y
aceptados por la comunidad indígena.A-206/21 A-029/22 A-311/22 A-1030/22 A-1588/22 A-150/23 A-2360/23 A-3056/23
Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas.
La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.
Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva,
se han dispuesto los siguientes criterios: (i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades
indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o su reconstrucción cultural.(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. (iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad. En casos donde las víctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debido proceso se concreta en
la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.
Ahora bien, en casos relacionados con conductas sexuales en contra de niños y adolescentes, el estudio del elemento institucional debe ser más detallado y en él se debe incluir la valoración del interés superior del menor de edad en virtud del cual se tiene que probar que, durante y después del proceso judicial, se tomarán medidas “para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral”[21].En tal sentido, para el análisis de este presupuesto “no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección”[22].
12. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de
2014 precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.
III. CASO CONCRETO
13. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.
14. El caso cumple con el factor personal. Las pruebas allegadas al proceso penal evidencian tanto la existencia del Cabildo Local Indígena Zenú Tierra Santa como la pertenencia del acusado a esa comunidad.15. En efecto, en el expediente reposa certificado emitido el 1 de abril de
2024 por el Gobernador del Cabildo, en el que se indica que el señor Juan Pérez es comunero y pertenece al pueblo Indígena Zenú. Asimismo, las certificaciones emitidas por la alcaldía[23] y el carnet que presentó la defensa[24], denotan la existencia del cabildo y la pertenencia del señor Juan Pérez a la comunidad. Asimismo, en el escrito mediante el cual el Gobernador del Cabildo solicitó la competencia para investigar al señor Juan Pér
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