CC - A1610-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1610-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1610-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1610/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1610 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5767
Conflicto de jurisdicciones entre la SalaCuarta de Decisión del TribunalAdministrativo de Córdoba y el JuzgadoTercero Civil del Circuito de Montería,Córdoba.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra la Asociación Promotora para el Desarrollo Económico y Ambiental de la Costa Caribe (ASOPROAGROS) y contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA). Pretendió que se declare la existencia y el incumplimiento de un contrato de administración de recursos suscrito entre el demandante y ASOPROAGROS para el desarrollo
de proyectos de viviendas de interés social rural en los municipios de Montería y Valencia, Córdoba. Además, el banco pretendió el reconocimiento de perjuicios derivados de la no ejecución del contrato. A su vez, solicitó que: (i) se declare la concurrencia del siniestro amparado por las pólizas de seguro expedidas por CONFIANZA, (ii) no ha ocurrido la prescripción de la reclamación por la ocurrencia del siniestro y (iii) se condene a esta última de manera solidaria al pago de las pretensiones económicas[1].
2. El 26 de mayo de 2023 el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba[2]. El 10 de julio de 2023 la referidaautoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para continuar con elconocimiento del proceso y ordenó la remisión del caso al TribunalAdministrativo de Córdoba. El juzgado civil citó el artículo 104 del CPACApara indicar que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le competeel conocimiento de las controversias de las que sean parte entidades públicas.A su vez, acudió a los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993 para describir elconcepto de entidad estatal y para indicar que a los jueces de la referidajurisdicción les compete conocer las controversias derivadas de los contratos
estatales[3].3. En relación con el caso concreto señaló que el Banco Agrario de ColombiaS.A., es una sociedad de economía mixta que está sujeta al régimen deempresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio deHacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera deColombia. Además, señaló que el artículo 2.2.1.1.11 del Decreto 1934 de2015 le asignó al banco demandante la condición de entidad otorgante yadministradora del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural,que se financia con recursos del presupuesto general de la nación. Sinembargo, advirtió que este caso no hace parte de la excepción a lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que estáprevista en el artículo 105.1 del CPACA porque el objeto del contrato no haceparte del giro ordinario de los negocios del banco demandante, sino que versasobre la construcción de nuevas viviendas de interés social. Finalmente,precisó que por ser un asunto con una cuantía superior a los 500 SMMLV lacompetencia en primera instancia, dentro de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, es del Tribunal Administrativo de Córdoba conforme lo
previsto en el artículo 152.4 del CPACA[4].
4. El 23 de julio de 2024 la Sala Cuarta de Decisión del TribunalAdministrativo de Córdoba propuso el conflicto negativo de competencia enrelación con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba.Citó el artículo 105.1 del CPACA y el auto 948 de 2023 de la CorteConstitucional para indicar que la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo no es competente para conocer las controversias relacionadascon contratos celebrados por entidades públicas que sean institucionesfinancieras y que estén vigiladas por la Superintendencia Financiera cuandosean asuntos que corresponden al giro ordinario de los negocios de esas entidades[5].
entidades[5].
5. En relación con el caso concreto la referida autoridad judicial citó elartículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 47 de laLey 795 de 2003, y señaló que el Banco Agrario S.A. es una sociedad deeconomía mixta del orden nacional que opera como establecimiento bancariopor lo que es una institución financiera. Enseguida agregó que conforme loestablece la Resolución 986 del 24 de junio de 1999 el entonces Banco deDesarrollo Empresarial S.A., hoy Banco Agrario de Colombia S.A., fueautorizado para operar como establecimiento de crédito bancario y está bajola vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera.6. En cuanto al contrato objeto de la controversia el Tribunal indicó que loscontratos celebrados por entidades financieras se rigen por disposicionesespeciales y conforme lo previsto por el artículo 15 de la Ley 80 de 1993,modificada por la Ley 1150 de 2007, no están sujetos a las disposiciones delEstatuto General de Contratación de la Administración Púbica. Resaltó quetras revisar el contrato que suscitó la controversia es dable constatar que tienesu propia regulación especial diferente a la que cobija a los contratosestatales.
7. En relación con el requisito de que el contrato verse sobre asuntos propiosdel giro ordinario de los negocios de la entidad, la autoridad judicial enconflicto citó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional[6] para explicar que ese concepto cobija a las actividades paralas cuales fue habilitada la entidad para gestionar y promover su objeto socialy aquellas que guarden relación con las funciones catalogadas comofinancieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
8. En este caso, precisó que el Banco Agrario S.A., en virtud del artículo 234de la Ley 663 de 1993 tiene por objeto, entre otras, financiar actividadesrurales y en desarrollo de ese objeto puede celebrar todas las operaciones quele están autorizadas a los establecimientos bancarios de crédito. El Tribunalresaltó que en este caso el contrato permite que el banco le otorgue y leencargue a ASOPROAGROS la administración de los recursoscorrespondientes al subsidio de vivienda de interés social rural en Montería y en Valencia, Córdoba[7]. En consecuencia, el 2 de agosto de 2024 el Tribunal envió el expediente a la Corte Constitucional[8].
9. El 23 de agosto de 2024 se repartió el expediente de la referencia aldespacho de la Magistrada sustanciadora, y el 27 del mismo mes se envió el expediente al despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
expediente al despacho[9].
II. CONSIDERACIONES
Competencia10. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflictode jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones 11. La Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure unconflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los siguientespresupuestos: (i) el presupuesto subjetivo, que consiste en que lacontroversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administranjusticia, que hagan parte de distintas jurisdicciones y que rechacen oreclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuestoobjetivo, el cual exige que la disputa recaiga sobre el conocimiento de unacausa judicial; y (iii) el presupuesto normativo, según el cual es necesarioque las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razonesde índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
12. En el asunto objeto de estudio, se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos porque: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba) y, por lo tanto, se configura el presupuesto subjetivo; (ii) existe una controversia para resolver, la demanda que
promovió el Banco Agrario de Colombia S.A., contra la Asociación Promotora para el Desarrollo Económico y Ambiental de la Costa Caribe (ASOPROAGROS) y contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.
(CONFIANZA).
13. Finalmente, (iii) las autoridades en conflicto acudieron a fundamentos legales y jurisprudenciales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, hizo referencia a los artículos 104, 105.1 y 152.4 del CPACA, a los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993 y al artículo 2.2.1.1.11 del Decreto 1934 de 2015 para justificar que el presente proceso lo debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, acudió al artículo 105.1 del CPACA, a los artículos 233 y 234 del Decreto Ley 663 de 1993, al artículo 15 de la Ley 80 de 1993, a la Resolución 986 del 24 de junio de 1999, a jurisprudencia delConsejo de Estado y a los autos auto 904 de 2021 y 948 de 2023 de la Corte Constitucional para sostener que la competencia para conocer del caso es de la jurisdicción ordinaria.
14. Acreditados los elementos para la configuración de un conflicto entrejurisdicciones, la Corte dirimirá la controversia referida. Con ese objetivo, enprimer lugar, explicará la distribución de competencias entre la jurisdicciónde lo contencioso administrativo y la especialidad civil de la jurisdicciónordinaria para conocer controversias contractuales por el presuntoincumplimiento de un contrato con una entidad pública del sector financiero
vigilada por la Superintendencia Financiera[11]. Luego, se resolverá el casoconcreto. La distribución de competencias entre la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria paraconocer sobre controversias contractuales por el presuntoincumplimiento de un contrato que involucra con una entidad públicadel sector financiero vigilada por la Superintendencia Financiera 15. En el auto 948 de 2023 la Sala resolvió un caso muy similar a este. En esaoportunidad el municipio de Bugalagrande, Valle, mediante el medio decontrol de controversias contractuales pretendió la nulidad de dos actosadministrativos post contractuales del Banco Agrario de Colombia S.A., quese derivaron de un convenio entre ambas entidades. Ese convenio pretendíaestablecer las condiciones para el aporte de recursos para financiar unproyecto de vivienda rural en el referido municipio como parte del subsidiode vivienda de interés social rural. En esa oportunidad, se configuró unconflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativodel Circuito de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, y el JuzgadoPromiscuo Municipal de Bugalagrande, Valle del Cauca. 16. Al resolver ese conflicto la Sala desarrolló la siguiente regla de decisión: “[c]uando se presente una demanda de controversias contractuales porel presunto incumplimiento de un contrato de una entidad con elcarácter de institución financiera vigilada por la SuperintendenciaFinanciera, la controversia será de conocimiento de la JurisdicciónOrdinaria, siempre que las actividades correspondan al giro ordinariode sus negocios, en aplicación de la excepción prevista en el numeral1° del artículo 105 del CPACA, frente a las competencias de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[12].17. Para arribar a esa conclusión, en el referido auto la Corte explicó lacláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y la excepción prevista en el artículo 105.1 del CPACA; elalcance al concepto de giro ordinario de los negocios y la naturaleza jurídica,objeto y funciones del Banco Agrario de Colombia S.A. Así las cosas, laCorte resaltó que, por regla general, conforme lo previsto en el artículo 104del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competentepara conocer las controversias originadas en actos, contratos, hechos,omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y que involucren aentidades públicas o particulares cuando ejerzan función administrativa. Noobstante, también advirtió que el artículo 105 del CPACA prevé excepcionesa la referida regla general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa[13]. 18. Así, en virtud del artículo 105.1 del CPACA, si se acredita que (i) lacontroversia está originada en un contrato respecto del cual una de las parteses una institución financiera, (ii) que esa institución es vigilada por laSuperintendencia Financiera y (iii) que el contrato corresponde al giroordinario de los negocios de la entidad, se debe concluir que el conocimientodel asunto no le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativosino a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello, en aplicación dela cláusula residual de competencia que se encuentra prevista en el artículo
15 de la Ley 1564 de 2012[14] y en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996[15]. 19. Seguidamente, en esa misma providencia de 2023, la Sala refirió quedesde el auto 904 de 2021, la Corte señaló que el concepto del giro ordinariode los negocios incluye todas las actividades de una entidad que: “i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública decarácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras enla ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy ii) los que seanconexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley ytengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos.” 20. A su vez, reseñó que el Consejo de Estado ha definido ese conceptocomo: “aquellas actividades para las cuales la entidad ha sido habilitadaconforme a sus respectivos actos de creación, con el fin de gestionar y promover el desarrollo habitual de su objeto”[16] y ha dispuesto que alvalorar lo que hace parte del giro ordinario de los negocios se debeconsiderar el objeto social y las funciones asignadas legalmente a la entidad[17]. 21. Por último, en el auto 948 de 2023 la Corte caracterizó la naturalezajurídica, objeto y funciones del Banco Agrario de Colombia. En ese ejercicioseñaló que conforme con lo previsto en los artículos 233 y 234 del Decreto Ley 663 de 1993[18] el Banco Agrario S.A., es una sociedad de economíamixta del orden nacional, organizada como establecimiento de créditobancario y sometida a la vigilancia e inspección de la SuperintendenciaFinanciera. Tiene por objeto social, entre otras, la financiación de actividadesrelacionadas con las prácticas rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras,forestales y agroindustriales y desarrolla operaciones e inversiones entre lasque se encuentran recibir depósitos en cuenta corriente, a término y de
ahorros y captar crédito[19]. 22. Adicionalmente, reseñó que el artículo 6 de los estatutos de ese bancoestablece entre las operaciones e inversiones que puede desarrollar la entidad,la de “14) Administrar el subsidio de vivienda rural y familiar”. A su turno, el Decreto 1160 de 2010[20] a través del artículo 10, dispuso que otorgar losrecursos de ese subsidio era responsabilidad de la entidad bancaria. En suliteralidad la norma establece que “[l]a Entidad Otorgante de los recursos delpresupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de InterésSocial Rural, será el Banco Agrario de Colombia S.A.”. En formaconcordante el artículo 26 del Decreto 900 de 2012, que modificó el artículo66 del referido Decreto 1160 de 2010, estableció unas reglas relacionadas conel costo de administración de los recursos transferidos al Banco Agrario para el otorgamiento de los subsidios de vivienda de interés social rural[21].
Caso concreto 23. La Sala considera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,Córdoba, es la autoridad competente para conocer la demanda deresponsabilidad civil contractual que promovió el Banco Agrario deColombia S.A., contra la Asociación Promotora para el DesarrolloEconómico y Ambiental de la Costa Caribe (ASOPROAGROS) y contra laCompañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA). 24. Esa conclusión se soporta en que en este caso se superan los tresrequisitos legales previstos en el artículo 105.1 del CPACA para exceptuar laregla general de competencia de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo y activar la cláusula residual de competencia de laespecialidad civil de la jurisdicción ordinaria. En efecto, como pasa aexplicarse, la controversia versa sobre (i) un contrato del cual es parte unaentidad pública cuya naturaleza es la de una institución financiera, (ii) queestá bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera y (iii) el contratoque motiva la disputa hace parte del giro ordinario de sus negocios. 25. En primer lugar, la Sala encuentra que la entidad pública involucrada enla controversia contractual, en esta oportunidad como demandante, es elBanco Agrario de Colombia S.A. Como quedó demostrado en párrafosprecedentes, se trata de una institución financiera. En segundo lugar, tambiénse sigue que ese banco está sometido a la vigilancia e inspección de laSuperintendencia Financiera. 26. En tercer lugar, el contrato de administración de recursos suscrito entre eldemandante y ASOPROAGROS para
el desarrollo de proyectos de viviendade interés social rural en los municipios de Montería y Valencia, Córdoba,hace parte del giro ordinario de los negocios del banco. En efecto, serelaciona con un elemento de su objeto social consistente en financiaractividades relacionadas con las prácticas rurales. Asimismo, ese contrato seda en ejercicio de una de las operaciones e inversiones que puede llevar acabo la entidad con la finalidad de desarrollar o ejecutar su objeto social yque corresponde a la administración del subsidio de vivienda rural y familiar.En particular, ello implica el otorgamiento de los recursos de ese subsidio porparte del banco, lo que a su vez guarda relación con las funciones yactividades financieras propias de una entidad como la demandante. 27. Así las cosas, dado que el contrato objeto de controversia guarda relacióncon el objeto social del Banco Agrario, así como con funciones financieras ycorresponde a las actividades para las que ha sido habilitada la entidad paragestionar y promover el desarrollo habitual de su objeto, se tiene que elreferido contrato hace parte del giro ordinario de los negocios de la entidadfinanciera. Adicionalmente, considerando que se trata de una entidad públicade carácter financiera y que es vigilada por la Superintendencia Financiera, seacredita plenamente la configuración en este caso de los tres requisitoslegales que deben concurrir para exceptuar la cláusula general decompetencia en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 28. Finalmente, en esta oportunidad es dable extender la regla de decisióncontenida en el auto 948 de 2023 para casos en los que el demandante empleauna demanda de responsabilidad civil contractual. La Sala considera que noes posible reiterar directamente la regla
del referido auto porque esta fueprevista específicamente para el medio de control de controversiascontractuales y no para demandas de responsabilidad civil contractual.29. No obstante, ambos casos abordan controversias contractualesrelacionadas con contratos para el desarrollo de proyectos de vivienda deinterés social rural en las que está involucrado el Banco Agrario S.A., comoentidad pública de carácter financiero, sujeta a la vigilancia de laSuperintendencia Financiera y obrando en ejercicio del giro ordinario de susnegocios. Además, la razón de la decisión y los fundamentos normativos queen esa oportunidad llevaron a la Corte a encontrar competente a lajurisdicción ordinaria en su especialidad civil son aplicables a este caso. Enefecto, en ambos casos se hace uso de la cláusula residual de competencia dela jurisdicción ordinaria en su especialidad civil como consecuencia de laconcurrencia de los requisitos legales previstos en el artículo 105.1 delCPACA para exceptuar la regla general de competencia de la jurisdicción delo contencioso administrativo respecto de controversias originadas encontratos de los que hace parte una entidad pública de carácter financiero. 30. En consecuencia, la demanda promovida por el Banco Agrario deColombia S.A., contra la Asociación Promotora para el DesarrolloEconómico y Ambiental de la Costa Caribe (ASOPROAGROS) y contra laCompañía Aseguradora de Fianzas S.A., (CONFIANZA) debe ser conocidapor el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba. Así lascosas, esta corporación le remitirá el expediente de la referencia a esejuzgado para que continúe con el trámite de la demanda y para que lecomunique la decisión a la Sala Cuarta de Decisión del TribunalAdministrativo de Córdoba y a los sujetos procesales e interesados.
Regla de decisión: cuando se presente una demanda por el presuntoincumplimiento de un contrato en que sea parte una entidad pública con elcarácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera,la competencia para conocer la controversia será de la jurisdicción ordinariaen su especialidad civil siempre que las actividades correspondan al giroordinario de los negocios de la entidad. Ello, en aplicación de la excepciónprevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA, frente a lacompetencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. DECISIÓN Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVEPRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones planteado entre la SalaCuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y el JuzgadoTercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, en el sentido deDECLARAR que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería,Córdoba, es la autoridad competente para conocer la demanda deresponsabilidad civil contractual que promovió el Banco Agrario deColombia S.A., contra la Asociación Promotora para el DesarrolloEconómico y Ambiental de la Costa Caribe (ASOPROAGROS) y contra laCompañía Aseguradora de Fianzas S.A. (CONFIANZA). SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5767 alJuzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, Córdoba, para que adelantelas funciones de su competencia y para que comunique esta decisión a la SalaCuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y a los sujetosprocesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] Expediente Digital. Documento “01Demandapdf”. [ 2 ] Expediente Digital. Documento “05Anexopdf”. [ 3 ] Expediente Digital. Documento “06Anexopdf”. [ 4 ] Ibidem. [ 5 ] Expediente Digital. Documento “10AutoPlanteaConflictoDeJurisdiccionpdf”. [ 6 ] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado No. 25000-23-36-000-2016-02540-02. Sentencia del 12 de abril de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez y el auto 904 de 2021 de la Corte Cons tucional. M.P. JoséFernando Reyes Cuartas.
[ 7 ] Al respecto citó el ar culo 2.2.1.1.11 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Ar culo 1 Decreto 1034 de 2015 cuyo texto es elsiguiente: “Ar culo 2.2.1.1.11. En dades Otorgantes. La En dad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional des nados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la en dad que para tal efecto determine el Gobiernonacional.”. En concordancia citó también un fragmento de las consideraciones del contrato. [ 8 ] Expediente Digital. Documento “02CJU-5767 Correo Remisoriopdf”. [ 9 ] Expediente Digital. Documento “03CJU-5767 Constancia de Repartopdf”. [ 1 0 ] Se reiteran las consideraciones expuestas en los autos 264 de 2021, 129 de 2020, 415 de 2020, 55 de 2019, 452 de 2019 y 503 de 2019, sobre los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. [ 1 1 ] El recuento norma vo que sobre estos temas se presenta a con nuación es concordante con aquel contenido en el auto 948 de 2023de esta corporación. [ 1 2 ] Auto 948 de 2023. [ 1 3 ] El numeral 1 del ar culo 105 del CPACA señala que: “1. Las controversias rela vas a la responsabilidad extracontractual y a los
[ 1 2 ] Auto 948 de 2023. [ 1 3 ] El numeral 1 del ar culo 105 del CPACA señala que: “1. Las controversias rela vas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por en dades públicas que tengan el carácter de ins tuciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros ointermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichasen dades, incluyendo los procesos ejecu vos. (…)”. [ 1 4 ] El ar culo establece que: “Ar culo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, elconocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria ensu especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. [ 1 5 ] El ar culo establece que: “Ar culo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rema judicial. La función jurisdiccional se ejercecomo propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de inves dura legal para hacerlo, según seprecisa en la Cons tución Polí ca y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción cons tucional, el ConsejoSuperior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administra vo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la
indígena y la jus cia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Cons tución o laley a otra jurisdicción.” [ 1 6 ] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administra vo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado No. 25000-23-36-000-2016-02540-02. Sentencia del 12 de abril de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. [ 1 7 ] Ibidem. [ 1 8 ] “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su tulación y numeración.” El “Ar culo 233.Naturaleza Jurídica. El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta alrégimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio deAgricultura y Desarrollo Rural.” Por su parte, el “Ar culo 234. Objeto Social. El objeto del Banco consiste en financiar, en forma principalpero no exclusiva, las ac vidades relacionadas con las ac vidades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. Endesarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.”[ 1 9 ] Al respecto, ver los autos 948 de 2023 y 1072 de 2021.
establecimientos de crédito bancarios.”[ 1 9 ] Al respecto, ver los autos 948 de 2023 y 1072 de 2021. [ 2 0 ] Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de2007, en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural y se deroga el Decreto 973 de 2005. [ 2 1 ] El referido ar culo prevé que: “Ar culo 66. Costos de administración del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. El costo deadministración de los recursos apropiados en el Presupuesto Público Nacional y transferidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al Banco Agrario de Colombia, para el otorgamiento de Subsidios de Vivienda de Interés Social Rural, no podrá ser superior al nuevepunto cinco (9.5%). La En dad Otorgante, a través del Reglamento Opera vo del Programa, establecerá la distribución de los recursosdes nados a la administración.”