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CC - A1611-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1611-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1611-24TEMAS-SUBTEMAS Auto A-1611/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas deponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1611 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5768 Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la comunidadMapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira y la Sala Penal delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Magistrado sustanciador:Juan Carlos Cortés González Bogotá D. C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, laprevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO I. ANTECEDENTES 1. Hechos que originan la investigación penal. El 30 de marzo de 2024, en la terraza de un establecimientocomercial adyacente a una estación de servicio de gasolina en Floridablanca, Santander, Juan Carlos CampoFernández, para ese momento, Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta,se reunió con el abogado Rodrigo Javier Parada Rueda y su representado Raimundo Duarte Díaz, quien es parte enel proceso de extinción de dominio No. 110016099068202200502. Lo anterior con la finalidad aparente de recibircincuenta millones de pesos ($50.000.000) de los seiscientos millones de pesos ($600.000.000) exigidos por elfuncionario judicial al apoderado, para favorecer a su cliente en la eventual decisión de control de legalidad de las

medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación en ese proceso[1].

2. El 31 de marzo de 2024, el Juzgado 4 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Descentralizadode Girón decidió declarar la legalidad de la captura del señor Campo Fernández, formalizó la imputación por eldelito de concusión (artículo 404 del Código Penal), e impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.Esa providencia fue apelada por la Fiscalía, pues no estuvo de acuerdo con la decisión de imponer detención domiciliaria y no intramural[2]. El 26 de abril siguiente, el Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga revocó ladecisión y modificó la medida de aseguramiento por una de detención preventiva en el establecimiento de reclusión que estableciera el INPEC[3].3. La Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación el 4 de junio de 2024, el cual fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga[4]. Ese tribunal citó a las partes e intervinientes aaudiencia de formulación de acusación para el 3 de julio siguiente. En la fecha prevista se suspendió la audiencia con el fin de otorgar el tiempo necesario para que el ente acusador y la defensa celebraran un posible preacuerdo[5]. 4. El 17 de julio de 2024, la sala penal del tribunal, al iniciar la audiencia de continuación de la formulación deacusación o de aprobación de preacuerdo, manifestó que era necesario modificar el objeto de la audiencia, pues endías anteriores recibió solicitud de remitir las diligencias por competencia a la autoridad de la comunidad MapuaínWayuu. Por lo tanto, decidió suspender la audiencia y trasladar la solicitud a las partes e intervinientes para que se pronunciaran al respecto[6].

5. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[7]. En escrito del 15 de julio de 2024, Margarita Almazo Pushaina,en su calidad de gobernadora y autoridad tradicional de la comunidad Mapuaín, sector Cardon, parte del ResguardoIndígena Alta y Media Guajira, y Andrónico Urbay Ipuana, autoridad moral y jurídica Wayuu, “Putchipuúi (…)”presentaron solicitud de cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena, de conformidadcon las sentencias T-349 de 1996 y T-331 de 2021 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala deCasación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6. En la petición, la autoridad ancestral expuso que: (i) el procesado pertenece a la comunidad indígena; (ii) loshechos ocurrieron fuera de su territorio, pero se debe tener en cuenta el concepto amplio de territorio que tiene quever con la identidad cultural del procesado; (iii) la comunidad Wayuu tiene su derecho propio constituido pornormas culturales, ritos y procedimientos que regulan la conducta y el equilibrio social y espiritual de lacomunidad, basado en los principios de verdad, justicia, reparación integral y no repetición, el cual es denominadoSistema Normativo Wayuu aplicado por la autoridad Wayuu; (iv) la sanción aplicable consta de un ritual dereespiritualización, compensación con los miembros del grupo familiar al que pertenece, cumplimiento de jornadasacadémicas para socializar el delito de “concusión” y la imposición de una restricción en el territorio Mapuaín por 2años. Por lo tanto, solicitó el envío de las diligencias procesales en el estado en que se encuentren. De manerasubsidiaria, solicitó la coordinación interjurisdiccional entre el sistema normativo Wayuu y el sistema jurídiconacional, en el evento de no compartirse los argumentos expresados en la petición.

7. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[8]. El 31 de julio de 2024, la Sala Penal delTribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la solicitud de reconocer la competencia a lacomunidad Wayuu Maupain; propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y remitió elexpediente a la Corte Constitucional. Esa sala penal expuso que, si bien los medios de prueba acreditaban elcumplimiento del factor personal, no se satisfacían los factores territorial, institucional y objetivo para la aplicacióndel fuero indígena, de conformidad con el Auto 1030 de 2022, el Auto 241 de 2023, la Sentencia T-552 de 2003 dela Corte Constitucional, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8. Sobre el primero de los factores, afirmó que los hechos cometidos no ocurrieron en el ámbito del territorio de lacomunidad indígena, pues sucedieron en Floridablanca -Santandery la autoridad indígena no explicó cómo en estecaso se acreditaba ese factor en sentido amplio; respecto del segundo, reconoció la importancia y validez de lajurisdicción indígena Wayuu, no obstante, la autoridad indígena no argumentó en absoluto sobre la existencia degarantías para la satisfacción plena de los derechos de las presuntas víctimas, las cuales no hacen parte de esacomunidad. Finalmente, sobre el tercer factor determinó que la conducta punible de concusión tiene como titular deforma exclusiva a la sociedad mayoritaria y no a la comunidad indígena, pues ese tipo

penal pretende proteger laadministración pública y la nocividad de la conducta presuntamente ejecutada nace y tiene sus efectos en la culturamayoritaria, en especial contra la administración de justicia, dado que la conducta fue presuntamente desplegadapor un juez de la República. 9. Posterior al planteamiento del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la autoridad ancestral de Mapuaín ylos integrantes de la comunidad realizaron varias actuaciones (§-35 a 37) y pactaron el 27 de agosto de 2024, unacuerdo “intramatrilineal Ei’rukuu Pushaina e intercultural”, en el que se determinó que la familia materna del

procesado, en cabeza de sus tíos, debía asumir la responsabilidad de la conducta desplegada por el comunero[9].10. Auto de pruebas en el trámite del conflicto de competencia entre jurisdicciones. Mediante auto del 2 de septiembre de 2024[10], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas con el objeto de acceder ainformación relacionada con tres ejes temáticos: (i) la configuración del factor territorial del fuero penal indígena,(ii) el impacto y la gravedad que representa en la comunidad indígena la conducta por la cual fue imputado elprocesado; y (iii) la estructura de las instituciones y mecanismos, dentro de la comunidad, para adelantar lainvestigación, juzgamiento, sanción y reparación de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial objeto delconflicto. Esta información se le requirió: a la gobernadora de la comunidad Mapuaín; a Andrónico Urbay Ipuana,autoridad moral y política Putchipuúi; a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio delInterior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); a la Dirección de Justicia Formal delMinisterio de Justicia y del Derecho; al Instituto Agustín Codazzi; y a la Agencia Nacional de Tierras. 11. Por otro lado, mediante ese mismo auto, se determinaron las condiciones para la consulta de bases de datos, lacual se realizó el 3 de septiembre 2024, en las páginas del Ministerio del Interior, del Instituto Agustín Codazzi, dela Agencia Nacional de Tierras y del departamento de la Guajira, entre otras. El contenido de las respuestas y laconsulta de información se anexaron al expediente.

12. A través de oficio del 13 de septiembre de 2024[11], la Secretaría General de la Corte Constitucional informóque (i) la autoridad ancestral de la comunidad Mapuaín remitió información sobre la ubicación y extensión territorial dentro del resguardo, preceptos culturales, gravedad de la conducta y el sistema de gobierno propio[12];(ii) el ICANH remitió solicitud de prórroga del término para dar respuesta por 5 días hábiles, no obstante no remitió respuesta pasado ese término[13]; (iii) el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió informe de caracterización sobre el pueblo Wayuu de la zona norte alta de la extrema Guajira[14]. Finalmente, la Secretaría General comunicóque el Ministerio de Interior, el Instituto Agustín Codazzi y la Agencia Nacional de Tierras, vencido el término, noremitieron respuesta. La información recolectada será expuesta y analizada en la solución del caso concreto. II. CONSIDERACIONES El trámite cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entrejurisdicciones 13. El presente asunto satisface las reglas contenidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflictode competencia entre jurisdicciones: Presupuestos para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdiccionesPresupuesto Contenido Se cumple/No se cumple Presupuestosubjetivo “(…) exige que la controversia sea suscitadapor, al menos, dos autoridades queadministren justicia y pertenezcan adiferentes jurisdicciones (…)”.

Se cumple. Enfrenta a dos autoridades dedistintas jurisdicciones: (i) la Gobernadora de lacomunidad Mapuaín y (ii) la Sala Penal delTribunal Superior del Distrito Judicial deBucaramanga. Presupuestoobjetivo “(…) debe existir una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia, es decir, quepueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámitede naturaleza jurisdiccional (…)”. Se cumple. Las autoridades judiciales sedisputan el conocimiento del proceso penal quese surte en contra de Juan Carlos CampoFernández por la presunta comisión del delito deconcusión (artículo 404 del Código Penal),trámite que se encuentra en curso. Presupuestonormativo “(…) las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamientoexpreso, las razones de índole constitucionalo legal por las cuales se considerancompetentes o no para conocer de la causa(…)”. Se cumple. Las autoridades enfrentadasexpusieron las razones jurídicas por las cualesconsideran que son competentes para conocer delasunto (§ 5 a 8). Delimitación del objeto en revisión y metodología14. Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i)reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores queconfiguran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicialcompetente.

La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[15]

15. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra quelas autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyesde la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicciónespecial con el sistema judicial nacional.16. La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblosindígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecerautoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción delos criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[16]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene unadimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de ladiversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos

indígenas[17]. Sobre la segunda, se entiende que permite la realización del fuero indígena, esto es, el derechofundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[18]. 17. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de lascomunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personaly (ii) el factor territorial, además, se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional uorgánico. A lo largo del desarrollo de la jurisprudencia se ha precisado el contenido de dichos supuestos, lo cual sereiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuracióndel fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Factores para la configuración del fuero indígenaFactor Contenido

Personal T-552/03T-617/10C-463/14T-764/14T-387/20A-029/22A-138/22A-249/22

Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad, solo por serlo, tienederecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígenaque reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i)con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, sedebe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios gruposindígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, comoocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) laausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de unapersona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esacircunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos ycostumbres. Territorial T-552/03T-617/10C-463/14T-764/14T-387/20A-255/23A-535/23

Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto deinvestigación. Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro delámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debedeterminar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y(ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.A-600/23A-1405/23A-1548/23A 1047/24

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes paraexaminar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físicoen el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituidoel resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende loslugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde práctica suscostumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producción o derelacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de loslímites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de lacomunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas. Objetivo T-552/03T-617/10C-463/14T-764/14A-110/22A-375/22A-900/23A-023/24A-272 /24A-889/24

Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre lacomunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, lajurisprudencia ha dispuesto los siguientes elementos: (i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecende forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a lajurisdicción especial indígena.(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titularpertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitirel caso a la jurisdicción ordinaria.(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, elelemento objetivo no determina una solución específica.(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión nopuede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre lavigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, enuna situación de desprotección para la víctima o la afectación de garantías del debido proceso. Institucional T-552/03T-617/10C-463/14T-764/14T-387/20A-206/21A-029/22A-311/22A-1030/22A-1588/22A-150/23A-2360/23A-3056/23

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propioconformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptadospor la comunidad indígena.

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tiene la capacidadinstitucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El elemento institucional apunta ala verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partirde los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, enrazón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo disponede un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas ysanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de lasvíctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes dela comunidad.

Criterios relevantes: La Corte ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que lospueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; noobstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se handispuesto los siguientes criterios:

(i) Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidadinstitucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas yrespetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer lasdiferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificaciónbajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ii) La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presuncionesdesde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. LaJEI no debe ser vista como residual para “delitos menores” ni puede exigirse un compendioescrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o sureconstrucción cultural. (iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como unsistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administraciónde justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativospara la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria. (iv) Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad. En casos donde lasvíctimas no son de la comunidad, se debe evaluar la institucionalidad con respecto a lasdiferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas paraproteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad. (v) El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad. El debidoproceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta ysobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, laimparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial. El análisis deimparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sinoúnicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiajeinstitucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

18. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que “concluida lasistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especialindígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en lascircunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en elcaso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juezdeberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y losderechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de losfactores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cadasituación particular.

III. CASO CONCRETO 19. La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto decompetencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir delanálisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.

20. El caso cumple con el factor personal. La gobernadora de la comunidad Mapuaín anexó certificación de laDirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías sobre que Juan Carlos Campo Fernández pertenece al Resguardo Indígena Alta y Media Guajira[19]. Adicionalmente, aportó certificación de la misma entidad en las que seevidencia el registro de ese resguardo, mediante Resolución 28 del 19 de julio de 1994 y la calidad que ostenta degobernadora de la comunidad indígena Mapuaín sector Cardón, la cual hace parte del mencionado resguardo. Enese orden, funge como autoridad tradicional para representar a la comunidad y reconocer la pertenencia étnica de sus integrantes[20], lo cual resulta suficiente para acreditar satisfecho el factor personal en este caso. Se aclara quelos certificados emitidos por la mencionada dirección del Ministerio del Interior no son determinantes para acreditarel elemento personal, sino que son elementos secundarios para su comprobación, dado que lo primordial es elreconocimiento de la comunidad indígena del procesado.

21. El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ámbitoespacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área geográfica y de influencia del Resguardo IndígenaAlta y Media Guajira.22. Según la información recolectada, el territorio de Mapuaín tiene su asentamiento principal en el municipio deUribia, en el departamento de La Guajira, en una extensión aproximada de 15 hectáreas; limita al norte con la basemilitar Matamoros, al oriente con el territorio Juyasirain, al occidente con el territorio camino verde, al sur con elterritorio Dividivi y habitada por 400 integrantes aproximadamente, representados en 38 familias de la “eirukuu

Pushaina”[21].

Pushaina”[21]. [22] 23. Por otro lado, sobre la relación del municipio de Floridablanca, Santander, y la Comunidad Mapuaín, lagobernadora respondió que ningún miembro indígena pierde su fuero si por circunstancias laborales o de estudiosale de su ranchería o del territorio de sus ancestros; en ese sentido, el procesado mantiene el vínculo ancestral en sulínea materna con el eirruku Pushaina, cuyo cementerio se encuentra en el territorio Mapuaín. Adicionalmente,sostuvo que la cultura Wayuu se encuentra presente en Floridablanca, Santander, o en cualquier parte del territorionacional, e incluso internacional, siempre que uno de sus miembros se encuentre presente, pues “este etnociudadano lleva consigo su cultura y su cosmovisión”[23], a pesar de que no existe asentamientos Wayuu en Floridablanca. 24. Esta Sala constata que los hechos jurídicamente relevantes que involucran al procesado ocurrieron el 30 demarzo de 2024 en el municipio de Floridablanca, Santander (§-1), aproximadamente a 654 km de distancia de la

Comunidad Mapuaín del Resguardo Indígena Alta y Media Guajira[24], ubicada en el municipio de Uribia. Teniendo en cuenta lo anterior, la conducta investigada ocurrió por fuera del resguardo indígena, por lo tanto, enprincipio, no se cumple el factor territorial del fuero penal indígena. 25. Si bien la gobernadora del territorio Mapuaín indicó que el procesado es miembro de la comunidad y no pierdesu fuero indígena por laborar fuera del territorio indígena, a juicio de esta Sala ese argumento no resulta suficientepara acreditar una relación extensa entre la comunidad indígena y el lugar donde ocurrieron los hechos,Floridablanca, Santander. La autoridad indígena no explicó cómo y por qué la comunidad Wayuu del territorioMapuaín practica sus costumbres, ritos, creencias religiosas, desarrolla sus actividades de producción, derelacionamiento social, económico o cultural en ese sitio. No se constata de forma puntual cómo se relacionaculturalmente la cultura Wayuu Mapuaín con Floridablanca, distanciado uno de otro lugar por más de 600 km.

26. Al respecto se reitera lo determinado sobre este factor en el auto 1274 de 2023[25]: “la Sala no pone enentredicho que las creencias ancestrales acompañan a los comuneros más allá de su territorio, pero ello no resultasuficiente para acreditar [el presupuesto comentado], de aceptarse tal premisa, el factor territorial se volvería uncriterio inocuo y una simple repetición del factor subjetivo, en la medida que cualquier territorio podría entendersecomo indígena”. 27. Así las cosas, la Sala concluye que no se cumple con el factor territorial en el presente caso, porque la conductainvestigada no ocurrió en el territorio donde despliega su cultura el resguardo indígena. Además, sobre este punto,la autoridad indígena no explicó cómo en Floridablanca, Santander, en principio, se extienden los límites espacialesdel territorio indígena, la cultura, los usos y las costumbres de la comunidad.28. El factor objetivo no es determinante y afecta la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena. Por un lado, la

conducta por la que se imputó a Juan Carlos Campo Fernández corresponde al delito de concusión -artículo 404[26] del Código Penal (§-2)– que afecta el bien jurídico de la Administración Pública, de conformidad con el título XVde ese código. La pena que se impone al servidor público que incurra en esa conducta es de prisión de seis (6) adiez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaciónpara el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. En consecuencia, se trata de un bienjurídico de interés para el Estado colombiano y que compromete especialmente la función pública, por lo tanto, seevidencia la relevancia de su judicialización por la cultura mayoritaria. 29. En relación con lo anterior, esta Sala ha reconocido que los delitos contra la administración pública “violanprincipios fundamentales del Estado e impiden la realización de sus fines esenciales (v.gr. la prevalencia del interésgeneral y la promoción de la prosperidad de la sociedad) (…), razón por la que el Estado tiene un particular interés en investigarlos, juzgarlos y sancionarlos”[27]. Justamente por esa razón este bien jurídico concierne al Estado. 30. Por otro lado, la autoridad indígena manifestó que para la comunidad Wayuu la concusión es una falta grave,pues denota “un irrespeto por la moral pública y es un mal ejemplo de un funcionario cuyo deber es servir a los ciudadanos”[28]. Además, sostuvo que toda conducta que cause daño o perjuicio a las personas, a la sociedad, elterritorio, a la humanidad, entre otros, es rechazado por la comunidad y debe ser compensado o reparado, de

ciudadanos”[28]. Además, sostuvo que toda conducta que cause daño o perjuicio a las personas, a la sociedad, elterritorio, a la humanidad, entre otros, es rechazado por la comunidad y debe ser compensado o reparado, de conformidad con el sistema normativo Wayuu y la justicia propia[29]. 31. En consecuencia, la Sala Plena advierte que existe una concurrencia de i

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