CC - A1626-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1626-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1626/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

Expediente: D-14922

Demandantes: Ana Bejarano, Lucía Yepes

Bonilla, Susana Echevarría Medina, Valeria Díaz Moya y Emmanuel Vargas Penagos Recurso de súplica en contra del auto de 27 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 220 y 221 (parciales) de la Ley 599 de 2020 «[p]or la cual se expide el Código Penal»

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, Ana Bejarano, Lucía Yepes Bonilla, Susana Echevarría Medina, Valeria Díaz Moya y Emmanuel Vargas Penagos presentaron demanda en contra de artículos 220 y 221 (parciales) de la Ley 599 de 2020 «[p]or la cual se expide el Código Penal», cuyo contenido se transcribe a continuación y se subraya los apartes

acusados: «LEY 599 DE 2000 (julio 24) Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal

DECRETA:

[…]

TÍTULO V.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA ARTÍCULO 220. INJURIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 221. CALUMNIA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14922 y fue asignada por reparto a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

A. Demanda

3. En su escrito de demanda, los demandantes sostuvieron que las expresiones «incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses», contenida en el artículo 220, y «incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses», contenida en el artículo 221, ambos de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), vulneran (i) el preámbulo y los artículos 20, 24, 25, 40.1, 73, 74 y 93 de la Constitución Política; (ii) los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), y

(iii) los artículos 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP). De manera preliminar, los demandantes expusieron las razones por las cuales consideran que en el presente asunto no existe cosa juzgada constitucional y, posteriormente, presentaron ocho pretendidos cargos de inconstitucionalidad.

4. Razones por las cuales los demandantes consideran que no existe cosa juzgada constitucional. En primer lugar, los ciudadanos reconocen que, mediante la Sentencia C-442 de 2011, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, por lo que, en la decisión previa, la Corte decidió sobre la constitucionalidad de las expresiones ahora demandadas1. Sin embargo, en segundo lugar, destacan que «si bien las normas demandadas coinciden con dos de las [normas] que fueron 1 Escrito de demanda, pág. 8. analizadas en la Sentencia C-442 de 2011, lo cierto es que los

cuestionamientos y reparos impetrados para aducir la inconstitucionalidad son diferentes»2.

5. Destacaron que, mientras la demanda resuelta en el 2011 se fundamentaba en la ambigüedad y amplitud de los delitos de injuria y calumnia, la demanda actual «cuestiona la afectación que genera la sanción dispuesta en los artículos 220 y 221 al preámbulo, el artículo 20, 24, 40 de la Constitución, 13 y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»3. En otras palabras, la demanda que dio origen a la Sentencia C-442 de 2011 apuntaba a la inconstitucionalidad de los artículos per se, es decir, de la existencia de los delitos de injuria y calumnia, mientras que esta se enfoca en la sanción de prisión como elemento de la norma»4.

6. Cuestión previa. El acoso judicial en contra de la libertad de expresión.

Como cuestión previa, los demandantes expusieron el fenómeno del «litigio o pleito estratégico contra la participación pública (Strategic Lawsuit Against Public ParticipationSLAPP), como mecanismo para limitar la libertad de expresión de forma ilegítima»5. Al respecto, explicaron que este fenómeno se caracteriza por la concurrencia de tres elementos, a saber: (i) «judicialización de conflictos de libertad de expresión, asociación o reunión», (ii) «[e]l estudio Prima Facie apunta a una causa infundada», (iii) «[d]esigualdad de cargas entre las partes en conflicto» y (iv) «[s]e busca el silenciamiento de un asunto

de interés público»6.

7. Para ilustrar su punto, los ciudadanos explicaron que, de acuerdo con cifras suministradas por la Fiscalía General de la Nación en respuesta a un derecho de petición, «entre los años 2010 a 2020, se han impuesto 239 condenas por estos delitos y se han absuelto 21 de estas condenas, esto quiere decir que solo el 0,065% de las denuncias presentadas por injuria y calumnia resultan en una condena»7. El bajo porcentaje de condenas por estos delitos evidenciaría, en opinión de los ciudadanos, que «quienes denuncian por estos delitos lo hacen con poca expectativa de ganar»8. Señalaron que la existencia de pobres expectativas de condena y de mecanismos de «protección de la participación pública en el marco de procesos penales iniciados por [los delitos de injuria y calumnia]», no han evitado la presentación de «denuncias penales por injuria o calumnia con el fin de silenciar informaciones u opiniones sobre asuntos de interés público»9. 2 Ib. Pág. 9. 3 Ib. 4 Ib. Pág. 10. 5 Ib. 6 Ib. Pág. 12. 7 Ib. Pág. 19.

8 Ib.

8. Así, sostuvieron que «la presentación de las denuncias y el desarrollo de algunas de las etapas previas de los procesos penales son suficientes para generar una intimidación y un desgaste sobre la persona denunciada, logrando así un efecto de censura. El miedo a una posible sanción de prisión y de todas las implicaciones que esta representa puede llevar a las personas a que se

inhiban de ejercer su derecho a buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones»10. Concluyeron que «[l]a eliminación de penas de prisión para los delitos utilizados para perseguir expresiones, además de responder a estándares internacionales y a la tendencia mundial, es una forma de combatir el fenómeno del acoso litigioso contra el ejercicio de la libertad de expresión en Colombia»11. Primer pretendido cargo, por la presunta vulneración del Preámbulo de la Constitución Política

9. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas vulneran el Preámbulo de la Constitución Política, por cuanto contrarían el principio democrático reconocido por este. Al respecto, sostuvieron que «la sanción de prisión por los delitos de injuria y calumnia es un tipo de sanción desproporcionado que genera un efecto inhibitorio sobre el ejercicio de la libertad de expresión, la cual es un elemento esencial para cualquier sistema democrático»12. En este sentido, afirmaron que la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) han reconocido la importancia de la libertad de expresión en los Estados democráticos13.

10. De igual forma, destacaron que la Corte IDH ha admitido que el derecho penal puede ser un instrumento legítimo para imponer responsabilidades ulteriores como restricción al ejercicio de la libertad de expresión, pero ha advertido que su uso debe ser excepcional14. A su vez, señalaron que la Corte Constitucional ha advertido que «existen recursos de sanción judicial posterior que, por la severidad y naturaleza intimidatoria de

los mismos, conllevan a la autocensura»15. Este fenómeno se conoce como chilling effect o «efecto paralizador». Asimismo, indicaron que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «ha considerado que la libertad de expresión, 9 Ib. Pág. 14. En este punto, los demandantes hacen referencia a cifras de la FLIP 10 Ib. Pág. 14. 11Ib. Pág. 22. 12Ib. Pág. 23. 13Ib. En el escrito de demanda se hizo referencia a la Sentencia C-010 de 2000 de la Corte Constitucional y la Opinión Consultiva OC-5/85, de la Corte IDH. 14 Ib. Pág. 25. Cfr. Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021 Serie C

446. Párrs. 117 y 118.

15Ib. Cfr. Sentencia C-135 de 2021. especialmente el periodismo investigativo, tiene la posibilidad de verse intimidado en su labor de reportar en asuntos de interés general si corren el riesgo de ser sancionados con penas de prisión»16.

11. En suma, en criterio de los ciudadanos, las normas demandadas vulneran el principio democrático reconocido por el Preámbulo constitucional, por cuanto «(i) la libertad de expresión, entendida como el libre flujo de ideas e informaciones, es un elemento esencial de la democracia; (ii) al imponer un control judicial severo, a pesar de ser ulterior, se induce a la autocensura; (iii) esto tiene como efecto que menos personas participen en el flujo de ideas e informaciones y, por consiguiente, la

democracia reciba menos información e ideas; (iv) como resultado, la democracia se ve afectada negativamente»17. Segundo pretendido cargo, por la presunta vulneración del derecho a ser elegido (artículos 40.1 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)

12. Los accionantes explicaron que los artículos 40.1 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) protegen el derecho político a ser elegido18. La restricción a este derecho estaría dada porque, en virtud de los artículos 179 y 197 de la Constitución, están inhabilitados para ser congresista y presidente de la República «[q]uienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos»19. Por lo que concluyeron que «toda persona que sea condenada por el delito de injuria o de calumnia, al ser delitos que se castigan con pena privativa de la libertad, incurrirá en dicha causal de inhabilidad»20.

13. En criterio de los demandantes, las normas acusadas «remueven» del debate político y de la función pública a «quienes hagan “a otra persona imputaciones deshonrosas” o “que impute[n] falsamente a otro una conducta típica”»21. Esto, en su criterio, «se convierte en la negación de un elemento inherente del debate público, como es la libertad de expresión»22. En este sentido, señalaron que, para el Comité de Derechos Humanos, el ejercicio del

derecho a ser elegido exige requiere «el pleno disfrute y respeto de […] la libertad de participar en actividades políticas […], la libertad de debatir los 16Ib. Pág. 26. Cfr. TEDH. Cumpana y Mazare v Rumania. No. 33348/96. Sentencia de 17 de diciembre de 2004. Párrs. 113 y 114. 17Ib. 18En relación con el artículo 23 de la CADH, indicaron que este es aplicable en virtud del artículo 93 constitucional, en tanto forma parte del bloque de constitucionalidad. 19Artículo 179.1 de la Constitución Política. 20Escrito de demanda, pág. 26. 21Ib. Pág. 29. 22Ib. asuntos públicos, […] de criticar o de oponerse al gobierno […]»23. A su vez, destacaron que la Corte Constitucional ha reconocido que el discurso político goza de especial protección24.

14. Por último, los ciudadanos sostuvieron que, al establecer sanciones de prisión, las normas demandadas, son «contrari[as] a la protección al discurso político en los contextos electorales», pues «es esperable que quienes forman parte del debate político realicen ataques contra sus contrincantes que, incluso, pueden llegar a incluir (y han incluido) las imputaciones deshonrosas o la acusación falsa de un delito»25. Concluyeron que «[h]acer que dichos ataques corran el riesgo de acarrear una sanción […] elimina la posibilidad de participar en la contienda electoral [y esto] es contrario a esa garantía, más cuando existen vías menos restrictivas para depurar el debate político como la

rectificación y la acción de tutela»26. Tercer pretendido cargo, por la presunta vulneración del artículo 20 de la Constitución Política, «porque no cumple con las presunciones y cargas de la jurisprudencia constitucional para las restricciones a la libertad de expresión»

15. Los ciudadanos afirmaron que las normas demandadas desconocen las presunciones de: (i) «cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional»; (ii) «primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto», y

(iii) «inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto». En relación con las «cargas» que deben cumplirse para imponer restricciones a la libertad de expresión, señalaron que, a su juicio, las disposiciones demandadas no las satisfacen, así: 15.1. Inexistencia de una finalidad objetiva que justifique la limitación de la libertad de expresión. Aunque es claro que la finalidad de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia es «proteger el bien jurídico [de la] integridad moral», indicaron que «hay un análisis insuficiente sobre la finalidad de la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia»27. 15.2. Ausencia de una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones existentes en favor de la libertad de expresión. En particular, afirmaron que no está justificada la existencia de «penas privativas de la libertad, de carácter puramente

23Ib. Cfr. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación general Nº 25 - Artículo 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, HRI/GEN/1/Rev.7 at 194, 1996. párr. 8. 24Ib. 25Ib. Pág. 30. 26Ib. 27Ib. Pág. 34. intimidatorio, a pesar del riesgo que estas acarrean para la democracia»28. 15.3. Incumplimiento del deber de comprobar la existencia de factores fácticos, técnicos y científicos que justifican la limitación al derecho en cuestión. En su opinión, no «se cuenta con un respaldo probatorio que de fe de la legitimidad de la privación de la libertad para los delitos de injuria y calumnia»29. Cuarto pretendido cargo, por la presunta desproporción de la sanción de prisión

16. Con fundamento en el «efecto inhibitorio» al que se refirieron previamente los demandantes, sostuvieron que «la pena de prisión determinada para los delitos de injuria y calumnia genera evidentes restricciones a la libre circulación de información e ideas propias de un sistema democrático, pues no sólo supone una barrera de información y conocimiento para la población, sino que también siembra un temor en las personas de verse enfrentando un proceso penal que puede llevar a una sanción severa. Es decir, la existencia de sanciones de prisión lleva a la supresión de información que incluso no estaría cubierta por lo sancionable,

pues la gente se ve inhibida de ciertas expresiones por el miedo a la eventual sanción»30. Quinto pretendido cargo, por la presunta vulneración de los artículos 20, 73, 74 y 75 de la Constitución Política, «ya que las agresiones causadas a la integridad moral son un riesgo jurídicamente permitido del ejercicio del derecho a la libertad de expresión»

17. En primer lugar, los accionantes expusieron que, con fundamento en el artículo 20 CP, la libertad de expresión «es una conducta permitida y promulgada como derecho fundamental»31. Asimismo, «la actividad periodística, el acceso a documentos públicos y el pluralismo informativo están protegidos constitucionalmente en los artículos 73, 74 y 75 de la Carta, respectivamente»32. En su criterio, «la consagración de los delitos de injuria y calumnia en el ordenamiento jurídico colombiano responden a la intención de sancionar determinadas acciones en el ejercicio de la libertad de expresión que traspasan los límites del riesgo social permitido. No obstante, la existencia de sanciones de prisión por la comisión de dichos delitos va más allá de este propósito y puede llegar a la supresión de la libertad de expresión, toda vez que el temor a dichas sanciones puede llevar a la autocensura»33.

28Ib. Pág. 35. 29Ib. 30Ib. Pág. 38. 31Ib. Pág. 39. 32Ib. 33Ib. Pág. 42.

18. Por tanto, solicitaron la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, «ya que el daño al bien jurídico protegido en esos casos se

produce a partir del ejercicio de la libertad de expresión y esos daños son riesgos social y constitucionalmente permitidos»34. También precisaron que «[s]i bien el tipo penal existe y ha sido declarado exequible, la pena de prisión es contraria a las teorías del riesgo permitido y de la imputación objetiva»35. Además, afirmaron que «los riesgos asociados al ejercicio de la libertad de expresión se encuentran social y jurídicamente permitidos por su utilidad social y su carácter ínsito al sistema democrático»36. Por lo que, el juicio de reproche debe recaer sobre el incumplimiento o no de «las pautas de comportamiento social del hombre promedio o creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial»37.

19. Así, concluyeron que «[l]a pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia es incompatible con el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia ya que busca disuadir a la sociedad de realizar una conducta especialmente protegida como es la libertad de expresión y la actividad periodística. Tampoco se adecúa al artículo 9 del Código Penal, que establece como criterio de imputabilidad la teoría de la imputación objetiva, en la que no basta con la generación de un resultado lesivo del bien jurídico [de la] integridad moral, sino que debe existir un riesgo jurídicamente prohibido que se haya generado, para imputar responsabilidad penal»38.

Sexto pretendido cargo, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Constitución Política

20. De acuerdo con el escrito de demanda, el presunto desconocimiento del

artículo 25 CP estaría dado por «la existencia de una vulneración del derecho fundamental al trabajo basados en la intimidación causada a los periodistas al disponer la pena de prisión como sanción a los delitos de injuria y calumnia»39. En primer lugar, afirmaron que «[e]l ejercicio profesional del periodismo está evidentemente imbricado con la libertad de expresión, pues el periodista profesional es una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado»40.

21. Al respecto, señalaron que las normas demandadas generan «una grave afectación a las condiciones de dignidad y justicia en las que deberían poder ejercer su derecho al trabajo los periodistas»41. Esto, porque «la pena de

34Ib. Pág. 43. 35Ib. 36Ib. Pág. 42. 37Ib. 38Ib. Págs. 42 a 43. 39Ib. Pág. 43. 40Ib. Pág. 45. 41Ib. Pág. 46. prisión, en los casos de denuncias por injuria y calumnia, es utilizada como una forma de intimidación a periodistas y medios de comunicación, que les somete a unas condiciones de violencia psicológica, autocensura y silenciamiento»42. Situación que, en su opinión, tiene relación con el chilling effect, debido a «el temor excesivo a sanciones judiciales desproporcionadas que desincentiva a los periodistas y particulares de continuar con sus labores informativas»43.

22. Concluyeron que (i) «[l]a pena de prisión no es necesaria para asegurar

el fin perseguido», (ii) «el efecto restrictivo que causa al derecho al trabajo es desproporcionado» y (iii) «existen otras medidas, cómo las sanciones de multa o las civiles proporcionales, la rectificación y la aclaración, suficientes para la protección de los derechos a la honra y el buen nombre y que no vulneran de forma tan desproporcionada derecho al trabajo de los periodistas en Colombia»44. Séptimo pretendido cargo, por desconocimiento del «el bloque de constitucionalidad al violar los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»

23. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte IDH, el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los demandantes sostuvieron que las normas acusadas no satisfacen el «test tripartito», que deben cumplir todas las restricciones a la libertad de expresión45. De esta manera, afirmaron que las normas cumplen con el principio de legalidad «en sentido formal», pero no «en sentido material», porque «está permitiendo [que] al arbitrio de la autoridad […] establezcan sanciones de prisión a expresiones que, aunque reprochables e incluso encuadradas dentro de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, afectan el

42Ib. 43Ib. Sobre el particular, los demandantes hicieron referencia a lo sostenido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte IDH, esta última, en los casos Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Palacio Urrutia vs Ecuador y Kimel vs

Argentina. De igual forma, presentaron algunas cifras de Colombia publicadas por la FLIP, que reportó que, en el 2021, registró 36 casos de acoso judicial quienes acosaron judicialmente fueron 10 funcionarios públicos y 26 particulares. 44Ib. Pág. 50. 45En el escrito de demanda, los ciudadanos indicaron que acudieron a la interpretación «dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los diversos organismos autorizados para la interpretación del Pacto en el seno de las Naciones Unidas», así como «por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». Pág. 51. bien jurídico protegido a un nivel marginal o mínimo»46.

24. En cuanto a la finalidad legítima, sostuvieron que «la imposición de sanciones de prisión» por los delitos de injuria y calumnia sobrepasa la finalidad de proteger la integridad moral «y se convierte más en una finalidad disuasoria y de silenciamiento que de protección de dichos bienes jurídicos»47.

En relación con la necesidad y proporcionalidad, afirmaron que pena privativa de la libertad es la sanción más severa que debe ser reservada para las conductas más graves y, además, «existen medios más efectivos para proteger la honra y el buen nombre», «como la rectificación de la información y las sanciones pecuniarias»48. Octavo pretendido cargo, por la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

25. En criterio de los demandantes, «las detenciones que puedan producirse por el ejercicio de la libertad de expresión resultan arbitrarias al no ser

razonables, necesarias ni proporcionales al objetivo perseguido (la desproporcionalidad de la medida ya fue estudiada en cargos anteriores)»49. De igual forma, afirmaron que «[l]a pena de prisión de los delitos de injuria y calumnia en Colombia es una disposición penal que viola desproporcionadamente el derecho a la libertad de expresión y opinión», porque el país «posee un contexto en el que las denuncias por injuria y calumnia se utilizan como un medio de censura indirecta, ya que permiten el acoso judicial realizado por personas poderosas en contra de periodistas, medios de comunicación y personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión en general»50.

26. En su opinión, «[l]a existencia de una sanción privativa de la libertad para estos delitos debe considerarse arbitraria, debido a que en el contexto colombiano posibilita que se cometan detenciones por el ejercicio de un derecho humano como es la libertad de expresión y opinión. Es por todo esto que la pena de prisión de los delitos de injuria y calumnia resulta contraria al artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y por lo cual es necesario que la Corte Constitucional la declare como inexequible»51.

Solicitud y cuestión final

27. Los demandantes solicitaron que la Corte declare «la inconstitucionalidad de los apartes “incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses” e “incurrirá en prisión de dieciséis (16) a

46Ib. Pág. 54. 47Ib. 48Ib. Pág. 59.

49 Ib. Pág. 60. 50 Ib. Pág. 61. 51 Ib. setenta y dos (72) meses” contenidos en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, por vulnerar el preámbulo y los artículos 20, 24, 25, 40 y 93 de la Constitución, al igual que los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»52.

28. En su escrito de demanda, los ciudadanos expusieron que, ante la inexequibilidad de las expresiones demandadas, es importante que la Corte establezca «lineamientos para evitar que los tipos penales sean usados de forma abusiva con el fin de intimidar a través del miedo a la imposición de multas excesivas»53. En este sentido, expresaron que es «fundamental que el fallo de la Corte Constitucional establezca lineamientos expresos que apunten a que los jueces de la república o los fiscales a cargo de procesos penales iniciados por los delitos de injuria y calumnia puedan terminar de manera anticipada aquellos casos en los que se evidencie la intención de silenciar e intimidar a través de la denuncia, de los altos costos de representación, y de sus posibles efectos»54.

B. Inadmisión

29. Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo decidió inadmitir la demanda presentada por Ana Bejarano

Ricaurte, Emmanuel Vargas Penagos, Lucía Yepes Bonilla, Susana Echavarría

Medina y Valeria Díaz Moya en contra los artículos 220 y 221 (parciales) del Código Penal. En primer lugar, porque «la argumentación respecto a la inexistencia de cosa juzgada no es suficiente para admitir la demanda e iniciar un nuevo juzgamiento de las expresiones acusadas, cuyas normas ya fueron declaradas exequibles. En particular, la demanda no ofrece razones suficientes que permitan escindir el asunto aquí debatido del estudiado en la Sentencia C442 de 2011»55. No obstante, el magistrado sustanciador consideró que «en virtud del principio pro actione y dado que las accionantes proponen la ocurrencia de la cosa juzgada relativa en el presente asunto, no es posible rechazar de plano su pretensión»56.

30. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, el magistrado Correa examinó el concepto de violación expuesto en el escrito de demanda. En términos generales, encontró que la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Claridad, porque, aunque los ciudadanos afirman que su censura se dirige en contra de la pena de prisión prevista para los delitos de injuria y calumnia, pero con la argumentación expuesta «parecería que lo que cuestionan es la previsión misma de los tipos penales parcialmente señalados por las aparentes graves

52Ib. Pág. 65. 53 Ib. Pág. 63. 54 Ib. 55 Auto de inadmisión de 6 de septiembre de 2022, pág. 15. 56Ib.

infracciones al ejercicio de la libertad de expresión»; situación que afecta la comprensión de toda la demanda57. En este sentido, consideró que los demandantes deberían aclarar: (i) si su oposición a la sanción de prisión por los delitos de injuria y calumnia se deriva de las expresiones puntualmente acusadas o se trata de un reparo que abarca la definición misma de los tipos penales en comento; y (ii) por qué la sanción de prisión, por su naturaleza y severidad como expresión del derecho penal como ultima ratio, comporta los efectos más gravosos para el ejercicio de libertad de expresión con respecto a otras medidas como el inicio del proceso penal, la sanción de multa y las penas accesorias, establecidas en los tipos penales de injuria y calumnia y que se mantendrían en el ordenamiento jurídico.

31. La demanda tampoco cumplió con el requisito de especificidad, porque los ciudadanos no explicaron «cuáles son las afectaciones que conlleva la sanción de prisión para el ejercicio de la libertad de expresión -en sus facetas amplia y estricta-, la libertad de información y la libertad de prensa»58. Esto, en atención a que la aplicación de dicha sanción es eventual, pues «depende de lo resuelto luego de un proceso judicial adelantado con las garantías propias del debido proceso», y no se limita a periodistas59. Además, consideró «necesario que la demanda muestre por qué la amenaza de pena de prisión no cumple el efecto disuasorio de prevenir la ocurrencia de conductas que potencialmente puedan lesionar los bienes jurídicos de la integridad moral, tal

como el legislador lo ha establecido en ejercicio de su libertad de configuración»60.

32. En cuanto al incumplimiento del requisito de pertinencia, el magistrado Correa advirtió que los demandantes «reclama[ron] asuntos que no son competencia de la Corte». En concreto, al señalar que la Corte debe establecer «lineamientos expresos que apunten a que los jueces de la república o los fiscales a cargo de procesos penales iniciados por los delitos de injuria y calumnia puedan terminar de manera anticipada», cuando se advierta la intención de «silenciar e intimidar», por medio de la denuncia. También consideró impertinentes argumentos relacionados con «presuntos efectos prácticos de la aplicación de la medida»61.

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