CC - A163-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A163-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A163-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-163/23
SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD EN CONFLICTO DE JURISDICCIONES-Procedencia excepcional
(...) La Sala Plena considera que resulta necesario suspender el conflicto de jurisdicciones CJU-810, por cuanto la decisión a adoptarse en este caso depende de lo que se decida en el trámite de revisión de tutela T-8.237.218. Ello, obliga a detener los términos del primer asunto, con el propósito de armonizar y mantener la congruencia en las decisiones a adoptar (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 163 de 2023
Referencia: Expediente CJU-810.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado1° Civil del Circuito en oralidad deValledupar y el Juzgado SéptimoAdministrativo del Circuito Judicial deValledupar.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
1. ANTECEDENTES
Del conflicto de jurisdicción
1. Los señores Juan Antonio y Edilia Dominga Alfaro Torres promovieron
AUTO
1. ANTECEDENTES
Del conflicto de jurisdicción
1. Los señores Juan Antonio y Edilia Dominga Alfaro Torres promovieron proceso verbal de impugnación de actos de asamblea[1] contra los organizadoresde la reunión para la elección del “Cabildo gobernador” del ResguardoIndígena Businchama perteneciente a la comunidad Arhuaca, con el fin de que sedeclarara la nulidad del acta del 3 de agosto de 2020, a través de la cual seregistró el nombramiento y la posesión del “Cabildo gobernador” y de los demás miembros de la directiva del referido resguardo[2].
2. El proceso se asignó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar[3],autoridad que, mediante providencia del 29 de septiembre de 2020 declaró lafalta de jurisdicción. Consideró que el asunto no encuadra en del contenido delartículo 382 del Código General del Proceso, de manera que el conocimiento delasunto es de la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[4].
3. El 16 de diciembre de 2020, el Juzgado 7° Administrativo de Valledupar[5] rechazó la demanda y propuso conflicto negativo de competencia, tras señalarque el asunto no se trata de una nulidad electoral. Adicionó que los gobernadoresde cabildo gozan de un régimen excepcional, que no permite encasillarlas en laclasificación de servidores públicos. Consideró que no era posible enmarcar las
pretensiones en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[6].
Del trámite de revisión de los fallos proferidos en la acción de tutela T-8.237.2184. De otro lado, en la Corte actualmente se encuentra en curso la revisión de losfallos proferidos en la acción de tutela promovida por los señores José MaríaArroyo Izquierdo, Hermes Torres Solís y Reinaldo Izquierdo Solís en contra dela Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y Zarwawiko Torres Torres,por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la autonomía, laintegridad étnica y cultural, el debido proceso, la igualdad y la participación. Losaccionantes señalaron que al interior del pueblo Arhuaco se promovió unproceso de elección de autoridades indígenas que tuvo como resultado elnombramiento del señor Zarwawiko Torres Torres. A juicio de los accionantes,dicha elección fundamentalmente habría desconocido sus costumbres y Ley deorigen, generando “una división interna entre quienes impulsaron el proceso yquienes consideramos inaceptable tal elección”. Las comunidades Arhuacas queestarían siendo afectadas son el Resguardo del Magdalena – Guajira, elResguardo de Sierra Nevada, el Resguardo de Businchama, entre otras. 5. En el trámite de la acción de tutela, la Corte realizó las siguientes actuaciones: Providencia Contenido Auto del 27 de otubre de 2021 La Sala Novena de Revisión de Tutelas decretó la práctica de pruebas y suspendió temporalmente el registro de Zarwawiko Torres Torres como representante general del pueblo Arhuaco
ante el Ministerio del Interior y ordenó la inscripción temporal como cabildos gobernadores de Danilo Villafaña Torres en el Resguardo del Magdalena-Guajira, de Rogelio Torres Torres en el Resguardo de la Sierra Nevada y de Iván de Jesús Torres Torres en el Resguardo de Businchama. Auto 149 del 16 de febrero de 2022 La Sala Plena decidió revocar parcialmente las medidas provisionales adoptadas en la anterior decisión. En particular, la inscripción provisional como cabildos gobernadores de Danilo Villafaña Torres en el Resguardo del MagdalenaGuajira, de Rogelio Torres Torres en el Resguardo de Sierra Nevada y de Iván de Jesús Torres Torres en el Resguardo de Businchama. La Sala Plena también ordenó mantener la suspensión provisional del registro oficial de Zarwawiko Torres Torres. Auto 228 del 3 de marzo de 2022 La Sala Plena suspendió los términos de revisión del proceso por dos meses. Consideró que, antes de decidir de fondo la acción de tutela de la referencia, era necesario que el pueblo Arhuaco adoptara las medidas para crear consensos en torno a la elección del o de los cabildos gobernadores. Auto 666 del 11 de mayo de La Sala Plena ordenó mantener la suspensión de términos del proceso y decretó nuevas pruebas.2022
II. CONSIDERACIONES
6. El numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución adicionado por el artículo14 del Acto Legislativo 02 de 2015, determina que la Corte Constitucional escompetente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones. Suspensión de los trámites adelantados por la Corte Constitucional por el
fenómeno de la prejudicialidad[7]
7. La Corte Constitucional ha señalado que se entiende por prejudicialidad“aquella cuestión sustancial, pero conexa”, que sea indispensable resolver “enproceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para quesea posible decidir sobre lo que es materia de litigio o de la declaraciónvoluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca sin que sea necesario que la ley lo ordene”[8] .
8. El Decreto Ley 2067 de 1991, norma que regula el procedimiento de losjuicios ante la Corte Constitucional, no prevé una regla particular sobre laprejudicialidad. De esta manera, ante vacíos en dicho procedimiento, estacorporación ha considerado necesario acudir a las normas procesales de carácter
general para resolver sobre tal cuestión[9]. 9. Sobre el particular, el artículo 1º del Código General del Proceso extiende elámbito de aplicación de esa normativa a “todos los asuntos de cualquierjurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridadesadministrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no esténregulados expresamente en otras leyes”. Igualmente, el artículo 161 de esamisma codificación determina que el juez decretará la suspensión del proceso,entre otros casos, “cuando la sentencia que deba dictarse dependanecesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobrecuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediantedemanda de reconvención”. La suspensión por prejudicialidad en el CJU-810 10. La Sala Plena considera que resulta necesario suspender el conflicto dejurisdicciones CJU-810, por cuanto la decisión a adoptarse en este caso dependede lo que se decida en el trámite de revisión de tutela T-8.237.218. Ello, obliga adetener los términos del primer asunto, con el propósito de armonizar ymantener la congruencia en las decisiones a adoptar. 11. En efecto, de acuerdo con los expuesto en los antecedentes, se evidencia queen la revisión de las sentencias de tutela T-8.237.218, en principio, implican parala Corte realizar un estudio constitucional en torno a la inscripción del señorZarwawiko Torres Torres como cabildo gobernador del pueblo Arhuaco. Comose indicó, dentro de las comunidades que presuntamente habrían resultadoafectadas con la elección del señor Torres Torres se encuentra el Resguardo deBusinchama, frente al cual se formuló la demanda de impugnación de actas deasamblea eleccionaria de sus autoridades. 12. Visto lo anterior, el CJU-810 expone en la misma medida que el trámite detutela T-8.237.218
se encuentra el Resguardo deBusinchama, frente al cual se formuló la demanda de impugnación de actas deasamblea eleccionaria de sus autoridades. 12. Visto lo anterior, el CJU-810 expone en la misma medida que el trámite detutela T-8.237.218 un conflicto al interior del pueblo Arhuaco, en específico porla elección de las autoridades del Resguardo Businchama (entre otros). En esesentido, proferir una decisión anticipada en el trámite del conflicto dejurisdicciones podría agravar aún más la problemática interna de la señalada
comunidad indígena[10]. 13. De acuerdo con lo anotado, la determinación que se tome el trámite judicialque se surte bajo el expediente T-8.237.218 puede afectar directamente ladecisión a tomar en el expediente CJU-810. Además, la decisión dentro delexpediente de tutela puede contribuir a determinar cuál sería la autoridadjurisdiccional en concreto, dentro de la jurisdicción indígena, que debe conocerel asunto. Se constata entonces que existe dependencia en el problema jurídico aresolver en la acción de tutela y en el presente trámite y, en esa medida elconflicto de jurisdicciones propuesto guarda una relación estrecha con lascircunstancias presentadas en la tutela. 14. Bajo esa óptica, la Corte debe verificar que no se asuman posturas contrariasen un asunto con similares características. Con base en lo expuesto, se consideranecesario suspender los términos en el expediente CJU 810, hasta tanto seresuelva la acción constitucional en mención.
15. La necesidad de dicha suspensión, además, busca proteger la armonía delpueblo indígena Arhuaco, teniendo en cuenta que se han generado múltiplesconflictos al interior de la comunidad derivados de las elecciones de susautoridades indígenas.
En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, encumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales,RESUELVE:
Primero. SUSPENDER por prejudicialidad los términos en el expediente CJU810, correspondiente al conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1°Civil del Circuito de Valledupar y el Juzgado 7° Administrativo del Circuito dela misma ciudad respecto de la demanda de Impugnación de Actos de Asambleapromovida por Juan Antonio y Edilia Dominga Alfaro contra los organizadoresde la reunión para la elección del “Cabildo gobernador” del ResguardoIndígena Businchama.
Segundo. Esta suspensión se mantendrá hasta tanto la Corte Constitucionaldecida sobre la acción de tutela T8.237.218.
Tercero. La Secretaría General de esta corporación realizará las anotacionescorrespondientes en el expediente CJU-810.
Comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoJORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo -010DemandaImpugnación yAnexos.pdf – folios 1 a 15. [2] Señalaron que los días 3, 4 y 5 de agosto de 2020 se realizó la asamblea para la elección de las autoridades indígenas desconociendo elDecreto 1076 del 28 de julio de 2020 del Ministerio del Interior. Adicionaron que i) no se convocó previamente a los miembros del resguardo; ii)de los 157 asistentes, 13 aparecen con una iden ficación diferente, 30 números de cédulas no existen, 4 están repe das y iii) 110 firmantesconcuerdan en su nombre y número de cédula, no obstante, residen fuera del resguardo. [3] Expediente digital. Archivo 005. 2020-0024 rechaza por falta de jurisdicción (1).pdf [4] Ibidem. [5] Expediente digital. Archivo auto provoca conflicto nega vo competencia.pdf - folios 1 a 4. [6] Ibidem. [7] Estas consideraciones enen como base argumenta va el Auto 281 de 2020. [8] Sentencias SU-478 de 1997, C-816 de 2001, T-680 de 2007 y Auto 423 de 2021, entre otros. [9] Ver los Autos 128A de 2004, 331 de 2014, 173 de 2015, 216 de 2016, 230 de 2017, 281 de 2020, entre otros. [10] Y esto es así sobre todo porque en la acción de tutela debe estudiarse, prima facie, cual es la decisión que contribuye a solucionar elconflicto existente al interior de la comunidad Arhuaca.