CC - A1671-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1671-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1671/22

Referencia: Expediente ICC-4284

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo en la tutela promovida por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de Hato Viejo en contra del Ministerio del InteriorAutoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 7 de septiembre de 2022, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de Hato Viejo, a través de Danit Escorcia Ortiz su representante legal, presentó una tutela en contra del Ministerio del InteriorAutoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-1. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, igualdad y a la participación ambiental, entre otros, presuntamente vulnerados por omisiones ocurridas en el desarrollo del proyecto “Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del

Dique”.

2. Adicionalmente, la parte accionante con el fin de evitar el agravio injustificado y garantizar el derecho a la participación ambiental, y al debido proceso, así como prevenir los graves daños y perjuicios irremediables, no

solo a las comunidades sino también a la naturaleza como sujeto de especial protección y con el objeto de evitar un detrimento patrimonial como consecuencia de las omisiones, vulneraciones e irregularidades en que han 1 Documento digital titulado “01Demanda.pdf”. incurrido los operadores del mencionado proyecto, solicitó una medida provisional2.

3. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante Auto del 8 de septiembre de 2022, admitió la tutela y vinculó a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la

Nación -Delegada para Asuntos Agrarios y Ambientales-, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma del Río Grande del Magdalena -CORMAGDALENA-, el Ministerio de Transporte y a la empresa SACYR Construcción Colombia S.A.S.3.

4. Adicionalmente, la autoridad judicial (i) solicitó información sobre los hechos puestos en su conocimiento y (ii) como medida provisional ordenó “al Ministerio de Transporte y [a la] Agencia de Infraestructura, la Suspensión provisional del proceso de licitación y adjudicación del proyecto Ruta Fluvial

5G, Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA Ni VJ-APP-IPB-006-2021, previsto para el día 12 se (SIC) septiembre, hasta que se resuelva de fondo esta acción constitucional”4.

5. En oficio remitido el 12 de septiembre de 20225, la ANI solicitó la aplicación del Decreto 1834 de 2015. El apoderado de la entidad pidió que el

proceso fuera remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), comoquiera que el 12 de julio del corriente año dicha autoridad judicial admitió una tutela que “persigue la protección de los mismos derechos fundamentales, se dirige contra similares autoridades y guarda identidad en sus pretensiones”. Advirtió que este juzgado ya ha admitido la acumulación de otras acciones constitucionales frente a las cuales dictó sentencia el 27 de julio de la presente anualidad6.

6. Ese mismo día, CORMAGDALENA contestó la tutela de la referencia7.

Entre otros, la apoderada de la entidad informó acerca de la existencia de una acción constitucional primigenia presentada por el señor Nicolás Gómez que fue admitida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito 2 Como medida provisional, la parte accionante solicitó: (i) se ordene suspender provisionalmente el proceso de Licitación y Adjudicación del Proyecto Ruta Fluvial 5G, Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA Ni VJ-VE-APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte/ Agenda Nacional de Infraestructura previsto para el día 12 se septiembre y (ii) se deje sin efecto las decisiones, actos administrativos, contratos, y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la Licitación llevado a cabo el día 13 de junio de 2022 a las 10:00 a.m., fecha en que se presentó como proponente la empresa SACYR Construcción Colombia S.A.S, en el marco de la ADENADA No. 2 LICITACIÓN

PÚBLICA Ni VJ-VE-APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte. 3 Documento digital titulado “04AdmiteConMedida20220908.pdf”. 4 Ibid. 5 Documento digital titulado “08SolicitudAcumulaciónANI20220912.pdf”. 6 El apoderado de la ANI aportó como anexos de su escrito los siguientes documentos: i) solicitud de remisión de la tutela 2022-00289 para acumulación ii) poder y anexos del poder; iii) Anexo 1: Auto admisorio de la tutela 70001310400320220003100 del 12 de julio de 2002, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre); iv) Anexo 2: Acción de tutela que se tramita ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70001310400320220003100; Anexo 3: Autos del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo mediante los cuales ha admitido la acumulación de tres acciones de tutelas similares y (v) Anexo 4: Sentencia de tutela del 27 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. 7 Documento digital titulado “11InformeCormagdalena20220912.pdf”. 2 de Sincelejo bajo el radicado 70001310400320220003100 y declarada improcedente mediante sentencia del 27 de julio del año en curso. Asimismo, destacó que esta autoridad judicial acumuló otras solicitudes de amparo con los siguientes radicados: 13866310400-2022-00114-008, 700013110001-202200275-009, 130013333013-2022-00218-0010 y 138363103001-2022-010260011. Indicó que posteriormente sobre el mismo objeto y pretensiones, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en proveído del 29 de julio de la presente anualidad admitió la solicitud de amparo identificada 11001-03-15-000-2022-03957-00 promovida por SERVITEPAS S.A. frente a la cual también se solicitó la acumulación en comento. Advirtió que estas tutelas presentan identidad fáctica y jurídica y comparten el presunto hecho generador, que es el proceso licitatorio “Ruta Fluvial 5gRestauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”.

7. Mediante Auto del 13 de septiembre de 202212, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena respecto de la solicitud de acumulación presentada por la ANI y CORMAGDALENA señaló lo siguiente: “Atendiendo a las manifestaciones realizadas por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y CORMAGDALENA, y al realizarse estudio comparativo entre la síntesis contenida en los cuadros comparativos de los autos admisorios de las acciones de tutela previamente acumuladas a la acción de tutela que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre y el escrito de tutela de marras, se concluye que estas acciones resultan tener identidad de objeto, de causa y de sujetos pasivos, pues, resultan ser similares en hechos, pretensiones y derechos amenazados o vulnerados.

Se tiene entonces, que de conformidad con lo [dispuesto] en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, ante la

presentación de tutelas masivas por los mismos hechos y pretensiones, deben remitirse todas las tutelas al Despacho Judicial que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. Así pues, verificado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre, avocó el conocimiento de una acción de tutela fundamentada en los mismos hechos y pretensiones esbozados en la acción de la referencia , antes que este Juzgado avocara el 8 Tutela proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco y acumulada por Auto del 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. 9 Tutela proveniente del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo y acumulada por Auto del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. 10 Tutela proveniente del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y acumulada por Auto del 22 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. 11 Tutela proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco y acumulada por Auto del 27 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo. 12 Documento digital titulado “13RemiteTutelaMasiva20220913.pdf”. 3 conocimiento de la presente acción, es claro que en virtud de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, deberá ser

remitida a ese juzgado”. Conforme lo expuesto, ordenó remitir el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, mediante Oficio No.

000155AC del 16 de septiembre de 2022 devolvió el asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena13. Una vez expuso el trámite que surtió la tutela presentada por la Asociación Campesina Afrodescendientes Visionarios del Corregimiento Laberce de San Onofre y que culminó con la sentencia adiada el 27 de julio del corriente año y referirse a las remisiones para acumulación por parte de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Turbaco, Primero de Familia del Circuito de Sincelejo y Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena respecto de la presente causa señaló: “Discriminados los aspectos y actuaciones relevantes dentro de la acción constitucional de marras, es del resorte manifestar que, este Despacho judicial le informa que se hace imposible acceder a la solicitud de acumulación, puesto que como se describió anteriormente este despacho judicial falló el día 27 de julio de 2022, además, la acción constitucional se encuentra en trámite de impugnación en el Tribunal de Sucre”.

9. Asimismo, expuso que, si se llegare a considerar que la competencia para conocer de esta acción constitucional está en cabeza de los Juzgados del Circuito de Sincelejo, debe remitirse el asunto “a la Oficina Judicial para que esta a su vez haga lo pertinente, puesto que no se tiene radicado alguno para

trámite”.

10. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó devolver el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo14. Frente al particular señaló: “[El artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 es claro] al señalar expresamente que el Despacho Judicial, que de conformidad con las reglas de competencia haya asumido el conocimiento de la tutela en primer lugar, le serán asignadas las demás tutelas que cumplan con el requisito de la triple identidad, aún después del fallo de instancia, porque el argumento expuesto por el Despacho que avocó inicialmente el conocimiento de estas acciones constitucionales, no tiene el mérito suficiente, para no avocar el conocimiento de esta tutela”.

11. Respecto del trámite secretarial de asignación de un nuevo número de radicación o no, señaló que “es ajeno al aspecto sustancial previsto en la norma, por lo que se debe resolver de otra manera (…) si el del caso a través 13 Documento digital titulado “18InformeJuzgado03PenalCTOSincelejo 20220919.pdf”. 14 Documento digital titulado “19DevuelveTutelaAcumulacion AT 2022-00289.pdf”. 4 del aplicativo Tyba (…) a fin de que sea acumulada la nueva tutela y se pueda trabajar con el mismo número de radicación, o imprimir la solución que legalmente considere a este inconveniente formal (…)”.

12. Frente a la posibilidad de remisión de la tutela a la Oficina Judicial para un nuevo reparto, el mencionado juzgado considera que no es procedente, dado

que la remisión ordenada no es por factor de competencia, pues, el despacho sí es competente, “sino que el envío obedece a la acumulación legal que debe proceder ante el tipo de situaciones, en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes”.

13. A través de Auto del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, se rehusó a conocer la tutela de la referencia, planteó un conflicto de competencia y ordenó remitir, una vez más, el proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena15. Señaló que, a su juicio, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena determinó que no era competente y con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015 ordenó remitir el asunto a este despacho, sin constatar si ocurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con lo cual desconoció la jurisprudencia constitucional.

14. Frente al estudio de la identidad en el objeto y en la causa de la tutela que se pretende sea acumulada por este despacho y la radicada como 70001310400320220003100 de 2022 decidida mediante sentencia del 27 de julio de 2022, concluyó: “…mientras el objeto de las acciones acumuladas se consolida en la pretensión de suspender y/o dejar sin efectos la Resolución No. 00832 del 5 de junio de 2018 y suspender y/o dejar sin efectos el concepto técnico elaborado por el fondo de adaptación radicado bajo el número 20184600041842 del 16 de mayo de 2018, la presente acción de tutela

tiene por objeto dejar sin efecto las decisiones, actos administrativos contratos y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la licitación llevado a cabo el día 13 de julio de 2022 y dejar sin efectos, las decisiones adoptadas en la audiencia de apertura del sobre No. 2, e instalación de audiencia de adjudicación que se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2022 la resolución No. 12877 (…)”. Conforme lo expuesto, advirtió que, en este caso, la triple identidad a la que se refieren los Autos 211 y 212 de 2022 de la Corte Constitucional no se satisfacen.

15. Finalmente, destacó que al despacho no le corresponde asumir el conocimiento de la tutela de la referencia porque carece de competencia territorial, dado que no se encuentran elementos que permitan concluir que la supuesta vulneración alegada en el presente caso, o sus efectos se produjeron en la ciudad de Sincelejo conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la 15 Documento digital titulado “21DevoluciónTutela20220922.pdf”.

5 Constitución, 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

16. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena por economía y celeridad procesal ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia planteado. Lo anterior, dado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo no lo remitió a pesar de tener el deber legal de

hacerlo16.

17. El 4 de octubre de 2022, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de Hato Viejo presentó un escrito de desistimiento de la tutela.

Indicó que suscribió un acuerdo con el Gobierno Nacional para asegurar los derechos del grupo étnico en el desarrollo del “Megaproyecto Ruta Fluvial 5G, restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal de Dique”.

18. El 23 de octubre de 2022, la ANI le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que reasumiera el conocimiento de la tutela y profiriera el fallo de primera instancia que en derecho corresponda.

19. El 24 de octubre de 2022, la Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte dar prelación al trámite de la referencia porque se trata de un asunto que reviste de “especial trascendencia social”17.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199618. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual19 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que

rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en 16 Documento digital titulado “22OrdenaEnvioCorteConflicto AT 2022-00289.pdf”. 17 La Procuradora General de la Nación fundamentó dicha solicitud en que “(i) Por un lado, la medida provisional adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y posterior controversia suscitada con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, derivaron en la suspensión indefinida de un proyecto de importancia ambiental, económica y social para el país, aunque, al parecer, la comunidad accionante y las autoridades demandadas llegaron a un acuerdo sobre los intereses en tensión y decidieron solicitar la finalización de la causa; y (ii) De otro lado, la mora de más de un mes en la decisión del recurso de amparo, además de generar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de un grupo étnico actor, constituye un desconocimiento flagrante del término de 10 días establecido en el artículo 86 de la Carta Política, así como del precedente constitucional según el cual una vez el operador jurídico adopta una medida provisional en un proceso de amparo no puede sustraerse de su conocimiento en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis”. 18 Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

19 Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 6 la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales20, tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

2. En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

3. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos21; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de

2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”22, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

4. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que

(i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

5. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión23. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a 20 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 21 Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

22 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 23 Corte Constitucional, Auto 062 de 2017. 7 la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento24.

6. En auto 069 de 2021, la Sala Plena precisó que en los eventos en que el juez pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de su presentación masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En este sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia.

7. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 201525, de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia.

8. Por lo demás, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un

efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

9. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte en autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, señaló que: “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”. 24 Corte Constitucional, autos 351 de 2017 y 348 de 2018. 25 Corte Constitucional, Auto 073 de 2021.

8

III. CASO CONCRETO De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena remitió al

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, la demanda de tutela presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de Hato Viejo en contra del Ministerio del Interior -Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. (ii) La Sala Plena considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena no cumplió con la carga argumentativa que impone el Decreto 1834 de 2015, de modo que no se estableció la triple identidad entre las solicitudes de amparo presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de Hato Viejo y la que fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, al haber realizado una valoración genérica y superficial de las mismas. En efecto, el juez administrativo se limitó a indicar que realizado un estudio comparativo entre la síntesis contenida en los cuadros comparativos de los autos admisorios de las tutelas previamente acumuladas a la que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre y la demanda que ahora se examina, se concluye que estas acciones tienen identidad de objeto, de causa y de sujetos pasivos, pero no explicó, con suficiencia los argumentos para llegar a dicha conclusión. (iii) Para la Sala Plena resulta claro la identidad de sujetos pasivo, causa y objeto entre la primera tutela que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y las acumuladas a ésta y que fueron decididas mediante sentencia del 27 de julio de 2022 como se observa en el siguiente

cuadro. Tutela formulada por Tutelas formuladas por Nicolás Gómez Meléndez Fredis Martínez Morelos Rad. 700013104003-2022-00031-00 Rad. 138363104001-2022-0114-00 Onilson Amaranto Caraballo Rad. 700013110001-2022-00275-00 Antonio Godoy Franco Rad. 130013333013-2022-00218-00 Sujetos pasivos Agencia Nacional de Infraestructura - ANI Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Objeto Pretende que: (i) se deje sin efectos, la Pretenden que: (i) se deje sin efectos, 9 Resolución No 00832 de 2018, a través de la Resolución No 00832 de 2018, a través la cual la Agencia Nacional de Licencias de la cual la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA decidió revocar Ambientales - ANLA decidió revocar parcialmente la Resolución 1659 del 19 de parcialmente la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017, a través del cual se diciembre de 2017, a través del cual se ordenaban el proceso de licenciamiento ordenaban el proceso de licenciamiento ambiental y estudio de impacto ambiental ambiental y estudio de impacto ambiental al proyecto hidrosedimentológico del al proyecto hidrosedimentológico del Canal Canal del Dique; (ii) se deje sin del Dique; (ii) se deje sin efectos el efectos el concepto técnico elaborado por concepto técnico elaborado por el Fondo

el Fondo de Adaptación radicado bajo el de Adaptación radicado bajo el número número 20184600041842 del 16 de mayo 20184600041842 del 16 de mayo de 2018 de 2018 en el que se informa que los en el que se informa que los Parques Parques Corales del Rosario y San Corales del Rosario y San Bernardo y Bernardo y Corales de Profundidad, no Corales de Profundidad, no hacen parte hacen parte del área de influencia de la del área de influencia de la alternativa alternativa seleccionada (Plan seleccionada (Plan hidrosedimentológico); hidrosedimentológico); (iii) se ordene a (iii) se ordene a la Agencia Nacional de la Agencia Nacional de Infraestructura Infraestructura ANI, suspender la agenda ANI, suspender la agenda del proceso del proceso licitatorio y de adjudicación del licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de los megaproyecto restauración de los ecosistemas degradados del Canal del ecosistemas degradados del Canal del Dique; (iv) se ordene a la Agencia Dique; (iv) se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, que Nacional de Infraestructura ANI, que socialice el megaproyecto que garantice socialice el megaproyecto que garantice la participación real, material y efectiva de la participación real, material y efectiva de las comunidades (étnicas, de pescadores, las comunidades (étnicas, de pescadores, campesinas,) ubicadas en su área de campesinas,) ubicadas en su área de influencia. influencia. Causa Considera que la vulneración de sus Consideran que la vulneración de sus

derechos fundamentales se originó en que: derechos fundamentales se originó en que: Era obligación de las entidades demandas, Era obligación de las entidades demandas, (i) adelantar el proceso de licenciamiento (i) adelantar el proceso de licenciamiento ambiental, (ii) garantizar el principio de ambiental, (ii) garantizar el principio de participación ambiental de las participación ambiental de las comunidades, (iii) cumplir con la comunidades, (iii) cumplir con la obligación de garantizar el derecho a la obligación de garantizar el derecho a la Consulta Previa de todas las Consulta Previa de todas las Comunidades ubicadas en el área de Comunidades ubicadas en el área de influencia, (iv) presentar y socializar el influencia, (iv) presentar y socializar el proyecto a todos los grupos poblacionales proyecto a todos los grupos poblacionales y focales de las comunidades, (v) y focales de las comunidades, (v) presentar el proyecto a las autoridades presentar el proyecto a las autoridades locales y, no obstante, esa obligación, las locales y, no obstante, esa obligación, las entidades demandadas incurrieron en una entidades demandadas incurrieron en una serie de omisiones y vulneraciones. serie de omisiones y vulneraciones. Y que, con la puesta en marcha y durante Y

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