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CC - A1692-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1692-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1692-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1692/24

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1692 de 2024

Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024

Magistrada Sustanciadora

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES1. Por medio de la Sentencia C-097 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda con radicado D-15375. Asimismo, la Sala Plena conminó (i) a la demandante «para que, en lo sucesivo, ejerza sus derechos a la presentación de acciones en defensa de la Constitución y al

control del poder político de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia» y (ii) a «los ciudadanos Vilma Graciela Martínez Rivera y Harold Sua Montaña para que, al intervenir en procesos de constitucionalidad, lo hagan en estricto respeto de los términos y etapas procesales previstas por el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento de la Corte Constitucional». Por último, rechazó por manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra del Auto 262 de 2024.

2. La Sentencia C-097 de 2024 fue notificada mediante el edicto número 088 fijado el día 25 de junio del 2024 y desfijado el día 27 del mismo mes y año.

3. De conformidad con el artículo 106 del Decreto 2067 de 1991, el 15 de julio de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada sustanciadora que (i) el 28 de junio de 2024 recibió solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024, enviada por la doctora Natalia Bernal Cano vía correo electrónico[1] y (ii) el día 4 de julio de 2024, la Secretaría comunicó dicha solicitud a los interesados.

4. De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, el 15 de julio de 2024, la Secretaría General también informó al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas la recusación presentada por Natalia Bernal Cano en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

5. Como consta en el expediente digital, los términos para resolver la

magistrado José Fernando Reyes Cuartas la recusación presentada por Natalia Bernal Cano en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

5. Como consta en el expediente digital, los términos para resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024 quedaron suspendidos debido a la recusación presentada en contra de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger desde el 15 de julio de 2024. Esta suspensión fue levantada el 1° de agosto de 2024 con el Auto 1281 de 2024 que resolvió la recusación.

6. Mediante el Auto 1281 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió «RECHAZAR por notoriamente impertinente la recusación presentada por la doctora Natalia Bernal Cano en contra de la magistradaCristina Pardo Schlesinger dentro de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024»[2].

7. Solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024. Por medio de correo electrónico enviado el 27 de junio de 2024, a las 17:12 horas, Natalia Bernal Cano remitió escrito de solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024.

En su criterio, «[l]a Corte Constitucional [le] ha negado el acceso al servicio público de administración de justicia de manera injustificada y arbitraria en 5 años consecutivos, en 71 providencias judiciales, que violan y desconocen rotundamente, de manera flagrante y ostensible, otras garantías procesales y

constitucionales como el debido proceso, [su] derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional contemplado en el artículo 229 de la Constitución, [su] derecho a la igualdad ante la ley, desde el 25 de Abril de 2019 hasta la fecha actual, de manera reiterada, continua, ininterrumpida y consecutiva»[3].

8. En opinión de la solicitante, con la Sentencia C-097 de 2024 «nuevamente la Corte Constitucional está violando totalmente de manera evidente y manifiesta, los principios de imparcialidad judicial, de buena fe, de lealtad procesal, de libre acceso a la admiración de justicia»; así como «el principio de congruencia procesal entre lo pedido por el demandante y lo decidido por el juez», y «el principio del debido proceso»[4]. Así, la solicitante sostiene que la Sentencia C-097 de 2024 vulneró «de manera flagrante el debido proceso» porque fue «[p]roferida […] totalmente desprovista de pruebas, totalmente separada de material probatorio médico que fue aportado en este mismo proceso»[5].

9. También indicó que «nuevamente» la Corte emitió una sentencia «con un contenido falaz totalmente contrario a la verdad que distorsiona, cambia o altera, remplaza [sus] pretensiones y argumentos auténticos de [su] autoría que escrib[ió] en la demanda de inconstitucionalidad […] correspondiente a este mismo proceso»[6]. Afirmó que dicha alteración de su trabajo tiene, en su opinión, «el propósito claro y manifiesto de denigrarlo, de desprestigiarlo,

de desacreditarlo con la clara intención de evadir el control abstracto de constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal que le es exigible realizar para [proteger] los derechos fundamentales de los niños aún no nacidos, de los niños que están naciendo en etapa de parto pretérmino y atérmino y de los niños ya nacidos a quienes se les aplica esta norma criminal, inconstitucional, aberrante, inhumana, incoherente, macabra y funesta»[7].

10. En línea con lo anterior, sostuvo que «[t]odos los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional SIN EXCEPCION [sic] están imponiendo INTENCIONALMENTE Y CON NEGLIGENCIA, CON ACCION [sic] O CON OMISION [sic], sufrimientos totalmente injustificados, aberrantes, antijurídicos, crueles, criminales a niños por nacer desde que se conciben hasta el inicio de contracciones uterinas de su madre, y están imponiendo sufrimientos prolongados, crueles, inhumanos intencionalmente a bebés prematuros y a término que están naciendo en etapa de parto prematuro y a término»[8].

11. En su opinión, la decisión inhibitoria adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-097 de 2024 «ignora pasa por alto y menosprecia con inconsciencia de manera cruel, humana y criminal todo el material original de salud pública que [ella] aport[ó] como demandante»[9], así como algunos intervinientes e instituciones médicas que respondieron el auto de pruebas.

Considera que la Corte menospreció dicho material «de manera irresponsable material original acreditado de salud»[10]. La doctora Bernal Cano explica que solicita la nulidad de la sentencia C-097 de 2024 porque, en su criterio, se profirió «de manera totalmente irresponsable por la sala plena»[11] «[…] de manera criminal […]»[12].

12. De acuerdo con la solicitante, el material médico y científico aportado porella a la Corte en el expediente D-15375 y en otros previos da cuenta de cinco«verdades absolutas desde el punto de vista biológico, médico y científico»:(i) «[c]apacidad del ser humano en gestación desde el inicio del embarazohasta el final del parto para sentir y expresar todas sus emociones humanas,especialmente el sufrimiento o el dolor como respuesta a los estímulosdolorosos»; (ii) «identidad de características físicas, fisiológicas identidad designos vitales, la misma capacidad de supervivencia extrauterina, la mismacapacidad sensorial, las mismas características y emociones humanas entrepersonas humanas antes, durante y después del nacimiento desde que tienen22 semanas de gestación hasta el final del parto prematuro o a término […]»;(iii) «[a]lto riesgo de supervivencia extrauterina de personas humanassobrevivientes de prácticas IVE […] con prematurez extrema y discapacidadneurológica física permanente […]»; (iv) «[a]lto riesgo de daño del cuellouterino por las practicas IVE de carácter quirúrgico que se practican desde lasemana 13 de la gestación […]», y (v) «[a]lto riesgo de prematurez de losbebés que nazcan en embarazos siguientes que tenga la madre que se sometiópreviamente a dichos procedimientos en embarazos anteriores, sobre todo

quirúrgicos, y también no solo una sino varias veces»[13].

13. De igual forma, la solicitante sostuvo «los verdaderos responsables que provocaron y unieron sus esfuerzos para que este proceso terminara con fallo inhibitorio son los miembros del colectivo religioso Tejedores de Amor con Dios, cuyos miembros activos son las señoras Vilma Graciela y Gloria Yolanda Martínez Rivera, el señor Harold Eduardo Sua Montaña, la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana, la señora procuradora general de la Nación […], el director de la oficina jurídica de la procuraduría, […], los autores de los conceptos que presentó el ministerio de salud en este proceso, y lamentablemente, la sala plena de la corte constitucional representada por todos sus magistrados titulares […]»[14]. Incluso, afirmó que «[l]os intervinientes presionaron a la magistrada y la influyeron indebidamente para que se apartara del contenido original de su auto admisorio y se pronunciara en favor de una sentencia judicial inhibitoria»[15].

14. En particular, la doctora Natalia Bernal Cano afirmó que «la Clínica Jurídica de la Universidad de La Sabana obstruyó la justicia en [sus] procesos iniciados en contra del aborto 13225,13255,14865,15375, la institución incidió directamente 4 veces consecutivas en la inhibición de la Corte»[16].

Seguido de lo cual se refirió a información científica aportada por ella en el expediente D-13255, correspondiente a la demanda presentada por ella en 2019.

15. De igual forma, la solicitante manifestó que «[le] atribuyeron en escritos de participación ciudadana, en experticios de la Clínica Jurídica de la

expediente D-13255, correspondiente a la demanda presentada por ella en 2019.

15. De igual forma, la solicitante manifestó que «[le] atribuyeron en escritos de participación ciudadana, en experticios de la Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana, en el concepto de la Procuraduría y en la sentencia estos argumentos que no fueron los auténticos de [su] autoría que [ella] misma escrib[ió], entreg[ó] y defendi[ó] en este proceso»[17]. También agregó que «[e]l feticidio sí es una conducta criminal penalizada en el Código Penal actual cuando se ejecuta para interrumpir embarazos superiores a 24 semanas libremente y por fuera de las 3 causales. [Ella] nunca solicit[ó] a laCorte Constitucional la creación de un delito nuevo a través de competencias que no le corresponden»[18].

16. La Sala observa que la solicitante aportó múltiples correos electrónicos posteriores al escrito de solicitud de nulidad y de lo que ella denominó «Anexo principal de [su] solicitud de nulidad de la Sentencia C097 de 2024»[19]. Muchos de ellos fueron enviados luego de que la Secretaría remitiera el informe sobre la nulidad al despacho sustanciador y efectuara las comunicaciones correspondientes. En el cuadro anexo en esta providencia se relacionan los escritos remitidos por la solicitante[20].

17. Pronunciamientos sobre la solicitud de nulidad. Luego de surtidas las

comunicaciones correspondientes por parte de la Secretaría General respecto de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024, presentada por Natalia Bernal Cano, se recibieron los pronunciamientos que se relacionan a continuación.

18. Pronunciamiento de Harold Eduardo Sua Montaña. El ciudadano sostuvo que la solicitud de nulidad pretende reabrir «el debate constitucional sobre la aptitud sustantiva de la acción interpuesta», por lo que considera «configurado uno de los supuestos […] para estimar insatisfecho el requisito de carga argumentativa»[21].

19. Pronunciamiento de Ministerio de Justicia y del Derecho[22]. Esta entidad solicitó «negar la solicitud de nulidad formulada en este proceso», por cuanto considera que esta «no cumple con el requisito formal de argumentación, ya que la doctora Bernal no demostró de forma precisa, pertinente y suficiente una vulneración flagrante al debido proceso»[23].

Asimismo, explicó que «la Corte Constitucional, con fundamento en la autonomía judicial que goza, determinó que el material probatorio allegado por la accionante y los demás intervinientes solo sería valorado en caso de que la demanda cumpliera con los requisitos mínimos para que el alto tribunal se pronunciará de fondo»[24].

20. Así, en criterio de este ministerio, «la doctora Bernal tenía la carga procesal de demostrar en el escrito de solicitud de nulidad, de forma precisa,pertinente y suficiente, las pruebas que, desde su perspectiva, hubiesen

permitido que se satisficieran los requisitos de claridad, certeza y especificidad, para de esta manera, evidenciar que la no valoración del acervo probatorio tuvo una incidencia trascendental en el fallo inhibitorio»[25]. No obstante, señaló que «ninguna de las pruebas allegadas por la accionante, son susceptibles de subsanar los yerros encontrados por la Corte, que fundamentaron el fallo inhibitorio contenido en la Sentencia C-097 del 2024, ya que las falencias de la demanda son de carácter argumentativo, y no probatorio»[26].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

21. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de nulidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

B. Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia

22. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha explicado que, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional «no procede recurso alguno», pero que, con fundamento en el inciso segundo de esa misma disposición, es posible solicitar la nulidad de los procesos que se surten ante la Corte «antes de proferido el fallo», solamente por «irregularidades que impliquen violación

del debido proceso»[27]. Así, «[a] partir de una interpretación teleológica de aquella disposición, esta corporación ha precisado que, en determinados supuestos excepcionalísimos, procede la nulidad de sus sentencias»[28].

23. El carácter excepcional de la procedibilidad de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional tiene como fin «proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme con los artículos 29 y 243 de la Constitución»[29]. De manera que esta nulidad solo puede tener lugar«cuando el solicitante logre demostrar, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso»[30]. A su vez, de acreditarse este tipo de transgresión, esta debe ser «significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar»[31].

24. Así las cosas, «la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso»[32]. En consecuencia, «la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar

la posición jurídica con fundamento en la cual se resolvió el problema jurídico, ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, pues, como ya se dijo, su procedencia se circunscribe a la vulneración del derecho al debido proceso»[33].

25. En este sentido, la Sala Plena ha destacado que «[e]n las solicitudes de nulidad contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la regla se hace más estricta»[34]. De tal suerte que «[l]a nulidad contra una sentencia de constitucionalidad exige una carga argumentativa mayor que logre demostrar la violación del debido proceso como consecuencia directa de la sentencia misma»[35].

26. Además, es importante reiterar que «el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, por una parte, entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, por la otra, pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés: la defensa de la Constitución»[36]. Así, «[l]a demostración de una violación de tal carácterdel debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad cuando se cuestionan las sentencias adoptadas en sede del control abstracto de constitucionalidad, ya que tales decisiones no versan sobre derechos subjetivos de las partes»[37].

27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de

se cuestionan las sentencias adoptadas en sede del control abstracto de constitucionalidad, ya que tales decisiones no versan sobre derechos subjetivos de las partes»[37].

27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de nulidad de providencias de la Corte Constitucional deben cumplir «dos tipos de exigencias: formales y sustanciales»[38]. De un lado, «los requisitos formales permiten establecer si la petición amerita un estudio de fondo porque fue presentada de manera oportuna por quien se encuentra legitimado para el efecto y, además, porque se sustenta en una carga argumentativa mínima. De otro lado, los requisitos materiales o sustanciales permiten determinar de forma objetiva si la petición de nulidad está llamada a prosperar»[39]. De manera que, además de satisfacer todos los requisitos formales, «para la procedencia de la solicitud debe cumplirse con una carga argumentativa específica en atención al supuesto de nulidad que se alegue, so pena de que se rechace por improcedente la solicitud»[40].

28. Requisitos formales. Las solicitudes de nulidad deben cumplir, de manera concurrente, con los requisitos formales, so pena del rechazo de la solicitud.

Estos requisitos son: (i) oportunidad, que exige que la solicitud de nulidad de la sentencia sea presentada dentro del término de ejecutoria de esta, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación; (ii) legitimación por activa, este implica que la solicitud de nulidad hubiere sido presentada por (a) el demandante, (b) Procurador General de la Nación, (c) los ciudadanos que

hayan intervenido como impugnadores o defensores de las normas objeto de control dentro del término de fijación en lista, o (d) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[41]; y (iii) deber de argumentación, «el solicitante [debe] cumpl[ir] con una exigente carga argumentativa basada en fundamentos […] orientados a demostrar la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la evidente violación del debido proceso»[42].

29. En cuanto al último requisito relativo a la carga argumentativa, en el reciente Auto 546 de 2024, la Corte reiteró que «para cumplir este requisito, la solicitud de nulidad “debe presentar una exposición lógica de las razonespor las cuales cuestiona la providencia”»[43]. Por lo que[44]: (i) la solicitud de nulidad «se debe basar en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, mas no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional»; (ii) «los cuestionamientos deben ser concretos, y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia»; (iii) los planteamientos «deben referirse a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido»; y (iv) la solicitud «debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso».

30. En consecuencia, «el requisito de carga argumentativa se ha de entender incumplido cuando: (i) no se indica cuál o cuáles son las causales de nulidad invocadas[45]; (ii) las razones que sustentan la solicitud carecen de fundamentos jurídicos o fácticos, (iii) o las normas que se invocan como violadas (a) no son aplicables a los procesos de constitucionalidad o (b) son ajenas a las reglas regales y jurisprudenciales que gobiernan la materia[46]»[47].

31. De igual forma, entre otros supuestos, la carga argumentativa exigida no queda satisfecha cuando el solicitante se limita a «expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado»[48]. Este tipo de razones evidencian que con la solicitud de nulidad «se busca reabrir el debate ya concluido en la sentencia»[49]. Lo mismo ocurre cuando los fundamentos de la solicitud «se traducen en desacuerdos con el sentido de la decisión, sus fundamentos dogmáticos y su estilo argumentativo»[50].

32. Presupuestos materiales de procedencia. La Corte también ha explicado que, cuando se encuentran acreditados los requisitos formales expuestos previamente, corresponde analizar si la solicitud acredita la existencia de los presupuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional[51]. Así, estos presupuestos materiales de procedencia

implican examinar si la afectación al debido proceso alegada por el solicitante «tiene naturaleza cualificada, por lo que, “debe ser ostensible, probada,significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”»[52].

33. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos de estos presupuestos materiales «en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestos prima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso. Estos son: (a) la decisión se adopta sin la mayoría que exige el ordenamiento[53]; (b) cuando se evidencia una irresoluble incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión[54]; (c) cuando se desconoce la cosa juzgada constitucional[55]; y

(d) se acredita una ostensible falta de estudio de asuntos de relevancia constitucional que tenga efectos trascendentales en el sentido de la decisión[56]»[57].

C. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-097 de 2024

34. Oportunidad. La solicitud de nulidad promovida por la doctora Natalia Bernal Cano satisface el requisito de oportunidad porque fue presentada dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-097 de 2024. En efecto,

dicha providencia fue notificada mediante el edicto número 088 fijado el día 25 de junio del 2024 y desfijado el día 27 del mismo mes y año. Por lo tanto, el término de ejecutoria de la providencia venció el día 3 de julio de 2024[58]. Como lo indicó la Secretaría General en su informe del 15 de julio de 2024, la solicitud de nulidad fue recibida el 28 de junio de 2024.

35. En atención a que el correo electrónico con la solicitud de nulidad fue recibido el 27 de junio de 2024 a las 17:12 horas, esta solicitud debe entenderse como recibida el 28 de junio de 2024, de conformidad con los artículos 109 del Código General del Proceso y 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. De un lado, el Código General del Proceso establece que «[l]os memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término». De otro lado, el Reglamento Interno de la Corte dispone que su horario de trabajo es «de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso al mediodía. El horario deatención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.».

36. Legitimación. De igual forma, la solicitud de nulidad satisface el requisito

de legitimación, porque fue presentada por Natalia Bernal Cano, quien obró como demandante en el proceso D-15375 que culminó con la Sentencia C097 de 2024, cuya nulidad pretende.

37. Deber de argumentación. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la solicitante presentó varios escritos posteriores a la comunicación del 28 de junio de 2024, lo cuales están relacionados en el cuadro anexo a este auto. Al respecto, la Sala considera que solo pueden ser tenidos en cuenta los escritos enviados oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la Sentencia C-097 de 2024[59]. En estos escritos, la solicitante sostiene que la Sentencia C-097 de 2024 debe ser declarada nula, porque estima que, desde el 25 de abril de 2019, la Corte (i) ha vulnerado su derecho al debido proceso y (ii) le ha negado el acceso a la administración de justicia «de manera injustificada y arbitraria en 5 años consecutivos».

Además, afirmó que la Sentencia C-097 de 2024 (i) vulneró «de manera flagrante el debido proceso» porque fue «[p]roferida […] totalmente desprovista de pruebas, totalmente separada de material probatorio médico que fue aportado en este mismo proceso»[60] y (ii) desconoció «el principio de congruencia procesal entre lo pedido por el demandante y lo decidido por el juez»[61]. Esto último, porque en su opinión ella nunca solicitó a la Corte la creación de un nuevo delito. Todo lo anterior, aunado a la convicción que ella tiene de que el fallo inhibitorio se debió a los conceptos rendidos por algunos intervinientes, en expedientes previos iniciados con ocasión de demandas presentadas por ella.

38. Para la Sala, ninguno de los dos argumentos de nulidad satisface la

ella tiene de que el fallo inhibitorio se debió a los conceptos rendidos por algunos intervinientes, en expedientes previos iniciados con ocasión de demandas presentadas por ella.

38. Para la Sala, ninguno de los dos argumentos de nulidad satisface la exigencia de carga argumentativa. En primer lugar, las decisiones e intervenciones adoptadas y rendidas en procesos distintos al D-15375 no pueden ser utilizados como fundamento para solicitar la nulidad de la Sentencia C-097 de 2024, porque de manera alguna tuvieron incidencia en esta decisión y los reparos de la doctora Natalia Bernal Cano sobre los procesos y decisiones anteriores ya fueron expresados por ella y resueltos por la Corte[62]. Sobre el particular, la Sala destaca que la la peticionaria sustentó su solicitud en argumentos relacionados con procesos pasados en tanto (i) traeen esta oportunidad los razonamientos por ella esgrimidos en los procesos D13.255 y D-13.2225[63] y, aduce que (ii) desde el 2 de marzo de 2020, la Corte se ha abstenido de realizar el control abstracto de constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal y que desde esa fecha la Sala Plena ha incurrido en errores judiciales[64], (iii) se han proferido 3 fallos inhibitorios frente al tema[65], (iv) en 2019 remitió evidencias científicas[66], (v) la Universidad de la Sabana en conceptos remitidos previamente a otros procesos vulneró su «derecho moral de autor»[67].

39. Ahora bien, resulta importante reiterar que las decisiones inhibitorias en

sede de constitucionalidad no implican la denegación de justicia. Por el contrario, estas decisiones «constituye[n] una herramienta idónea para preservar el derecho político y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución (CP arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunción de constitucionalidad que acompaña al ordenamiento jurídico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional»[68].

40. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que «con independencia de lo señalado en el auto admisorio, la Sala Plena es la competente para determinar si es dable o no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos de las demandas, pues ella es la autoridad que tiene asignada la función de decidir sobre las acciones públicas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes»[69]. Por tanto, el hecho de que la solicitante considere que, en la Sentencia C-097 de 2024, la Sala Plena se apartó del auto admisorio de la magistrada sustanciadora no representa, de ninguna manera, siquiera un riesgo para la garantía del debido proceso. El auto de admisión solo refleja el análisis efectuado por el magistrado sustanciador, pero no reemplaza el contenido de la demanda ni impide que la Sala Plena ejerza su competencia para analizar la aptitud de la demanda y, así, determinar si existe mérito para emitir un pronunciamiento de fondo.

41. En segundo lugar, la presunta vulneración del derecho al debido proceso derivada de la falta de valoración del material probatorio aportado por la demandante y recaudado por la magistrada sustanciadora carece de todo fundamento fáctico y jurídico, pues desconoce la naturaleza y elfuncionamiento del proceso de control abstracto de const

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