CC - A1693-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1693-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1693-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1693/24
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO-1693 DE 2024
Expediente: T-9.788.531
Ref.: solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2024 presentada por Bmbtc S.A.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[1], procede a resolver la solicitud de nulidad de lasentencia T-171 de 2024, presentada por la representante legal de la empresa Bmbtc S.A[2].
Aclaración previa
En el presente caso se estudia la situación de una mujer en condición de vulnerabilidad quien presuntamente fue despedida por su estado de embarazo. Para tomar la decisión, la Corte estudió la historia clínica de la accionante e hizo referencia a su salud física. Por lo anterior, con el propósito de proteger su derecho a la intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta decisión, los nombres de la accionante y los datos que permitan conocer su identidad. En
consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se proferirán dos decisiones, una con los nombres reales de las partes y otra con los nombres ficticios, los cuales se escribirán en cursiva.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes del expediente T-9.788.531
1. La señora Ana María T.P interpuso una acción de tutela en contra de la empresa Bmbtc S.A. En su reclamo, la accionante planteó que la empresa accionada transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, debido a que la desvinculó del trabajo por su estado de embarazo.
2. La señora Ana María indicó que el 2 de mayo de 2023 inició su relación laboral con la empresa accionada en la que desempeñó la función de coordinadora administrativa. Según la actora, entre ella y la empresa se configuró un contrato laboral a término indefinido en el que se acordó una remuneración de un salario mínimo como contraprestación a su trabajo.3. Posteriormente, el 7 de junio de 2023 la señora Ana María se enteró que estaba en estado de embarazo. Ante la noticia, la accionante (por vía telefónica) le comunicó esta novedad a la representante legal de la empresa, quien era su jefe inmediata. Luego, el 15 de junio de 2023, la representante legal de la empresa llamó a la señora Ana María para informarle que no continuaría sus labores en Bmbtc S.A. Para la accionante, la terminación del vínculo laboral estuvo motivada por su estado de embarazo.
4. Ante esta situación, la señora Ana María interpuso acción de tutela
continuaría sus labores en Bmbtc S.A. Para la accionante, la terminación del vínculo laboral estuvo motivada por su estado de embarazo.
4. Ante esta situación, la señora Ana María interpuso acción de tutela en la que solicitó, como medida de protección de sus derechos fundamentales, que se ordenara a la empresa accionada: (i) el reintegro al cargo que ejercía al momento del despido; (ii) el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculada de la empresa hasta el momento en que fuera reintegrada a su cargo; (iii) pagar una indemnización por despido injusto; y (iv) que la empresa se abstuviera de realizar actos de acoso laboral una vez la accionante fuera reintegrada a su cargo.
5. Por su parte, en la respuesta dirigida al juez de tutela de primera instancia, la representante legal de Bmbtc S.A. argumentó que entre la accionante y la empresa no existió un vínculo laboral, pues no suscribieron ningún tipo de contrato. Adicionalmente, la empresa aclaró que la actora asistió a las instalaciones de la empresa entre mayo y junio de 2023, “ante las necesidades del servicio para la época en que se dieron las cosas”[3] y que por las labores que la señora había realizado en la empresa, la accionada le entregó “en efectivo una ayuda económica por los quince días aproximados que estuvo en la empresa”[4]. Igualmente, la parte accionada alegó que la señora Ana María “se aprovechó”[5] de su estado de embarazopara garantizar su vinculación en la empresa. Esta afirmación la sustentó en
una ecografía que la accionante aportó dentro del proceso de tutela en la que se evidenciaba que, para el 2 de mayo de 2023, cuando inició labores, ella tenía aproximadamente 7 semanas de embarazo.
Trámite procesalDecisión de única instancia - Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla
6. Por medio de la sentencia del 14 de julio de 2023, el juzgado de única instancia decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, debido a que el conflicto que planteó la accionante debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, la autoridad judicial descartó la configuración de un perjuicio irremediable porque si bien se acreditó que la accionante es una mujer gestante no se demostró la relación laboral ni la notificación al empleador del estado de embarazo. A partir de estas consideraciones probatorias el juez concluyó que no hubo perjuicio irremediable “al no estar en evidencia la calidad de sujeto de especial protección constitucional con estabilidad laboral reforzada”[6] y por ello laaccionante debió acudir a la jurisdicción ordinaria.
La sentencia T-171 de 2024
7. Mediante sentencia T-171 de 2024, la Sala Primera de Revisión amparó los derechos fundamentales a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Para llegar a esta conclusión, la Corte analizó, si entre las partes se constituyó un contrato laboral. Derivado del primer punto, la Sala estudió la configuración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ana María.
8. Sobre el primer asunto, la Sala Primera concluyó que entre las partes se configuró un contrato laboral a término indefinido, en los
punto, la Sala estudió la configuración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ana María.
8. Sobre el primer asunto, la Sala Primera concluyó que entre las partes se configuró un contrato laboral a término indefinido, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite de revisión, la Corte evidenció que la señora Ana María prestó personalmente sus servicios en las instalaciones de Bmbtc S.A. durante por lo menos 15 días. Este hecho no fue controvertido por las partes, pues tanto la accionante como la empresa reconocieron esa circunstancia. Igualmente, ambas partes reconocieron que durante el tiempo en que la actora estuvo en la empresa ella “estuvo en contacto con el normal funcionamiento de la empresa”[7] y conoció a los demás trabajadores.9. Con respecto a la subordinación, la Corte consideró que también se había configurado este requisito por las siguientes razones. La empresa no desvirtuó que existiera algún tipo de subordinación sobre la accionante. Por el contrario, como las partes aceptaron que la accionante acudió a las instalaciones de la empresa y desempeñó las funciones que le fueron asignadas, la Corte infirió que la accionante recibió órdenes claras sobre lo que debía hacer. Segundo, la Corte encontró que el trabajo que prestó la señora Ana María ayudó a generar más productividad en Bmbtc S.A.
Tercero, la accionante alegó que ella ejerció funciones como “coordinadora
de servicios encargada de gestionar las ordenes de trabajo solicitada por los clientes, asignar las ordenes de trabajo a los técnicos de mantenimiento, gestionar informes de entrega sobre los trabajos realizados, gestionar con el departamento de cartera cuentas de cobro”[8], afirmación que no fuedesvirtuada. Cuarto, la empresa le solicitó a la accionante practicarse exámenes pre-ocupacionales para contratarla como auxiliar. Sobre este aspecto, Bmbtc S.A. resaltó que la accionante iba a ser contratada, pero no cumplió con los requisitos porque tenía afecciones de salud derivadas del estado de embarazo.
10. Por último, la señora Ana María recibió una contraprestación económica por el trabajo realizado. Este hecho fue reconocido por ambas partes. La señora recibió aproximadamente 1 millón de pesos por las labores realizadas en la empresa Bmbtc S.A.
11. Así, al encontrar probados los elementos de un contrato laboral, la Sala concluyó que entre la señora Ana María y la empresa accionada se configuró un contrato laboral verbal a término indefinido. Ante esta situación, la Corte amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. Esto porque la señora fue despedida de su trabajo mientras estaba en embarazo y la empresa Bmbtc S.A. conocía esta situación, pues la representante legal lo reconoció en la contestación de la tutela.
12. Adicionalmente, la Corte encontró que la empresa realizó ciertas afirmaciones discriminatorias en contra de la señora Ana María cuando ella
notificó su estado de embarazo. Entre las afirmaciones hechas se dijo, por ejemplo, que la accionante se aprovechó de su estado de embarazo para ser vinculada laboralmente y que por ser una mujer gestante sería un peso para la empresa. Además, la Corte reconoció que en este caso era aplicable la presunción legal contenida en el artículo 239 del CST según la cual, eldespido de una mujer en estado de embarazo constituye un acto de discriminación. Específicamente, la Sala evidenció que la empresa no acudió ante el Ministerio de Trabajo para solicitar el permiso para el despido, a pesar de conocer el estado de embarazo de la accionante.
13. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de
Tutelas resolvió, entre otras:
“Primero. REVOCAR la Sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla el 14 de julio de 2023, y en su lugar CONCEDER el amparo de la estabilidad laboral reforzada derivada del embarazo y la seguridad social de la señora Ana María T.P.
Segundo. DECLARAR la existencia de un contrato laboral verbal atérmino indefinido entre la empresa Bmbtc S.A. y la señora Ana María T.P, con inicio el día 2 de mayo de 2023 y DECLARAR la ineficacia del despido realizado en contra de la señora Ana María T.P.
Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Bmbtc S.A.
que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a: (i) reintegrar a la señora Ana María T.P a las funciones que desempeñó entre los meses de mayo y junio de 2023, si así lo desea la accionante yvincular a la accionante al sistema de seguridad social (ii) pagar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante desde la fecha en la que fue desvinculada, esto es el 15 de junio de 2023, hasta la fecha en que se realice el reintegro, sin afectar el periodo de lactancia del que tiene derecho la accionante – en caso de que la accionante no quiera reingresar a la empresa, esta obligación se deberá surtir hasta el día de la notificación de esta sentencia; (iii) reconocer la licencia de maternidad en los términos del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo y (iv) realizar el pago por concepto de indemnización por despido discriminatorio de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.Las sumas aquí enunciadas se podrán calcular con base en salario mínimo legal mensual vigente para la época en que finiquitó la relación laboral.
Cuarto. ORDENAR a la empresa Bmbtc S.A. que en adelante se abstenga de realizar conductas discriminatorias en contra de las mujeres y sobre todo en contra de las mujeres que estén en estado de embarazo.”
La solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2024
14. El 15 de julio de 2024, la representante legal de la empresa Bmbtc S.A., por medio de apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2024. La nulidad fue repartida al despacho de la
14. El 15 de julio de 2024, la representante legal de la empresa Bmbtc S.A., por medio de apoderado judicial, presentó una solicitud de nulidad de la sentencia T-171 de 2024. La nulidad fue repartida al despacho de la magistrada ponente el 26 de julio de 2024.
15. En su escrito, el 15 de julio de 2024, la empresa accionada afirmó que cumple con los requisitos para que la Corte analice la presunta nulidad.
Al respecto, indicó lo siguiente.
16. Primero, sobre el requisito de oportunidad, Bmbtc S.A. afirmó que interpuso la solicitud de nulidad dentro de los términos legales. La empresa indicó que la sentencia T-171 de 2024 le fue notificada el día 8 de julio de 2024 en horas de la noche. Por haber sido notificada por fuera del horario laboral, los términos para interponer la nulidad se deben contar a partir del día hábil siguiente. Es decir, a partir del 9 de julio de 2024. En ese sentido, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual regula la notificación personal de las sentencias, la providencia quedó debidamente notificada el 9 de julio de 2024, por lo que el término para presentar la nulidad corrió los días 12, 15 y 16 de julio. La nulidad fue interpuesta el 15 de julio de 2024.
17. Segundo, sobre la legitimación en la causa por activa, la empresa alegó que cumple con este criterio, pues la nulidad se formuló a través de la representante legal de la empresa accionada y condenada en el fallo de tutela.18. Tercero, Bmbtc S.A. considera que la solicitud de nulidad también
alegó que cumple con este criterio, pues la nulidad se formuló a través de la representante legal de la empresa accionada y condenada en el fallo de tutela.18. Tercero, Bmbtc S.A. considera que la solicitud de nulidad también cumple con la carga argumentativa. La solicitante afirmó que la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional vulneró su derecho al debido proceso porque no fue “lo suficientemente equilibrada y razonada en valorar las pruebas”[9] enviadas por la empresa y, por ello, la decisiónacusada viola directamente la Constitución y su derecho al debido proceso. Al respecto, destacó que contestó de manera oportuna al auto de pruebas enviado por la magistrada sustanciadora, pero considera que la Corte dio prioridad a las respuestas enviadas por la accionante y que, en ese sentido, desconoció el derecho a la defensa de la empresa. La representante legal afirmó en relación con la decisión de la Corte que “resulta inane e infantil darle alto crédito probatorio a la razón del dicho de la petente[10]”.
19. En esta oportunidad, la empresa reiteró lo que alegó en la tutela y es que la señora Ana María, accionante de la tutela, conocía de su estado de embarazo y que la alegación que ella realizó al señalar que “no sabía que estaba embarazada[11]” son afirmaciones “vagas y falsas […] que no se las cree ni ella misma”[12]. Igualmente, la empresa alegó que la decisión de laCorte en la sentencia T-171 de 2024 atenta en contra del patrimonio moral y económico de la empresa.
20. Por otro lado, para la accionada es “paradójico que […] la Corte Constitucional […] ampare los derechos dentro de un preferente y sumario
y económico de la empresa.
20. Por otro lado, para la accionada es “paradójico que […] la Corte Constitucional […] ampare los derechos dentro de un preferente y sumario proceso a costas y en desmedro de la otra parte so pretexto [de] garantizar estados de vulnerabilidad”[13]. Por último, la empresa resaltó que, a través de la sentencia acusada la Corte Constitucional suplantó al juez natural, que en este caso debía ser el juez laboral ordinario. En este punto, la solicitante resaltó que la decisión de primera instancia dentro del proceso de tutela “fue tan acertada y tan respetada […]” y que, por el contrario, el juez constitucional obró de manera insolidaria y descarnada con la petente”[14].Finalmente, la empresa agregó que, por lo menos, la Corte debió haber “compulsado copias para que se le investigara penalmente y disciplinariamente [a la accionante]”[15].21. Con sustento en lo anterior, la empresa Bmbtc S.A. solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional que declare la nulidad de la sentencia T171 de 2024.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia y metodología de decisión
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las sentencias proferidas por esta
Corporación[16].
23. Para resolver la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-171 de 2024, la Sala Plena se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte
Corporación[16].
23. Para resolver la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia T-171 de 2024, la Sala Plena se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) los presupuestos formales y materiales de procedencia de la nulidad. Posteriormente, (iii) se analizará el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad y, en caso de encontrar acreditado su cumplimiento, (iv) se analizará la configuración de los presupuestos materiales.
B. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
24. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prescribe expresamenteque en “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.[17]” A pesar de que el citado artículo afirma que “[l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo[18]”, este Tribunal ha admitido a través de sujurisprudencia que, en circunstancias excepcionales, dicha solicitud puede proceder tras la emisión de la decisión[19].
25. Ahora bien, la Corte ha sido enfática en resaltar que la solicitud de nulidad no es un recurso contra las decisiones que tome la Corte Constitucional y que su procedencia, al ser excepcional, está restringida a
la violación indudable y cierta del debido proceso[20]. De igual forma, esteTribunal ha aclarado de manera reiterada que la excepcionalidad de la solicitud se fundamenta en la garantía y la preservación del principio de seguridad jurídica y en la defensa de la cosa juzgada constitucional. Esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución Política[21].
26. En este sentido, la Corte aclara que la solicitud de nulidad no puede ser utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debaterespecto de asuntos que ya fueron resueltos por la Corporación o para proponer nuevas controversias ajenas al asunto que fue discutido por la Corte Constitucional. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido enfática en sostener que “la mera inconformidad con el sentido del fallo, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[22]”.
27. Con respecto a la valoración probatoria, esta Corte estableció en autos como el A-031A de 2022 o A-588 de 2022 que la petición de nulidad no puede estar dirigida a controvertir la suficiencia del razonamiento o la forma de argumentación utilizada por la Corte. En estos autos la Sala Plena también aclaró que no basta con que los solicitantes de nulidad aleguen suinconformismo con la valoración probatoria realizada por este Tribunal, sino
que los interesados deben comprobar que existió una “ostensible, probada, significativa y trascendental afectación de la garantía al debido proceso”[23]. Por lo tanto, la alegación que un solicitante presente ante la Corte debe demostrar que el error probatorio repercute sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos.28. Además, en aplicación del principio de trascendencia, la nulidad no puede solicitarse solamente en defensa de la ley, sino que es “indispensable demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”[24].
29. En conclusión, la solicitud de nulidad debe enfocarse en demostrar que el contenido normativo del fallo desconoce las garantías fundamentales del debido proceso. En todo caso, la solicitud no puede dar paso a reabrir la discusión sustancial que fue objeto de pronunciamiento, pues ello supondría la desnaturalización de la nulidad[25].
C. Presupuestos de procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional
30. Para que una solicitud de nulidad proceda debe cumplir con ciertos requisitos formales y otros materiales. Este Tribunal ha reconocido que la única manera en la que la Corte puede analizar de fondo una nulidad contra sus sentencias, es que la solicitud cumpla con la acreditación de los requisitos formales. Si se llega a comprobar la acreditación formal de la solicitud de nulidad, la Corte analizará los requisitos materiales. Estos últimos hacen referencia a las circunstancias de fondo que determinan la
prosperidad de la nulidad, los cuales corresponden a la afectación abierta, ostensible y significativa del derecho fundamental al debido proceso que, además, tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[26].
31. Sobre el primer grupo de requisitos, es decir los formales, la Sala Plena señala que son tres: la legitimación del solicitante, la oportunidad y la carga argumentativa. El primer requisito hace referencia a que la solicitud solo puede ser elevada por quien esté legitimado, es decir, por quien haya sido parte del proceso o, en su defecto, tenga un interés legítimo en él y en su decisión[27].
32. El segundo requisito impone que la nulidad debe presentarse dentro del término oportuno. Si la nulidad cuestiona la decisión que tomó la Corte Constitucional en la sentencia, es necesario que la solicitud se presente enlos tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento[28].
33. Mediante la sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de las reglas de la notificación personal que desarrolló el legislador a través del Decreto 806 de 2020 y que fueron retomadas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Estas disposiciones normativas establecen que cuando una providencia deba ser notificada de manera personal, ese acto podrá hacerse con su remisión a través de mensajes de datos, a la dirección electrónica o demás medios digitales, sin que se deba surtir un envío de previa citación o un aviso físico o virtual. En
este sentido, la Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal hecha a través de medios digitales se entenderá surtida una vez hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos corren a partir del día siguiente al de la notificación. La Corte en la sentencia de constitucionalidad mencionada indicó que esa norma es constitucional “en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”[29].
34. Por otro lado, el tercer requisito comprende la necesidad de que la solicitud esté debidamente sustentada, es decir que cumpla con la debidacarga argumentativa. La Corte ha establecido que el solicitante de la nulidad deberá (i) presentar de forma clara, seria, coherente y suficiente la hipótesis que sustenta nulidad invocada y los hechos que la configuran; (ii) debe precisar por qué en el caso concreto se vulneró de manera ostensible, probada y significativamente el derecho fundamental al debido proceso; y
(iii) está llamado a demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[30].
35. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la carga argumentativa debe cumplir con ciertas características[31]. Lasolicitud debe ser clara, es decir, los argumentos del solicitante presentan una exposición lógica de los motivos por los cuales se controvierte la
providencia. Debe ser cierta, o sea, las razones desarrolladas en el escrito se fundamentan en contenidos objetivos de la providencia acusada y no en interpretaciones subjetivas de la decisión. Así, por ejemplo, el Auto 1735 de 2022 precisó que las solicitudes de nulidad que pretenden insistir enargumentos que ya fueron estudiados y descartados en las sentencias son “abiertamente improcedentes”.
36. Además, la solicitud debe ser precisa y pertinente, esto es, los argumentos apuntan a exponer de qué manera se afectó el derecho fundamental al debido proceso y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido. En ese sentido, los mencionados autos A-588 de 2022 y A-031 de 2022 señalan que las solicitudes de nulidad deben demostrar de una forma ostensible, probada y significativa la afectación a la garantía al debido proceso.
37. Por último, debe ser suficiente, lo que quiere decir que se aportaron los elementos necesarios para concluir que, en definitiva, puede existir una presunta irregularidad violatoria del debido proceso. Así, el Auto 546 de 2024 señaló que la nulidad no cumple el requisito de carga argumentativa cuando presente “como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como unamejor aproximación hermenéutica”. Es decir que las inconformidades con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración de las pruebas o los criterios argumentativos que sustentan la sentencia, no son un argumento suficiente para solicitar su nulidad.
D. Presupuestos materiales de procedencia
38. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las cuales la violación del derecho al debido proceso se considera grave y
para solicitar su nulidad.
D. Presupuestos materiales de procedencia
38. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las cuales la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa[32]. En particular, ha afirmado que esta hipótesis se configura, entre otras situaciones, cuando: (i) una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela; (ii) una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley; (iii) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia; (iv) la parte resolutiva de una sentencia emite órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones; y (vi) se dejan de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.39. Con base en lo expuesto, la Sala Plena procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la presente solicitud de nulidad. Es importante recordar que sólo en el evento en que estos se acrediten, la Corte podrá proceder con el análisis de los requisitos materiales.
E. Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por la representante legal de Bmbtc S.A. en contra de la sentencia T-171 de
2024
40. Conforme a la metodología planteada inicialmente, la Sala
materiales.
E. Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad presentada por la representante legal de Bmbtc S.A. en contra de la sentencia T-171 de
2024
40. Conforme a la metodología planteada inicialmente, la Sala estudiará, primero, si se cumple con los requisitos formales. Segundo, la Corte verificará la satisfacción de los requisitos sustanciales o materiales.
Si a lo largo del análisis la Corte verifica que uno de los criterios formales no se cumple, este Tribunal no seguirá adelante con el análisis, pues “de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de entrar a examinar los presupuestos materiales subsiguientes invocados por el solicitante”[33]. En caso de incumplimiento de los requisitos formales la Corte rechazará la solicitud.
F. Análisis de los requisitos formales. La solicitud no cumple con el requisito de carga argumentativa
Sobre el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa
41. Para la Sala, la solicitud cumple con el requisito de legitimación. En efecto, por intermedio de apoderado judicial, la nulidad fue elevada por la señora Liliana Carolina Bovea, quien es la representante legal de la empresa accionada Bmbtc S.A. La Corte encuentra que Bmbtc S.A. fue la empresa accionada en el expediente T-9.788.531, que culminó en la sentencia acusada.Sobre el cumplimiento del requisito de oportunidad
42. En la parte motiva de esta providencia, se explicó que la solicitud de
nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación, salvo que el vicio alegado se funde en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo, situación en la cual la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de proferida la sentencia.
43. Como se mencionó anteriormente, de acuerdo con el artículo 8 la Ley 2213 de 2022, la notificación personal que se realice a través de medios electrónicos se entenderá realizada transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por ello, los términos correspondientes empezarán a contarse cuando el receptor acus
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