CC - A170-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A170-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 170/16 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1834 de 2015 por tratarse de tutelas idénticas y una previamente resuelta sobre la misma causa

Referencia: ICC-2325

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y los siguientes juzgados de Villavicencio: Juzgados Cuarto Penal del Circuito, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías y Juzgado Tercero de Familia

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y CONSIDERANDO 1.- La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten en los procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común1. 2.- El 28 de diciembre de 2015, el señor Héctor Gustavo Torres Varilla, en calidad de Edil del corregimiento número 3 del municipio de Villavicencio, presentó acción de tutela en contra de dicho municipio, de su Concejo municipal y de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena (en adelante CORMACARENA), al considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la participación ciudadana, con ocasión de unas presuntas irregularidades que se presentaron en el trámite de formulación, concertación y revisión del Proyecto de Acuerdo 032 de 2015 (Plan de Ordenamiento Territorial); particularmente, en cuanto que la Alcaldía omitió habilitar los canales correspondientes para garantizar la participación ciudadana, de acuerdo con los artículos 4 y 22 de la 1 Véanse, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa. Ley 388 de 19972. Dicho Plan fue presentado por el Alcalde ante el Consejo Municipal de Villavicencio el 23 de noviembre de 2015. Por consiguiente, el accionante solicita que se ordene al Concejo municipal abstenerse de sesionar para la aprobación del citado acto administrativo, o que de haberse iniciado tal proceso, suspenda las sesiones a efectos de que el proyecto sea enviado nuevamente a la Alcaldía para que, en coordinación con sus secretarías, proceda a subsanar los defectos e irregularidades que se alegan. Cabe destacar que, en escrito presentado el 29 de diciembre de 2015, el actor solicitó la práctica de medidas cautelares dirigidas a ordenar que el Alcalde de Villavicencio corrigiera los yerros de trámite en los que presuntamente habría incurrido. 2.1.- Luego de repartido el proceso, mediante proveído del 29 de diciembre de

2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se declaró incompetente para conocer de la demanda, con el argumento de que las entidades accionadas eran del orden municipal, por lo que el conocimiento de la acción le correspondía a los jueces municipales, en virtud de lo previsto en el numeral 1 del inciso 3 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20003. Por ello, 2 El artículo 4 de la Ley 388 de 1997 establece: “Artículo 4º.- Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones. // Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2 de la presente Ley. // La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.” Por su parte, el artículo 22 de la Ley 388 de 1997 señala que: “Artículo 22º.- De la participación comunal en el ordenamiento del territorio.

Para efectos de organizar la participación comunal en la definición del contenido urbano del plan de ordenamiento, las autoridades municipales o distritales podrán delimitar en el área comprendida dentro del perímetro urbano, los barrios o agrupamientos de barrios residenciales usualmente reconocidos por sus habitantes como referentes de su localización en la ciudad y que definen su pertenencia inmediata a un ámbito local o vecinal. Lo pertinente regirá para la participación comunitaria en la definición del contenido rural, caso en el cual la división territorial se referirá a veredas o agrupaciones de veredas. // En el curso de la formulación y concertación de los planes de ordenamiento territorial, las organizaciones cívicas debidamente reconocidas de dichos agrupamientos de barrios o veredas, a través de mecanismos democráticos que aseguren la representatividad de los elegidos, podrán designar representantes para que transmitan y pongan a consideración sus propuestas sobre los componentes urbano y rural del plan. // Una vez surtido el proceso de adopción o revisión del plan, estas mismas organizaciones cívicas mantendrán su participación en el ordenamiento del territorio en los siguientes eventos: // 1. Para proponer, en los casos excepcionales que consideren las normas urbanísticas generales, la asignación específica de usos y aprovechamientos del suelo en micro zonas de escala vecinal, esto es, en los casos donde el efecto se limite exclusivamente a sus respectivos territorios y no contraríen las normas estructurales. En las zonas exclusivamente residenciales estas propuestas podrán referirse a normas de paisajismo, regulaciones al tránsito vehicular y demás previsiones tendientes al mantenimiento de la tranquilidad de la zona, siempre y

cuando no se afecte el uso del espacio público, de acuerdo con las normas generales. // 2. Para formular y proponer planes parciales para actuaciones urbanísticas dentro de su área, de acuerdo con las previsiones y autorizaciones del componente urbano del plan. // 3. Para ejercer acciones de veeduría ciudadana que garanticen el cumplimiento o impidan la violación de las normas establecidas, a través de procedimientos acordes con las políticas locales de descentralización.” (El aparte subrayado conforme al texto original de la demanda). 3 La norma en cita dispone que: “Artículo 1.- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, 2 ordenó remitir el expediente a los juzgados de dicha categoría para que se procediera a realizar el reparto4. 2.2.- Que, una vez surtido lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolecentes con Función de Garantías de Villavicencio, el cual, a través de Auto del 7 de enero de 20155, decidió no asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, procedió a remitir el expediente a la oficina de reparto, con miras a que se asignara al Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Tribunal Administrativo o al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Para justificar esta decisión, se señaló que en la medida en que la demanda se dirigía en contra de dos autoridades

públicas, una del orden municipal y otra de carácter nacional, el reparto debía realizarse ante el juez de mayor jerarquía6. Para el efecto, se tuvo en cuenta que este Tribunal ha señalado que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades administrativas del orden nacional, como se mencionó en el Auto 150 de 20137. 2.3.- Que, por virtud de lo anterior, el expediente fue enviado al Despacho de la Magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta, quien, por medio de Auto del 14 de enero de 2016, resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, se puso de presente que el Plan de Ordenamiento Territorial demandado en esta ocasión, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, con ocasión de otras tres demandas de amparo que habían sido interpuestas en el mismo sentido. A partir de lo anterior, señaló que de los citados procesos, uno de ellos ya había sido resuelto en sentencia del 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Tercero de Familia; mientras que el Juzgado Tercero Civil Municipal apenas había admitido para su examen las dos restantes demandas, el pasado 4 de diciembre de 2015. De esta manera, manifestó que “ante la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, contra una misma acción u omisión de una o varias entidades públicas, el reparto de las acciones de tutela a diferentes jueces y magistrados podría generar fallos contradictorios, (…) [en] (…) detrimento

de los principios de igualdad, economía procesal, coherencia y seguridad jurídica.”8 En consecuencia, y con fundamento en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20159, siendo el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio la primera autoridad que avocó conocimiento de la cuestión, se conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.” 4 Cuaderno 2, folio 76. 5 Folios 34 a 35 del cuaderno número 1. 6 El citado artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, en el numeral 1, inciso 1, dispone que: “(…) 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. (…)”. 7 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Cuaderno 4, folio 87. 3 ordenó remitir a su despacho el presente proceso para efectos de su consideración y fallo. 2.4.- Que, una vez recibido el expediente, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio profirió, en primer lugar, Auto del 15 de enero de 2016, en el cual negó la práctica de la medida cautelar solicitada, con el argumento de que no encontró elementos de juicio que permitieran convalidar

lo solicitado, al confundir la cautela judicial con la resolución del asunto de fondo, lo que daría lugar a un prejuzgamiento de la causa, sobre todo cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, en un auto diferente pero proferido en la misma fecha, se decidió no avocar el conocimiento de la presente acción y remitir el expediente a esta Corporación, con el fin de que se resuelva el aparente conflicto de competencia propuesto por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Primero Penal Municipal, “pues basaron sus argumentos escudados bajo los preceptos establecidos por el Decreto 1382 de 2000, el cual solo se limita a determinar (…) reglas de reparto”10. Por lo demás, indicó que las razones esbozadas por el Tribunal Administrativo del Meta para no avocar el conocimiento del asunto suponen una contradicción con los pronunciamientos realizados por esta Corporación sobre las reglas de que permiten asignar el conocimiento de los asuntos en materia de tutela, por una parte, porque es “contraproducente” afirmar que el juzgado a quien le haya sido repartida la primera acción deba conocer de las demás que se sigan presentando por los mismos hechos, “pues habrá de tenerse en cuenta que se puede aumentar la carga laboral de unos despachos más que otros, generando desigualdad distributiva”. Y, por la otra, porque si bien en virtud del principio de celeridad la Corte delegó la facultad de dirimir los conflictos de competencia al superior funcional de los despachos involucrados, “no es posible que una Corporación como lo es el Tribunal

Administrativo, emita órdenes a un juzgado de otra jurisdicción, [pues] al interior de la Jurisdicción Constitucional, el único órgano superior es la Corte Constitucional, y es ésta quien ostenta esa facultad.”11 3.- Que en el artículo 86 de la Constitución Política se establece que, por regla general, todos los jueces son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la norma en cita dispone que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y 9 La norma dispone que: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. // Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.”

10 Cuaderno 4, folio 95. 11 Cuaderno 4, folio 95. 4 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. En desarrollo del citado mandato, y en virtud de la habilitación temporal otorgada en el artículo 5 transitorio de la Constitución12, se expidió el Decreto Ley 2591 de 199113, en cuyo artículo 37 se establecen los únicos factores que determinan la competencia en materia de tutela. Estos factores son: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”; y (ii) el subjetivo, que dispone que aquellas actuaciones dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar. 4.- Que en la medida en que el régimen de competencias se relaciona directamente con el funcionamiento del mecanismo de amparo e influye en el desarrollo del proceso encaminado a la protección de los derechos fundamentales, la Corte ha advertido que la regulación sobre dicha materia se somete a la cláusula de reserva de ley estatutaria, conforme lo exige el literal a) del artículo 152 del Texto Superior, según el cual: “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y procedimientos y recursos para su protección (…)”14.

En la Sentencia C-870 de 201415, luego de hacer referencia al criterio restrictivo para determinar el contenido de la reserva de ley estatutaria, se precisó que es exigible esta tipología especial de ley, “(i) cuando se pretende establecer la estructura básica de [un] mecanismo de protección [de los derechos fundamentales]; o (ii) cuando se regula de manera integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de [uno tales] derechos (…), siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para asegurar su conservación; o (iii) cuando se produce un desarrollo legal que directa e inmediatamente tenga por objeto diseñar o impactar en un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental; o (iv) cuando la materia objeto de regulación se refiere a aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos, incluyendo la definición del régimen de competencias .”16 5.- Que, sin perjuicio de lo anterior, se ha admitido que para garantizar la cumplida ejecución de las reglas de competencia previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, a través del ejercicio de la potestad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución17, el Presidente 12 “Artículo 5 transitorio.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para: (…) b) Reglamentar el derecho de tutela; (…)”. 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 Énfasis por fuera del texto original. 15 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

16 Énfasis por fuera del texto original. 17 “Artículo 189.- Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de 5 de la República puede establecer lineamientos o parámetros que aseguren una distribución equitativa en el conocimiento de las acciones de tutela, que logren garantizar los principios de economía y eficacia procesal, que salvaguarden los mandatos de coherencia, igualdad de trato y seguridad jurídica y que promuevan comportamientos acordes con el principio de lealtad procesal, por medio de la instalación de reglas de reparto18, que cumplan –por lo menos– con dos exigencias. La primera es que resulten acordes con el principio de desconcentra-ción que rige el funcionamiento de la administración de justicia (CP art. 22819). Y, la segunda, es que preserven la regla de competencia a “prevención” que tiene respaldo en el artículo 86 del Texto Superior20, y que se impone en el citado artículo 37 del Decreto 2591 de 199121. Así lo resaltó el Consejo de Estado al declarar la validez de las reglas de reparto consagradas en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al señalar que: “Para la Sala, este reglamento se ajusta al artículo 189-11 de la Constitución Política y a la norma reglamentada, en tanto que atiende a la necesidad de lograr su cumplida ejecución, es decir, su aplicación cabal y efectiva. En primer lugar, porque provee a la necesidad de lograr la desconcentración de la administración de justicia, imperativo

constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En esta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la administración de justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen. En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia "a prevención" al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. // Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún juez decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”. 18 Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En idéntico sentido, se puede consultar la Sentencia del 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, en el marco de la demanda de nulidad presentada en contra del Decreto 1382 de 2000. 19 “Artículo 228.- La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será

sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” Énfasis por fuera del texto original. 20 “Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 21 “Artículo 37.- Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”. Énfasis por fuera del texto original. 6 podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea.”22 Por lo demás, nótese que al tratarse del ejercicio de una atribución estrictamente reglamentaria, por medio de ella no se podrán crear nuevas reglas de competencia, ni afectar las que se encuentran actualmente vigentes. Lo anterior, sin perjuicio de resaltar que la aplicación de dichos preceptos tampoco puede contravenir el carácter preferente y sumario de la acción de tutela. 6.- Que, para efectos de lo expuesto, cabe resaltar que la competencia judicial ha sido entendida como la facultad de un funcionario de administrar justicia frente a una situación o caso específico. En virtud de ella, “se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tiene jurisdicción es el indicado para conocer de [un] determinado asunto”23. Por el contrario, las

reglas de reparto se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces que, de acuerdo con la ley, pueden resolver de fondo la controversia sobre los derechos fundamentales que sea puesta bajo su conocimiento24. 7.- Que, en ejercicio de las funciones anunciadas, el Presidente profirió el Decreto 1382 de 200025, en el cual se consagran reglas de reparto más no de fijación de competencias en materia de tutela. Desde el Auto 124 de 200926, este Tribunal ha sostenido que las disposiciones que hacen parte del citado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto27 o para decretar la nulidad de lo actuado28. Su objetivo consiste en brindar pautas que deben ser observadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones entre los diferentes despachos judiciales. Así, como regla general, cuando se promueva un conflicto de competencia con fundamento en la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000, en criterio de la jurisprudencia la Corte, la acción de tutela deberá ser remitida a aquella autoridad judicial a quien se repartió en primer lugar el expediente, con el propósito de que sea decidida inmediatamente.

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 6414 del 18 de julio de 2002, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 23 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Tomo I, Dupre Editores, Bogotá, 2012, p. 205. 24 Siguiendo esta lectura, el Consejo de Estado declaró la nulidad del precepto que le asignaba al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento de todas las acciones de tutela originadas en la aplicación de actos administrativos de contenido general (inciso 4 del numeral 1 del Decreto 1382 de 2000). Al respecto, se dijo que: “De acuerdo con lo ya expuesto, el inciso cuarto del numeral 1º acusado, que reserva al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la competencia para las acciones de tutela contra la aplicación de un acto administrativo de carácter general, es como lo señalan los actores, ostensiblemente contrario al principio de desconcentración de la administración de justicia enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 6414 del 18 de julio de 2002, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 25 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 26 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Auto 069 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 28 Auto 087 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Precisamente, en palabras de esta Corporación, las controversias suscitadas

con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, se resuelven de acuerdo con los siguientes lineamientos: “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”29. 29 Auto 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 8.- Que, invocando la consagración de reglas de reparto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 201530, a través del cual se crean “mecanismos de reparto y de reasignación de procesos”, con el propósito de brindar una respuesta jurídica frente a la presentación masiva de acciones de tutela originadas por una misma acción y omisión de una entidad pública o de un particular, práctica comúnmente conocida como “la tutelatón”. Con tal propósito, se adicionó una sección 3 al capítulo 1 del título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario

del Sector Justicia y del Derecho, con las siguientes disposiciones: “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. // A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. // Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. Artículo 2.2.3.1.3.2. Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avoc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...