CC - A1724-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1724-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1724-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1724/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
(...) “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del
CPACA”. (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1724 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3251
Conflicto de jurisdicciones suscitadoentre el Juzgado 4° Civil Municipalde Oralidad de Soledad (Atlántico) yel Juzgado 7 Administrativo Oral delCircuito de Barranquilla.Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARESCANTILLO
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.[1] (en adelante, “UNEEPM”), a través de apoderada judicial, presentó “demanda ejecutiva con
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.[1] (en adelante, “UNEEPM”), a través de apoderada judicial, presentó “demanda ejecutiva con título ejecutivo y garantías reales de menor cuantía”[2] en contra de losseñores Udalberto Ramos Bellido y Vanessa Puello Moreno (en adelante, “losdemandados”), con el propósito de que se libre mandamiento de pago por: (i)la suma de $ 55.771.564 MCTE, por concepto de capital adeudado; (ii) lasuma de $1.746.660 MCTE, por concepto de intereses remuneratorioscausados; (iii) intereses de mora; y (iv) “[l]o correspondiente a costas,honorarios, gastos y agencias en derecho que se causen en razón de esteproceso”.
2. Como sustento de lo anterior, manifestó que los demandados en virtudde un contrato de mutuo se constituyeron deudores de UNE, por la suma de$92.000.000 MCTE, “con intereses remuneratorios al 4% efectivo anual y aun plazo de 20 años”. Dicha obligación fue, a su vez, objeto de garantía real através de la hipoteca constituida mediante la escritura pública No. 647 del 14 de junio de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Soledad[3].En este instrumento público consta la suma adeudada, el inmueble objeto degarantía real, el plazo y las condiciones de cumplimiento de la obligación.3. El 6 de julio de 2022, el Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad deSoledad declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió
el expediente a los jueces administrativos del circuito de Barranquilla[4]. Al respecto, sustentó su decisión en el artículo 104.1 del CPACA[5] y en lanaturaleza jurídica de la entidad accionante. Al respecto, adujo que: “[c]omoquiera que la demandante UNE EPM telecomunicaciones es una entidadpública –Empresa Industrial y Comercial del Estado– según certificado deexistencia y representación legal, con participación del Estado superior al50% según certificado de revisión fiscal: composición accionaria 50,00012%pública, la competencia para tramitar este asunto es de los JuzgadosAdministrativos de Barranquilla, conforme el inciso 1° del artículo 104 delCPACA”.
4. El 6 de octubre de 2022, el Juzgado 7 Administrativo Oral delCircuito de Barranquilla resolvió declarar la falta de jurisdicción paraconocer de la demanda y, por ende, propuso un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones[6]. Sobre el particular, señaló que (i) elcontenido del artículo 104.6 del CPACA, al establecer la competencia de laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de procesosejecutivos, de forma específica refiere a los derivados de las condenasimpuestas y las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción, losprovenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidadpública y los originados en los contratos estatales celebrados por entidadespúblicas. A su juicio, (ii) pese a la naturaleza jurídica de la sociedaddemandante, el proceso “no se encuentra dentro de la clasificación citada [enel artículo 104.6 CPACA], para que pueda conocerlo la jurisdiccióncontencioso administrativa y en concreto este despacho”.
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 23 de noviembre de2022, el mismo fue repartido el 23 de mayo de 2023 al magistradosustanciador y enviado al despacho para lo de su competencia el día 26 delmes y año en cita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver losconflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del ActoLegislativo 02 del 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde
(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
8. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflictode jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo que serefiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite lacontroversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo unproceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza
jurisdiccional[10]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, esnecesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente,las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].
9. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativopara tramitar procesos ejecutivos contra particulares. En el auto 077 de2022, al resolver un conflicto entre jurisdicciones suscitado en el marco de unproceso ejecutivo iniciado por una entidad pública en contra de un particular,la Sala Plena precisó que, tratándose de procesos ejecutivos que sepromuevan por las entidades públicas, la competencia de la Jurisdicción de loContencioso Administrativo está únicamente definida por los tres supuestosseñalados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, es decir, que el asuntose origine en (i) condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la JCA;(ii) que el título provenga de laudos arbitrales en los que hubiere sido parteuna entidad pública, o (iii) de contratos celebrados por dichas entidades, porlo que la ejecución de otros títulos que presten mérito ejecutivo y queimpongan obligaciones a los particulares deberán tramitarse ante laJurisdicción Ordinaria.
10. Competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria y a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo en materia de procesos ejecutivos. Elartículo 15 del CGP dispone que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, elconocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley aotra jurisdicción”. Ello significa que la competencia que se atribuye a laJurisdicción Ordinaria es de carácter residual. Asimismo, el artículo 422ibidem establece que pueden demandarse ejecutivamente “las obligacionesexpresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan deldeudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las queemanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal decualquier jurisdicción”.
11. En concordancia con ello, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que noestén asignados a otra jurisdicción”. Esta disposición corresponde a lacláusula residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que le atribuyea ésta el conocimiento de aquellos asuntos en relación con los que no existauna norma especial de competencia.
12. De otro lado, como se expuso en líneas anteriores, el artículo 104.6del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativoconoce de los procesos ejecutivos derivados de (i) las condenas impuestas ylas conciliaciones aprobadas por aquella jurisdicción; (ii) los provenientes delaudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y (iii) losoriginados en los contratos celebrados por una entidad pública. Asimismo, eldel artículo 297 del CPACA establece los documentos que constituyen títuloejecutivo para efectos de lo regulado en aquel código.
13. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesosejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas. Reiteración del auto1089 de 2022. En el auto 1089 de 2022, la Corte se pronunció sobre unconflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una demandaejecutiva con título hipotecario promovida por la Alcaldía de Medellín contraun particular.
14. En dicha oportunidad, la Sala Plena estableció que, de conformidadcon la definición de hipoteca establecida en el artículo 2432 del CódigoCivil[12] y a lo dispuesto en la Sentencia C-664 de 2000[13], “la hipoteca esun derecho real sobre un bien inmueble, que se constituye como una garantíay respaldo jurídico para el cumplimiento de una obligación determinada. Enconsecuencia, el proceso ejecutivo hipotecario tiene origen en un derechoreal y se activa por el vencimiento del plazo en el pago de la obligación,pudiendo el acreedor disponer del bien inmueble en ejercicio delcumplimiento de su crédito. De esta manera, los procesos ejecutivos quederivan de una hipoteca tienen por origen un título de derecho real. Enconsecuencia, a pesar de que la deuda generada en el contrato de mutuoentre el municipio de Medellín y la señora María del Pilar Restrepo[particular demandada en esa oportunidad], hace que se constituya lahipoteca, el origen del proceso ejecutivo hipotecario es el derecho realconstituido sobre el bien inmueble”.
15. De esta manera, esta corporación precisó que la hipoteca tiene suorigen en un derecho real, siendo una figura jurídica autónoma, por lo que laconstitución de ésta en favor de una entidad pública no proviene de unacondena o conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, de un laudo arbitral en el que fuera parte una entidad públicao de un contrato estatal. Por consiguiente, “la cláusula de competenciaseñalada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 sobre los procesosejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, nose activa ante los procesos ejecutivos hipotecarios en favor de una entidadpública, al recaer el origen de la obligación en un derecho real”.
16. En línea con lo expuesto, en el auto en cita, la Sala Plena concluyóque, “dado que los procesos ejecutivos hipotecarios de los que hace parteuna entidad pública no tienen una regla de competencia expresamenteatribuida por la ley a otra jurisdicción, la competente para conocer de estetipo de procesos hipotecarios está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria ensu especialidad civil”. Lo anterior, de conformidad con la cláusula residual decompetencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.
17. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa queconcurren los tres presupuestos para configurar un conflicto negativo entrejurisdicciones, a saber: (i) Presupuesto subjetivo, dado que las autoridadesenfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, de un lado, Juzgado 4° CivilMunicipal de Oralidad de Soledad y, del otro, el Juzgado 7 AdministrativoOral del Circuito de Barranquilla. En cuanto al (ii) presupuesto objetivo, seconstata la existencia de una causa judicial en torno a la competencia paraconocer la “demanda ejecutiva con título ejecutivo y garantías reales de menor cuantía”[14] instaurada por UNE en contra de los señores UdalbertoRamos Bellido y Vanessa Puello Moreno.
18. Y, finalmente, respecto al (iii) presupuesto normativo, la Corteverifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razoneslegales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 4° CivilMunicipal de Oralidad de Soledad consideró que, bajo el contenidonormativo del artículo 104.1 del CPACA y de conformidad con la naturalezajurídica de la parte actora, la competencia para conocer el asunto correspondea la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el Juzgado 7Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla afirmó que el asunto no seenmarca en el contenido de los artículos 104.6 y 297 del CPACA, por lo cualconcluyó que el conocimiento de la controversia no debe ser conocida por esajurisdicción, sino por la Jurisdicción Ordinaria.
19. Con base en las consideraciones previamente expuestas, la Sala Plenaconstata que el asunto que ocupa la atención en la presente providencia tienesu origen en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por UNEEPM TELECOMUNICACIONES S.A [sociedad de economía mixta conparticipación pública mayoritaria. Entidad pública a la luz del parágrafo del artículo 104 del CPACA[15]] en contra de los señores Udalberto RamosBellido y Vanessa Puello Moreno, derivado de una presunta mora en el pagode la obligación crediticia originada en un contrato de mutuo entre las partesy garantizada por medio de la hipoteca constituida en la escritura pública No.647 del 14 de junio de 2014 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo deSoledad. Es decir, a pesar de que la deuda generada en el contrato de mutuoentre UNE EPM y los señores Udalberto Ramos Bellido y Vanessa PuelloMoreno, hace que se constituya la hipoteca, el origen del proceso ejecutivohipotecario es el derecho real constituido sobre el bien inmueble. 20. . En consecuencia, a pesar de que la deuda generada en el contrato demutuo entre el municipio de Medellín y la señora María del PilarRestrepo, hace que se constituya la hipoteca, el origen del proceso ejecutivohipotecario es el derecho real constituido sobre el bien inmueble.
21. En síntesis, no se activa en este caso la cláusula de competenciaseñalada en el artículo 104.6 del CPACA y, en contraste, en aplicación a lacláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del CódigoGeneral del Proceso, según la cual todo asunto que no esté expresamenteatribuido por la ley a otra jurisdicción, el conocimiento de estos procesos seráde competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, sereiterará la regla de decisión definida en el auto 1089 de 2022 y se ordenaráremitir el expediente CJU-3251 al Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad deSoledad, para que continúe el trámite de la citada demanda. Esta autoridaddeberá comunicar la presente decisión al Juzgado 7 Administrativo Oral delCircuito de Barranquilla.
22. Regla de decisión. “De conformidad con el artículo 15 del CódigoGeneral del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es lacompetente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los quehaga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de laobligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno delos tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”[16].
III. DECISIÓN Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
artículo 104.6 del CPACA”[16].
III. DECISIÓN Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 4° CivilMunicipal de Oralidad de Soledad (Atlántico) y el Juzgado 7 AdministrativoOral del Circuito de Barranquilla y DECLARAR que el Juzgado 4° CivilMunicipal de Oralidad de Soledad es la autoridad competente para conocerde la demanda ejecutiva presentada por UNE EPMTELECOMUNICACIONES S.A. en contra de los señores Udalberto RamosBellido y Vanessa Puello Moreno.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3251 al Juzgado 4° Civil Municipal de Oralidad de Soledad para queproceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión alJuzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
MagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Sociedad por acciones de economía mixta, con par cipación pública mayoritaria, que ene por objeto social la prestación de serviciosde telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las ac vidades complementariasrelacionadas y/o conexas con ellos. [2] Expediente digital, carpeta “01Demanda”, véase archivo pdf: “01 Demanda UDALBERTO RAMOS BELLIDO”. [3] Expediente digital, carpeta “01Demanda”, véase archivo pdf: “01 Demanda UDALBERTO RAMOS BELLIDO”. Págs. 12 – 18. [4] Expediente digital, carpeta “01Demanda”, véase archivo pdf: “06 AUTO 6JULIO2022 RECHAZA”. [5] “Ar culo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administra vo está ins tuida paraconocer, además de lo dispuesto en la Cons tución Polí ca y en leyes especiales, de las controversias y li gios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administra vo, en los que estén involucradas las en dades públicas, o lospar culares cuando ejerzan función administra va.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los rela vos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en dad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.
[6] Expediente digital, véase archivo pdf: “03AutoDeclaraFaltaCompetencia”. [7] Corte Cons tucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021. [8] Corte Cons tucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021. [9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funcionesjurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debeser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Ar culos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley1957 de 2019). [10] En este sen do, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que el li gio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, yafinalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administra vo o polí co, pero no jurisdiccional (Ar culo 116 de la
Cons tución). [11] Así pues, no exis rá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por lasautoridades en conflicto no ene, al menos aparentemente, fundamento norma vo alguno al sustentarse únicamente en argumentos demera conveniencia. [12] “Ar culo 2432. Definición de hipoteca. La hipoteca es un derecho de prenda cons tuido sobre inmuebles que no dejan por eso depermanecer en poder del deudor”. [13] En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que el proceso ejecu vo hipotecario “está diseñado y concebido con el propósitoespecífico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con tulo real hacer efec vo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactóinstantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garan a real ya quepreviamente el acreedor la es ma suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes dis ntos del gravado con lagaran a real”.
[14] Expediente digital, carpeta “01Demanda”, véase archivo pdf: “01 Demanda UDALBERTO RAMOS BELLIDO”. [15] “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se en ende por en dad pública todo órgano, organismo o en dad estatal, conindependencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una par cipación igual o superior al 50% de sucapital; y los entes con aportes o par cipación estatal igual o superior al 50%”. [16] Corte Cons tucional, auto 1089 de 2022.