CC - A173-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A173-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 173/12 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Adopción medidas cautelares para protección de pueblos indígenas del Meta y Guaviare en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025/04 y auto A004/09 SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Devolución por Fuerzas Armadas a pueblos indígenas del Meta y Guaviare de seis hectáreas en que construyeron base militar PUEBLOS INDIGENAS DEL META Y GUAVIARE-Particularidades y problemática que los rodea SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Medidas para atender riesgos de seguridad alimentaria ligados a la salud y vivienda o refugios temporales habitados por pueblos indígenas del Meta y Guaviare/SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Diseño de Plan Provisional Urgente de Reacción y Contingencia que atienda de manera inmediata e integral las necesidades de atención humanitaria de pueblos indígenas del Meta y Guaviare SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Medidas para atender pérdida de la cultura por falta de etnoeducación/SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Formulación de proyectos etnoeducativos para pueblos indígenas del Meta y Guaviare SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Medidas para atender falta de responsabilidad, competencia y coordinación institucional
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Medidas para atender disposición
presupuestal/SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
1 CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aplicación principios de coordinación, complementariedad y subsidiariedad que rigen la distribución de competencias entre niveles territoriales SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Medidas para atender casos emblemáticos por invasión de resguardo, accidente por activación de munición sin explotar y reincorporación y adopción de menores de etnias indígenas del Meta y Guaviare SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Medidas para atender reclutamiento forzado a menores de etnia indígena del Meta y Guaviare SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Medidas para atender seguridad en territorios y a líderes indígenas del Meta y Guaviare
SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Traducción del auto A173/12 a lengua aborigen de indígenas del Meta y Guaviare en desarrollo de políticas de protección de lenguas de grupos étnicos en territorio colombiano y atención al patrimonio inmaterial del país SEGUIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Medidas para atender protección a territorios ancestrales de pueblos indígenas del Meta y Guaviare Referencia: Adopción de medidas cautelares urgentes para la protección de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas Jiw o Guayabero y Nükak1 de 1 Cabe aclarar que en adelante se hablará del Pueblo Indígena Nükak, pues la afiliación de su lengua a la familia Makú puinave está en discusión, pese a que en el auto 004 de 2009 se denominaron Nükak Makú, en razón de lo que se expone en el documento “Los Nükak. El último pueblo de tradición nómada contactado oficialmente el Colombia”, Dany Mahecha R. y Carlos Eduardo Franky C. y el Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas (IWGIA)-2011: “El idioma hablado por los nukak es inteligible con el de los cacua o bara, ubicados en el interfluvio de los rios Papuri - Querari en el Vaupés. Inicialmente se consideró genéticamente afiliado a la familia linguística maku - puinave (cf. Mason, 1950; Ortiz, 1965; Rivet y Tastevin, 1920), pero recientes investigaciones linguísticas estan
cambiando este panorama. Mientras algunas han confirmando el parentesco entre las lenguas hup (Epps, 2005, 2008), yujup (Ospina, 2002), dâw (S. Martins, 2004), nadeb (V. Martins, 2005), Giron argumenta que las lenguas cacua, nukak y wansohot (puinave) son las más distantes de ese conjunto (2006:16-17); y Epps cuestiona la pertenencia de su inclusión en la familia maku – puinave (2005: 6-7, 2008).” 2 los departamentos de Meta y Guaviare, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 y de las órdenes emitidas en el auto 004 de 2009.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., intitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Adriana María Guillen Arango y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
CONSIDERANDO
I. COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.1 Que la Corte Constitucional, una vez expedida la sentencia de tutela T-025 de 2004, en la cual destacó que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encontraba la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las
distintas autoridades encargadas de su atención, se habían violado los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños, tanto de los actores en dicho proceso, como de la población desplazada en general, violación que venía ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla, y al haber declarado en el aludido fallo, que todo lo anterior constituía un estado de cosas inconstitucional, decidió mantener la competencia con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas, necesario para asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas desplazadas en el país, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que señala que “el juez (…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 3 1.2 En ese orden, de conformidad con el acta N° 19 de la Sala Plena del 1° de abril de 2009, dada la trascendencia de las decisiones que debía adoptar la Corte respecto de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, aprobó
la conformación de una Sala Especial para adelantar el seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, hasta que ésta verifique que se ha superado la crisis humanitaria.
II. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES 2.1 Como se ha reiterado en los diferentes autos de cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004, al no verificar avances en la implementación de un enfoque diferencial para la protección y garantía de derechos de los grupos étnicos, ordenado en el citado fallo, y en razón del mayor impacto que tiene el conflicto armado sobre los pueblos indígenas, frente al nivel del desplazamiento de la población en general, la Corte Constitucional, en el Auto 218 de 2006, señaló la necesidad de diseñar e implementar una perspectiva diferencial concreta, que reconozca que el desplazamiento forzado afecta de forma distinta a niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, mujeres, grupos étnicos y personas con discapacidad.2 2.2 En 2009 la Corte Constitucional emitió el auto 004, luego de advertir el riesgo de exterminio que se cernía sobre los pueblos indígenas, desde el punto de vista cultural, en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros, como desde el punto de vista físico, debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes. En esta providencia se ordenó la adopción de medidas de protección a los derechos de las personas y pueblos indígenas víctimas del desplazamiento forzado, en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporación. La Corte resaltó que los indígenas son uno de
los grupos poblacionales más frágiles y excluidos dentro de los grupos vulnerables, por lo cual son merecedores de protección constitucional reforzada.3 2 Cfr. A-092/08, A-237 de 2008, A-251/08, A-004/09, A-005/09 y A-006/09. 3 Al respecto son pertinentes los siguientes apartes del auto 004 de 2009: “Los grupos indígenas colombianos están particularmente indefensos y expuestos al conflicto armado y sus consecuencias, particularmente el desplazamiento. Deben soportar los peligros inherentes a la confrontación sobre la base de situaciones estructurales preexistentes de pobreza extrema y abandono institucional, que operan como factores catalizadores de las profundas violaciones de derechos humanos individuales y colectivos que ha representado para ellos la penetración del conflicto armado en sus territorios”. (…) // “No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado claramente una serie de factores comunes, que constituyen los troncos principales de la confrontación que se cierne sobre los pueblos indígenas del país, y que dependiendo del contexto geográfico, socioeconómico y cultural del cual se trate, se entrelazarán de manera distinta sobre cada comunidad en particular. Estos factores se agrupan en tres categorías principales: (1) las confrontaciones que se desenvuelven en territorios indígenas entre los actores armados, sin involucrar activamente a las comunidades indígenas y sus miembros, pero afectándolos en forma directa y manifiesta; (2) los procesos bélicos que involucran activamente a los pueblos y
comunidades indígenas, y a sus miembros individuales, en el conflicto armado; y (3) los procesos territoriales y socioeconómicos conexos al conflicto armado interno que afectan sus territorios tradicionales y sus culturas. A su vez, estos factores operan sobre la base de una serie de procesos territoriales y socioeconómicos que, sin tener relación directa con el conflicto armado, resultan exacerbados o intensificados por causa de la guerra.”(…) // “Como se describe en la presente providencia, los pueblos indígenas están atrapados en medio del conflicto, sin que ninguna de las partes respete su no involucramiento ni su especial protección ni reconozca su particular vulnerabilidad y fragilidad. // El conflicto armado en general empeora la situación preexistente de muchos pueblos indígenas, y desemboca en desplazamiento forzado. El conflicto genera desintegración comunitaria y familiar por la muerte de los líderes, amenazas, señalamientos, reclutamiento de miembros. Se desmiembran las organizaciones y se lleva a las comunidades a situaciones de alta vulnerabilidad. Colombia ya tenía varios pueblos en riesgo de extinción por factores socioeconómicos; pero ahora el conflicto armado ha introducido varios pueblos nuevos en la lista de quienes padecen este riesgo, generando situaciones de urgencia que no han recibido una respuesta estatal acorde a su gravedad. // El conflicto armado genera la imposibilidad de movilizarse por el territorio, afectando el 4 2.3 De los distintos informes recibidos por la Corte Constitucional -que denotaron la necesidad de un pronunciamiento sobre el particular y que en su
momento sustentaron el auto 004 de 2009-, muchos de ellos ponían en evidencia la grave afectación de los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas Jiw o Guayabero y Nükak de los departamentos de Meta y Guaviare, a causa del conflicto armado y el desplazamiento, motivo por el cual estas etnias fueron incluidas entre aquellas en mayor riesgo de desaparición, protegidas en el auto 004 de 2009. Sobre el pueblo indígena Jiw ó Guayabero, en el anexo del auto antes mencionado, la Corte indicó que: “[e]s importante anotar que la lista de los pueblos en situación crítica no se agota con las comunidades cuya situación se describe en este anexo. Existen otras etnias sobre las cuales también la Corte ha recibido información y para las cuales es igualmente necesario adoptar un plan de salvaguarda específico. Estas son: Pijao, Sikuani, Guayabero, U'wa, Chimila, Kuna, Yukpa, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenu, Yanacona, Kokonuko, Totoro, Huitoto, Inga, Kamentza, Kichwa y Kuiva. Sin embargo, la Corte no tuvo a su alcance suficiente información para poder referirse adecuadamente a la situación que afrontan estas comunidades. Por esta razón, la Corte estimó que lo más prudente era incluirlas en la orden de protección, pero dejar a un proceso posterior la identificación de sus problemas específicos atinentes al conflicto armado y al desplazamiento interno. La carga de identificar estos problemas recae sobre el gobierno. Por lo tanto, también en relación con estos pueblos el gobierno deberá (i)
iniciar un proceso de participación efectiva con las autoridades indígenas legítimas de cada comunidad con el fin de identificar los problemas que deben ser abordados por el plan de salvaguarda correspondiente y, (ii) luego, diseñar con participación de los pueblos concernidos el respectivo plan. En estos procesos participativos se habrán de respetar las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional, en aplicación del bloque de constitucionalidad, y las autoridades indígenas podrán invitar a participar a organizaciones sociales que abogan por sus derechos así como a asesores externos a la comunidad. De los invitados se informará previamente al Ministerio del Interior y de Justicia. ” trabajo colectivo y las estructuras culturales que dependen de él. Afecta la educación por ocupación de escuelas y asesinato o intimidación de maestros. Los bloqueos, confinamiento, amenazas y señalamientos impiden el acceso para prestación del servicio de salud, y también impiden la realización de prácticas medicinales propias. La situación causa la pérdida de confianza entre miembros de la comunidad, afectando la integración comunitaria y las prácticas socioculturales propias. // El conflicto armado y sus procesos económicos conexos generan asimismo daño ambiental, disminuyendo la caza y la pesca y causando inseguridad alimentaria; pérdida de la posibilidad de autosostenimiento con prácticas propias así como incremento de las muertes por desnutrición, sumadas a desnutrición e inseguridad alimentaria por confinamientos y bloqueos, como se describe en el anexo respecto de algunos pueblos
indígenas. // Las violaciones de derechos humanos que ocurren en el marco del conflicto armado tienen repercusiones colectivas muy fuertes en las comunidades indígenas, porque causan desequilibrios y traumas culturales, rupturas étnicas, y afectación de la memoria cultural del pueblo. // Para la Corte Constitucional, en fin, es claro que la afectación diferencial de los pueblos indígenas por el conflicto armado constituye un proceso destructivo de la diversidad étnica y cultural del país, que es invisible para la sociedad y el Estado colombianos”. 5 Respecto al pueblo indígena Nükak, el documento mencionó que: “La información de base que ha servido a la Corte para elaborar el diagnóstico sobre la situación actual del pueblo Nükak-Makú ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado proviene de múltiples fuentes que coinciden en su descripción del estado de cosas presente. Sin embargo, la principal fuente a la que se ha acudido, por su conocimiento de primera mano de la información, es el reporte de la consulta contratada por la Secretaría de Salud del Guaviare y efectuada en 2007 por el especialista H. Mondragón. Desde 1988, la población Nükak Makú ha pasado de aproximadamente 1300 a aproximadamente 400-500 en la actualidad. (…) El pueblo Nükak ha sido afectado por las siguientes situaciones críticas y éxodos: 1965-66: choque con los colonos de Charras. 1988: choque con los colonos de Caño Danta, éxodo y llegada de 43 Nükak (se habla erróneamente de su “aparición”) a Calamar: 4 hombres, 12
mujeres, 26 niños. Acompañado por una epidemia de gripa, que generó varias muertes por neumonía. 1989: Traslado desde Calamar a Mitú, luego a Laguna Pabón. 1990-93: Epidemia de gripa – éxodos a Mapiripán, Puerto Alvira (Caño Jabón), San José. 1995: Fumigación que afectó al grupo de Caño Grande, Caño Macú; éxodo por dermatitis a Calamar. 1996-98: Ola de epidemias y éxodos de todos los grupos Nükak hacia Tomachipán, Caño Jabón, San José – gripa, paludismo, infecciones intestinales, sarampión, meningitis. 2002: Enfrentamientos entre paramilitares que generan éxodo. 2003: Choque entre paramilitares, Ejército y FARC en Charrasqueras, genera éxodo. 2005: Exodo de 160 Nükak desde Araguato por temor a la guerrilla y a confrontación inminente con el Ejército.” 2.4. Al constatar que la respuesta del Estado colombiano a la situación de los pueblos indígenas había sido meramente formal, evidenciada en la expedición de documentos de política pública sin consecuencias prácticas, la Corte Constitucional, en el auto 004 de 2009, concluyó que el Estado había incumplido sus deberes constitucionales, en forma grave y, en consecuencia, ordenó al Gobierno Nacional el diseño e implementación de: (i) un programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el 6 desplazamiento,4 y de (ii) planes de salvaguarda étnica ante el conflicto y el
desplazamiento,5 para cada uno de los pueblos identificados en el auto.6 Así mismo, solicitó a la Fiscalía General de la Nación (iii) adoptar las determinaciones encaminadas a evitar la impunidad de las conductas delictivas de las cuales han sido víctimas los miembros de los pueblos indígenas. De igual manera, (iv) solicitó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, que dentro de la órbita de sus competencias adopten las medidas a que hubiera lugar y solicitó también, se remitiera información sobre las mismas. También, (v) se comunicó la providencia a las Oficinas de los Altos Comisionados de las Naciones Unidas para los Refugiados y los Derechos Humanos, al Comité Internacional de la Cruz Roja y al Consejo Noruego para Refugiados, para que adopten las medidas que estimen pertinentes.
III. PRESUPUESTOS FÁCTICOS 3.1 Que en la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia de tutela T-025 de 2004, reposan varios informes remitidos por el Gobierno Nacional, donde se presentan los avances en el cumplimiento del auto 004 de 2009. Al efecto, se relacionarán los más recientes y, de ellos, se traerán los apartes de mayor relevancia para el asunto puntual bajo análisis, según cada una de las órdenes emitidas, así: 3.1.1 En primer lugar, cabe resaltar que en el anexo de la providencia en mención, tal como ya se explicó (2.3), la Corte consideró importante que el gobierno identifique la problemática entorno, entre otros, al pueblo Jiw, a través de un proceso participativo con las autoridades indígenas legítimas de
4 Identificando los funcionarios responsables, determinando un cronograma para su implementación y seguimiento, que debería contener componentes de prevención y atención, así como respetar los criterios de racionalidad en las políticas públicas. Además, garantizar la participación de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos indígenas, y de los líderes de los pueblos indígenas más afectados por el desplazamiento. 5 Cada uno de dichos planes de salvaguarda étnica ha de contemplar los siguientes elementos mínimos: 1. Ha de ser debidamente consultado en forma previa con las autoridades de cada una de las etnias beneficiarias, de conformidad con los parámetros que ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional para que la participación sea efectiva y respetuosa de la diversidad etnocultural. 2. Debe contener tanto un elemento de prevención del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre el pueblo indígena respectivo, como un elemento de atención efectiva y diferencial a las personas desplazadas a la fecha. 3. Debe atender a los derechos fundamentales de las víctimas de los crímenes que se han descrito en el presente documento a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición. 4. Debe incluir un componente básico de protección de los líderes, autoridades tradicionales y personas en riesgo por sus posturas de activismo o de liderazgo. 5. Debe prever herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y social de cada etnia beneficiaria. 6. Debe contener un ingrediente de protección de los territorios tradicionales,
especialmente de los que están en proceso de titulación y asimismo de los que ya se encuentran titulados, frente a los distintos procesos bélicos y de despojo que se han descrito en el presente auto. 7. Debe prever que el principal objetivo ante la población indígena desplazada ha de ser el de garantizar su retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; pero asimismo, debe atender a los casos especiales de las personas, familias y comunidades que no pueden volver a sus territorios por la vigencia de las amenazas de los grupos armados o de quienes propiciaron su destierro. 8. Debe respetar, como mínimo, los siguientes elementos de racionalidad en tanto componente de una política pública seria y racional de atención diferencial al desplazamiento forzado indígena: (i) Especificidad para atender la situación de la respectiva etnia beneficiaria; (ii) Definición de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo dirigidas a garantizar goce efectivo de derechos; (iii) Cronograma acelerado de implementación; (iv) Presupuesto suficiente y oportunamente disponible; (v) Cobertura material suficiente; (vi) Garantías de continuidad hacia el futuro; (vii) Adopción e implementación de indicadores de resultado; (viii) Diseño de mecanismos de coordinación interadministrativa; (ix) Desarrollo e implementación de mecanismos de evaluación y seguimiento; (x) Diseño e implementación de instrumentos de corrección oportuna; (xi) Diseño e implementación de mecanismos internos de respuesta ágil y oportuna a las quejas; (xii) Armonización con los demás elementos de la
política pública y (xiii) Apropiación nacional y autonomía de cooperación internacional y de otros programas nacionales. 6
A saber: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katio, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sikuani, Nükak-Makú, Guayabero, U’wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano,
Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva. 7 cada comunidad, como presupuesto de partida para el diseño del plan de salvaguarda y demás medidas que correspondan. En este sentido, el Gobierno Nacional no ha allegado a la Corte documento alguno, pero en el informe presentado por el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV, el 20 de abril de 2012, se habló de un diagnóstico comunitario actualizado a noviembre de 2011, en donde se recogen reflexiones planteadas en diferentes espacios de encuentro, realizados con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, Pastoral Social, CODHES y ACNUR. Teniendo en cuenta la información detallada que contiene el documento,7 dentro del cual cada uno de los temas enunciados son de gran relevancia, no es posible resumirla en este punto, por tanto la misma formará parte del anexo del presente pronunciamiento y servirá de base al momento de adoptar las medidas urgentes que sean pertinentes. Por otra parte, y aunque la carga de identificar la problemática del pueblo
Nükak no se impuso al gobierno en el anexo del auto 004 de 2009, la Corte conoció un documento sobre su situación humanitaria, elaborado por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente AmazónicoC.D.A., con la colaboración de la anterior Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y la Unión Europea, de diciembre de 2010, proyecto denominado “Desarrollo de una estrategia orientada a disminuir los riesgos del conflicto que visibilicen local, nacional e internacionalmente la situación humanitaria de la comunidad indígena Nukak Maku[,] propiciando alternativas que permitan el retorno gradual a su territorio”, y el llamado “Lineamientos para un plan integral de atención diferencial para los Nükak identificados como wayari muno (gente del Guaviare), y meu muno (gente de la coronilla), ubicados en los asentamientos de Agua Bonita y Villa Leonor (sector de Barrancón), en el resguardo del Refugio,” documento elaborado en convenio con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la Universidad Nacional de ColombiaSede Amazonía, documentos de diagnóstico que, al igual que el anterior, contienen información pormenorizada8 que no admite síntesis alguna, por lo cual también formará parte del anexo de este auto, y será consultada al momento de adoptar las medidas urgentes del caso para este pueblo. 3.1.2 Sobre el diseño e implementación de un programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento9programa
a través del cual, desde luego, también se han de proteger los derechos de pueblos indígenas Jiw y Nükak-, el Ministerio del Interior - Dirección de 7 Metodología, proceso de pérdida territorial, derechos fundamentales, situación actual por resguardos, índice de tablas, índice de mapas etc. 8 Diseño metodológico y marco conceptual, contexto regional local, características de los grupos en situación de desplazamiento, situación humanitaria de los grupos visitados, conclusiones y recomendaciones, entre otras. 9 Las autoridades a quienes estuvo dirigida esta orden fueron: el Director de Acción Social y al Ministro del Interior y de Justicia, - con la participación de la Directora del ICBF, la Ministra de Educación, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Defensa y el Director del Programa de Acción Integral contra las Minas Antipersonal – y el término para su cumplimiento fue un máximo de seis (6) meses, a partir de la notificación del auto. 8 Asuntos Indígenas, Rom y Minorías y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DAPS, conjuntamente con la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC, la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC, las Autoridades Tradicionales Indígenas de ColombiaAICO y la Confederación Indígena Tairona -CIT, entregaron a la Sala Plena de la Corte, el 7 de diciembre de 2011, un documento donde se establecen las bases para el programa requerido. Según se dijo, tal instrumento fue llevado a la Mesa Nacional de Concertación para los Pueblos Indígenas hacia finales del mes de noviembre de 2011, donde
se llegaron a diferentes acuerdos con respecto a los componentes que debían integrarlo, tales como: territorio; gobierno propio y desarrollo político administrativo; adecuación institucional, participación indígena y políticas de estado; identidad cultural; educación, comunicación e información; sistema integral de salud en los pueblos indígenas; y derechos humanos. De cada uno de los componentes relacionados anteriormente se plantean unos objetivos de carácter general y se trazan algunas estrategias encaminadas a la consecución de los mismos, como pasa a verse: Territorio: (i) Resguardos indígenas: donde se discute principalmente la propuesta de la garantía a los pueblos indígenas y el derecho de propiedad sobre sus territorios tradicionales; (ii) protección de territorios: que busca garantizar a los pueblos indígenas la posesión tranquila de sus territorios; (iii) soberanía, autonomía y seguridad alimentaria: que pretende elaborar una política pública basada en la visión ancestral de cada pueblo. Gobierno propio y desarrollo político: (i) Gobierno propio y político administrativo: ejercicio pleno de los sistemas propios de gobierno y su coordinación con las demás autoridades; (ii) Manejo ambiental en los territorios indígenas: con el fin de garantizar el ejercicio pleno de su autoridad ambiental en los territorios ancestrales; (iii) Jurisdicción especial Indígena: que tiene fundamentalmente dos objetivos, el desarrollo normativo de la jurisdicción especial indígena y un programa de fortalecimiento. Adecuación institucional, participación indígena y políticas de Estado: (i) Adecuación institucional: que es básicamente la atención y articulación
efectiva de los pueblos indígenas; (ii) Consulta previa: que tiene como objetivo garantizar el derecho a la consulta y el fortalecimiento de la Mesa Permanente de Concertación; y (iii) Políticas de Estado: que a su vez se encuentran divididas en: a) política minera: para así regular las actividades mineras donde participan las comunidades indígenas; b) política de apoyo a planes de vida e implementación de planes de salvaguarda étnica: se pretende crear una política económica, social, ambiental y culturalmente sostenible; c) política pública para indígenas asentados en espacios urbanos: para garantizar su fortalecimiento y pervivencia cultural; d) política pública para pueblos amenazados en extinción: para lo cual se hace necesario el reconocimiento de 9 los pueblos indígenas como tales; e) política pueblos fronterizos: donde se genere una política internacional que garantice los derechos de los pueblos indígenas en la frontera. Identidad cultural, educación, comunicación e información: (i) Fortalecimiento de la unidad cultural; patrimonio cultural: donde se establezcan estrategias para la protección y el respeto del patrimonio cultural; (ii) Educación y comunicación para la interculturalidad: generando así relaciones interculturales en el interior del país; (iii) Sistema de
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