CC - A1731-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1731-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1731-24REPÚBLICA DE COLOMBIA
Logotipo Descripció generadaCORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1731 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4677.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; y el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Magistrado sustanciador: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
(i) Actuaciones preliminares.
1. El 08 de noviembre de 2010, la señora María Gisela Lesmes Cogollos presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la
Comisión Nacional de Administración de Carrera de la referida entidad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad[1]. Al proceso se le asignó el radicado número 2010-02883/01.
2. En concreto, la accionante pretendía que se ordenara a las demandadas efectuar su nombramiento en el cargo de “asistente judicial IV” y ser ubicada en
2010-02883/01.
2. En concreto, la accionante pretendía que se ordenara a las demandadas efectuar su nombramiento en el cargo de “asistente judicial IV” y ser ubicada en la ciudad de Bogotá, dada la calidad de madre cabeza de familia que ostentaba para aquel momento. Lo anterior, en virtud de un concurso de méritos que se
aperturó por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación en el año 2008.3. El asunto fue repartido en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[2], autoridad que, a través de sentencia proferida el 24 de noviembre de 2010, negó el amparo solicitado, decisión que fue objeto de impugnación por parte de la señora Lesmes Cogollos.
4. El 27 de enero de 2011, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, en condiciones de igualdad, de la señora María Gisela Lesmes Cogollos[3]. Por ende, ordenó “a la señora Fiscal General de la Nación que dentro de las 72 horas contadas a partir de la notificación de la (…) decisión, DESIGNE a MARIA GISELA LESMES COGOLLOS en el cargo de asistente judicial IV, comoquiera que figura dentro del registro de elegibles publicado mediante acuerdo No. 03 de 2010, modificado parcialmente mediante el Acuerdo No. 04 del mismo año (…)”[4].
5. Con base en lo resuelto, en el expediente que integra el proceso ICC-4677, se especifica que, el 25 de enero de 2022, la señora María Gisela Lesmes
Acuerdo No. 04 del mismo año (…)”[4].
5. Con base en lo resuelto, en el expediente que integra el proceso ICC-4677, se especifica que, el 25 de enero de 2022, la señora María Gisela Lesmes Cogollos adelantó dos actuaciones diferentes ante la jurisdicción constitucional:
a) En primer lugar, presentó una solicitud de apertura de incidente de desacato respecto del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[5]. En esta actuación, según se señaló, actuó como juez de tutela de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
b) En segundo lugar, promovió una nueva acción de tutela en contra “[del] subdirector de talento humano, [el] presidente de la comisión de la carrera especial y [la] subdirectora de apoyo a la comisión de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación”[6].
(ii) Solicitud de apertura de incidente de desacato.
6. Como se indicó, el 25 de enero de 2022, la señora Lesmes Cogollos presentó una solicitud de apertura de incidente de desacato respecto del fallo de tutela proferido en el trámite constitucional radicado 2010-02883/01. Para el efecto, la solicitante radicó su escrito en la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que fungió como juez de tutela de primera instancia[7].
7. El 01 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del incidente de desacato y dispuso remitir el asunto a la Comisión de
7. El 01 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del incidente de desacato y dispuso remitir el asunto a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes[8]. Para justificar sudecisión, expuso que, el 15 de junio de 2016, la señora María Gisela Lesmes Cogollos solicitó la apertura de un primer incidente de desacato respecto del mismo fallo, porque –a pesar de haber superado satisfactoriamente el periodo de prueba– “(…) su nombramiento se realizó en provisionalidad, [y] no en propiedad, atendiendo a los efectos inter comunis de la sentencia SU-446 de 2011, que consideró que no era aplicable a su caso”[9].
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que, en aquella oportunidad, por medio de auto del 25 de agosto de 2016, decretó la nulidad “del trámite incidental de desacato adelantado y procedió a remitir las diligencias a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, después de advertir que jurisprudencialmente se había establecido que dicha institución era la encargada de adelantar los incidentes de desacato en contra de servidores públicos con fuero constitucional”[10].
9. Por tal motivo, según relató la autoridad en cita, el 24 de julio de 2019, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes avocó
el conocimiento de la actuación y dio apertura a la investigación preliminar contra Eduardo Montealegre Lynett, “en su condición de Fiscal General de la Nación[,] para el momento en que fueron denunciados los hechos”[11].
10. En este sentido, y respecto de la solicitud promovida el 25 de enero de 2022 por la señora Lesmes Cogollos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resaltó que la decisión de tutela respecto de la cual se promueve el incidente tiene como destinatario de la orden al Fiscal General de la Nación (sentencia del 27 de enero de 2011 de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), por lo que, al detentar dicho funcionario fuero constitucional, en atención a lo previsto en los artículos 174 y 178 de la Constitución Política, a quien le corresponde adelantar el procedimiento de desacato es a la Comisión de Investigación y Acusación de la
Cámara de Representantes.
11. En línea con lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostuvo que, si bien la competencia para conocer de los trámites de cumplimiento y de desacato recae, en principio, en el juez de tutela que tramitó la primera instancia, “tratándose de personas con fuero constitucional especial, el panorama cambia”[12]. Precisamente, en auto del 23 de junio de 2011 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, se afirmó que: “cuando aquellos funcionarios, altos dignatarios, mencionados en los artículos 174 y 178 de la Constitución
Política, sean los remisos de la orden de tutela, el competente para conocer del incidente de desacato no es otra autoridad a quien la propia Carta Política ha deferido la competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias y penales en su contra, esto es, la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes”.12. Una vez enviado el expediente a la citada autoridad, según se advierte de las piezas del proceso, el 6 de diciembre de 2023, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes “decretó la nulidad de todo lo actuado desde la apertura de la investigación previa -auto del 24 de julio de 2019y dispuso devolver el presente asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”, con el fin de que se continúe con el respectivo trámite incidental[13]. Como sustento de lo expuesto, la Comisión concluyó que:
“Las citas jurisprudenciales fueron el fundamento de la decisión de nulidad hecha por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual le remitió por competencia las diligencias a la Comisión de Acusaciones; sin embargo, la interpretación de las mismas se hizo de forma errónea, pues el Tribunal equiparó el trámite de cumplimiento de la tutela con el de la sanción por desacato y así estableció que todas las actuaciones debían ser tramitadas por la Comisión de Acusaciones”[14].
13. El 23 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá declaró nuevamente su falta de competencia para asumir el trámite del incidente de desacato propuesto, invocó la existencia de un conflicto negativo en la materia y remitió el asunto a esta corporación[15]. Al respecto, consideró que el desacato derivado del incumplimiento del fallo de tutela, en razón a su carácter sancionatorio, debe ser asumido íntegramente por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, “toda vez que la orden impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo proferido el 27 de enero de 2011, va dirigida directamente al Fiscal General de la Nación”[16].
(iii) Acción de tutela promovida el 25 de enero de 2022.
14. Según se mencionó con anterioridad, el mismo 25 de enero de 2022, la señora María Gisela Lesmes Cogollos instauró acción de tutela en contra “[del]
subdirector de talento humano, [el] presidente de la comisión de la carrera especial y [la] subdirectora de apoyo a la comisión de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, en igualdad de condiciones[17].
15. Como fundamento de su solicitud, la accionante relató que el 09 de marzo de 2011 se posesionó en el cargo de “Asistente Judicial IV” de la Fiscalía
General de la Nación, en virtud del nombramiento “en periodo de prueba” que le fue efectuado. Una vez superado dicho periodo, sostuvo que solicitó a la oficina de personal “modificar la calidad de [su] nombramiento, para que el mismo se realizara en propiedad”[18]. Dicha petición se realizó en virtud del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 27 de enero de 2011 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, reprochó que los entes demandados justificaron la negativa en elnombramiento con base en la sentencia SU-446 de 2011 de la Corte Constitucional.
16. Por otra parte, la accionante distinguió la acción de tutela de la referencia con la promovida en el año 2010 y afirmó que, “teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas a la planta de personal y estructura de la Fiscalía General de Nación”, su nombramiento corresponde a otras dependencias de la institución.
17. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B[19], autoridad que, en auto del 26 de enero de 2022, declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento del asunto[20]. Para el efecto, señaló que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”.
18. Con base en lo anterior, y comoquiera que la acción de tutela se dirige en
cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”.
18. Con base en lo anterior, y comoquiera que la acción de tutela se dirige en contra del subdirector de talento humano y la subdirectora de apoyo de la
comisión de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación, esa autoridad judicial consideró que el conocimiento de la solicitud de amparo era del resorte de los jueces del circuito o con igual categoría. En contraste, expuso que no se activa la competencia de los tribunales superiores de distrito judicial o de los tribunales administrativos que se consagra el numeral 3° del artículo en mención[21], toda vez que la demanda no está dirigida contra las actuaciones del Fiscal General de la Nación. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los jueces de circuito (reparto).
19. Surtida una nueva asignación del expediente[22], el asunto fue enviado al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, en auto del 28 de enero de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[23]. Al respecto, sostuvo que la solicitud de la accionante “se encuentra estrictamente relacionado con el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida el 27 de enero del año 2011, situación que corresponde al juez de primera instancia, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá”[24].
20. En este sentido, al ser la autoridad que emitió pronunciamiento constitucional en primera instancia, es quien se encuentra facultada legalmente para adoptar las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de la
Judicial de Bogotá”[24].
20. En este sentido, al ser la autoridad que emitió pronunciamiento constitucional en primera instancia, es quien se encuentra facultada legalmente para adoptar las medidas necesarias para obtener el cumplimiento de la sentencia. Apoyó su postura en la sentencia SU-1158 del 2003 y en el auto 113 del 2016 de este tribunal.
21. El 01 de febrero de 2022, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien recibió por reparto la acciónde tutela[25], indicó que la primera instancia del amparo radicado 201002883/01 se surtió ante el magistrado Dagoberto Hernández Peña de la misma corporación, de ahí que el asunto era del resorte de ese mismo despacho[26].
(iv) Remisión del asunto a la Corte Constitucional.
22. Sin más actuaciones que las descritas, el 25 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a esta corporación ambos asuntos[27]. Luego, el 15 de mayo de este año, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador, el 17 de mayo siguiente.
23. Por último, se advierte que, entre los documentos remitidos en el expediente ICC-4677, se encuentra un auto del 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En la
referida providencia se hace alusión a una acción de tutela interpuesta en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro[28]. En la misma, la autoridad se abstiene de avocar el conocimiento de la demanda, propone un conflicto negativo de competencia con el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá y ordena la remisión del trámite a esta corporación[29].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
24. Competencia para pronunciarse sobre este asunto. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[30]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[31] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[32], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
25. Siguiendo las reglas generales en la materia, este Tribunal está facultado para resolver los asuntos de la referencia, porque las autoridades involucradas en la controversia carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que
25. Siguiendo las reglas generales en la materia, este Tribunal está facultado para resolver los asuntos de la referencia, porque las autoridades involucradas en la controversia carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
26. En efecto, respecto de las autoridades en conflicto, en los asuntos ya referidos, se encuentran: por una parte, en relación con la solicitud de apertura de incidente de desacato: la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara deRepresentantes del Congreso de la República. En este asunto se activa la competencia de la Corte, por cuanto la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé la autoridad encargada de asumir este tipo de conflictos. Frente a lo anterior, se resalta que la facultad jurisdiccional atribuida al Congreso de la República encuentra sustento normativo en los artículos 116, 174, 175 y 178 de la Constitución, y dado que por medio se encuentra un asunto de naturaleza constitucional y que, como ya se dijo, ambas autoridades carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el conflicto, se concluye la competencia de este tribunal para tal fin.
27. Y, por la otra, en lo que corresponde a la acción de tutela promovida el 25 de enero de 2022, se advierten las siguientes autoridades judiciales: el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; el Juzgado 17
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y; finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al respecto, este tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
28. Sobre las normas de competencia y las reglas de reparto en materia de tutela. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[33]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8
transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[34], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
29. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de este tribunal, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento algunopara asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[35].
30. En este sentido, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su
conocimiento[36]. En línea lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[37].
31. De otro lado, esta corporación ha estudiado casos remitidos como conflictos de competencia por controversias originadas en demandas que, en su oportunidad, fueron presentadas en ejercicio de la acción de tutela, y los jueces que las conocieron determinaron que era necesario tramitarlas como una solicitud de cumplimiento o un incidente de desacato[38]. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que, cuando una persona formula una acción de tutela, “[n]o le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios y mucho menos mal interpretar el mecanismo de amparo que incoa el actor”. Por ello, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial a la que se le reparte un recurso de amparo, “no tiene la facultad de mutar su naturaleza y debe proceder, de manera inmediata, a resolverla de fondo, en atención al carácter de los derechos que están en juego. Así, debe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[39], de lo contrario se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, le asigna al trámite de la tutela.
32. Sobre el incidente de desacato. Esta corporación ha precisado que el
contrario se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, le asigna al trámite de la tutela.
32. Sobre el incidente de desacato. Esta corporación ha precisado que el Decreto Ley 2591 de 1991 le brinda al juez de tutela de primera instancia atribuciones para hacer efectivo el restablecimiento de los derechos vulnerados o para hacer cesar las amenazas frente a los mismos. Dentro de estas atribuciones se encuentra (i) la de sancionar a las personas que desacaten el fallo de tutela
(artículo 52), sin perjuicio (ii) de las medidas de cumplimiento que se disponen en el artículo 27 del decreto en cita y cuya competencia se extiende hasta que se logre la plena observancia de las órdenes dispuestas en la providencia de amparo, sin importar si este último fue decretado en segunda instancia o en sede de revisión, como lo dice expresamente el numeral 4 del precepto en mención[40].
33. En este sentido, y de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del citado Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de amparo, el interesado puede acudir ante el juez de tutela de primera instancia, en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, y como seinfiere de lo previamente expuesto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
34. De conformidad con el auto 622 del 2023, el trámite de cumplimiento y
el incidente del desacato corresponden a: “(…) un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP art. 229), el cual comprende —como mínimo— (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo”[41].
35. El trámite de cumplimiento es de naturaleza obligatoria y debe ser iniciado de oficio, aunque se permite su impulso por el interesado o por el Ministerio Público[42]. Su propósito es: “(i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido —lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado— y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.”[43] Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada[44], a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario e incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela[45]. Contra la decisión del incidente de desacato no procede
ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta, en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela[46]. Su fundamento legal se encuentra en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991.
36. En la jurisprudencia, la Corte ha precisado que la procedencia del desacato depende de la satisfacción de un conjunto de requisitos objetivos y
subjetivos:
Requisitos objetivos para la procedencia del desacato.[47] Requisitos subjetivos para la procedencia del desacato.[48] (i) Incumplimiento de la orden dictada en un fallo de tutela. Bien sea en términos temporales y/o sustanciales.
(ii) Cumplimiento insuficiente o incompleto de la orden dictada en la sentencia de tutela.
(i) El incumplimiento debe ser deducido, en concreto, de las personas/funcionarios a quienes está dirigido el mandato judicial.
(ii) El incumplimiento ha de provenir de la actuación intencional o negligente de los encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en la sentencia de tutela.(iii) Desacato de otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso de tutela.
(iv) Reincidencia del accionado en la conducta que implicó la vulneración de los derechos fundamentales.
37. Respecto al fallo de tutela y las órdenes impartidas. La Corte ha indicado
que la misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o amenaza. Desde esta perspectiva, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: (i) la decisión sobre el amparo, esto es, la determinación de si se concede o no la tutela solicitada, y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. Esta última constituye precisamente la que origina la existencia de una obligación de hacer, no hacer o dar a favor del sujeto amparo.
38. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde al juez de tutela, dada la naturaleza preferente y sumaria de la acción de amparo constitucional, dar órdenes a las autoridades públicas encaminadas a lograr el restablecimiento del derecho fundamental que ha sido vulnerado, ya sea por su acción o por su omisión. Estas órdenes pueden ser de dos tipos: simples y complejas[49].
III. CASO CONCRETO
39. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, es indispensable pronunciarse de forma separada frente a las dos controversias de competencia que se plantean en el presente expediente.
40. Respecto de la solicitud de apertura del incidente de desacato. Frente a
este particular se configuró un conflicto de competencia, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se apartó del conocimiento de la solicitud de apertura del incidente presentada por la señora Lesmes Cogollos, con sustento en que debía ser la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes quien asumiera el estudio de dicho trámite, dado el fuero constitucional que tiene el Fiscal General de la Nación, autoridad a la que se dirigió la orden de la sentencia del 27 de enero de 2011 de la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes estimó que la interpretación que realizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la jurisprudencia sobre la materia, como juez de tutela de primera instancia, se hizo de forma errónea, pues equiparó la sanción por desacato con el trámite de cumplimiento, lo que l
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