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CC - A1769-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1769-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1769-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSALA PLENA AUTO 1769 DE 2025 Referencia: expediente CJU-7139 Asunto: conflicto de jurisdicción suscitado entre elJuzgado 004 Civil Municipal de Yopal (Casanare) y elJuzgado 002 Administrativo del Circuito de la mismaciudad Magistrado ponente:Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo conlos siguientes: I. ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2024[1], el Instituto Financiero de Casanare (I.F.C.), a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía[2] en contra deLeonor Cisneros Castillo y Sandy Ximena Rosas de Cisneros. Al respecto, el demandantesostuvo que el título ejecutivo corresponde al pagaré No. 259860, con fecha de vencimientodel 5 de mayo de 2021, por el valor de $27.337.395, más los intereses que se llegaran acausar. 2. Según se expuso en la demanda, el pagaré soporta la deuda derivada del créditoeducativo otorgado el 13 de abril de 2004 por el Instituto Colombiano de Crédito Educativoy Estudios Técnicos del Exterior (en adelante ICETEX) a Sandy Ximena Rosas deCisneros, en calidad de beneficiaria, y a Leonor Cisneros Castillo, en calidad de deudora

solidaria, cuyo plazo se pactó en 60 cuotas mensuales[3]. 3. Posteriormente, producto del convenio administrativo suscrito entre el ICETEX y ala Gobernación de Casanare por el cual se ejecutó el contrato de crédito educativo con lasdemandadas, el 03 de febrero de 2009, el ICETEX endosó a la Gobernación de Casanare elpagare que respaldaba dicho crédito al liquidarse el convenio en mención. Luego, laGobernación de Casanare a través del Decreto No. 0223 del 27 de octubre de 2015, cediólos derechos económicos del crédito al Instituto Financiero de Casanare (en adelante IFC) [4]. 4. El IFC estableció como pretensiones de la demanda que se libre mandamiento depago por los siguientes conceptos: (i) el saldo del capital pendiente y (ii) los interesesmoratorios causados y no pagados sobre lo adeudado, desde el 10 de mayo de 2024 hasta elpago de la obligación. Asimismo, solicitó que se condene en costas y en agencias de derecho a la parte ejecutada[5].

5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal[6],el cual, mediante auto del 10 de octubre de 2024, solicitó al IFC lo siguiente. De un lado,que informara y aclarara el origen del acto administrativo que buscaba ejecutar,especificando si se trataba de un contrato estatal o de mutuo. Y, del otro, que precisara lanaturaleza de la entidad y manifestara si se trataba de aquellas vigiladas por la Superintendencia Financiera[7]. 6. Como consecuencia de la respuesta del IFC, mediante auto del 24 de abril de 2025 elJuzgado 004 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del

Superintendencia Financiera[7]. 6. Como consecuencia de la respuesta del IFC, mediante auto del 24 de abril de 2025 elJuzgado 004 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto[8]. Al respecto, consideró que el proceso debía ser asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 104.6 del CPACA[9] y de lo resueltoen los autos 1209 de 2024, 2269 de 2023, 553 de 2022 y 403 de 2021 de esta Corporación.Ello, en primer lugar, porque la obligación que se ejecuta se deriva de un contrato estatal demutuo sobre el que hay dudas acerca de su existencia por la forma en la que se suscribió. Y,en segundo lugar, porque el IFC es una empresa industrial y comercial del Estado y no esuna institución financiera, así como tampoco es vigilada por la SuperintendenciaFinanciera. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al reparto de los juzgados administrativos de Yopal[10]. 7. El 15 de julio de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de la citada ciudaddeclaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo. Expuso que, la Corte enlos autos 1209, 1623, 2269 y 1623 de 2024 determinó que, conforme con el artículo 104.6del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocerde los procesos ejecutivos que promueva el IFC y que se deriven de títulos valores decontratos públicos. Sin embargo, en este caso, se advertía que (i) el titulo ejecutivo no esproducto de un contrato celebrado por el demandante sino por el ICETEX, entidadfinanciera y vigilada por la Superintendencia Financiera.

8. Igualmente, sostuvo que en el auto 616 de 2025, en un caso similar en el que el IFCbuscaba ejecutar un título ejecutivo en favor del ICETEX, esta corporación determinó queel primero no fue parte del contrato y, por ende, dicho asunto era competencia de laJurisdicción Ordinaria, en la medida en que en el proceso interviene un tercero al que seendosó el título valor. Por tal motivo, remitió el expediente a este tribunal para que dirimiera el asunto[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL A. Competencia 9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entrejurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la ConstituciónPolítica, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones 10. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o másautoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan elconocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde(negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. Demanera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales seexplican en el siguiente cuadro: Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones SubjetivoExige que la controversia se suscite, por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa denaturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarseque está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de

naturaleza jurisdiccional[14]. Normativo Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente lasrazones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15].

C. Reiteración jurisprudencial, en materia de procesos ejecutivosrelacionados con contratos estatales 11. El numeral 2 del artículo 104 del CPACA establece que el conocimiento de losprocesos relacionados con contratos públicos, independientemente de su régimen, y en losque interviene una entidad estatal, como los suscritos por particulares en ejercicio de“[f]unciones propias del Estado”, corresponde a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo. Así, el artículo 32 de Ley 80 de 1993 define este contrato como “todos losactos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades (...)” previstos en elderecho privado, las leyes especiales o que se deriven de la autonomía de la voluntad. 12. A su vez, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de loContencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenasimpuestas a la administración por esa jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por ella;(iii) laudos arbitrales con intervención de una entidad pública; y (iv) contratos celebradospor entidades estatales. 13. Al respecto, se destaca que el parágrafo de la misma norma entiende por entidadespúblicas a los órganos, organismos o entidades estatales, cualquiera que sea sudenominación, así como las empresas con participación estatal igual o superior al 50%. Enlínea con ello, esta corporación, en el auto 1109 de 2021, entre otros, estableció que laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos ejecutivos

originados en contratos celebrados por entes estatales[16]. 14. Igualmente, en el auto 403 de 2021, con base en las disposiciones anteriores, esteTribunal estableció una subregla según la cual: “cuando (i) una entidad estatal (ii)incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y(iv) quien fue parte en ese contrato, (v) la demande para hacer efectivo el pago del derechoincorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii)por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”. Posición que fue reiterada enlos autos 797 y 871 de 2021, entre otros. 15. Adicionalmente, en el auto 403 de 2021, la Corte dispuso que: “los ejecutivoscambiarios derivados de facturas pueden ser conocidos por la jurisdicción contenciosaadministrativa, sin embargo, dicha premisa solo se aplica cuando la obligación se originade una relación contractual estatal. De allí que, en los casos donde no se advierta algunode dichos supuestos de hecho, se activará la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el artículo 12de la Ley 270 de 1996”. 16. En este orden de ideas, al revolver un conflicto de competencia entre la JurisdicciónOrdinaria, en su especialidad civil, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conocasión de un proceso ejecutivo que se originó por una factura de venta sobre la cual, en elexpediente,

no era posible determinar con certeza si se trataba o no de un título derivado deun contrato estatal, la Sala Plena determinó que esta última era la competente para conocer“de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones yoperaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidadespúblicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Lo anterior, en virtudde la cláusula general de competencia establecida en el inciso 1° del artículo 104 delCPACA. 17. Por otra parte, en el auto 1027 de 2021, al estudiar un conflicto entre lasJurisdicciones Ordinaria y de lo Contencioso Administrativo, en el marco de un procesoejecutivo que adelantó un tercero al que se le endosó un título valor originado en uncontrato estatal, la Corte concluyó que, en virtud de la autonomía que se genera cuando untítulo valor es endosado, establecida en los artículos 627 y 782 del Código de Comercio, “lajurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesosejecutivos basados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o siexistiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió eltítulo”. 18. Así las cosas, de los precedentes expuestos, es posible determinar que, tal como seseñala en el auto 2180 de 2023, en materia de procesos ejecutivos relacionados concontratos estatales, la Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas: “(i) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, la Jurisdicción de loContencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivosinterpuestos contra entidades públicas, cuando se pretenda la ejecución de títulosvalores relacionados con

“(i) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, la Jurisdicción de loContencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivosinterpuestos contra entidades públicas, cuando se pretenda la ejecución de títulosvalores relacionados con un contrato estatal celebrado por las partes. (ii) En aplicación del inciso 1° y del parágrafo del artículo 104 del CPACA, así como delartículo 297.3 de esa misma codificación legal, la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo es la competente para conocer de los procesos ejecutivos interpuestoscontra entidades públicas sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública,cuando se pretenda la ejecución de títulos valores frente a los que no existe certezarespecto de su relación o no con un contrato estatal, dado que a esta jurisdicción lecorresponde conocer “(…) de las controversias y litigios originados en actos,contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en losque estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzanfunción administrativa”. (iii) En aplicación de los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993, laJurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de losprocesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución forzosa de las obligacionesque surgen directamente del contrato estatal, esto es, cuando se invoque como títuloejecutivo el contrato, el acta de liquidación o cualquier acto proferido en el marco dela actuación contractual. (iv)

En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 dela Ley 270 de 1996 y en el artículo 15 del GGP, la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad civil, es la competente para conocer de procesos ejecutivos por títulosvalores contra entidades estatales, cuando la incorporación de los derechos se hayadado en el marco de las relaciones contractuales de la entidad, pero quien pretendala ejecución no haya sido parte del contrato. Lo anterior, en vista de que, ante laconfiguración del endoso del título, éste consolida su carácter de autónomo y, por lotanto, las obligaciones ahí contenidas se desligan del contrato estatal.(v) En aplicación de la cláusula general de competencia establecida en el artículo 12 dela Ley 270 de 1996 y los artículos 15 y 422 del CGP, la Jurisdicción Ordinaria, en suespecialidad civil, es la competente para conocer de los procesos ejecutivos contraentidades públicas no sometidas al Estatuto General de la Contratación,relacionados con títulos valores, cuando no existan elementos que puedan indicarque el título que se pretende ejecutar se deriva de un contrato estatal”.

D. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de las demandasrelacionadas con la ejecución de títulos valores derivados de un contratoestatal, cuando estos son endosados a terceros 19. En el auto 1027 de 2021, la Sala Plena dispuso que, cuando las partes del procesoejecutivo que se origina en un contrato estatal no son las mismas del negocio jurídico por elcual surgió el titulo valor, debe tenerse en cuenta la autonomía del título establecida en elartículo 627 del Código de Comercio, pues “en virtud del endoso en propiedad o engarantía del título, emerge el carácter autónomo —es decir, desligado del contrato estatal— del derecho incorporado en el título-valor”. 20. En ese sentido, dispuso que (i) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,conforme con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA, será lacompetente para conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de títulos valores,siempre y cuando “el litigio se presente entre quienes suscribieron tal vínculo contractual”.Por el contrario, señaló que (ii) la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, serácompetente cuando el proceso ejecutivo verse sobre un título valor que no deriva de uncontrato estatal, “o si existiendo tal relación, el litigio involucra un tercero al cual se leendosó o transfirió el título”. En esos términos, esta última deberá conocer de los procesosejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que se origina en virtud de uncontrato público, pero que, posteriormente, es endosado a un tercero. 21. Igualmente, en el auto 403 de 2021, esta corporación determinó que la autonomía delos derechos contemplados en los títulos valores, de conformidad con el artículo 782.12

público, pero que, posteriormente, es endosado a un tercero. 21. Igualmente, en el auto 403 de 2021, esta corporación determinó que la autonomía delos derechos contemplados en los títulos valores, de conformidad con el artículo 782.12 delCódigo de Comercio, no se predica cuando las partes que intervienen en la creación oincorporación del título valor son las mismas que lo ejecutan. Por tal motivo, precisó que“la jurisdicción competente deberá ser definida” dependiendo de si las partes del procesoejecutivo-cambiario son o no las mismas que intervinieron en la creación del título. Estopues, de no ser así, se predicaría la autonomía de los derechos contemplados en los títulosvalores, de acuerdo con la norma citada. Lo anterior, independientemente del carácter delcontrato, esto es, de si es público o privado, o de la naturaleza de las partes que participanen la creación e incorporación del título valor y en el proceso ejecutivo mismo. 22. En el auto 616 de 2025, la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicción asociado auna demanda ejecutiva presentada por el IFC contra una persona natural, en la que el títuloejecutivo se originaba en un crédito educativo otorgado por el ICETEX a la parte ejecutada,el cual, además, había sido endosado a favor de la ejecutante. En esa decisión, la Cortereiteró que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocerde los procesos ejecutivos originados en títulos valores que no derivan de un contratoestatal, o que, si bien derivan de uno, la parte activa del litigio recae sobre un tercero al cualse le endosó o transfirió el título. 23. A su vez, esta corporación en el auto 614 de 2025, en el marco de una controversia denaturaleza similar, estableció como

de uno, la parte activa del litigio recae sobre un tercero al cualse le endosó o transfirió el título. 23. A su vez, esta corporación en el auto 614 de 2025, en el marco de una controversia denaturaleza similar, estableció como regla de decisión que “[e]n virtud del artículo 15 delCGP y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del Código de Comercio, la jurisdicciónordinaria, en su especialidad civil, será competente de conocer los procesos ejecutivosbasados en títulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo talrelación, el litigio involucra un tercero al cual se le endosó o transfirió el título”. Así, sedeterminó que, en los conflictos de competencia con ocasión de procesos ejecutivos encontra de entidades públicas para el cobro de facturas o títulos valores, el juez que dirime elconflicto debe verificar, por un lado, la existencia o no de un contrato estatal como origendel título ejecutivo que se busca cobrar y, por el otro, si involucra o no a un tercero a quienle fue endosado el título objeto de ejecución. 24. Así las cosas, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente paraconocer de los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor originado enun contrato privado, así como también lo será cuando aquel surja como consecuencia de enun contrato público, pero haya sido endosado a un tercero. Esto, en virtud de la autonomíade los derechos contemplados en los títulos valores (Art. 784.12 del Código de Comercio),y en los términos del artículo 15 del CGP. 25. En este orden de ideas, en el auto 527 de 2025, este tribunal sostuvo que prima faciela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de

del Código de Comercio),y en los términos del artículo 15 del CGP. 25. En este orden de ideas, en el auto 527 de 2025, este tribunal sostuvo que prima faciela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de lasdemandas ejecutivas que se deriven de un contrato estatal, según los numerales 2 y 6 delartículo 104 del CPACA. Sin embargo, aclaró que la Jurisdicción Ordinaria será laencargada de asumir la resolución de las controversias sobre los títulos valores que derivende un contrato estatal, cuando en la litis interviene un tercero al que se le endosó el título, oen aquellos eventos en los que se ejecuta un título-valor que se origina en un contrato denaturaleza privada. Lo anterior, de conformidad con el artículo 15 del CGP y los artículos627 y 748.12 del Código de Comercio.

D. Examen del caso concreto 26. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para laconfiguración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se generaron entre el Juzgado 004 CivilMunicipal de Yopal (Casanare) y el Juzgado 002 Administrativo de la mismaciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones. (ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial respecto de la cual se alegó lafalta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata del conocimiento deun proceso ejecutivo promovido por el IFC en contra de determinadosparticulares, con el fin de hacer efectivo un título valor que le fue endosado. (iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflictojustificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción(supra 5 a 7). 27. Superado el estudio anterior y de acuerdo con lo planteado en el acápite deconsideraciones, la Sala advierte que la competencia de este asunto corresponde a laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. 28. A esta conclusión se llega dado que, como se señaló en los antecedentes, el origen dela obligación es un pagaré suscrito entre las ejecutadas y el ICETEX, con ocasión de unconvenio administrativo celebrado por esa entidad con el departamento de Casanare y que,posteriormente, fue endosado por aquella al IFC. Razón por la cual, se predica la autonomíadel derecho contemplado en el título ejecutivo, respecto de las partes que suscribieron elnegocio jurídico originario.29. Se observa

departamento de Casanare y que,posteriormente, fue endosado por aquella al IFC. Razón por la cual, se predica la autonomíadel derecho contemplado en el título ejecutivo, respecto de las partes que suscribieron elnegocio jurídico originario.29. Se observa que el título ejecutivo que se buscar ejecutar por el IFC se originó en uncontrato estatal celebrado por el ICETEX con las ejecutadas y, por ende, el proceso seríacompetencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo establece elartículo 104.6 del CPACA. Esto, pues el ICETEX es una entidad financiera estatal denaturaleza especial y, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, loscontratos celebrados por entidades públicas son, por definición, contratos estatales, sin que

su carácter dependa del régimen jurídico aplicable[17]. 30. Sin embargo, tal como lo ha señalado esta Corporación al resolver conflictos dejurisdicción que versan sobre esta materia, con el propósito de determinar si es aplicable ono la regla anterior, no solo se debe tener en cuenta la naturaleza del contrato estatal, sinoque también debe evaluarse si el título valor que se busca ejecutar fue endosado. En casoafirmativo, se predicará su autonomía y en atención a que las partes que incorporaron elderecho en el título ejecutivo son distintas a las del proceso ejecutivo cambiario, serácompetente para conocer el asunto la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, al serun supuesto que no tiene una regulación especial. Esto, en virtud de la cláusula general decompetencia del artículo 15 del CGP. 31. En ese orden de ideas, de un lado, al recaer la controversia sobre un título ejecutivoque fue endosado, independientemente de si se deriva o no de un contrato estatal, y por elotro, al ser las partes del proceso ejecutivo distintas a las que incorporaron el derecho en eltítulo, en el caso concreto se predica la autonomía del título valor de acuerdo con losartículos 627 y 748.12 del Código de Comercio. En consecuencia, la competencia paraconocer de este asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. 32. No obstante, la Sala considera necesario unificar la regla establecida en los autos 1027de 2021, 403 de 2021, 614, 616 y 527 de 2025, entre otros. Lo anterior, con el propósito deprecisar que: la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente paraconocer los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que fueendosado. Esto, dado que, independientemente del carácter del contrato por el que

Lo anterior, con el propósito deprecisar que: la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente paraconocer los procesos ejecutivos en los que se busca ejecutar un título valor que fueendosado. Esto, dado que, independientemente del carácter del contrato por el que seoriginó el titulo valor y de la naturaleza del tercero, siempre que haya un endoso se predicala autonomía de los derechos incorporados en el título valor (artículos 627 y 748.12 delCódigo de Comercio). 33. En consecuencia, en aplicación de la cláusula general de competencia establecida enel artículo 15 del CGP, la competente para conocer de estos procesos ejecutivos es laJurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Esto permite que el alcance de la regla seamás claro, ya que para su aplicación solo se deberá tener en cuenta si el título ejecutivo quese busca ejecutar fue endosado, lo que evita que se generen confusiones en virtud de lanaturaleza del contrato por el cual se originó el título valor o de las partes que intervinieronen el endoso. 34. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopales el competente para conocer la demanda objeto de estudio y ordenará remitirle elexpediente en cuestión, para lo de su competencia y para comunique la presente decisión alos interesados. E. Regla de decisión y unificación 35. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, será competente para conocer losprocesos ejecutivos en los que se pretende ejecutar un título valor que fue endosado

a untercero, independientemente de la naturaleza del contrato por el cual se originó el titulovalor y de las partes que suscribieron el endoso. Lo anterior, en aplicación de la autonomíadel título valor de conformidad con los artículos 627 y 748.12 del Código de Comercio y elartículo 15 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad, en el sentidode DECLARAR que el Juzgado 004 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competentepara conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el IFC en contra de Leonor CisnerosCastillo y Sandy Ximena Rosas de Cisneros. Segundo: REMITIR el expediente CJU-7139 al Juzgado 004 Civil Municipal de Yopalpara que continúe con el trámite del proceso y les comunique la presente decisión a losinteresados, incluyendo al Juzgado 002 Administrativo de la misma ciudad. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARPresidente NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada CARLOS CAMARGO ASSISMagistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑOMagistrado JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZMagistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADEMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada MIGUEL POLO ROSEROMagistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZSecretaria General[1] Archivo “001Primera Instancia_Principal_Demanda_2024112715008pdf”.[2] Archivo “002Primera Instancia_Principal_Anexos de demanda_2024112807053pdf”[3] Ídem.[4] Ídem.[5] Archivo “001Primera Instancia_Principal_Demanda_2024112715008pdf”.[6] Archivo “006Ingreso15AlDespacho06Septiembre2024pdff”

[7] Archivo “007AutoPrevioCalificarRequierepdf”. [8] Archivo “010AutoRemiteAdtivopdf”.[9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[10] Archivo “010AutoRemiteAdtivopdf”.[11] Archivo “07 Auto Propone conflicto de jurisdicciones 15072025pdf https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php? archivo=003AutoLibraMandamientopdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU000641485001333300420250004000/85001333300420250004000/01PrimeraInstancia/C02Principal/003AutoLibraMandamiento.pdf&anio=&R=4&expediente=”.[12] Corte Constitucional, auto 862 de 2025.[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.[14] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.[15] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado sucompetencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Corte Constitucional, auto 1109 de 2021, reiterado en autos 1516 y 2025 del 2023.

menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [16] Corte Constitucional, auto 1109 de 2021, reiterado en autos 1516 y 2025 del 2023. [17] El artículo 1 de la Ley 1002 de 2005, establece que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación tiene la calidad de una entidad financiera estatal de naturaleza especial.

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