CC - A178-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A178-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 325 de fecha 23 de junio de 2021, el cual se anexa en la parte final, se declara de oficio la nulidad de la presente providencia, por haber sido proferida cuando se encontraban suspendidos los términos del proceso de la referencia.
Auto 178/21 Expediente D-13956
Asunto: Solicitud de nulidad presentada
por Natalia Bernal Cano
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales1, procede a resolver la solicitud de nulidad del proceso de la referencia presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana Natalia Bernal Cano solicita la nulidad del trámite del proceso D-13956 por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y las garantías judiciales2.
En su opinión, al admitirse la demanda presentada en el proceso de la referencia3 se produjo la nulidad de todo lo actuado4. Adicionalmente, 1 De conformidad con el artículo 49 del Decreto -Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las providencias proferidas por esta
corporación. Véase también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y el Auto 423 de 2020. 2 Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2020. En la misma fecha, la ciudadana aclara que la solicitud de nulidad se dirige contra el proceso D-13956 (escrito enviado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2020). 3 La demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal, radicada con el número de expediente D-13956, fue asignada por sorteo, para sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2020, al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a cuyo despacho fue remitida por la Secretaría el 2 de octubre de 2020. Fue admitida mediante Auto de 19 de octubre de 2020, notificado por estado Nro. 158 del 21 de octubre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre de 2020. 4 El 11 de octubre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana Natalia Bernal Cano solicita que el considera que los procesos con radicados D-13255 y D-13956 guardan una estrecha relación por referirse al mismo tema y que, en consecuencia, las supuestas irregularidades acaecidas en el primero vician de nulidad el segundo, por las siguientes razones: 1.1. La sentencia C-088 de 2020 (proferida en el proceso con radicado No. D13255) se firmó y publicó el 20 de octubre de 2020, esto es, un día después de que fuera proferido el auto que admitió la demandada en el proceso con radicado No. D-13956 y por fuera del término establecido para ello en los artículos 16 del Decreto-Ley 2067 de 1991 y 36 del Acuerdo 02 de 2015. Lo que significa que en ambos procesos no se está dando el mismo trato a las partes, afectando su derecho a la igualdad. 1.2. La demanda del proceso con radicado No. D-13956 sólo podía ser admitida, una vez fueran resueltas la recusación contra el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo5 y la solicitud de nulidad de la sentencia C-088 de 2020, ambas presentadas por la misma ciudadana en el proceso con radicado No. D-132556. 1.3. El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo incurrió en una vía de hecho en la sentencia C-088 de 2020 por esconder, descreditar sin examen previo mis pruebas de daños por abortos legales en población vulnerable y no realizar el control de convencionalidad que resultaba procedente en el caso concreto. 1.4. La demanda del proceso con radicado No. D-13956 no cumplía el requisito de suficiencia, al tratarse de una exposición exigua y mediocre que ellas hacen – las demandantesmencionando solamente una sola sentencia de la CIDH y un solo tratado CADH.
2. Adicionalmente, la solicitante hace una serie de acusaciones en contra del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Lo señala como responsable de los delitos de fraude procesal y prevaricato, de tener intereses particulares en
la prosperidad de la demanda del proceso de la referencia y de haber incurrido en abuso de autoridad. Además, se cuestiona acerca de si la parte demandante suministró documentación al citado magistrado o a otros funcionarios de la Corte Constitucional para alterar el contenido original de la sentencia C-088 de 2020, aprobada el 2 de marzo del mismo año, y que si el mismo magistrado conocía la demanda abortista y la admitió para favorecer a las demandantes. magistrado sustanciador, antes de admitir la demanda en el proceso de la referencia, tenga en cuenta una serie de enfermedades y lesiones cognitivas que en su opinión padecen los neonatos debido al bajo peso al nacer, a partos prematuros, o al sufrimiento fetal, a causa, entre otras razones, de procedimientos abortivos. Así mismo, manifiesta que los neonatos son seres humanos y que la Constitución protege la dignidad humana de todas las personas sin excepción y prohíbe imponerles ese tipo de sufrimientos (artículo 12). Por último, señala que sus afirmaciones tienen sustento en estudios científicos que, a su parecer, la Corte no ha reconocido (anexa tres fotografías). 5 Recusación que fue rechazada mediante auto 473 del 3 de diciembre de 2020 6 Incidente de nulidad resuelto mediante auto 043 del 10 de febrero de 2021. 2
3. El 23 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana reitera la solicitud de nulidad presentada y pide que se tengan como anexos tres escritos de su autoría7 en los que, además de repetir todos los argumentos
planteados en el escrito del 18 de noviembre de 2020, expone las razones por las cuales justifica su intervención como solicitante de la nulidad del proceso D-13956. Y señala lo siguiente: Yo no formo parte de este proceso 13956 por cuanto no tengo interés en el mismo. Yo justifico mi intervención actual como peticionaria de nulidad de este proceso por cuanto este trámite me afecta mis derechos sustanciales al debido proceso (art 29 de la Constitucion), mi derecho de acceso a la justicia (artt 229 de la Constitucion), mis garantias judiciales y derecho a la proteccion judicial (arts 8 y 25 CADH), Mi derecho a la igualdad ante la ley en material procesal (art 13 CPN), mi derecho a la rectificación o respuesta arti 14 CADH. Este trámite además de violarme estos derechos, está afectando el derecho sustancial, el cual prima sobre las formalidades segun articulo 228 CPN (…) así yo no ostente la calidad de ciudadana interesada en participar en el presente tramite YO SOY VICTIMA en el mismo por cuanto el magistrado violó con la apertura de este trámite 13956 y con la resolución arbitraria de mi trámite 13255 mis derechos consagrados arriba. UNA
PERSONA AFECTADA POR FUNCIONARIOS JUDICIALES EN SUS
PROVIDENCIAS TIENE DERECHO A QUE SUS DERECHOS VIOLADOS SEAN INVOCADOS Y RESTABLECIDOS POR ELLOS EN CUALQUIER MOMENTO (sic) (negrilla original).
4. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador,
con fundamento en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 20158, y con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado por el término de tres días de la solicitud de nulidad, término que transcurrió entre el 2 y el 4 de diciembre de 2020 y durante el cual se presentaron varios escritos9. 7 Escritos remitidos al despacho del magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2020. 8 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 9 La mayoría de los escritos fueron presentados durante el término de traslado por quienes ostentan la calidad de intervinientes en el proceso de la referencia, es el caso de: i) Harold Eduardo Sua Montaña, quien presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 1 de diciembre de 2020; ii) Carlos Julián Mantilla Copete, Asesor Grupo de Incidencia y Acción Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, quien presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y su escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; iii) Jorge Kenneth Burbano Villamarín /director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad libre; David Andrés Murillo Cruz/ docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio; Camila Alejandra Rozo Ladino /abogada y miembro del Observatorio y Leydy Jazmín Ruíz Herrera / estudiante y miembro del Observatorio, quienes presentaron su intervención el 12 de noviembre de
2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; iv) Martha Liliana Cuellar Aldana, quien también presentó su intervención el 11 de noviembre de 2020 y su escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020; v) Vicente José Carmona Pertuz, Presidente de la Fundación Colombiana de Ética y Bioética FUCEB, presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020 y el escrito en el incidente de nulidad el 4 de diciembre de 2020. Algunas de las demandantes en el expediente de la referencia (Catalina Martínez Coral, Cristina Rosero Arteaga, Mariana Ardila Trujillo, Valeria Pedraza, Ana Cristina Gonzáles Vélez, Aura Carolina Cuasapud Arteaga y Angélica Cocomá) también presentaron escrito dentro del respectivo incidente. 3 Con el fin de exponer los argumentos de los intervinientes, la Sala los agrupará en atención a las peticiones presentadas, así: 4.1. Los escritos que piden a la Corte negar la solicitud de nulidad argumentan lo siguiente: i) la solicitante no demostró ninguna de las afirmaciones hechas en su escrito y tampoco la forma en que las mismas constituyen una afectación de su derecho al debido proceso; ii) el escrito de nulidad no da cuenta del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para declarar la nulidad en los procesos de constitucionalidad, pues las afirmaciones de la solicitante -en cuanto a las posibles irregularidades del proceso D-13255no tienen la virtud de afectar su derecho al debido proceso en el expediente D13956 y, en consecuencia, viciarlo de nulidad; iii) la solicitante no demostró el
supuesto trato diferenciado a los sujetos procesales de los procesos mencionados y su incidencia en la vulneración de su derecho al debido proceso; y finalmente, algunos consideran que iv) si bien la solicitante probó que la sentencia C-088 de 2020 no fue firmada y publicada dentro de los términos previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, no demostró cómo este hecho vulnera su derecho al debido proceso en lo relacionado con el expediente con radicado D-13956. 4.2. Un escrito solicita acceder a la petición de nulidad. Su fundamentación está dirigida, entre otros temas, a: i) solicitar que la Corte realice una investigación completa sobre las posibles irregularidades administrativas de funcionarios públicos y posibles injerencias de personas o instituciones ajenas, nacionales o extranjeras, que hayan influido en las supuestas acciones y omisiones que la solicitante atribuye al magistrado sustanciador; ii) señalar que la vida debe ser protegida desde la concepción; iii) pedir a la Corte que aclare la sentencia C-088 de 2020, en el sentido de reconocer que la demanda presentada por la ciudadana Bernal Cano en el proceso con radicado D-13255 tenía partes que no resultaban confusas ni faltas de lógica; y iv) que la Corte reconozca el debilitamiento de la cosa juzgada en la totalidad de sentencias sobre aborto, a partir de la Sentencia C-355 de 2006, debido a los avances científicos que demuestran el sufrimiento de los fetos en los procesos abortivos y los efectos de los abortos en la salud mental de las mujeres que se someten a estos.
5. Mediante auto 480 A del 7 de diciembre de 2020, la Corte rechazó la referida solicitud de nulidad por: (i) no cumplir con el requisito de legitimación procesal, ya que la solicitante no tiene la calidad de interviniente dentro del proceso; (ii) las afirmaciones y argumentos expuestos por la solicitante, carecen de fundamento; y (iii) ser improcedente, en la medida en que el auto mediante el cual se admite la demanda es una providencia de trámite.
6. Este Tribunal, a través de su Sala Plena, por auto 040 del 4 de febrero de 4 2021, rechazó la recusación presentada por la ciudadana Natalia Bernal Cano en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo y la Magistrada Gloria Stella Ortiz, con la finalidad de apartarlos del incidente de nulidad presentado dentro del proceso D-1395610.
7. El 19 de febrero de 2021, la ciudadana Bernal Cano manifiesta desistir de la solicitud de nulidad presentada en el proceso de la referencia y de las solicitudes de recusación, que alega como no notificadas, presentadas en el proceso con radicado D-13255, así: “En razón de que los magistrados de la Corte Constitucional no han procedido con honestidad en el estudio de mis solicitudes, particularmente en decisiones C088 y C089 de 2020, en las cuales hubo falsedad ideológica en documento público al ser adulterados los argumentos originales científicos y jurídicos de mi autoría consignados en mi demanda de inconstitucionalidad al ser encubiertas las pruebas científicas de
daños en población vulnerable que yo presente ante ustedes, no confío en futuras decisiones que aún están pendientes porque no serán conformes al ordenamiento jurídico”11 (sic).
8. El 22 de febrero de 2021, la solicitante presenta escrito en el que sostiene que se produjo una falla en el servicio de la administración de justicia, entre otras cosas, porque, en su opinión, los documentos que puso en conocimiento de la corporación “fueron rechazados, adulterados, denigrados, desacreditados y considerados todos infundados (…)”. Así mismo, afirma haber interpuesto denuncias en contra de los magistrados y magistradas de esta Corte por los supuestos “(…) abusos judiciales en perjuicio de los niños y en mi perjuicio, causados por la indebida manipulación de mis 45 manuscritos originales y más de 400 páginas en anexos científicos que confié de buena fe a su institución en espera de una honesta y transparente administración de justicia”12.
9. El mismo día, la solicitante remite otro escrito en el que hace varias consideraciones en relación con el expediente con radicado No. D-13255; y respecto del expediente de la referencia, entre otros asuntos, señala lo siguiente: i) que confirma todas las denuncias y documentos presentados en contra de las magistradas y magistrados de la corporación; ii) que pidió excusas públicas por algunos términos utilizados en contra de los integrantes de la Sala Plena de esta Corte y que, como consecuencia de ello, modificó algunos de los escritos enviados a la Corte Constitucional; iii) que ha
10 El 7 de diciembre de 2020 y mientras era decidida la solicitud de nulidad referida, la secretaría general
de la Corte Constitucional remitió a todos los despachos de la corporación una solicitud de recusación de fecha 6 de diciembre del citado año, suscrita por la misma ciudadana Bernal Cano contra los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, con la finalidad de apartarlos del incidente de nulidad presentado dentro del proceso D-13956. Con ocasión de la solicitud de recusación, la secretaría general suspendió los términos del proceso, a partir del 7 de diciembre pasado, los cuales se reanudaron a partir del 4 de febrero del presente año (según constancia de la secretaría general del 10 de febrero de 2021). 11 Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021. 12 Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021. 5 denunciado a las magistradas y magistrados de este Alto Tribunal por los delitos de falsedad en documento público y prevaricato; y iv) que ella es víctima de los delitos de injuria y calumnia13.
10. Mediante auto 088 del 25 de febrero de 2021, se declaró la nulidad del auto
480A del 7 de diciembre de 2020. En consecuencia, la Sala Plena de la corporación procede a decidir nuevamente el incidente de nulidad promovido por la ciudadana Bernal Cano14.
II. CONSIDERACIONES
11. Corresponde a la Sala Plena, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991, decidir las solicitudes de nulidad de los
procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional. De ello se desprende que la misma Sala Plena es también competente para decidir respecto de las demás situaciones que surjan con ocasión de dicho incidente, entre ellas su desistimiento. Por tanto, antes de abordar el estudio de la mencionada solicitud nulidad, la Sala se pronunciará sobre el desistimiento de dicho incidente.
A. El escrito de desistimiento: improcedencia en los procesos de constitucionalidad y devolución del escrito en cuanto contiene afirmaciones manifiestamente irrespetuosas
12. Con posterioridad a que la Sala Plena, mediante auto 480A del 7 de diciembre de 2020, rechazara por improcedente la solicitud de nulidad formulada por Natalia Bernal Cano, la misma ciudadana, el 19 de febrero de 2021, manifiesta desistir de la solicitud de nulidad ya resuelta.
13. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones del incidente de nulidad, debido a que quien lo promueve considera que la vulneración a su derecho al debido proceso nunca existió; cesó15; o que, incluso, sin necesidad 13 Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021. 14 Como consecuencia de las recusaciones presentadas en el presente proceso con posterioridad al auto 088 del 25 de febrero de 2021, la secretaría general de la corporación ha suspendido los términos de este en dos oportunidades.
Por una parte, la ciudadana Vilma Graciela Martínez Rivera presentó por segunda vez escrito de recusación el día 11 de marzo de 2021, la cual fue rechazada por falta de pertinencia mediante auto 141 del 25 de marzo del 2021
(suspensión de los términos del proceso del 11 al 25 de marzo del 2021). Posteriormente, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, presentó recusación el 5 de abril de 2021, la cual fue rechazada por falta de pertinencia mediante auto 165 del 15 de abril del 2021 (suspensión de los términos del proceso del 5 al 15 de abril del 2021). 15 Autos 163/2011, 008/2012. 6 de decisión judicial, obtuvo lo que esperaba16. Situación que, en principio, llevaría al juez constitucional a aceptar el desistimiento, pues la nulidad carecería de objeto. Así lo ha sostenido esta Corte respecto de los procesos de tutela17. Sin embargo, la corporación ha advertido que la aceptación del desistimiento de la tutela depende de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso y de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende salvaguardar a través de la acción18. En consecuencia, el desistimiento de la acción de tutela no procede en la etapa de revisión, porque dicha fase procesal no es una tercera instancia, sino un trámite de interés público. En tal sentido, la Corte Constitucional revisa los fallos de instancia no solo con el fin de que los derechos de las partes sean efectivamente protegidos; sino también, para la consolidación y unificación de la jurisprudencia19. Adicionalmente, el desistimiento tampoco procede en las acciones de tutela en que se ven afectados los derechos de un amplio número de personas o en los asuntos de interés general, pues el actor individual no puede disponer de las
garantías de los demás ni impedir un pronunciamiento de fondo20.
14. En relación con los juicios de constitucionalidad, el Decreto-Ley 2067 de 1991 no prevé nada respecto de este instituto procesal. Sin embargo, para la Corte es precisamente la especial naturaleza de este tipo de procesos, en atención al interés público y general que aquí se ventila, que, no es otro, que la defensa de la supremacía constitucional, lo que lleva a que una declaración de voluntad para que el juez que conoce del caso no de trámite a una pretensión concreta (desistimiento) resulte improcedente.
Sobre la naturaleza y objeto de los procesos de constitucionalidad, este Tribunal ha sostenido que: En nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución). En ejercicio de dicha acción los ciudadanos controlan el poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la Republica, para lo cual pueden demandar ante la Corte Constitucional las 16 Auto 345/2010. 17 En este sentido, véase, entre otros, los autos 313/2001, 314/2006, 345/2010, 163/2011 y 114/2013. 18 Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T433 de 1993, T-294 de 1994, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998, T129 de 2008. 19 Decreto Ley 2591 de 1991, artículos 33 a 36.
20Auto 345/2010. 7 leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. En el proceso de control de constitucionalidad que se adelanta ante la Corte, los ciudadanos tienen derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución). Dicho proceso se encuentra regulado en los artículos 242 a 244 de la Constitución y en el Decreto Legislativo 2067 de 1991. (…) Se trata, ante todo, de un mecanismo de participación de innegable dimensión política que activa un proceso público, participativo y deliberativo que tiene por objeto el examen abstracto de constitucionalidad de las leyes y de los decretos con fuerza de ley que los ciudadanos someten al control de Corte Constitucional en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241) (…)21. En definitiva, tratándose de acciones públicas, como aquella dirigida a desatar el control de constitucionalidad a cargo de esta Corte, y mediante la cual se ejerce un derecho político en defensa de la primacía e integridad de la Constitución, no resulta admisible la figura procesal del desistimiento, puesto que no hay intereses disponibles, ya que no son intereses privados los que se someten a juicio. Por el contrario, el objeto de este proceso es defender el interés público 22 -siendo este indisponible-, y las decisiones judiciales que en
él se adopten tendrán efecto erga omnes. Así lo ha afirmado la Corte, respecto del desistimiento y retiro de la demanda de inconstitucionalidad y del recurso de súplica que se presenta con ocasión de su rechazo23. A juicio de la Corte, igual suerte debe correr el desistimiento que se formule en relación con el incidente de nulidad contra el auto que admite la demanda en un proceso de constitucionalidad, como sucede en el asunto bajo examen. Pues dicha solicitud de nulidad pretende retrotraer la decisión que da inicio al proceso, providencia que no sólo determina las disposiciones objeto de control; sino que, también define el momento a partir del cual los ciudadanos pueden intervenir con el fin de impugnar o defender esas normas. Y el derecho que le asiste a todos los ciudadanos a intervenir en estos procesos se fundamenta, entre otros, en la naturaleza pública de los asuntos que se debaten 21 Auto 423/2020. 22 Véanse, entre otras, las sentencia C535 de 2017; C-688 de 2017 y C-441 de 2019. 23 Véanse, entre otros, sentencias C-1504 de 2000 y C-491 de 2016. Y auto 010/2005; auto del 9 de octubre de 2019 (proceso con radicado D-13459) y auto del 17 de junio de 2020 (proceso con radicado D-13725). 8 y en el interés de la sociedad en la defensa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Sala rechazará el desistimiento de la solicitud nulidad presentada por Natalia Bernal Cano en el expediente de la referencia y, en consecuencia, procederá a resolver el incidente.
15. Ahora bien, de manera previa, la Sala llama la atención sobre las manifestaciones irrespetuosas contenidas en el escrito de desistimiento. Se trata de un documento con expresiones sin sustento -no confío en futuras decisiones que aún están pendientes porque no serán conformes al ordenamiento jurídico-en el que se imputan delitos -falsedad ideológicay se hacen acusaciones en contra de las magistradas y magistrados de la corporación -encubrimiento de pruebas científicas de daños en población vulnerable-.
Con el fin de que el juez pueda actuar ante este tipo de conductas procesales, el legislador ha previsto una serie de poderes correccionales24. Así, el juez que verifique que las partes o los intervinientes han desplegado alguna de las conductas allí descritas podrá ordenar su arresto, imponer multas, expulsarlos de las audiencia o diligencias y ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes, o terceros. Lo que guarda consonancia con los deberes y responsabilidades de las partes de abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales , y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de éste a las partes y a los auxiliares de la justicia25. Se trata entonces de ciertas facultades judiciales, que tienen como finalidad hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales (…), pues este tipo de escritos pueden buscar entorpecer o dilatar el normal desarrollo del proceso26. En relación con dicha facultad atribuida a los jueces, la Corte ha señalado que:
“La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se 24 Ley 270 de 1996, artículos 60 y 60 A y Código General del Proceso, artículo 44. 25 Código General del Proceso, artículo 78. 4. 26 Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2011. 9 debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. (…) La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde (…) a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones. (…) La orden de devolución de un escrito de la indicada estirpe, en la medida en que pueda afectar los intereses de alguna de las
partes que intervienen dentro del proceso, requiere de la publicidad que es aneja a todos los actos procesales (…)27. Así las cosas, la Sala considera que, si bien la ciudadana Natalia Bernal Cano no ostenta la calidad de interviniente en el proceso de la referencia, pues no presentó escrito de intervención durante el término de fijación en lista, ello no justifica que además de formular un desistimiento respecto de su solicitud de nulidad, también presente un escrito con apartados manifiestamente irrespetuosos con las magistradas y magistrados de esta Corte y que dicha conducta no genere consecuencias. En este orden, los deberes y responsabilidades que se han previsto en la ley procesal para las partes y los intervinientes, en cuanto a exigir de ellos conductas adecuadas para la vida en relación, sin lugar a duda se hacen extensivas a los ciudadanos que de alguna manera se dirigen a la administración de justicia. Por tanto, con fundamento en el artículo 44 (numeral 6º) del Código General del Proceso, y en atención a que la Sala Plena en el auto 473 del 3 de diciembre de 2020 (expediente D-13255) ya la había conminado para que en lo sucesivo se abstuviera de formular solicitudes irrespetuosas, amenazantes o infundadas hacia los miembros de este Tribunal, ordenará que el escrito de desistimiento le sea devuelto en lo relativo a dichas manifestaciones descomedidas e injuriosas.
B. Las nulidades en los juicios de constitucionalidad: falta de legitimación de quien no tiene la calidad de interviniente e improcedencia respecto de autos de trámite
16. En relación con las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten
ante la Corte Constitucional, el artículo 49 del Decreto-Ley 2067 de 1991 dispone que sólo podrán ser alegadas antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 mencionado, esta 27 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2007. 10 corporación en relación con la naturaleza y características de las nulidades en los procesos de constitucionalidad ha sostenido que “[l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.