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CC - A1786-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1786-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1786-25TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1786/25

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1786 de 2025

Referencia: Expediente CJU-7188

Asunto: Aparente conflicto dejurisdicciones suscitado por el Juzgado1723 Penal Militar y Policial de Controlde Garantías de Carepa, Antioquia y laFiscalía 107 Especializada ContraViolación de Derechos Humanos deMedellín.

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El día 16 de marzo de 2025 siendo las 20:25 horas en la vereda lasnegritas del Bagre, Antioquia fue reportado el cuerpo sin vida del señor Juan Sebastián Ramírez Sánchez[1], quien al parecer fue lesionado -con un proyectil de arma de fuego[2]- por parte de un soldado del Ejército Nacional[3]. 2. Los hechos materia de investigación se desarrollaron así “un sujeto llegóhasta la base de patrulla móvil, al momento de realizar la verificación delindividuo se le encuentra un cuaderno alusivo al clan del golfo, sindocumento de identidad. El sujeto golpeó a un soldado con la cacha de unmachete y posteriormente emprende la huida, el soldado se asusta y accionasu arma contra este sujeto, impactándolo en la cadera, situación que

provocó su muerte[4]”[5]. 3. El asunto correspondió a la Fiscalía 2223 Penal Militar y Policial deConocimiento Especializada de Medellín. Esta autoridad desplegó los actos urgentes de investigación[6] dentro del proceso referido por el delito de homicidio[7]. 4. El 14 de julio de 2025 la Fiscalía 107 Especializada Contra Violación deDerechos Humanos de Medellín solicitó la remisión del asunto por competencia[8]. En su escrito destacó que “la competencia radica en lajurisdicción ordinaria teniendo en cuenta que se trata de un hechorelacionado con el servicio, el cual se desvió porque el presunto agresor noofrecía un peligro para los militares y se dio la orden de no disparar; en esesentido, las circunstancias no podían estar motivadas por el cumplimiento delas funciones constitucionales y legales de los miembros del EjércitoNacional”[9]. Adicionalmente, el representante de la fiscalía fundamentó supetición en el Auto 1329 de 2024 proferido por la Corte Constitucional. Envirtud de lo anterior, propuso conflicto entre jurisdicciones. 5. El 17 de septiembre de 2025, ante el Juzgado 1723 Penal Militar y Policialde Control de Garantías de Carepa, Antioquia se llevó a cabo la audiencia

innominada de “cambio de jurisdicción”[10] a solicitud de la Fiscalía 2223 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializada[11], -teniendo encuenta la petición del 14 de julio de 2025-. 6. En esa oportunidad, el Juzgado 1723 Penal Militar y Policial de Control deGarantías de Carepa, Antioquia determinó que “el asunto debe sercompetencia de la justicia penal militar, porque la conducta ocurrió en elmarco de una operación militar, además se cumple el factor subjetivo yfuncional del fuero penal militar. Esta contienda judicial debe resolverse porparte de la Corte Constitucional ante la existencia de un conflicto positivo de jurisdicción”[12]. 7. El Juzgado 1723 Penal Militar y Policial de Control de Garantías de Carepa, Antioquia mediante correo electrónico[13] remitió las diligencias a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto entre jurisdicciones. 8. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, la Sala Plena repartió elpresente asunto al Despacho del Magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competenciaentre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto dejurisdicciones10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones sepresentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia ypertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de unproceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o

porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. 11. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que paraconfigurar un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den lospresupuestos subjetivo, objetivo y normativo, conforme fueron definidos enel Auto 155 de 2019.

3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de laFiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos dejurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar

12. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se hapronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de laNación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la

12. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se hapronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de laNación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021[15], precisó que aun cuando desde unaperspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el puntode vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como nojurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resultaclaro el ente investigativo tiene la facultad de provocar y ser parte enconflictos de competencias entre jurisdicciones. 13. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funcionesjurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de estaautoridad para promover o aceptar directamente conflictos entrejurisdicciones, en concreto, frente a la Jurisdicción Penal Militar y, por lotanto, para ser parte de estos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que elórgano de persecución penal: (i) ostenta la naturaleza de una entidad queadministra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (ii) el ejercicio dela acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentraligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (iii) el reconocimientode dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción deimportantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia yacceso a la administración de justicia.14. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021, lalegitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el

marco de la Ley 906 de 2004[16] se ha circunscrito a casos en que losconflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y laJurisdicción Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a losderechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configuradoel conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenarioel delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un JuezPenal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, através de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue lacompetencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. 4. Caso concreto

15. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface elpresupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflictointerjurisdiccional alguno. Se advierte que en el caso analizado, no es dablepredicar la legitimación necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación[17] para promover el presente trámite y, en consecuencia, no esfactible entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y la justicia penal Militar[18].

16. Esto es así, porque del análisis del proceso seguido por el delito dehomicidio del que habría sido víctima el señor Juan Sebastián RamírezSánchez, prima facie, no se advierte una grave violación de derechos humanos[19]. A pesar de existir una afectación a la integridad personal de lavíctima, no se vislumbran circunstancias fácticas constitutivas de graves

violaciones a los derechos humanos como los delitos de lesa humanidad,[20] crímenes de guerra[21] y el genocidio[22]. De otro lado, tampoco se advierten dentro del caso analizado circunstancias que prima facie permitanestablecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos tales como (i) la naturaleza del derecho afectado;[23] (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;[24] (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;[25] (iv) el impacto social del menoscabo; [26] (v) si los derechos humanos conculcados se encuentraninternacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[27]. 17. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la investigación que seadelanta en el presente asunto constituye un presunto delito de homicidio sin que se adviertan las circunstancias descritas con antelación[28].

18. Se reitera que, en el caso analizado solo existió pronunciamiento de laautoridad penal militar, sin existir un reclamo de competencia por parte de lajurisdicción ordinaria penal, pues como ya se indicó la Fiscalía 107Especializada Contra Violación de Derechos Humanos de Medellín no seencuentra legitimada para provocar el conflicto entre jurisdicciones toda vezque el delito investigado no reviste prima facie “graves violaciones a

derechos humanos”[29], tal y como se indicó en los párrafos anteriores.

19. Finalmente, el delegado del órgano de persecución penal bien podríaacudir ante un juez penal con Función de Control de Garantías con el fin desolicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame oniegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto. 20. En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva ydevolverá el expediente al despacho de origen para lo de su competencia y paraque les comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de lareferencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7188 al Juzgado 1723 Penal Military Policial de Control de Garantías de Carepa, Antioquia, para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] En el expediente se advierte que el ciudadano Ramírez Sánchez presentaba trastornos de tipo mental debido al uso de drogaspsicotrópicas (bipolaridad y síntomas psicóticos). Expediente digital. Archivo “conflicto competencia nunc050016684552202500185pdf”. [ 2 ] El arma utilizada corresponde a un fusil galil calibre 5.56. [ 3 ] Deivis de Jesús Alandate Ariza. [ 4 ] Expediente digital. Archivo “1informe investigador de campo 07 00185pdf .Folio 34”.Informe necropsia. “La muerte se explica por elpaso de proyectil de arma de fuego en la región lumbosacra, lo que produjo, laceración de vejiga, hemoperitoneo y una fracturamultifragmentada de columna lumbar cinco y sacra uno (L5-S1) con compromiso medular que le ocasionó un estado de choque raquimedular conllevándolo a su fallecimiento”. [ 5 ] Expediente digital. Archivo “reporte de iniciación_den-111_11988pdf”.

raquimedular conllevándolo a su fallecimiento”. [ 5 ] Expediente digital. Archivo “reporte de iniciación_den-111_11988pdf”. [ 6 ] Recolección de elementos materiales probatorios; i) recepción de testimonios; ii) incautación de arma de fuego; iii) inspeccióntécnica a cadáver; iv) álbum fotográfico; v) historia clínica del señor Juan Sebastián Ramírez Sánchez; vi) identidad de los involucrados en la investigación penal; vii) informe de balística entre otros. [ 7 ] El proceso penal aún se encuentra en etapa de indagación. [ 8 ] Expediente digital. Archivo “conflicto competencia nunc 050016684552202500185pdf”. [ 9 ] Ibidem. [ 1 0 ] Ibidem. [ 1 1 ] Expediente digital. Archivo “audiencia Innominada Competencia Nunc 050016684552202500185-Deivisde JesúsAlandeteAriza-homicidio-20250917_095021-grabación de la reuniónmp4”. [ 1 2 ] Ibidem. [ 1 3 ] Expediente digital. Archivo “02CJU-7188CorreoRemisoriopdf”. [14] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [15] Sentencia SU-190 de 2021. [16] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [ 1 7 ] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021. [ 1 8 ] Auto 704 de 2021. [ 1 9 ] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021

[ 1 7 ] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021. [ 1 8 ] Auto 704 de 2021. [ 1 9 ] Auto 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021 [20] Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidoscomo aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivosdiscriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002). Asímismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma. [21] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002, se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto deRoma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación hasostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en elmarco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidadcuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la poblacióncivil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018).

2018). [22] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total oparcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de lossiguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3.Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física,total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerzade niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002. [23] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006. [24] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante alpunto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo nonecesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, puedenconsultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu

Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar,fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo,reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corporación indicó que las gravesviolaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todotiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado. [25] Cfr. Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006. [26] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudiorealizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. What amountsto ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa unasistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales aefectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[27] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar ysancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. Así como los“Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normasinternacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponerrecursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por laAsamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo por sí mismo enla medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013). [ 2 8 ] Este análisis, frente a la noción de graves violaciones a derechos humanos fue realizado por la Corte Constitucional en los Autos1168 y 1163 de 2021. [ 2 9 ] Autos 1168 de 2021 y Auto 1163 de 2021

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