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CC - A1791-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1791-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1791-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1791 de 2025

Expediente: CJU-7196

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado 015

Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente: Carlos Camargo Assis

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La señora Keylisseth Morato Ayola presentó una demanda ordinaria laboral[1] contra la Empresa Social del Estado Hospital Local de Mahates. Ello, toda vez que la demandante prestó sus servicios como médica en la modalidad de “servicio social obligatorio” entre el 10 de septiembre de 2021 y el 10 de septiembre de 2022[2] y, hasta la fecha, no se le ha pagado la liquidación de prestaciones sociales causadas en dicho periodo por el monto de $10.615.233[3]. En ese sentido, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se condene a la entidad: (i) al pago de la liquidación; (ii) el reconocimiento de la indemnización moratoria derivada del incumplimiento en el abono de las prestaciones sociales debidas; y (iii) la condena a todo aquello que resulte probado ultra y extra petita.

2. El asunto fue repartido al Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, autoridad que en Auto del 18 de junio de 2025[4] declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena. Concluyó que la competencia para conocer del proceso corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo porque la controversia planteada en la demanda tiene origen en una relación laboral derivada de la prestación del servicio social obligatorio como médico en una entidad pública de salud. Fundamentó su decisión en el numeral 5del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[5].

3. Tras el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena[6]. En Auto del 29 de agosto de 2025[7] la autoridad declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

Sostuvo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente en el caso analizado, por cuanto las prestaciones reclamadas ya fueron reconocidas por la entidad accionada. Señaló que, en tales condiciones, la pretensión adecuada corresponde a la ejecución del acto administrativo que reconoció los derechos laborales de la demandante, cuya competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral. Para sustentar su decisión citó el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional[8].

4. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 7 de octubre de 2025 y enviado al despacho el 8 de octubre siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

4. El expediente fue repartido al magistrado ponente el 7 de octubre de 2025 y enviado al despacho el 8 de octubre siguiente[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[10]. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra que conforma la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ordinaria laboral promovida por la señora Keylisseth Morato Ayola contra la E.S.E Hospital Local de Mahates. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones en torno a la carencia de jurisdicción (supra numerales 2 y 3).

3. Competencia para conocer de las demandas de reconocimiento de derechos laborales promovidas por personal de la salud que desempeña el servicio social obligatorio. Reiteración de los autos 796 de 2021 y 681 de 2022[11]

7. En el Auto 796 de 2021, la Corte estableció que “[l]a jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con loprevisto en la Ley 10 de 1990”. Según dicha Ley, en concordancia con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, quienes prestan sus servicios a una E.S.E. son por regla general empleados públicos, y solo excepcionalmente se consideran trabajadores oficiales quienes se dediquen a servicios generales o al mantenimiento de la planta física hospitalaria.

8. Con posterioridad en el Auto 681 de 2022, la Corte abordó el caso de un médico vinculado para el servicio social obligatorio que reclamaba el pago de unos conceptos laborales respecto de una ESE. En esa oportunidad, la Corte verificó que el tipo de labores desempeñadas por un médico en desarrollo del servicio social obligatorio no corresponden a las desempeñadas por los trabajadores oficiales, en consonancia con las reglas de vinculación previstas por la Ley 10 de 1990. Según esta norma, la vinculación del personal de una ESE es por regla general en calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen

funciones generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. En consecuencia, aplicó la regla fijada por el Auto 796 de 2021 y remitió el asunto al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9. Adicionalmente, en el Auto 2041 de 2023, la Sala Plena conoció un procesosimilar al que se estudia en esta ocasión y aplicó el precedente establecido en losAutos 796 de 2021 y 681 de 2022. En esa oportunidad la Corte estableció que lademandante, quien se desempeñó en la E.S.E. demandada como médica encumplimiento del servicio social obligatorio, ostentaba en principio la calidad deempleada pública debido a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990. En consecuencia, sedecidió asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer el proceso[12].

4. Caso concreto

10. En el presente asunto, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en los autos 796 de 2021 y 681 de 2022, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en las razones que pasan a exponerse. Primero, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, la señora Keylisseth Morato Ayola fue vinculada a la E.S.E demandada para realizar su práctica obligatoria como “Profesional del servicio social obligatorio”. Dicha actividad se encuentra regulada por la Resolución 1058 de 2010, según el cual, las personas que prestan el servicio social cumplen labores

profesionales relacionadas con la salud. Se observa que la demandante ostentaría la vinculación de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, de conformidad con la Ley 10 de 1990. En ese orden, el asunto encaja en la descripción del artículo 104.4 del CPACA, que fija la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos laborales.

11. Segundo, la demanda de la señora Morato Ayola persigue no solo que se condene al pago de las prestaciones reconocidas en un acto administrativo, sino también la declaración de derechos no incluidos en este, como la indemnización moratoria y todo aquello que resulte probado ultra y extra petita. De ahí, es claro que controversia generada la demanda se encuentra dentro de la descripción del artículo 104.4 del CPACA.

12. Adicionalmente, la Sala Plena destaca que la presente demanda no tiene naturaleza ejecutiva sino declarativa, encontrándose vedado para la CorteConstitucional, como juez del conflicto, interpretar dicho instrumento procesal o variar la literalidad de las pretensiones[13].

13. En ese sentido, conforme a los autos 796 de 2021 y 681 de 2022, la Corte ordenará remitir el expediente CJU-7196 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena para que proceda con lo de su competencia. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juzgado ordinario laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

5. Regla de decisión

14. Reiteración del Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata

5. Regla de decisión

14. Reiteración del Auto 796 de 2021. “La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Keylisseth Morato Ayola en contra de la E.S.E Hospital Local de Mahates.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7196 al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de Cartagena para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 005 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “02DemandayAnexospdf” [2] Ibid. [3] Las prestaciones fueron reconocidas a través de la Resolución NCC 2021-06-16-001 del 16 de junio del 2022. Expediente digital. Archivo “02DemandayAnexospdf” Folios 8 a 9. [4] Expediente digital. Archivo “02DemandayAnexospdf” Folio 29 [5] Ibid. [6] La demandante mediante correo electrónico de 29 de julio de 2025, manifestó lo siguiente: “a su despacho fue remitido proceso de juzgado laboral, en la oficina de despacho le designo como medio de control nulidad y restablecimiento del derecho; Respecto a eso, en las peticiones se está solicitando que se pague la liquidación y sus intereses, no se está solicitando la nulidad de la resolución, el presente escrito es para aclarar en ese sentido ya que no se está buscando anular la resolución, tal como se evidencia en la pretensiones”.

[7] Expediente digital. Archivo “06AutofaltaJurisdiccion2025-00180NRpdf”. [8] Ibid. [9] Expediente digital. Archivo “01CJU-7196 Caratulapdf”. [10] Auto 155 de 2019. [ 1 1 ] Reiterado en los autos 1717 de 2024, 2542, 141, 2041 de 2023, y 1600, 922 de 2022, entre otros. [12] Reiterado en los autos 1717 de 2024, 2542, 141, 2041 de 2023, y 1600, 922 de 2022, entre otros. [ 1 3 ] En el Auto 063 de 2022, al resolver el conflicto jurisdiccional suscitado frente a la demanda ejecutiva promovida con la finalidad de que se ordenara el pago de la sanción moratoria, entre otros, la Corte sostuvo que “para resolver conflictos de jurisdicciones, es relevante tener en cuenta el instrumento procesal que la parte demandante escogió para resolver su controversia, por lo que no le es dado modificar el alcance ni cambiar la literalidad con la que el demandante acude a la justicia para someter una controversia a resolución judicial. En consecuencia, la Corte debe tomar como referente objetivo para dirimir este conflicto el medio judicial elegido por el demandante, sin que esto implique la calificación judicial de la demanda en términos de adecuación”.

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