🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - A1794-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1794-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1794-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1794/23

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1794 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4456

Conflicto de competencia suscitado entre elJuzgado Quince Penal Municipal conFunciones de Control de Garantías deBucaramanga, Santander, y el Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de la mismaciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA

Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 26 de junio de 2023, Luz Dary Beltrán Acerosinterpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar vulneradossus derechos a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad personal[1]. Afirmó que la Nueva EPS lenegó el reconocimiento del auxilio económico por licencia de maternidad, loque afecta sus “condiciones mínimas de subsistencia” y las de su menor

hijo[2]. En consecuencia, la accionante solicitó como pretensión que se ordenea la accionada “el reconocimiento y pago” de la licencia de maternidad a la que aduce tener derecho[3].

2. Rechazo de la competencia. La tutela correspondió por reparto alJuzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander. El 26de junio de 2023, dicha autoridad ordenó devolver el expediente a la Oficina deApoyo Judicial de Bucaramanga para que fuera repartido entre los juzgadosmunicipales de dicha ciudad. Esto, al considerar que la accionada Nueva EPS“es una sociedad anónima de carácter privado” y, de conformidad con elartículo 2.2.3.1.2.1 numeral 1 del Decreto 333 de 2021, “la regla de repartopara conocer de la presente acción se encuentra radicada en los Juzgados

Municipales”[4].

3. Conflicto de competencias. El expediente fue nuevamente repartido alJuzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deBucaramanga, Santander. El 26 de junio de 2023, dicha autoridad propuso un“conflicto negativo de competencia” y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[5]. Consideró que elJuzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, era laautoridad competente para conocer la tutela. En su criterio, dicha autoridad“esgrimió argumentos relacionados exclusivamente con las reglas de reparto

consagradas en el Decreto 333 de 2021” para rechazar su competencia[6]. A sujuicio, dichos argumentos “resultan ser totalmente ajenos a los factores de competencia”[7].

4. Remisión del expediente. El 26 de junio de 2023, el Juzgado QuincePenal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga,Santander, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera elconflicto de competencias. Luego, el 13 de julio de 2023, la Sala Plena repartió el expediente ICC-4456 a la magistrada sustanciadora[8].

II. CONSIDERACIONES

5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver elconflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, laresolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde alas autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[9]. Así mismo, esta Corte haexplicado que su competencia para resolver conflictos de competencia esresidual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10], o (ii) a la luz de los principios de celeridad yeficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En el presente asunto, la LEAJ nodefinió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia quese suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecenorgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de laCorte Constitucional asumirá su estudio.

6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte

6. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de

tutela, a saber:

Factores de competencia en materia de tutelaFactor territorial En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[12].

Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[13].

Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[14].

7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[15], modificado por el

Decreto 333 de 2021[16], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].III. CASO CONCRETO

8. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente decompetencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuróun conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de Bucaramanga aplicó las reglas de repartoprevistas en el Decreto 333 de 2021 para declarar su falta de competencia paratramitar la acción de tutela y, por esa vía, remitir el expediente a la Oficina deApoyo Judicial de Bucaramanga para que fuera repartido entre los juzgados delcircuito de dicha ciudad. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiteradoque las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por eljuez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otraautoridad judicial. 9. En efecto, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito deBucaramanga fundó su decisión en un razonamiento sobre las cualidades de laaccionada (“sociedad anónima de carácter privado”) y su connotación paraefectos del reparto, como único factor determinante para apartarse delconocimiento de la tutela. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia deesta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de laacción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre lasreglas de reparto y la condición que tenga la parte accionada. 10. Conclusión. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido

el 26 dejunio de 2023 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito deBucaramanga y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicialpara que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidadcon lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto2591 de 1991. Así mismo, le advertirá al Juzgado Trece Administrativo delCircuito de Bucaramanga que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar lacompetencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto delDecreto 333 de 2021, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudenciareiterada de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional,

RESUELVEPrimero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de junio de 2023, proferidopor el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander,en el marco de la acción de tutela promovida por Luz Dary Beltrán Aceroscontra Nueva EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4456 al Juzgado TreceAdministrativo del Circuito de Bucaramanga, Santander, para que, de formainmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Trece Administrativo del Circuito deBucaramanga, Santander, para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar lacompetencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto delDecreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barrerasen el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo delos derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al JuzgadoQuince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deBucaramanga la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Escrito de tutela, pág. 1. [2] Ib., pág. 2. [3] Ib., pág. 5. [4] Juzgado Trece Administravo del Circuito de Bucaramanga, Santander, auto de 26 de junio de 2023, pág. 1 y2. [5] Juzgado Quinto Penal de Conocimiento de Manizales, auto de 7 de julio de 2023, pág. 7. [6] Ib., pág. 4. [7] Ib. [8] El 14 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constucional envió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora. [9] Corte Constucional, auto 550 de 2018. Sobre el parcular, la Corte Constucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por losarculos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Corte Constucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. [11] Arculo 3 del Decreto 2591 de 1991. C f r . Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. [12] Decreto 2591 de 1991. “Arculo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que movaren la presentación de la solicitud […]”. [13] Ib. [14] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”. [15] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. [16] Corte Constucional, auto 219 de 2022. [17] Corte Constucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

Consultar sobre este documento ...