CC - A1796-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1796-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1796-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1796/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1796 de 2023
Referencia: ICC-4460
Conflicto de competencias en materia de acción de tutela, suscitado entre la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 16 de mayo de 2023, la señora Gloria Amparo Giraldo Ruíz presentó virtualmente acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se
ampare su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado porque las providencias emitidas el 24 de marzo de 2023 y el 30 de junio de 2021, respectivamente[1], presuntamente incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. En consecuencia, pretende que se le ordene a la Sala Penal delTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que proceda «a proferir sentencia guardando la debida congruencia con la acusación presentada por la fiscalía. Y de ser necesario, a la honorable magistrada Miriam Ávila Roldan[2], que proceda a dictar la sentencia de segunda instancia, analizando los argumentos presentados por la suscrita en la sustentación de la apelación»[3].
2. Doble remisión de la acción de tutela por parte de la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla. El 16 de mayo de 2023, la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla recibió tutela en línea No. 1430498[4]. El 17 de mayo siguiente, esa oficina judicial remitió dicha tutela, también en línea, a dos autoridades judiciales diferentes. Un correo electrónico lo dirigió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a las 10:12 am[5], y otro correo a la Secretaría General del Consejo de Estado, a las 11:23 am[6].3.Ambos correos de remisión contenían el siguiente mensaje:
«Adjunto al presente remito a ustedes acción de tutela, para que sea sometida a reparto o asignada a quien esté en turno por ser de su competencia.
Agradecemos en caso de no ser de su competencia, a fin de evitar reprocesos, redireccionar al funcionario o área competente, siendo ustedes
sometida a reparto o asignada a quien esté en turno por ser de su competencia.
Agradecemos en caso de no ser de su competencia, a fin de evitar reprocesos, redireccionar al funcionario o área competente, siendo ustedes quienes tienen mayor conocimiento sobre el tema. Así mismo copiar la respuesta o gestión a las partes y/o a quienes considere pertinente, a fin de mantener trazabilidad»[7] (Subrayado fuera de texto original).
4. Trámite de reparto en el Consejo de Estado. El 17 de mayo de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado repartió la tutela a la magistrada María Adriana Marín de la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con número de radicado 11001031500020230260700[8].
5. Trámite de reparto en la Corte Suprema de Justicia. Por auto del 17 de mayo de 2023, la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que la tutela en línea recibida debía ser conocida por la Sala de Casación Civil de esa corporación, de conformidad con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil[9]. El 25 de mayosiguiente, la tutela fue repartida al magistrado Francisco José Ternera Barrios, con número de radicado 11001020300020230207600[10].
6. Trámite del conflicto de competencias. Por medio de auto del 19 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que la tutela debía ser conocida por
6. Trámite del conflicto de competencias. Por medio de auto del 19 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo consideró que la tutela debía ser conocida por la Corte Suprema de Justicia, porque fue interpuesta contra la Sala de Casación Penal de esa corporación, de conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021. Según ese despacho judicial, la regulación contenida en ese artículo establece que las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su trámite en primera instancia, a la misma corporación y se resolverá por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda[11]. Por esta razón,ordenó remitir la tutela a la Corte Suprema de Justicia. La remisión se efectuó los días 26 y 30 de mayo de 2023[12].
7. El 31 de mayo de 2023, remitida esta vez por el Consejo de Estado la tutela con radicado No. 11001031500020230260700 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, la Secretaría de esta Sala mediante correo electrónico informó al despacho del magistrado Francisco José Ternera Barrios que, «[s]e ingresa al presente radicado acorde a lo informado por el Equipo de Reparto de Acciones Constucionales: "Ya radicada bajo número 11001020300020230207600” (sic)»[13].
8. El 1º de junio de 2023, la Sala de Casación Civil decidió que no era competente para conocer la tutela porque las acciones interpuestas por funcionarios judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria deben ser
8. El 1º de junio de 2023, la Sala de Casación Civil decidió que no era competente para conocer la tutela porque las acciones interpuestas por funcionarios judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1059 de 2015, modificado por el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1 del Decreto 333 de 2021[14] y los autos de la Corte Suprema de Justicia ATC1097-2022 y ATC420-2022.
En ese sentido, consideró que le corresponde al Consejo de Estado conocer la tutela, en virtud de que la accionante fungió como Juez 4° Penal del Circuito de Barranquilla y fue juzgada en la sentencia que se controvierte. Por ende, ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado[15].
9. En auto del 28 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió no asumir el conocimiento de la tutela y plantear conflicto negativo de competencia frente a la Sala de Casación Civil ante la Corte Constitucional.
Sustentó su postura al reiterar la jurisprudencia constitucional que indica que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 no constituyen normas de competencia para los despachos judiciales, ni podrán ser utilizadas para plantear conflictos decompetencia. Consideró que la Sala de Casación Civil debe conocer del
asunto, pues fue la primera autoridad a la que se le remitió el proceso, esto es, a las 10:12 am del 17 de mayo de 2023, mientras que al Consejo de Estado se le remitió a las 11:23 am. Por otro lado, tampoco compartió el argumento de la Sala de Casación Civil sobre que la tutela debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por ser presentada por una funcionaria de la jurisdicción ordinaria. Esto debido a que la regulación contenida en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 aplica cuando es una tutela de un funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
10. El 4 de julio de 2023, el expediente fue remitido por la Secretaría General del Consejo de Estado a la Corte Constitucional vía correo electrónico[16]. El 7 de julio de 2023, el proceso fue radicado en laSecretaría General de la Corte Constitucional. Finalmente, el 14 de julio siguiente, se repartió y entregó el expediente al magistrado sustanciador[17].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia de la Corte Constitucional en incidentes de conflictos de competencia en tutela
11. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[18], por reglageneral, la resolución de los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela corresponde a las autoridades judiciales
establecidas en la Ley 270 de 1996[19]. Solo de manera residual, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015[20], laCorte Constitucional, a través de su Sala Plena, puede dirimirlos, en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite, o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de estaforma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales.
12. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa, orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional.
Esta situación no se enmarca en los supuestos contenidos en la Ley 270 de
1996. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.
13. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[21] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[22] y elartículo 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de
competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a
competencia en materia de tutela, a saber:
(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[23];
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[24]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[25]; y
(iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella lasautoridades judiciales que tengan la condición de «superior jerárquico correspondiente»[26], en los términos establecidos en la jurisprudencia[27].
14. Por otro lado, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son «aparentes»[28], porque estas regulaciones administrativas «en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales»[29]. Alrespecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas «no podrán ser invocadas por
ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia»[30]. En consonancia con lo anterior, la jurisprudenciaconstitucional ha determinado que cuando «dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»[31].
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el
presente caso:
- Se configuró un conflicto aparente de competencia. Tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no avocaron conocimiento de la tutela, utilizando como argumento reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
- Por un lado, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró inicialmente, en el auto del 19 de mayo de 2023, que la Corte Suprema de Justicia era la competente para conocer el asunto, de conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021. Luego, en el auto del 28 de junio de 2023, sostuvo
que las razones expuestas y las normas aplicadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no determinaban la competencia, pues son solamente pautas de reparto de las acciones de tutela, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, reprochó la argumentación planteada por la Sala de Casación Civil respecto a que la tutela debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues teniendo en cuenta la regla del inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, esa jurisdicción conoce de la tutela de un funcionario judicial de la jurisdicción ordinaria, cuando es dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. De conformidad con lo anterior, esta Sala constata que la autoridad judicial en mención argumentó su falta de competencia utilizando reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.
- Por otro lado, en auto del 1° de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no avocó conocimiento de la tutela, con base en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el inciso 2° del numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Indicó que como la acción de tutela fue presentada por una funcionaria de la jurisdicción ordinaria debía ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
- Analizado lo anterior, la Sala encuentra que ambas autoridades
jurisdiccionales aplicaron en forma inadecuada el Decreto 333 de 2021, para no avocar conocimiento de la acción de tutela, sin considerar el precedente reiterado y pacífico de esta Corporación, según el cual esto no es admisible, toda vez que afecta los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela.
- La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se presenta un conflicto aparente de competencias en materia de acción de tutela, por invocación indebida de reglas de reparto, el remedio procesal adecuado es la devolución del expediente a la primera autoridad judicial a la que se le repartió, para que de forma inmediata adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.vi. De otro lado, se debe diferenciar la mera remisión de un expediente y la actuación procesal del reparto de tutela en las altas cortes[32]. Laremisión es solamente la acción de enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar[33]. Por el contrario, el reparto se acredita mediante el acta individual de reparto y el número de radicación, con lo cual se individualiza un expediente de otro. Es a partir del reparto que se identifica a qué juzgado o corporación judicial le corresponde tramitar la acción de tutela en el término improrrogable de 10 días, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Es así como, efectivamente, la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla erróneamente remitió dos veces la
tutela en línea 1430498 a las autoridades judiciales referidas, más dicha acción no equivale al reparto oficial del amparo a alguno de los despachos,ya que este sólo ocurre cuando la secretaría correspondiente a cada cuerpo colegiado identifica el expediente e inicia el conteo de los términos.
16. De acuerdo con lo anterior, la autoridad competente para conocer la acción de tutela de la referencia es la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En efecto, el 17 de mayo de 2023, a la magistrada María Adriana Marín de esa Subsección se le repartió primero la acción de tutela, con número de radicado 11001031500020230260700, de conformidad con el acta individual de reparto de la Secretaría General del Consejo de Estado[34].Posteriormente, el 25 de mayo de 2023, al magistrado Francisco José Ternera Barrios de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se le repartió la misma tutela, esta vez con número de radicado 11001020300020230207600[35].
17. Por lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de junio de 2023, mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no avocó conocimiento de la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
18. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente que contiene la referida acción de tutela a la Subsección A de laSección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela.
19. Adicionalmente, se advertirá a ambas autoridades sobre la observancia de la jurisprudencia de esta Corte respecto de los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.
20. Finalmente, se advertirá a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla que se abstenga de remitir las acciones de tutela a más de una autoridad judicial y verifique los mecanismos de control al respecto, para así evitar la duplicidad en la radicación de los asuntos y la dilación en el acceso a la justicia de los solicitantes.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela promovido por Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4460 a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-4460 a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que, de manera inmediata, tramite la acción de tutela.TERCERO.- ADVERTIR a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la observancia de la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto, relacionadas con el alcance de las normas de reparto.
CUARTO.- ADVERTIR a la Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla que se abstenga de remitir las acciones de tutela a más de una autoridad judicial y verifique los mecanismos de control al respecto, para así evitar la duplicidad en la radicación de los asuntos y la dilación en el acceso a la justicia de los ciudadanos.
QUINTO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR esta providencia a las partes de la tutela y a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 1796/23
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.
1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sobre la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo GiraldoRuíz en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues expuso que en las providencias emitidas el 30 de junio de 2021 y el 24 de marzo de 2023, respectivamente, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
2. La Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración
de 2021 y el 24 de marzo de 2023, respectivamente, se incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
2. La Oficina de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla recibió la acción de tutela, vía correo electrónico, el 16 de mayo de 2023[36]. El 17 de mayo siguiente, realizó una dobleremisión de aquella, así: (i) correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema a las 10:12 am y; (ii) correo electrónico dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado a las 11:23 am[37].
3. El 19 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló que el asunto era de resorte de la Corte Suprema de Justicia, en atención al numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Argumentó que las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia deben ser repartidas al interior de la misma corporación.
4. El 1° de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió que no era competente para conocer del presente mecanismo de amparo y lo remitió al Consejo de Estado. Explicó, que de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y los Autos
ATC1097-2022 y ATC420-2022[38], corresponde a la jurisdicción de locontencioso administrativo el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por funcionarios judiciales que pertenezcan a la jurisdicción ordinaria.
5. En decisión del 28 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y planteó conflictonegativo de competencia. Sustentó su decisión en que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las reglas de reparto contenidas en losDecretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 no constituyen normas de competencia para los despachos judiciales, ni pueden ser utilizados por aquellos para plantear conflictos de esta índole. Asimismo, adujo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia era la competente para adelantar el presente trámite, toda vez que fue la primera autoridad judicial que conoció del proceso.
6. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, a través del Auto 1796 de 2023, dejó sin efectos el auto del 28 de junio de 2023 proferido por el la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó que de manera inmediata, tramitara y adoptara la decisión de fondo que hubiese lugar.
7. La Corte, determinó que las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, no pueden servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues se
hubiese lugar.
7. La Corte, determinó que las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021-, no pueden servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues se trata de reglas administrativas de reparto de tutelas. Asimismo, hizo una diferenciación entre la mera remisión de un expediente con el reparto de aquellos. En concreto, señaló que “[l]a remisión es solamente la acción de enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar. Por el contrario, el reparto se acredita mediante el acta individual de reparto y el número de radicación, con lo cual se individualiza un expediente de otro. Es a partir del reparto que se identifica a qué juzgado o corporación judicial le corresponde tramitar la acción de tutela (…)”.
8. Al respecto, considero necesario aclarar mi voto en esta oportunidad, pues en aplicación del Decreto 333 de 2021 el asunto se debió asignar a la Sala de Casación Civil de dicha corporación. Lo anterior, dado que se alegaba la vulneración del debido proceso, ante los presuntos defectos fáctico y sustantivo presentes en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, entre ellas, la de la referida alta corte.
9. En complemento de lo anterior, el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia establece “[l]a acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá́ a la Sala de
Casación que siga en orden alfabético”. Así las cosas, resulta claro que,debido a la carga y complejidad que comprenden las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, solo esa misma corporación tiene el nivel de especificidad y experticia para conocer de las acciones de tutela dirigidas contra sus providencias. No obstante, el auto emitido por la Sala Plena ordenó a la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer la acción de tutela.
10. Así, al igual que lo señalé en el salvamento de voto del Auto 267 de 2019[39], en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentenciaC-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo explicado en los Autos 124 y 198 de 2009[40] en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.
11. Si bien para la Corte es claro que todos los jueces somos constitucionales y en esa medida, la asignación de competencia de una acción de tutela no debe analizar que las particularidades sustantivas del asunto se enmarquen en la experticia del funcionario, dicha aproximación tuvo que ser moderada al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.
12. Es preciso indicar que las reglas de reparto tienen una función de garantía, toda vez que, al no ser todos los jueces funcionarios con plenas
judiciales, pues la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.
12. Es preciso indicar que las reglas de reparto tienen una función de garantía, toda vez que, al no ser todos los jueces funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra una verdadera importancia en la resolución de los asuntos que se les ha asignado. De allí que sea por lo menos comprensible que cada juez domine en su totalidad, únicamente su particular rama de conocimiento, pues la proliferación de normas impide que este pueda, en principio, conocer y ocuparse de todas las especialidades temáticas. Estimo que, por lo menos en lo que respecta a las acciones de tutela contra providencias judiciales, mientras los jueces se ocupen de una especialidad en concreto y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete dicho ámbito de garantía.13. Lo hasta aquí expuesto lo ilustro con el siguiente escenario. Si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran complejidad, tanto sustantivos como procesales[41], es acusado dedesconocer el debido proceso -sustantivo o adjetivo-, podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume cuenta con mayor conocimiento en el tema y, a partir de ahí, podrá señalarle los vicios endilgados o rubr
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