CC - A181A-2016

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - A181A-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Auto 181A/16 DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Notificación de personas interesadas JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar a terceros con interés legítimo en el proceso NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio

Referencia: expediente T5.312.379

Acción de tutela presentada por Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de El Copey, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Ministerio de Vivienda.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente AUTO En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Valledupar del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), que confirmó la providencia del Juzgado Cuatro Civil del Circuito

de Valledupar, del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

I. ANTECEDENTES Demanda de tutela1

Los señores Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante Rodríguez2, en representación de aproximadamente 200 personas asentadas en el Barrio San Toro –municipio de El Copey-3, presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de El Copey, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Ministerio de Vivienda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna. Lo anterior, como consecuencia de (i) la decisión de la Alcaldía de El Copey de proferir un acto administrativo (Resolución No. 011 de 2014) en el marco de un proceso policivo de perturbación a la posesión, por medio del cual se ordenó el desalojo del predio “El Cielo”, declarado de utilidad pública en el 2012 y (ii) la omisión de la Gobernación del Cesar y el Ministerio de Vivienda de proveer soluciones de vivienda digna y adecuada a sujetos de especial protección. Los accionantes pretenden que el juez de tutela (i) revoque la Resolución No. 011 del diez (10) de enero de 2014 que ordenó el desalojo, (ii) ordene a las accionadas que se abstengan de practicar el desalojo; (iii) ordene a la UARIV y a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordinen mesas de trabajo con los representantes de los predios para buscar una solución temporal de vivienda; y, (iv) ordene a las accionadas que los postulen a

subsidios de vivienda digna. Hechos relevantes

1. El señor Edwin Nolberto Mejía Silva, de 39 años de edad4, desplazado por la violencia desde el 20075 y Epifanio Antonio Collante Rodríguez, actúan en representación de la comunidad de 200 personas asentadas en el predio “El Cielo” del barrio San Toro6, ubicado en el municipio de El Copey, Cesar.

1La acción de tutela fue presentada el dos (2) de marzo de 2015 (Folios 1 a 23 del c. 2). 2 El señor Collante dice actuar en representación de la mesa de participación del hecho victimizante de desplazamiento forzado, según consta en el escrito de tutela y de impugnación (folios 1 al 23 y 306 a 310 del c. 2). Sin embargo, no consta en el expediente copia de la cédula de ciudadanía, ni alguna constancia de su función como representante. 3 Ver Anexo No. 1. 4 Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Mejía nació el 12 de diciembre de 1976. 5 A folio 53 del c. 2 consta un certificado de inscripción en el entonces Registro Único de Población Desplazada que señala que el señor Edwin Nolberto Mejía Silva y su núcleo familiar están registrados desde el 14 de agosto de 2007. 6 A folios 251 a 261 del c. 2 se encuentran diez autorizaciones para que el señor Edwin Nolberto Mejía Silva inicie una acción de tutela contra la Alcaldía de El

Copey, la Gobernación del Cesar, el Ministerio de Vivienda, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada. Señala la autorización “nuestro apoderado queda ampliamente facultado para recibir, 2

2. Sostienen que hace más de 24 años está asentada una comunidad de personas en situación de desplazamiento y en condiciones de vulnerabilidad en el predio “El Cielo”, que consta de un área de 14 hectáreas, con matrícula inmobiliaria 19012657 en el municipio de El Copey.

3. El 26 de enero de 2012, el Concejo Municipal de El Copey profirió el Acuerdo No. 003 de 20128. En el artículo 2º del Acuerdo se declaró la utilidad pública de los lotes donde están ubicados el barrio San Toro y el barrio El Carmen. Además se facultó al alcalde para que en el término de seis (6) meses a partir de la sanción del Acuerdo, realizara los procedimientos administrativos y/o judiciales necesarios para la adquisición de los bienes declarados de utilidad pública9.

4. El 16 de diciembre de 2013, la señora Edith María Bornacelli de la Rosa interpuso una querella policiva contra personas indeterminadas ante la Inspección Central de Policía de El Copey por la presunta perturbación a la posesión del predio denominado “El Cielo”10.

5. Mediante Auto No. 046 del 17 de diciembre de 201311, la Inspección Central de Policía de El Copey admitió la querella y se dispuso la práctica de una inspección

ocular al predio con el fin de constatar los hechos relatados y realizar un censo de grupos poblacionales para determinar los sujetos que estaban asentados en el lote, también se decidió notificar a las partes para que dentro del término de diez (10) días aportaran pruebas y presentaran recursos12. desistir, sustituir y en general para interponer todos los recursos y acciones tendientes a lograr los objetivos para lo cual fue asignado por la comunidad afectada. Solicito al señor Juez reconocer la correspondiente Representación a la persona Autoriza (sic) para ejercer esta acción a favor de la comunidad”. Y aparecen los nombres, firmas y cédulas de ciudadanía. Sin embargo, en el expediente constan 235 cédulas de ciudadanía (Folios 30 a 182 del c. 2). 7 De acuerdo a la escritura pública No. 257 la finca El Cielo en el departamento de Cesar es propiedad del señor Alfonso Lozano Pinzón como representante legal de Inversiones Alfonso Lozano y CIA S en C. con Nit. 890702391-7, de Edith María Bornacelli de la Rosa, Rocina Macea Morales, María Mojica Macea y José Abel Murillo. También consta que la Unidad de Restitución de Tierras decretó dos medidas cautelares. (Folios 195 a 198 del c. 2). Matrícula inmobiliaria 190-1265. 8 Folios 316 a 326 del c. 2. 9 El artículo 2º señala: “Declarase de Utilidad pública los lotes donde se encuentran ubicados los Barrios San Toro, el cual consta de un área de 14 hectáreas más 8111

mts2. Con matricula (sic) inmobiliaria 190-1265 (…)”. (Folios 201 a 203 del c. 2). 10 Folios 273 a 274 del c. 2. En el año 2015 la querellante interpuso una acción de tutela contra la administración municipal solicitando reanudar la diligencia de desalojo, la cual fue resuelta en su favor y se ordenó al ente territorial a que “realice los trámites administrativos correspondientes a fin de que se reanude la diligencia celebrada el 16 de abril de 2014”. 11 Folio 274 a 275 del c. 2. 12 A folio 276 del c. 2 consta el edicto por medio del cual se notificó a los sujetos procesales que no hubieran sido personalmente notificados, fijado en un lugar 3

6. El 18 de diciembre de 2013 la Inspección Central de Policía se trasladó a realizar la diligencia de inspección ocular del predio con matrícula inmobiliaria 190-1265, acompañado del personero municipal, la psicóloga de la Comisaría de Familia y el comandante de la estación de Policía. En la inspección constataron que se encuentra una gran afluencia de personas, a quienes se les informó sobre la irregularidad de la ocupación13.

7. Afirman los actores que no se les notificó de la admisión de la querella a las partes interesadas para poder presentar pruebas o formular alegatos.

8. La Resolución No. 011 del 10 de enero de 2014, (i) concedió el amparo policivo solicitado por la señora Bornacelli y (ii) comisionó a la Inspección Central de la

Policía para que con el acompañamiento de la Fuerza Pública adelantara las diligencias de desalojo de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la ley14. Además, (iii) determinó que en la inspección ocular al predio no encontraron pruebas de la existencia de grupos familiares que hubieran acreditado la presunta condición de vulnerabilidad de los asentados15.

9. El 24 de noviembre de 2014 la comunidad asentada en el barrio San Toro presentó una petición ante la Alcaldía de El Copey solicitando la adjudicación del lote “El Cielo”, que corresponde al 12.90% del terreno, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 003 de 201216.

10. El 28 de noviembre de 2014, la Alcaldía municipal respondió la petición presentada, informando que (i) el equipo jurídico de la administración evaluaría la pretensión de adjudicar los lotes, toda vez que existe un proceso en el cual un tercero afirma ser poseedor del inmueble, (ii) se iniciaron los trámites, a través de la Superintendencia de Notariado y Registro para la legalización de los predios de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 003 de 2012 y; (iii) una vez contara con concepto favorable, se adoptarían las medidas administrativas frente al predio ocupado17.

11. El 23 de enero de 2015, la comunidad asentada en el barrio San Toro presentó una petición a la Defensoría del Pueblo -Regional Cesar-18, requiriendo que (i) público y visible de la Secretaría del despacho de El Copey el 18 de diciembre de

2013 y desfijado el 4 de enero de 2014. 13 Folio 276 del c. 2. 14 Folio 221, 223 y 224 del c. 2. Resolución que se notificó por edicto fijado el 14 de enero de 2014 a las 8:00 horas, desfijado el 21 de enero de 2014 a las 18:00 horas (Folio 222). 15 Folios 277 a 278 del c. 2. La resolución fue notificada por medio de edicto “a aquellas personas que no lo han sido personalmente (…)”, que se fijó el catorce (14) de enero de 2014 hasta el veintiuno de enero del mismo año. Folio 278 del c. 2. 16 Folios 185 a 195 del c. 2. 17 Folio 210 del c. 2. 18 Folios 212 a 214 del c. 2. 4 hiciera seguimiento al proceso de adjudicación propuesto por el Acuerdo No. 003 de 2012, (ii) se detuviera el desalojo que se pretendía adelantar por la administración municipal y, (iii) brindara asesoría y orientación.

12. Sostienen los accionantes que en el predio “El Cielo” se encuentran asentadas víctimas de desplazamiento forzado, del conflicto armado, población vulnerable en condiciones de pobreza extrema, adultos mayores, mujeres cabeza de familia y niños, entre otros, quienes arbitrariamente serán desalojados de sus hogares mientras están a la espera de que les adjudiquen el terreno como poseedores.

Reclaman, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Manifiestan, en adición a lo anterior, que se vulneró

el debido proceso por parte de la Alcaldía municipal, al omitir notificar el inicio de la querella policiva. También afirman que la Gobernación del Cesar y el Ministerio de Vivienda han vulnerado sus derechos al no garantizar el acceso a vivienda digna y adecuada para las personas asentadas en el predio denominado “El Cielo”. Intervención de las partes demandadas y vinculada

14. Por medio de auto del 4 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela de la referencia y dio traslado a las partes accionadas, además decidió vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,19 entidad que no dio respuesta a la acción de tutela.

15. El alcalde del municipio de El Copey manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las familias asentadas. Sostuvo que la señora Edith María Bornacelli de la Rosa presentó una querella policiva por ser poseedora del predio “El Cielo”, las actuaciones fueron debidamente notificadas a las partes y la querella fue resuelta a su favor; programándose el desalojo para el dieciséis (16) de abril de 2014, pero ésta fue suspendida y no se llevó a cabo porque la querellante incumplió con la logística solicitada por las autoridades.

Informó que en el año 2015 la querellante interpuso una acción de tutela contra la administración municipal solicitando reanudar la diligencia de desalojo, la cual fue resuelta en su favor y se ordenó al ente territorial a que “realice los trámites administrativos correspondientes a fin de que se reanude la diligencia celebrada el

16 de abril de 2014”. En virtud de lo anterior, manifestó que la administración ha iniciado el trámite de caracterización para establecer el número de familias que están asentadas en el predio y su condición socioeconómica, en aras de realizar planes de contingencia necesarios y si es del caso, garantizar albergues temporales a los sujetos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Por ello, solicitó negar la acción de tutela, al reiterar que la administración no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, por el contrario, convocó a un Comité extraordinario de 19 Folio 204 del c. 2. 5 Justicia Transicional para adoptar las medidas de atención y asistencia para la población que esté en situación de desplazamiento20.

16. La apoderada del Ministerio de Vivienda manifestó que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entidad con personería jurídica propia a la luz del Decreto 555 de 2003 y quien se encarga de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social en sus diferentes modalidades. Por ello, al no tener injerencia sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, solicitó desvincular al Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva21.

17. La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados pues ésta no ha incurrido en conductas u omisiones tendientes a vulnerar los derechos de los accionantes. Manifestó que no es predicable la vulneración del derecho al debido

proceso por parte del Departamento porque éste no ha decidido ni incumplido ninguna orden de desalojo. Reiteró que la entidad que tiene competencia para adelantar actuaciones en el marco de la acción de perturbación de la posesión y tenencia, regulada en el Código Nacional de Policía, es la Alcaldía Municipal que pueden delegarlo, a su vez, en los inspectores de policía22. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, del 17 de marzo de 201523

18. Negó el amparo de los derechos invocados. Consideró que la pretensión de los accionantes en el caso concreto versa sobre un derecho reconocido a la señora Edith María Bornacelli de la Rosa respecto de un predio ocupado por invasores que presuntamente ostentan la calidad de población desplazada y, además, existe una orden de desalojo de conformidad con la Resolución No. 011 del 10 de enero de

2014. Asimismo, advirtió que la pretensión de la acción de tutela elevada por el señor Mejía ya fue discutida en sede constitucional porque otros jueces de tutela decidieron proseguir con la orden de desalojo. Por otro lado, apreció que los accionantes tuvieron las oportunidades procesales para oponerse al lanzamiento y no hicieron uso de los medios para ello y, al estar ejecutoriada la orden de desalojo, solo cabe cumplirla. Así las cosas, determinó que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en particular, valoró que la Alcaldía de El Copey ha realizado todos los trámites administrativos para acatar

la orden de desalojo y al mismo tiempo garantizar a las personas desplazadas albergues temporales. Impugnación24 20 Folio 271 del c. 2. 21 Folios 281 a 285 del c. 2. 22 Folios 289 a 300 del c. 2. 23 Folios 301 a 305 del c. 2. 24 Folios 366 a 309 del c. 2. 6

19. El señor Epifanio Antonio Collante impugnó el fallo aduciendo que la acción de tutela iniciada por la querellante Bornacelli no tiene que ver con el 12.90% del terreno que fue declarado de utilidad pública por el Concejo Municipal, lugar en el cual están asentados sujetos de especial protección constitucional como son desplazados y personas de estratos socioeconómicos 1 y 2. En este orden de ideas, señaló que la Alcaldía no ha cumplido con lo establecido en el Acuerdo No. 003 del 26 de enero de 2012, acto anterior a la querella policiva. Afirmó que el fallo de primera instancia desconoce la igualdad material, sin prever la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

Segunda instancia. Sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, del 20 de mayo de 201525

20. Decidió “confirmar el fallo del 17 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar,” al estimar que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa. Explicó que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, están legitimados para interponer la acción de tutela (a)

los representantes legales, (b) los apoderados judiciales o, (c) quienes actúen en condición de agentes oficiosos. Señaló que en el caso concreto los accionantes no actúan como representantes o apoderados, pues no hay poder, ni asociación y, si actúan en calidad de agentes oficiosos no lo manifestaron en su solicitud, ni justifican por qué las otras personas están imposibilitadas para ejercer su propia defensa. En el caso concreto, los señores Edwin Nolberto Mejía y Epifanio Antonio Collante manifestaron interponer la acción de tutela “en representación de la comunidad afectada” o como representantes “de las Victimas de Desplazamiento Forzado ante la Mesa de Participación de Víctimas del Copey Cesar y Representante de las Víctimas ante el Comité Municipal de Justicia Transicional del Copey Cesar”26. También hay copias de autorizaciones dadas por 10 personas en abril de 2014 al señor Edwin Nolberto Mejía para tramitar una acción de tutela contra las entidades accionadas, empero, los accionantes actúan en representación de otros, sin que “(i) se trate de una asociación jurídicamente constituida respecto a la cual ostentan dicha calidad y ésta se encuentre acreditada, (ii) sean abogados titulados e inscritos; y, (iii) estén agenciando derechos, por cuanto, no se indicó, ni se demostró que las personas a favor de quienes accionaron, se encuentren en imposibilidad de hacerlo por ellas mismas.” Por último, reiteró que la acción de tutela interpuesta por la señora Edith María Bornacelli de la Rosa, en la cual se ordenó reanudar la diligencia de desalojo, no puede ser desconocida al tratarse de

una decisión judicial ejecutoriada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 25 Folios 91 a 98 del c. 2. 26 Folio 1 del c. 2.

7

21. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, por medio de auto del 25 de enero de 2016, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su reparto.

Presentación del problema jurídico y metodología de la decisión

22. En el trámite de la acción de tutela, los jueces de instancia no vincularon a la señora Edith María Bornacelli de la Rosa, ni los otros cuatro ciudadanos que son propietarios según el certificado de tradición y libertad del predio “El Cielo”.

Tampoco vincularon a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, razón por la cual corresponde a la Sala determinar si los jueces de tutela vulneraron el derecho al debido proceso y contradicción al omitir la vinculación de terceros con interés legítimo en la decisión.

23. Para resolverlo, la Sala estudiará (i) la indebida integración del contradictorio por parte del juez de tutela como vulneración del derecho al debido proceso y, los efectos procesales de la falta de notificación. A continuación, (ii) estudiará el caso concreto.

La indebida integración del contradictorio por parte del juez de tutela como forma de vulneración del derecho al debido proceso

24. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política,27 el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas en cualquier tipo de proceso, como son, los derechos al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia, sin perjuicio que se puedan adoptar fallos en única instancia28, a la defensa material y técnica así como a la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales29.

25. La jurisprudencia constitucional30 ha determinado que si bien la acción tutela se rige por los principios de informalidad y celeridad, estos no son absolutos y es 27 El artículo 29 de la Carta establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.” 28 La sentencia C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), señaló que la garantía de doble instancia no es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, por lo cual puede ser limitada válidamente por el legislador bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 29 Finalidad resguardada por instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). Así como, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al

ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, este “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”. 30 Autos A-165 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), A-065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),.A-196 de 2011(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar la nulidad del proceso o de sus decisiones, como por ejemplo, integrar debidamente el contradictorio, actuación que se traduce en la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

26. Según las normas procesales, en principio corresponde al accionante señalar cuáles son los sujetos que presuntamente han causado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y dónde encontrarlos. Empero esto no justifica que el juez de tutela rechace de plano la acción o se declare inhibido para fallar el caso concreto; ni que en virtud del principio de oficiosidad, pueda admitir la demanda y proceder a las notificar a las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso (art. 13 D. 2591 de 1991); porque entre otras cosas, al juez de tutela le está prohibido por expresa disposición constitucional y legal, proferir fallos inhibitorios (parágrafo art. 29 D.2591 de 1991).

Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el

cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” .

27. De conformidad con lo anterior, el juez de tutela debe notificar y vincular en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin31. En efecto, la notificación es un acto de comunicación procesal que tiene la finalidad de permitir a los sujetos procesales ejercer el derecho a la defensa y contradicción, en esa medida, reviste gran importancia procurar la comparecencia de los interesados en el curso del proceso, para garantizar que “la sentencia sea el resultado del diálogo que se establece entre el juez y las partes del proceso.”32

28. Así las cosas, es necesario determinar quiénes son los terceros que deben ser vinculados al proceso. Según el artículo 63 del Código General del Proceso se entiende por tercero “quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.” Auto 065 de 2010. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 31 El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez

considere más expedito y eficaz.” 32 Sentencia T-065 de 2008. (M.P. Mauricio González Cuervo). 9 Por su parte, en la sentencia T-269 de 2012 la Corte Constitucional realizó una clasificación de las diferentes modalidades de terceros y el derecho que tienen a ser vinculados en el trámite de tutela. Señaló, “(…) los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes. Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”33. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”34. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción. Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus

resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones. 1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.” (Subrayas fuera del texto). En virtud de lo anterior, un tercero excluyente en el caso de la acción de tutela puede tener la connotación propia de una parte cuando (i) pueda llegar a 33 Ibídem pp. 359. 34 Ibídem pp. 362. 10 considerarse titular de los derechos fundamentales invocados, excluyendo al mismo accionante o, (ii) es el principal obligado a satisfacer los derechos, excluyendo a quienes fueron demandados.35 En el segundo escenario, cuando el tercero debe asumir la posición del accionado en el trámite de tutela, la vinculación en sede de tutela es excepcionalísima y solo procede en casos en que estén

acreditadas las condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del actor; en caso contrario, deberá declararse la nulidad de todo la actuado para efectos de integrar adecuadamente el contradictorio en sede de instancias36.

29. A la luz del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 201537, se deben interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela de acuerdo con las normas del Código General del Proceso38, que en el artículo 133 numeral 8, prevé como causal de nulidad la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.

En virtud de las anteriores normas, la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales que a continuación se explicarán39.

30. En el Auto 288 de 2009, la Corte precisó que la segund

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...