🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1829-2025

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1829-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1829-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1829 DE 2025

Referencia: Expediente D-16.752

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por Andrés Caro Borrero en contra de los artículos 2, 4, 7, 8 (parciales), 9 (total) y 10, 11, 15, 22 y 29

(parciales) del Decreto 488 de 2025, “[p]or el cual se dictan las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar.

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de julio de 2025, el ciudadano Andrés Caro Borrero presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 7, 8 (parciales), 9(total) y 10, 11, 15, 22 y 29 (parciales) del Decreto 488 de 2025, “por el cual

se dictan normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.

A. Norma demandada

“DECRETO 488 DE 2025

(Mayo 5)[1]

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política (…)

DECRETA: (…) «ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente decreto son aplicables a los Territorios Indígenas y a las entidades del sector público que, por sus funciones y competencias, tengan relación con los temas objeto del presente decreto.

Para efectos del presente decreto, se reconoce a los Territorios Indígenas como entes político administrativos de carácter especial, para el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. El funcionamiento de los Territorios Indígenas se orientará primordialmente por su sistema de conocimiento propio, usos, costumbres, tradiciones y sistemas propios de regulación y la legislación colombiana vigente; con la finalidad de desarrollar de los principios constitucionales de República unitaria, autonomía de las entidades territoriales, pluralismo democrático, participación ciudadana y colectiva, integridad cultural y territorial de los Pueblos Indígenas y prevalencia del interés general.

La organización y el ejercicio de las funciones estarán orientados por los principios constitucionales, en especial los de diversidad cultural y ambiental, función administrativa y de coordinación entre éstos y los

prevalencia del interés general.

La organización y el ejercicio de las funciones estarán orientados por los principios constitucionales, en especial los de diversidad cultural y ambiental, función administrativa y de coordinación entre éstos y los distintos niveles territoriales. Adicionalmente, la interpretación eimplementación de este decreto se orientará conforme a los siguientes principios: (…)

2. Diversidad cultural y ambiental en el ordenamiento territorial: Propende por garantizar y fortalecer la prevalencia de los sistemas de conocimiento propios de los pueblos indígenas para el uso, manejo y ordenación del territorio, respetando las particularidades culturales, afirmando la identidad nacional y la convivencia pacífica.

16. Objeción cultural: Será la garantía que permite a los Pueblos Indígenas, desde los sistemas de conocimiento propio objetar una iniciativa o actividad que un tercero vaya a desarrollar en su territorio delimitado. En este sentido, es la decisión autónoma de cada Pueblo de oponerse a todo aquello que pueda afectar su libre determinación y su pervivencia en el tiempo.

(…)

ARTÍCULO 7o. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DEL CONSEJO INDÍGENA. El registro del Consejo Indígena o como lo denomine el solicitante (en adelante el Consejo Indígena) se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

l. En ejercicio del Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y en armonía con la Constitución y la ley,

los pueblos indígenas que decidan poner en funcionamiento sus Territorios Indígenas elevarán las actas que registren la decisión autónoma de sus comunidades para ejercer sus competencias políticoadministrativas, así como la conformación y el ejercicio de funciones de sus órganos de gobierno, administración y control.

(…)

ARTÍCULO 8o. DELIMITACIÓN. El proceso de delimitación, que se establece en el presente decreto, tiene la finalidad de determinar el ámbito geográfico del Territorio Indígena para el ejercicio de las competencias político-administrativas especiales por parte de los Consejos Indígenas. Dicha delimitación, no implica el reconocimiento o desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra, ni tampoco restringe el reconocimiento o protección de los espacios físicos o geográficos ancestrales y de importancia cultural de las comunidades indígenas.(…)

ARTÍCULO 9o. PROCESO DE DELIMITACIÓN Y CERTIFICACIÓN POBLACIONAL DEL TERRITORIO INDÍGENA. Una vez recibido el traslado de la solicitud por parte de Ministerio del Interior conforme lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 6 del presente decreto, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realizará un estudio técnico que contendrá la delimitación del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento, los planos y los linderos.

Para tal efecto, podrá solicitar como insumo al IGAC la cartografía básica existente a la escala disponible; esta entidad dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles para suministrar esta información a la ANT.

El procedimiento de delimitación podrá realizarse a través de métodos directos, indirectos o colaborativos, para lo cual, en los casos que se

plazo de quince (15) días hábiles para suministrar esta información a la ANT.

El procedimiento de delimitación podrá realizarse a través de métodos directos, indirectos o colaborativos, para lo cual, en los casos que se requiera, las autoridades indígenas propias del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento deberán garantizar la participación de los representantes de las comunidades en las labores de delimitación territorial, suministrando toda la asistencia necesaria para que los delegados de las autoridades nacionales puedan llevar a cabo sus funciones adecuadamente y dentro del término previsto.

El procedimiento de delimitación, en su totalidad, no podrá exceder cuarenta y cinco (45) días hábiles. En caso de ser necesario realizar una visita técnica se adicionarán cuarenta (40) días no prorrogables.

La ANT remitirá al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) la delimitación definitiva del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento, junto con los insumos poblacionales aportados en la solicitud, dentro de los cinco (5) hábiles siguientes, con el fin de que el DANE certifique la población existente en el territorio.

El DANE contará con quince (15) días hábiles para expedir la certificación. Para ello, tendrá en cuenta el censo nacional de población y vivienda más reciente, el autocenso y otras fuentes de información estadística existentes, acorde con lo previsto en elartículo 33 de la Ley 2335 de 2023 y en el Decreto número 724 de 2024.

PARÁGRAFO. En el evento en que no se concluya el procedimiento de delimitación dentro del término indicado, se adoptará la delimitación presentada por las autoridades del Territorio Indígena en la solicitud, sin perjuicio de los derechos de terceros y en tanto se emite el acto administrativo de delimitación correspondiente.

(…)

ARTÍCULO 10. ACTO ADMINISTRATIVO DE DELIMITACIÓN.

Surtido el trámite descrito en el artículo anterior, la ANT expedirá el acto administrativo de que trata este artículo, el cual será notificado al representante legal del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento registrado ante el Ministerio del Interior, y el acto administrativo será comunicado a la DAIRM, al DANE, al IGAC, al Departamento Nacional de Planeación (DNP) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este acto administrativo contendrá como mínimo:

a) La ubicación del Territorio Indígena que se va a poner en funcionamiento, indicando su área aproximada, linderos y colindancias, e identificando las áreas que van a hacer parte del respectivo territorio.

(…)

ARTÍCULO 11. ACUERDO INTERCULTURAL. En virtud del núcleo esencial del derecho a la autonomía de los Territorios Indígenas y a la igualdad material de sus habitantes e instituciones, el Ministerio del Interior protocolizará mediante la expedición de un acto administrativo el acuerdo intercultural de formalización de competencias y funciones del Territorio Indígena, y en particular dispondrá: (…)

PARÁGRAFO 1o. La puesta en funcionamiento de los Territorios Indígenas de que trata el presente decreto se refiere exclusivamente al ejercicio de competencias y funciones político administrativas. Lo anterior, no implica un reconocimiento ni un desconocimiento de derechos de propiedad colectiva o individual sobre la tierra.

(…)ARTÍCULO 15. COMPETENCIAS GENERALES DEL CONSEJO INDÍGENA. El Consejo Indígena del Territorio Indígena puesto en funcionamiento como ente político-administrativo de derecho público de carácter especial, para el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en la Constitución Política y en el presente decreto, además de las establecidas en el artículo 330 Constitucional y las que establezcan en su propio reglamento, tendrá a su cargo las siguientes competencias:

(…)

ARTÍCULO 22. ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El ejercicio de competencias en materia de ordenamiento territorial y los usos del suelo, se realizarán por parte del Territorio Indígena en armonía con lo dispuesto en el marco del Subsistema de Ordenamiento Territorial y Solución de Conflictos Socioambientales para la Reforma Agraria que forma parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural y el Sistema de Administración del Territorio (SAT), y las disposiciones que en desarrollo de estos se dicten, o aquellos que versen sobre la materia, los creen o sustituyan.

Para este efecto, el presente artículo crea el marco para que las autoridades propias del territorio Indígena generen los instrumentos

de ordenamiento territorial de acuerdo con su Ley de Origen, Palabra de Vida, Deber y Derecho Mayor y/o Derecho Propio, y aseguren su coordinación con los instrumentos de ordenamiento y planes estratégicos de otros niveles de gobierno o entidades de derecho público, y con las determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia establecidas en la normatividad vigente.

En todo caso, los fundamentos de ordenamiento territorial que definan las autoridades propias serán vinculantes para las demás entidades del Estado y los particulares, en sus territorios.

(…)

ARTÍCULO 29. FINANCIACIÓN. El ejercicio de las competencias y funciones públicas asignadas al Territorio Indígena puesto en funcionamiento se financiará con los recursos de la participación en las rentas nacionales, a través del Sistema General de Participaciones (SGP) correspondientes a cada sector, al Sistema General de Regalías(SGR) y aquellos que se destinen en el presupuesto nacional en materia de inversión o partidas sectoriales, los recursos propios, recursos de compensación, de cofinanciación, de cooperación, reconocimiento por funciones ambientales, y demás fuentes de financiación determinadas en la normativa vigente en la materia.

El documento de distribución del SGP determinará los montos que se podrán destinar para financiar los gastos de dirección, administración y gestión de cada sector, con base en la información relacionada con la implementación del presente decreto y los especiales para Pueblos Indígenas que regulen la materia, que será suministrada por los respectivos ministerios y/o departamentos administrativos que tengan la competencia. Dichos montos provienen de las participaciones de aquellos sectores incluidos en la estructura del SGP.

Los proyectos de inversión del Territorio Indígena puesto en funcionamiento podrán financiarse con cargo a los recursos del Sistema

competencia. Dichos montos provienen de las participaciones de aquellos sectores incluidos en la estructura del SGP.

Los proyectos de inversión del Territorio Indígena puesto en funcionamiento podrán financiarse con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías (SGR), en las condiciones dispuestas por el presente decreto y la normativa vigente.

Las entidades del Gobierno nacional podrán apropiar recursos en el Presupuesto General de la Nación (PGN) con destino a financiar el funcionamiento e inversión del Territorio Indígena respectivo.

PARÁGRAFO 1o. El Territorio Indígena podrá administrar y ejecutar la proporción de los recursos provenientes de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas (Aesgpri), de los Resguardos que hagan parte de su Territorio. Lo anterior no podrá tener impacto sobre el cálculo para determinar el monto de la Aesgpri de la que es beneficiario el o los mencionados Resguardos Indígenas, ni sobre la distribución de esta asignación a nivel nacional. Para sus efectos, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), certificará la población del Resguardo(os) que hace(n) parte del Territorio Indígena, dentro de la oportunidad y procedimiento previsto en el artículo 2.2.5.6.1. del Decreto número 1082 de 2015 y acorde con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2335 de 2023 y en el Decreto número 724 de 2024.

Esta asignación especial del SGP de los Resguardos Indígenas, se

destinará para financiar los proyectos de inversión de acuerdo con lo establecido en el presente decreto y demás disposiciones complementarias, y los gastos de funcionamiento conforme loestablecido en el artículo 352 de la Ley 2294 de 2023; así mismo, deberán estar incluidos en el presupuesto anual del Territorio Indígena que se pone en funcionamiento.

PARÁGRAFO 2o. Los gastos establecidos en el presente decreto que no correspondan al SGP serán financiados con cargo a las apropiaciones presupuestales que hayan sido legalmente definidas para el efecto.

(…)».

B. La demanda[2]

2. El actor solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados, con fundamento en cuatro cargos de inconstitucionalidad que planteó de la siguiente manera.

3. En primer lugar, consideró que el Decreto 488 de 2025 constituye los territorios indígenas como entidades político-administrativas con desconocimiento del artículo 329 constitucional. Específicamente dirigió su reproche en contra de los artículos 2, 7, 8, 11 y 15 de la norma examinada. El actor señaló que la calificación jurídica de los territorios indígenas o de sus estructuras de gobierno como “entes político-administrativos” les otorga de facto la naturaleza jurídica de entidades territoriales, lo cual resulta contrario al artículo 329, que establece que la conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica

de Ordenamiento Territorial (LOOT). Puso de presente que el atributo de una figura como ente político-administrativo tiene efectos jurídicos concretos, especialmente, en lo que respecta a su autonomía, competencias y régimen institucional. En consecuencia, concluyó que existe reserva de ley orgánica para la creación y configuración de entidades territoriales indígenas, por lo que los apartes normativos demandados desconocen este mandato al desarrollar esta configuración por vía administrativa.

4. En segundo lugar, el demandante señaló que los artículos 4.2 y 22 del Decreto 488 de 2025, al conferir a las autoridades indígenas la posibilidad de incidir en la ordenación del suelo, desconocen el principio de ley orgánica respecto de las regulaciones sobre uso del suelo y, con ello, los artículos 151 y 288 de la Constitución Política. Al respecto, expuso que la Constitución reserva a materias de ley orgánica la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales y la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. De ahí que las decisiones medulares sobre elordenamiento territorial corresponden a este tipo de ley, con el fin de asegurar un alto consenso político y garantizar la unidad y coherencia en la definición de principios, la distribución de competencias y la organización territorial del

Estado.

5. En tercer lugar, indicó que el primer parágrafo del artículo 29 del Decreto 488 de 2025 desconoce el artículo 356 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2024, en el que no se reconoció a los territorios

indígenas como una de las categorías que tuviesen la posibilidad de recibir, administrar o ejecutar recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). Adicionalmente, el actor consideró que el mencionado artículo constitucional ordena que la organización, funcionamiento y distribución de competencias y recursos del SGP debe ser regulada mediante ley orgánica.

6. Finalmente, reprochó que los artículos 4.16 y 10.a, así como el artículo 9 del Decreto 488 de 2025 desconocen que la delimitación del territorio como espacio geográfico es una función atribuida al Congreso, en vulneración de los artículos 150.4 y 290 de la Constitución. En este sentido, el actor consideró que cualquier decisión que implique delimitación territorial, definición de linderos o determinación del espacio geográfico es competencia exclusiva del legislador y debe sujetarse a los procedimientos fijados en la ley.

C. Auto de inadmisión[3]

7. Por reparto, el asunto le correspondió al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien mediante Auto del 11 de agosto de 2025 inadmitió la demanda por considerar que no satisfacía las exigencias de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, previstas por la jurisprudencia constitucional en desarrollo del tercer requisito de aquellos consagrados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se establecen los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad.

8. En sus consideraciones, el Auto observó que desde un “punto de vista

de su enfoque y aproximación normativa, la demanda adolece de claridad, certeza y especificidad en punto a su planteamiento general.”[4] A ello agregó que “los cuatro reproches formulados penden de un argumento común, a saber, que el Gobierno Nacional desconoció la reserva de ley orgánica al momento de regular las materias previstas en el Decreto 488 de 2025”.[5]9. A su vez, consideró que la demanda no es clara, certera ni específica al momento de escrutar la fuente normativa por virtud de la cual el Gobierno reguló las materias que se discuten, pues, aunque en la demanda se hace alusión al artículo 56 transitorio de la Constitución, dicho artículo es enteramente soslayado en la exposición de cada uno de los reproches desarrollados en el escrito. Sobre este punto, puso de presente que son dos las circunstancias normativas que el demandante debe integrar en su análisis, en concreto, lo indicado por la Corte en las Sentencias C-489 de 2012 y C-617 de

2015. A esto agregó que “el censor está llamado a exponer por qué, habiéndose amparado en el artículo transitorio constitucional, el Gobierno desconoció e invadió las competencias del Congreso”[6]. Por lo que, para el magistrado sustanciador el parámetro de constitucionalidad debía integrarse también por el artículo 56 transitorio de la Constitución.

10. Adicionalmente, el Auto indicó aspectos relevantes de cada uno de los cargos expuestos que debían subsanarse a efectos de la certeza y

especificidad. Así, se señaló que (i) el primer cargo debía tener en cuenta que la naturaleza de entidad territorial de los territorios indígenas se derivaba del artículo 286 de la Constitución y que fue reconocida en el artículo 2 del Decreto 1953 de 2014; (ii) en el segundo cargo, se advirtió que el contenido normativo del artículo 4.2 del Decreto 488 de 2025 tenía una clara estructura de principio, y que la Constitución en su artículo 330 otorgaba a los gobernantes de los territorios indígenas la potestad de velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios; (iii) respecto al tercer cargo, se indicó que el demandante oponía el concepto de “territorios indígenas” al de “entidades territoriales”, oposición que no era coherente con lo previsto en el artículo 286 constitucional; y (iv) sobre el cuarto cargo, se señaló que si bien el enunciado del artículo 4.16 de la norma demandada hacía referencia al “territorio delimitado”, este aborda, en rigor, una prerrogativa encaminada a garantizar la libre determinación y la pervivencia en el tiempo de las comunidades y pueblos indígenas. Así mismo, en el Auto se consideró necesario que se integrara lo previsto en el artículo 329 constitucional.

11. Con fundamento en lo expuesto, el Auto estimó que la demanda adolecía de suficiencia, pues no tenía el alcance persuasivo indispensable para exteriorizar prima facie una oposición de las expresiones demandadas respecto de la Constitución.

D. Corrección de la demanda[7]12. El Auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado número 131 del 13 de agosto de 2025,[8] por lo que el término de ejecutoria para la

respecto de la Constitución.

D. Corrección de la demanda[7]12. El Auto inadmisorio de la demanda fue notificado por estado número 131 del 13 de agosto de 2025,[8] por lo que el término de ejecutoria para la corrección de la demanda corrió los días 14, 15 y 19 de agosto de 2025. El 19 de agosto de 2025, el ciudadano Andrés Caro Borrero allegó a esta Corporación escrito de corrección de la demanda, en los términos en que pasa a exponerse.

13. Como anotación previa el actor resaltó que con la corrección realizaba una explicación sobre cómo al expedirse el Decreto 488 de 2025 se invadían las competencias reservadas al Congreso mediante leyes orgánicas. En cuanto al artículo 56 transitorio, advirtió que, desde la Sentencia C-617 de 2015, la Corte Constitucional ha señalado que esta disposición corresponde a una competencia excepcional que no puede interpretarse de manera extensiva. De ahí que, en palabras del actor, con dicha providencia “se demuestra que la habilitación no es indefinida ni absoluta, sino que “facilita el cambio constitucional, total o parcial de las normas”, con un carácter transitorio que significa que las normas no tienen vocación de permanencia”[9].

14. A su vez, el demandante destacó que al invocar en el parámetro de constitucionalidad de la demanda el contenido de los artículos 150.4, 151, 288, 290, 329 y 356 de la Constitución se buscaba explicar las materias que solo pueden ser reguladas por el legislador ante la importancia de garantizar una amplia y robusta deliberación democrática.

15. Por otro lado, el accionante indicó la importancia que tenía en este

solo pueden ser reguladas por el legislador ante la importancia de garantizar una amplia y robusta deliberación democrática.

15. Por otro lado, el accionante indicó la importancia que tenía en este análisis la Sentencia C-489 de 2012, en la medida en que en esta la Corte “identificó una omisión legislativa absoluta en la Ley 1454 de 2011 respecto de las entidades territoriales indígenas, pero enfatizó que dicha omisión no implica[ba] vaciar de competencia al Congreso en materias que la Constitución establece deben ser reguladas a través de ley orgánica”[10]. Así las cosas, exaltó que esa omisión legislativa no habilitaba al Ejecutivo a delimitar territorios indígenas con efectos políticos-administrativos.

16. Con este contexto, expuso nuevamente los cuatro cargos de la demanda

que corresponden a:

“- Cargo primero: el Decreto 488 de 2025 constituye a los territorios indígenas como entidades político-administrativas desconociendo el artículo 329 constitucional.- Cargo segundo: el Decreto 488 de 2025 desconoce el principio de ley orgánica respecto de las regulaciones sobre uso del suelo vulnerando los artículos 151 y 288 constitucionales.

  • Cargo tercero: el Decreto 488 de 2025 desconoce el principio de ley orgánica respecto de la organización, funcionamiento y distribución de competencias y recursos del SGP en los términos del artículo 356 constitucional.
  • Cargo cuarto: el Decreto 488 de 2025 desconoce que la delimitación del territorio como espacio geográfico es una facultad del Congreso en vulneración de los artículos 150-4 y 290 constitucionales.”

17. Respecto al primer cargo, señaló que, si bien el artículo 286 de la

delimitación del territorio como espacio geográfico es una facultad del Congreso en vulneración de los artículos 150-4 y 290 constitucionales.”

17. Respecto al primer cargo, señaló que, si bien el artículo 286 de la Constitución confiere a los territorios indígenas la calidad de entidades territoriales, la lectura sistemática de la Constitución exige articular este reconocimiento con el artículo 329, que reserva a ley orgánica la conformación de las entidades territoriales indígenas y asigna al Gobierno su delimitación con participación indígena. A su juicio, al reconocer a los territorios indígenas como entes político-administrativos de carácter especial y dotarlos de competencias generales y efectos vinculantes propios de una entidad plenamente conformada, se excede la habilitación del artículo 56 constitucional transitorio y se desconoce la reserva de ley orgánica. Además, el demandante indicó que el Decreto 1953 de 2014 tiene un ámbito de regulación mucho menor que las normas demandadas.

18. Sobre el segundo cargo, el actor reconoció que el numeral 2 del artículo 4 de la norma demandada tiene estructura de principio y se formula como un mandato de optimización. Sin embargo, dado que los principios son disposiciones vinculantes con efectos jurídicos concretos, consideró que el apartado demandado sí tenía incidencia directa en el funcionamiento de los territorios indígenas. Así mismo, señaló que este artículo debía leerse en concordancia con el artículo 22 del mismo cuerpo normativo, el cual convierte ese principio en competencias normativas con efectos concretos.

Por lo tanto, encontró que la regulación cuestionada desconoce la reserva de ley orgánica establecida en el artículo 151 de la Constitución para la asignación de competencias normativas específicas a las entidades territoriales.

19. Adicionalmente, indicó que, aunque no pueda configurarse desconocimiento del artículo 330 constitucional, lo cierto es que la potestadatribuida a los gobernantes y territorios debe ejercerse de conformidad con la Constitución y las leyes, y reiteró que es el Congreso mediante ley orgánica el llamado a regular la asignación de competencias.

20. Al referirse al tercer cargo, el actor expresó que, si bien los conceptos de territorio indígena y entidad territorial indígena se relacionan, no tienen una equivalencia jurídica. A su entender, mientras los territorios indígenas aluden de forma genérica a los ámbitos geográficos de pertenencia de los pueblos indígenas, las entidades territoriales indígenas constituyen una categoría especial de entidad público-territorial formalmente reconocida por el ordenamiento superior. En este sentido, consideró que la conformación de una entidad territorial indígena se encuentra reservada a ley orgánica.

21. En cuanto al cuarto cargo, expuso que la expresión demandada “en su territorio delimitado” no es un mero enunciado descriptivo, sino que califica el ámbito espacial de ejercicio de la objeción cultural, lo que presupone la existencia de un territorio con linderos oficiales y efectos jurídicos vinculantes, lo cual desconoce la reserva de ley para la delimitación territorial.

De acuerdo con su argumentación, la facultad del artículo 329 que atribuye al

Gobierno la delimitación de entidades territoriales indígenas, está expresamente condicionada a la existencia de una ley orgánica, y la facultad otorgada mediante el artículo 56 transitorio no incluye la posibilidad de definir la delimitación del territorio nacional.

E. El Auto de rechazo[11]

22. Mediante Auto del 1 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda por no advertir una corrección debida de los reproches formulados. Para fundamentar su decisión, indicó que, pese a que el actor robusteció sus argumentos y precisó su línea expositiva, las objeciones expuestas conservan las deficiencias del escrito inicial, en el sentido que no acreditan los supuestos de certeza, especificidad y suficiencia.

23. Lo anterior, en tanto observó que el reproche transversal, esto es, que el Gobierno sustituyó al legislador orgánico y profirió un cuerpo normativo que tiene vocación de permanencia, sigue sin ser específico en lo relativo a las razones por las que el Gobierno habría burlado los límites previstos por el constituyente. En concreto, dado que la acusación se basa en que la regulación del Gobierno es excepcional y temporal. Sin embargo, en consideración del magistrado sustanciador, el demandante ignoró que esta facultad depende de que el Congreso expida la ley orgánica prevista en el artículo 329 de laConstitución. Por ello, consideró que no era claro por qué afirmaba que el Gobierno excedió su competencia, más aún cuando se reconoce una omisión legislativa absoluta advertida previamente por la Corte.

24. Adicionalmente, el auto se refirió a cada uno de los reproches formulados por el actor, como pasa a exponerse. Sobre el primer cargo,

legislativa absoluta advertida previamente por la Corte.

24. Adicionalmente, el auto se refirió a cada uno de los reproches formulados por el actor, como pasa a exponerse. Sobre el prim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...