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CC - A1831-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1831-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1831-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1831/24

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1831 DE 2024

Referencia: Expediente D-16170.

Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 4 de octubre de 2024, que rechazó una demanda presentada contra el artículo 1

(parcial) de la Ley 1563 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional eInternacional y se dictan otras disposiciones”.

Accionante: Javier Domínguez

Betancur.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Javier Domínguez Betancur en contra del auto del 4 de octubre de 2024, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

interpuesto por el ciudadano Javier Domínguez Betancur en contra del auto del 4 de octubre de 2024, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda.

1. El 29 de agosto de 2024, el ciudadano Javier Domínguez Betancur interpuso una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 1

(parcial) de la Ley 1563 de 2012, “bajo la interpretación unificada del Consejo de Estado”, por la presunta vulneración de los artículos 113, 116, 150 (parcial) y 230 de la Constitución Política y 8 y 13 de la Ley 270 de 1996.

2. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16170, siendo posteriormente asignada en su estudio a la magistrada Diana Fajardo Rivera, en sesión de Sala Plena del 9 de septiembre de 2024. A continuación, se reproduce y resalta el textonormativo acusado, así como la regla de unificación jurisprudencialadoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado que el demandante

estima contraria al ordenamiento constitucional:

“Ley 1563 de 2012 (julio 12) Diario Oficial 48.489 del 12 de julio de 2012

Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…)

ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN, MODALIDADES Y PRINCIPIOS. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción.

El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico.

En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.“CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejera ponente: María Adriana Marín

Bogotá, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00173-00 (68.994)

Convocante: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE S.A. –SI 99 S.A

Convocado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER

MILENIO – TRANSMILENIO S.A. (…) Como consecuencia de lo expuesto, la Sala procede a UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en torno a los alcances de la facultad que, de conformidad con lo establecido en el inciso final de artículo 1° de la Ley 1563 de 2012, tienen los árbitros en presencia de un acto administrativo contractual en el que se ejercen poderes excepcionales, en los siguientes términos:

Las medidas de reconocimiento y pago de las compensaciones e indemnizaciones y la aplicación de mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales, con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial, son inescindibles al ejercicio de las potestades previstas en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. Los litigios que versen sobre tales medidas y mecanismos comprometen un juicio de validez y legalidad sobre el ejercicio de la función administrativa y no solamente sobre sus efectos económicos; por tanto, los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre esas disposiciones, y cualquier controversia en torno a ellas deberá surtirse a través de lacorrespondiente impugnación judicial ante esta jurisdicción especializada”.

3. A modo preliminar, el accionante precisó que su demanda se contrae a cuestionar la interpretación que, sobre el inciso final del artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, hizo la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo deEstado, en la Sentencia de Unificación del 14 de marzo de 2024. En su

concepto, en dicha providencia el alto tribunal restringió la competencia que tienen los árbitros para decidir sobre la validez y los efectos económicos de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, lo cual contraría el ordenamiento constitucional[1]. Para dar sustento a sucensura, expuso los cuatro cargos de inconstitucionalidad que se resumen a continuación:

4. Primer cargo. En primer lugar, puso de manifiesto que con base en lo previsto en el artículo 116 superior, es el Legislador el único habilitado para establecer límites al arbitraje, norma que es concordante con lo dispuesto en los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996, que precisan que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en los términos que señale la ley. Dicho esto, hizo hincapié en que ni la Carta Política ni la Ley Estatutaria de Administración de Justicia-que, para estos efectos, funge como parámetro de control en virtud del bloque de constitucionalidad en sentido latofijaron alguna restricción “a la competencia de los árbitros sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en facultades excepcionales, ni mucho menos sobre sus efectos económicos”[2].

5. Al amparo de esta primera hipótesis, el actor sostuvo que la regla de unificación jurisprudencial definida por el Consejo de Estado es contraria a la Constitución por dos razones. De un lado, porque vació de contenido la regla de competencia prevista en el inciso final del artículo 1 de la Ley 1563

de 2012, pues viene de suyo que el escrutinio de los efectos económicos de los citados actos administrativos comporte un juicio sobre su validez. De otro lado porque, incluso bajo la premisa de que la justicia arbitral tiene vedado el análisis sobre la legalidad de tales actos, la Sección Tercera del Consejo de Estado obvió la distinción entre la validez y los efectos económicos del acto, al punto que determinó que existen circunstancias en las que el juicio económico no puede desligarse del normativo, caso en el cual los árbitros carecen de jurisdicción para pronunciarse sobre las referidas disposiciones[3]. En ese orden, el demandante concluyó que en uno y otrocaso la regla decantada por el alto tribunal “atenta contra la autonomía de lavoluntad y la libertad contractual de las partes que eligieron el arbitraje como el mecanismo idóneo para resolver sus conflictos”[4].

6. Segundo cargo. En segundo lugar, el ciudadano manifestó que la regla jurisprudencial cuestionada es lesiva de los numerales 1, 2 y 23 del artículo 150 de la Constitución Política, que define los contornos materiales de la función legislativa. Al respecto, señaló que de la interpretación conjunta de las disposiciones anotadas, así como del artículo 116 superior, se sigue que es el Legislador el llamado a “fijar las reglas de competencia del arbitraje, incluyendo la materia arbitral”[5]. En ese sentido concluyóque el Consejo de Estado, en su calidad de intérprete autorizado, no está facultado para atribuir a los textos normativos sobre la competencia arbitral

un sentido que le es impropio. En este caso, es el Legislador el único habilitado para regular el arbitraje, en particular lo que concierne a la competencia de los árbitros para pronunciarse “sobre la validez de cualquier acto administrativo contractual de contenido particular y la suspensión provisional de sus efectos”[6].

7. Tercer cargo. Al hilo de lo reseñado, y en tercer lugar, el demandante insistió en que en la regla de unificación jurisprudencial definida por el Consejo de Estado se sustenta “en el carácter inescindible entre la validez y [los] efectos económicos de un acto administrativo”.

Hipótesis –continuó el demandante– que no está consagrada ni en la Constitución Política ni en la Ley 270 de 1996. Por esa vía, estimó que es el Legislador ordinario y no el Consejo de Estado es quien legítimamente está facultado para pronunciarse sobre el carácter inescindible de una y otra dimensión del acto administrativo, so pena de burlar el principio de separación de poderes (artículo 113 superior)[7].

8. Cuarto cargo. Por último, el demandante se refirió a la presunta transgresión del artículo 230 de la Constitución Política, relativo alsometimiento de los jueces al imperio de la ley. En este caso, puso de relieve que al ser el Legislador el único habilitado para regular la competencia de los árbitros, la decisión del Consejo de Estado de restringir, vía jurisprudencial, las facultades de estos últimos para conocer de la validez y

de los efectos económicos de los actos administrativos proferidos en ejercicio de facultades excepcionales, desconoce lo previsto en la Ley 1563 de 2012 y compromete su efecto útil. Sobre el particular, el actor trajo a colación un extracto del salvamento de voto del consejero Martín Bermúdez a la Sentencia de Unificación del 14 de marzo de 2024, y en el que se lee:“[S]i la regla jurisprudencial afirma que los árbitros no pueden pronunciarse sobre una categoría de asuntos para los cuales una disposición legal les otorgó autorización expresa de hacerlo, es claro que la regla viola la ley”[8].

B. Inadmisión de la demanda.

9. En auto del 20 de septiembre de 2024, la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda. Para proceder con el análisis de rigor, identificó la existencia de tres reproches de inconstitucionalidad. El primero, relativo al desconocimiento de los artículos 116 superior y 8 y 13 de la Ley 270 de 1996. El segundo, atinente a la transgresión de los artículos 116 y 150 de la Constitución. Y el tercero, referido a la violación de los artículos 113 y 230 de la Carta Política.

10. Luego de reseñar el contenido de cada uno de los cuestionamientos, la magistrada procedió con el escrutinio de la carga argumentativa. Para esos efectos, analizó en primera medida el reproche asociado a la presunta transgresión de los artículos 116 superior y 8 y 13 de la Ley 270 de 1996;

luego continuó con el análisis conjunto de los reproches restantes. Sobre el primero de los cuestionamientos esbozados la magistrada se pronunció en los siguientes términos:

(i) A modo preliminar, reconoció que el demandante identificó adecuadamente la disposición demandada (artículo 1 de la Ley 1563 de 2012) y la interpretación que de ella hizo el Consejo de Estado en la providencia de unificación del 14 de marzo de 2024. Sobre esto último, estimó que se trataba de una interpretación consolidada, consistente y relevante, por lo que, en definitiva, la decisión del Consejo de Estado impactaba el sentido y laaplicación de la disposición acusada.

(ii) Así y todo, manifestó que el reproche no cumplía con los requisitos argumentativos fijados en la jurisprudencia constitucional. Por lo que toca a la claridad, expuso que si bien el actor invocó la transgresión del artículo 116 superior, no fue claro al demostrar en qué sentido la Carta Política “prevé una competencia exclusiva a favor del legislador para fijar e interpretar las competencias de los árbitros en materia contractual”[9]. Sumado a ello, y en lo que respecta a la certeza,advirtió que la demanda se sustentó en una posición hermenéuticaque no atiende al contenido objetivo del enunciado. En concreto señaló que, contrario a lo expuesto por el ciudadano, “el texto del artículo 1, inciso final, de la Ley 1563 de 2012, no indica expresamente la facultad de ejercer control de legalidad de todos

los actos administrativos en virtud de las facultades excepcionales”, por lo que, lejos de mediar en este caso un contraste objetivo de contenidos normativos, se trataba de una discrepancia meramente interpretativa[10]. (iii) En lo relativo al requisito de especificidad, puso de relieve que el argumento central de la demanda consiste en que el Consejo de Estado impuso una restricción competencial que no se deriva de la ley. Con todo, indicó que el actor no especificó en qué medida “el alcance normativo cuestionado [y que se sigue de la interpretación del alto tribunal], contraría los artículos constitucionales y estatutarios”. Al hilo del argumento reseñado en el párrafo precedente, la magistrada enfatizó en que la postura del demandante se predica de la existencia de una regla expresa de competencia, cuestión que resulta problemática a la luz de lo afirmado por el propio demandante, quien reconoció en su libeloque “existe un margen interpretativo relacionado con la comprensión de los efectos económicos de los actos administrativos en virtud de las facultades excepcionales”[11]. (iv) Por último, la magistrada echó de menos el cumplimiento del requisito de suficiencia. En este punto, destacó que el reproche no suscita ningún reparo de constitucionalidad si se tiene en cuenta que del parámetro de control propuesto por el demandante no se sigue que la competencia de los árbitros no esté sujeta a límites, máxime si los propios artículos invocados en la demanda precisan que las facultades jurisdiccionales de los particulares tienen carácter excepcional[12].

11. En cuanto a los reproches restantes, referidos a la supuesta violación de los artículos 113, 116, 150 y 230 de la Constitución Política, la

que las facultades jurisdiccionales de los particulares tienen carácter excepcional[12].

11. En cuanto a los reproches restantes, referidos a la supuesta violación de los artículos 113, 116, 150 y 230 de la Constitución Política, la

magistrada sustanciadora sostuvo lo siguiente:

(i) Por un lado, resaltó que la línea argumentativa de estas objeciones no se enfila contra la “disposición legal bajo la figura del derechoviviente, sino que cuestiona el fallo en sí mismo”. En ese orden, puso de relieve que la Corte Constitucional, en sede de control abstracto de constitucionalidad, no está facultada para controlar una decisión de unificación proferida por el Consejo de Estado[13]. (ii) A su turno, dejó en claro que a la vista de los defectos argumentativos identificados, en particular la falta de claridad en el parámetro de control y de certeza en el contenido normativo de la disposición acusada, los reproches en comento no podían ser objeto de escrutinio, pues se concentraban en una materia ajena al control abstracto, como lo es el “exceso de competencia ejercido por una autoridad judicial en una sentencia judicial”. Finalmente, le hizo saber al actor que estos cuestionamientos también serían inadmitidos con el propósito de que, de considerarlo pertinente, explicase en el escrito de subsanación “cómo sus reproches se dirigen directamente contra el contenido normativo atribuido por la sentencia de unificación al artículo 1º, inciso final, de la Ley 1563 de 2012”[14].

12. Como consecuencia de la inadmisión de la demanda la magistrada le concedió al demandante el término de tres (3) días hábiles para que, si a bien lo tenía, realizará la correspondiente subsanación.

C. Subsanación de la demanda.

concedió al demandante el término de tres (3) días hábiles para que, si a bien lo tenía, realizará la correspondiente subsanación.

C. Subsanación de la demanda.

13. El 27 de septiembre de 2024, el actor presentó el escrito de subsanación de la demanda. Con miras a corregir sus yerros iniciales, dividió el escrito en dos partes. En la primera, se concentró en las deficiencias argumentativas del primer cargo, referido a la presunta violación de los artículos 116 superior y 8 y 13 de la Ley 270 de 1996. En la segunda parte, profundizó en las fallas de las objeciones restantes.

14. Sobre el primer cargo inicialmente formulado, el actor se pronunció dela siguiente manera:

(i) En cuanto a la claridad del cargo, insistió en que los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 –que, en este caso, fungen como parámetro de control– no restringieron la competencia de los árbitros frente a la validez de los actos administrativos que ejercen facultades excepcionales ni frente a sus consecuencias económicas. Así pues –continuó– mientras el Legislador, en líneacon lo previsto en el artículo 116 superior, configuró un marco amplio de competencia que “no contiene prohibiciones o limitaciones para que los árbitros conozcan de ese tipo de controversias, ni faculta a otras autoridades diferentes al Legislador para incorporar restricciones en esa materia”, la regla de unificación del Consejo de Estado restringió y restó eficacia a tal marco normativo[15]. (ii) Por lo que toca a la certeza del reproche, el actor recalcó que es una “realidad incuestionable” que la regla de unificación del Consejo de Estado “restringe el arbitraje en los dos casos

tal marco normativo[15]. (ii) Por lo que toca a la certeza del reproche, el actor recalcó que es una “realidad incuestionable” que la regla de unificación del Consejo de Estado “restringe el arbitraje en los dos casos indicados”, pese a que ni el artículo 116 ni los artículos 8 y 13 de la Ley 270 de 1996 “establecen una restricción para que los árbitros conozcan sobre las dos cuestiones excluidas por la regla de unificación (…), esto es, validez de los actos administrativos proferidos en ejercicio de facultades normativas (…) y los efectos económicos de dichos actos”[16]. A esto se añade que, a juicio deldemandante, la redacción del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 es diáfana a la hora de habilitar a los árbitros para conocer sobre los efectos económicos de los actos administrativos proferidos en ejercicio de facultades excepcionales, así como para examinar la validez de tales actos. Sobre esto último el actor precisó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo en mención, “el análisis de la legalidad de este tipo de actos está incluido dentro de lascontroversias contractuales surgidas ‘por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de los contratos estatales’”[17]. (iii) En lo que concierne a la especificidad, luego de reiterar algunos de los argumentos previamente expuestos, el actor destacó que la regla de unificación jurisprudencial limitó la eficacia y el efecto

útil del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, en contravía de la competencia exclusiva y los propósitos del Legislador en esta materia, cuales eran ampliar “el marco de los asuntos que se pueden adelantar mediante arbitraje”[18]. Aunado a ello, eldemandante destacó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 superior, es la ley “la encargada de establecer las condiciones en las que se desarrolla el arbitraje, no así el juez administrativo por vía jurisprudencial”[19].(iv) Frente a la suficiencia, reiteró el argumento silogístico transversal a su demanda y al escrito de subsanación, a saber, que si las normas superiores no incorporan restricciones para que los árbitros conozcan sobre la validez de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, ni sobre sus efectos económicos, la regla jurisprudencial del Consejo de Estado orientada a establecer tal prohibición contraviene el ordenamiento legal y constitucional[20].

15. Finalmente, en lo relativo a los reproches restantes, el demandante realizó las precisiones que se esbozan a continuación:

(i) De un lado, que ante la ausencia de una prohibición o limitación legislativa expresa, la interpretación del Consejo de Estado orientada a restringir las potestades de los árbitros redunda en inconstitucional (i) por burlar las competencias que, en este ámbito, le están reservadas al Congreso, y (ii) por quebrantar “la separación de poderes prevista en el artículo 113 de la Constitución”[21]. (ii) De otro lado, que la citada regla jurisprudencial tuvo origen en un ejercicio hermenéutico que “dejó de lado el imperio de la Ley en

separación de poderes prevista en el artículo 113 de la Constitución”[21]. (ii) De otro lado, que la citada regla jurisprudencial tuvo origen en un ejercicio hermenéutico que “dejó de lado el imperio de la Ley en su sentido amplio”, ya que el marco normativo aplicable a esta materia no prohíbe que los árbitros conozcan de las controversias sub examine, sino que por el contrario lo permite.

D. Rechazo de la demanda.

16. Mediante auto del 4 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda presentada por el ciudadano Javier Domínguez Betancur. Tras reseñar los argumentos obrantes en el escrito de subsanación, la magistrada concluyó que los reproches expuestospor el actor definitivamente carecen de especificidad y suficiencia.

17. Por lo que toca al primer cargo, dio por acreditado el requisito de claridad y (parcialmente) el de certeza. Por una parte, advirtió que el actor contrastó el contenido de la regla de unificación jurisprudencial del Consejode Estado –que impacta el sentido del inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012– con los artículos 116 superior y 8 y 13 de la Ley 270 de 1996[22]. Por otro lado, encontró que, en efecto, y como lo sugirió eldemandante, en la regla de unificación sub examine el Consejo de Estado “descartó la competencia de la justicia arbitral para conocer de la validez de los actos administrativos proferidos por el Estado en ejercicio de

facultades excepcionales y de las consecuencias económicas de aquellos, esto es, de los actos administrativos cuestionados en su legalidad”[23]. Contodo, dejó en claro que no es cierto que la regla jurisprudencial anotada pueda hacerse extensiva a aquellos casos en los que, partiendo de la legalidad del acto administrativo expedido en ejercicio de facultades excepcionales, el árbitro se pronuncia sobre los efectos económicos derivados del acto concernido.

18. A continuación destacó que, sin perjuicio de su claridad y certeza, el cargo no cumplió con los requisitos de especificidad y suficiencia. Pese a que el demandante insistió en reiteradas oportunidades en que el Legislador atribuyó a la justicia arbitral la competencia para pronunciarse sobre la validez o legalidad de los actos administrativos, a la luz de la jurisprudencia constitucional[24], la magistrada concluyó que tal hipótesis “no tiene encuenta que el enunciado previsto por el legislador en el inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 no parece prever (…) atribución explícita alguna a la justicia arbitral para que se pronuncie sobre la validez o legalidad de los actos administrativos”[25]. Con fundamento en lo anteriordeterminó que, ante la ausencia de competencia expresa, el promotor de la acción no especificó de qué manera el Consejo de Estado excedió sus competencias interpretativas, ni mucho menos por qué ello se opone al ordenamiento constitucional y a las reglas estatutarias en materia de arbitraje[26].

19. Por último, y en lo relativo a los cargos restantes, la magistrada echó de menos el cumplimiento de los mismos requisitos argumentativos antes analizados. Por un lado, insistió en que el demandante parte de una lectura

arbitraje[26].

19. Por último, y en lo relativo a los cargos restantes, la magistrada echó de menos el cumplimiento de los mismos requisitos argumentativos antes analizados. Por un lado, insistió en que el demandante parte de una lectura del inciso final del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 que no soporta. Al respecto, enfatizó en que el actor no analizó “qué ocurre cuando las disposiciones legales cuentan con un margen interpretativo y cómo deben los jueces actuar dentro de él, a fin de no contrariar principios, valores y derechos constitucionales”[27]. Por otro lado, destacó que el demandante noexaminó la finalidad y el alcance constitucional de los límites competenciales de los árbitros, así como del deber de los jueces de respetar dichos fines. Sobre esto último, manifestó que no basta con afirmar, sin más, que al Congreso le corresponde hacer las leyes en materia de arbitraje, para luego concluir que el Consejo de Estado conculcó la Carta Política[28].

E. Recurso de súplica.

20. El 11 de octubre de 2024, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 4 de octubre de 2024. Para tal efecto, dividió su escrito en dos partes. En la primera se pronunció sobre el rechazo del primer cargo, mientras que en la segunda se refirió a la desestimación de los reproches restantes. Frente a lo primero, el actor arguyó lo siguiente:

(i) Por lo que refiere a la especificidad, manifestó que el auto de

rechazo no se pronunció sobre el límite que la regla jurisprudencial del Consejo de Estado opuso a la competencia de los árbitros a la hora de pronunciarse sobre los efectos económicos de los actos administrativos proferidos en ejercicio de facultades excepcionales, y respecto de lo cual existe una vulneración al marco superior (artículos 116 de la Constitución y 8 y 13 de la Ley 270 de 1996). En este caso, recalcó que el ordenamiento sí contempla una habilitación expresa que tiene reserva de ley y que fue transgredida por la máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[29].

(ii) En lo que atañe a la inexistencia de una cláusula de competencia que atribuya a los árbitros la facultad de pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el demandante opuso tres reparos. Primero, que el auto de rechazo no se pronunció sobre la potestad de los árbitros para conocer sobre los efectos económicos de tales actos[30]. Segundo, que las providencias traídas a colación paraclarificar el sentido objetivo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012 no fueron puestas de presente en el auto inadmisorio de la demanda, al paso que dan sustento a un análisis que es propio de la decisión de mérito[31]. Y, tercero, quecontrario a lo señalado en el auto de rechazo, en el escrito de subsanación no se cuestionó la competencia interpretativa del Consejo de Estado, sino únicamente los efectos normativos de la regla de unificación dispuesta por dicho alto tribunal en la sentencia del 14 de marzo de 2024[32]. (iii) Sobre la falta de suficiencia del cargo sub examine, el demandante

Consejo de Estado, sino únicamente los efectos normativos de la regla de unificación dispuesta por dicho alto tribunal en la sentencia del 14 de marzo de 2024[32]. (iii) Sobre la falta de suficiencia del cargo sub examine, el demandante aseguró que en el auto de rechazo se le reprochó no haber indagado en las razones que llevaron al Consejo de Estado a fijar la regla jurisprudencial objeto de controversia. Con todo, manifestó que en el escrito de demanda sí se precisan los motivos por los cuales la interpretación del alto tribunal: (a) se funda en un precedente inaplicable; (b) desatiende el contenido objetivo del artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, y (c) se aparta de la doctrina legal en favor de la separación entre la validez y los efectos económicos del acto administrativo proferido en ejercicio de facultades excepcionales[33].

21. Por último, con relación a los cargos restantes, el ciudadano destacó

lo siguiente:

(i) Primero, enfatizó que en su escrito de subsanación obran las razones por las cuales el Consejo de Estado desatendió el contenido objetivo de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, lo cual es relevante no porque la ley opere como parámetro de control, sino porque ello permite constatar los propósitos del legislador al regular la competencia de los árbitros[34]. (ii) Segundo, puso de manifiesto que en el auto de rechazo la magistrada introdujo dos nuevas exigencias que no fueron fijadas

en el auto inadmisorio de la demanda. Por una parte, le exigió analizar “qué ocurre con las disposiciones legales que cuentan con un margen interpretativo y cómo deben los jueces actuar dentro de él”, cuando su propósito no fue el de objetar la labor interpretativa del juez, sino someter “a control constitucional una regla jurisprudencial objetiva y verificable que se incorporó en la norma objeto de la demanda (…)”[35]. Por otra parte, le reprochóno haber analizado cuál era la finalidad de reconocer los límitescompetenciales y el deber de los jueces de respetar dichos fines, cuando en estricto rigor lo relevante en este caso es que, por expreso mandato constitucional, la competencia en materia arbitral debe ser fijada por el Legislador[36]. (iii) Tercero, reiteró el hilo argumentativo de la demanda y del escrito de subsanación e insistió en que en este caso los cargos restantes, en línea con el primero, suscitan una mínima duda de inconstitucionalidad, pues la regla jurisprudencial objeto de discusión impone una restricción competencial que tiene reserva legal[37].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia.

22. La Sala Plena de la Corte Constitucional es compet

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