CC - A1837-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1837-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1837-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1837/24
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1837 de 2024
Referencia: Expediente D-15438 AC
Asunto: solicitudes de aclaración y adición a la sentencia C-294 de 2024
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024.
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia C-294 de 2024
1. En la sentencia C-294 de 2024 la Sala Plena estudió dos demandas de inconstitucionalidad que se presentaron en contra del numeral 6º y el
numeral 3 del artículo 61 de la Ley 2294 de 2023. Estas disposiciones modificaban el trámite de algunos procesos agrarios. En concreto, las normas acusadas eliminaban la fase judicial que prevé el Decreto Ley 902 de 2017 para el desarrollo de los siguientes procesos: clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, extinción judicial del dominio sobre tierras incultas, caducidad administrativa, condición resolutoria del subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos.
2. Los demandantes propusieron cuatro cargos de inconstitucionalidad: dos por vicios en el proceso de formación de la ley y dos cuestionamientos de fondo. La Sala Plena solo examinó los dos primeros cargos al constatar que, en la expedición de la norma, el legislador incurrió en vicios de trámite insubsanables que afectaron gravemente el principio democrático. En concreto, la Corte encontró que en el trámite de aprobación de la disposición acusada se violaron los principios de publicidad, y de consecutividad e identidad flexible. Esto, debido a que el contenido de la disposición acusada se introdujo en segundo debate ante la Plenaria del Senado mediante una proposición que no cumplió con los requisitos de publicidad.
Igualmente, la Corte constató que los vicios descritos afectaron el principio democrático y la supremacía de la Constitución en cuanto implicaron una elusión del debate respecto de la modificación del procedimiento único
regulado por el Decreto Ley 902 de 2017 para ciertos trámites agrarios, tanto en primer debate ante las comisiones económicas conjuntas de ambas cámaras, como en segundo debate ante la plenaria del Senado. Dado que devolver la ley al Congreso para corregir los yerros implicaba, en lapráctica, retrotraer el proceso legislativo hasta el primer debate para que allí se delibere sobre la medida en discusión, la Sala Plena declaró inexequibles las normas acusadas. En consecuencia, en la sentencia se indicó que los procesos agrarios continuarán rigiéndose por el Decreto Ley 902 de 2017, expedido con el objeto de implementar el Punto 1 sobre Reforma Rural Integral del Acuerdo Final de Paz.
3. La sentencia C-294 de 2024 fue notificada mediante edicto No. 118 fijado entre el 2 y el 4 de octubre del presente año.
2. Las solicitudes de aclaración y adición
4. Tras la notificación de la sentencia C-294 de 2024, se presentaron las solicitudes de aclaración y adición que ahora debe estudiar la Corte. Al analizar el contenido de las solicitudes, se constató que, con excepción de la solicitud de aclaración y adición presentada por el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras, todas tienen el mismo contenido, pero están firmadas por diferentes representantes de asociaciones, y organizaciones campesinas y comunitarias. Por ello, en primer lugar, la Corte hará un resumen general de las solicitudes presentadas por estos diferentes grupos y, en segundo lugar, expondrá la solicitud de aclaración presentada por las entidades estatales mencionadas.
2.1 Solicitudes de aclaración presentadas por: (i) María Jesús Pencue Pencue, representante legal de la Asociación
diferentes grupos y, en segundo lugar, expondrá la solicitud de aclaración presentada por las entidades estatales mencionadas.
2.1 Solicitudes de aclaración presentadas por: (i) María Jesús Pencue Pencue, representante legal de la Asociación Campesina de Inzá Tierradentro y otros; (ii) Said Fernando Martínez Butrabi, representante legal de Asojuntas San Martín de los Llano y otros y (iii) la Convención Nacional Campesina y otros
5. El viernes 4 de octubre de 2024, María Jesús Pencue Pencue, representante legal de la Asociación Campesina de Inzá Tierradentro y otros representantes de diferentes asociaciones campesinas[1] enviaron a la Corte Constitucional, vía correo electrónico, copias de una misma solicitud de aclaración de la sentencia C-294 de 2024[2]. Si bien el contenido de la solicitud es el mismo, cada asociación envió el escrito con su firma. Luego, el 7 de octubre de 2024, tanto Said Fernando Martínez Butrabi,representante legal de Asojuntas San Martín de los Llanos y otros[3], como la Convención Nacional Campesina y otras asociaciones[4] enviaron copias de la misma solicitud de aclaración de la sentencia[5].
6. Los solicitantes indicaron que la decisión adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-294 de 2024 es un retroceso para los derechos e intereses del campesinado y las comunidades étnicas, que son sujetos de especial protección constitucional. En la solicitud, las organizaciones y asociaciones
sostuvieron que la inexequibilidad del numeral 6º y el parágrafo 3º del artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo lleva a que sea un juez, y no la Agencia Nacional de Tierras, quien decida sobre los procedimientos agrarios. Esta última entidad, a juicio de los solicitantes, es la llamada a decidir los procesos agrarios, pues es quien conoce las problemáticas sociales que afectan a las comunidades y tiene los conocimientos técnicos para definir esos procesos. En su criterio, dejar la decisión en manos de un juez ordinario, cuando no hay aún una jurisdicción agraria especializada, dilatará en el tiempo la solución a los conflictos agrarios.
7. Por lo anterior, los solicitantes señalaron que la Corte no tuvo en cuenta el impacto de esta decisión sobre los derechos de los campesinos y grupos étnicos, en especial, sobre su derecho de acceso a la administración de justicia que resulta vulnerado por el estancamiento de los procesos agrarios. En esa línea, estas agremiaciones solicitaron que la Corte aclare que, hasta que no existan jueces especializados para dirimir los conflictos relacionados con el acceso y uso de la tierra, seguirá siendo la Agencia Nacional de Tierras la competente para decidir estos procedimientos agrarios.
8. Frente a la legitimación para presentar la solicitud de aclaración, las asociaciones y organizaciones señalaron que son terceros con un interés legítimo. Según indicaron, sus asociaciones representan a comunidades que, por un lado, están involucradas en los procesos señalados en la norma que
fue declarada inexequible, y, por otro lado, son campesinos sin tierra que se podrían llegar a beneficiar de los procesos agrarios previstos en la disposición declarada inexequible que, a su vez, contribuyen al fortalecimiento del Fondo de Tierras.2.2 Solicitud de aclaración y adición presentada por la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y el director general de la Agencia Nacional de Tierras
9. El 4 de octubre de 2024, la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y el director general de la Agencia Nacional de Tierras remitieron a esta Corporación solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024[6]. En ella, estos funcionarios solicitaron a la Corte que aclare y adicione la providencia de tal forma que la declaratoria de inexequibilidad del numeral 6º y el parágrafo 3º del artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo sea condicionada a la creación de los juzgados propios de la jurisdicción agraria o, en su defecto, que se difieran sus efectos para que los jueces ordinarios sean capacitados en derecho agrario.
10. De manera preliminar, frente a la legitimación, las entidades solicitantes señalaron que tanto el ministerio como la agencia pueden ser considerados como terceros con interés legítimo en la decisión, pues ambas entidades son las llamadas a dirigir y ejecutar la política agraria y de ordenamiento social de la propiedad rural.
11. En cuanto al fondo de sus peticiones, los solicitantes informaron que actualmente en la Agencia Nacional de Tierras cursan 33.778 trámites
agrarios que corresponden a los asuntos enunciados en los numerales 4 y 5 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 y, a la fecha, no existe un juez especial para temas agrarios, razones por las que la aplicación inmediata de la sentencia C-294 de 2024 puede tener implicaciones significativas en el desarrollo de los procesos agrarios. Así, dado que no se ha definido cuál es el juez competente para conocer de estos procesos, ni se ha puesto en marcha la jurisdicción especial agraria, revivir la fase judicial para los procesos agrarios puede llevar a que: (i) se desnaturalice el procedimiento único, que fue pensado como un mecanismo claro, ágil y eficaz para desarrollar la reforma rural integral; (ii) se retrase significativamente el cumplimiento de las metas propuestas en el Acuerdo Final de Paz en relación con la reforma rural integral[7]; y (iii) exista mayor inseguridad jurídica en el sector rural colombiano.
12. Para desarrollar ese argumento, los solicitantes señalaron que actualmente existe una indefinición normativa frente a las autoridadesjudiciales que tienen competencia para resolver estos procesos especiales agrarios. Indican que, según la postura expresada en diferentes instancias la competencia varía entre: (i) los jueces civiles del circuito del lugar en donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto de las pretensiones; (ii) los jueces civiles municipales; y (iii) los jueces civiles del circuito de Bogotá en virtud del fuero subjetivo y porque la Agencia Nacional de Tierras tiene su
sede en la capital. Para ilustrar este punto, los solicitantes trajeron a colación (i) un auto del 24 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) en el que, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, se requirió al demandante para que fundamentara la razón por la que consideraba que ese despacho judicial era competente para conocer del asunto[8]; y (ii) un auto del 4 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Cali en el que rechazó una demanda y ordenó su remisión al juzgado que, en su criterio, era el competente[9].
13. Para las entidades, la situación descrita incide significativamente en la resolución de los procesos especiales agrarios y tiene impactos profundos en el cumplimiento del punto uno del Acuerdo Final de Paz. Al respecto, las entidades explicaron que, para desarrollar este punto del acuerdo, el Decreto Ley 902 de 2017 creó el procedimiento único para el desarrollo de procesos especiales agrarios que, en principio, tenía una fase administrativa y una fase judicial. Sin embargo, la fase judicial no se desarrolló detalladamente y, frente a la competencia para el trámite de dicha etapa, el Decreto Ley se limitó a señalar que serían competentes las autoridades que “se determinen o creen”[10]. Con ello, a juicio de la Agencia Nacional de Tierras, se quería expresar la necesidad de que esos litigios no fueran tramitados por la justicia ordinaria, pues dichos jueces “ignoran los saberes específicos para
materializar el Acuerdo Final”[11]. Por lo tanto, el artículo 61 del Plan Nacional de Desarrollo derogó la fase judicial para ciertos procesos agrarios, pues aún no se han determinado o creado los jueces competentes con herramientas suficientes para resolver ese tipo de casos y dejó esa competencia en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras.
14. El Ministerio y la Agencia Nacional de Tierras explicaron que se requería una sentencia integradora para llenar el vacío legal mencionado, pues la inexequibilidad inmediata puede generar, a su juicio, una confusiónnormativa. Al respecto, las entidades indicaron que la Corte debió tener en cuenta, por un lado, el Acto Legislativo 03 de 2023 que creó la jurisdicción agraria y, por otro lado, el proyecto de ley estatutaria de la jurisdicción agraria que se tramitó a raíz de ese acto legislativo y que está siendo estudiado por esta Corporación. Además, los solicitantes agregaron que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2023 que reconoció al campesinado como sujeto de derechos y de especial protección, el legislador debe desarrollar la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos individuales y colectivos de la población campesina. A juicio de los peticionarios, parte de esa institucionalidad que aún está pendiente por desarrollar son los jueces y magistrados de la jurisdicción agraria.
15. Ahora, frente al vacío normativo en torno a la competencia para conocer de los procesos, los solicitantes explicaron que, como en el Decreto
Ley 902 de 2017 no se menciona cuál juez o magistrado debe tramitar la fase judicial de los procesos judiciales agrarios, se debe recurrir al artículo 1º del Código General del Proceso -CGP, que incluye los temas agrarios dentro de los que competen a la jurisdicción ordinaria, y a la cláusula general de competencia de ese mismo Código que indica que corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente a otro juez.
16. Sin embargo, en parecer de los solicitantes, esta norma entra en colisión con otras disposiciones del CGP como los artículos 17, 18 y 20 que atribuyen la competencia a los jueces civiles municipales o a los del circuito según la cuantía. Sin embargo, los peticionarios resaltaron que tampoco hay claridad sobre si, en estos casos, la cuantía es necesaria para determinar la competencia y el tipo de trámite. Ello podría ser problemático pues el valor de los predios involucrados en este tipo de procesos suele estar desactualizado o es inexistente porque son baldíos que no han sido avaluados. A esto se suma la falta de claridad que hay frente a si aplica o no el fuero subjetivo para determinar la competencia, pues en ese caso todos los procesos terminarían siendo tramitados en Bogotá, dada la calidad de parte de la Agencia Nacional de Tierras.
17. Las entidades solicitantes también indicaron que hay asuntos relacionados con el trámite de la fase judicial que aún no están debidamente regulados y que tiene particularidades especiales por tratarse de poblaciones étnicas y campesinas.18. En suma, quienes hacen la solicitud indicaron que, en la actualidad, no existe una certeza mínima de las reglas procesales para adelantar la fase judicial de los procedimientos únicos agrarios ni claridad frente a la
étnicas y campesinas.18. En suma, quienes hacen la solicitud indicaron que, en la actualidad, no existe una certeza mínima de las reglas procesales para adelantar la fase judicial de los procedimientos únicos agrarios ni claridad frente a la autoridad judicial que debe resolverlos.
19. Asimismo, los solicitantes señalaron que la sentencia C-294 de 2024 no tuvo en cuenta los procesos que se verían afectados por la decisión, particularmente los procedimientos agrarios que finalizaron la etapa administrativa entre el 19 de mayo de 2023 (entrada en vigor del PND) y el 18 de julio de 2024 (fecha del comunicado de la sentencia, que, en su parecer, no podrían tramitarse en la fase judicial).
20. En vista de todo lo anterior, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras consideraron que la sentencia C-294 de 2024 genera un escenario de confusión, ya que restablece la fase judicial del procedimiento único a pesar de que esta fase no fue ampliamente regulada en el Decreto Ley 902 de 2017 y el legislador no fijó un juez competente para tramitar este tipo de procesos. En consecuencia, indicaron que es necesario que la Corte
aclare los siguientes interrogantes:
a. ¿Si para la determinación de la competencia de los jueces que tramitarán los procesos consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, se aplicarán las normas descritas en el artículo 17, 18 y 20 del CGP? b. ¿Si para la determinación de la competencia de los jueces que tramitarán los procesos consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, se tendrá en
b. ¿Si para la determinación de la competencia de los jueces que tramitarán los procesos consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, se tendrá en cuenta la cuantía y su relación con el avalúo catastral descrita en el numeral 9 del artículo 82 del CGP? c. ¿Si para la determinación de la competencia por factor territorial se aplicará el numeral 10 del artículo 28 del CGP, que indica que en los procesos en los que intervenga una entidad de derecho público será competente el juez del domicilio de la entidad? O en su defecto, ¿es dable otorgar factor de competencia territorial teniendo en cuenta el enfoque territorial descrito en el Acuerdo Final? d. ¿Cuál es la forma en que se deben realizar las notificaciones y emplazamientos en los procesos agrarios consagrados en losnumerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017, para las comunidades étnicas y campesinos que carezcan de servicios de energía eléctrica, internet y correspondencia, como quiera que existe una imposibilidad de cumplir con las reglas de CGP y de la ley 2213 de 2022?
21. Igualmente, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron que la Corte adicione la sentencia C-294 de 2024 y
ordene lo siguiente:
a. Se declare la inexequibilidad del numeral 6º del artículo 61 del PND con efectos diferidos hasta tanto no se ponga en funcionamiento la Jurisdicción Agraria. b. Exhorte al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que en el término no superior a un año sea promulgada la Ley estatutaria y ordinaria que regula la jurisdicción agraria, así
funcionamiento la Jurisdicción Agraria. b. Exhorte al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que en el término no superior a un año sea promulgada la Ley estatutaria y ordinaria que regula la jurisdicción agraria, así como que sean puestos en marcha los juzgados y tribunales agrarios. c. Exhorte al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de crear un programa de formación en derecho agrario para los juzgados y tribunales agrarios.
22. De manera subsidiaria, solicitan que se adicione la sentencia de tal
forma que:
a. Se declare la inexequibilidad con efectos diferidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura no realice una formación en el área catastral, social, étnica a los jueces ordinarios que tramiten los procesos consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 28 del Decreto Ley 902 de 2017, para tal efecto, se concede el término de seis (6) meses. b. Se declare que los jueces ordinarios que tramiten los procesos consagrados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017 deben aplicar para la resolución de estos litigios los principios del Acuerdo Final, el Acto Legislativo 02 de 2017, el artículo 238A de la Constitución que creó la jurisdicción agraria, el artículo 64 de la Constitución Nacional modificado por el Acto Legislativo 03 de 2023 que reconoció al campesino como sujeto de especial protecciónconstitucional, y con los variados tratados que reconocen los derechos bioculturales que conforman el bloque constitucional. c. Se exhorte a la Agencia Nacional de Tierras y al Consejo
reconoció al campesino como sujeto de especial protecciónconstitucional, y con los variados tratados que reconocen los derechos bioculturales que conforman el bloque constitucional. c. Se exhorte a la Agencia Nacional de Tierras y al Consejo Superior de la Judicatura para que realicen acciones armónicas para que la fase administrativa y judicial de los procesos agrarios de que tratan los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 58 del Decreto Ley 902 de 2017.
23. El 18 de octubre de 2024, las solicitudes fueron enviadas al despacho de la magistrada sustanciadora para su estudio.
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia
24. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Código General del Proceso (CGP) y 107 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta
Corporación).
4. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración y/o adición de las providencias dictadas por la Corte Constitucional.
Reiteración de jurisprudencia[12].
25. Esta Corporación en múltiples ocasiones se ha referido a la aclaración y adición de sus providencias. Al respecto, la Corte ha precisado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración, adición o complementación. Primero, porque la competencia funcional del
juez se agota, en principio, con el proferimiento de la sentencia que decide de fondo el objeto de la controversia[13]; segundo, porque tal posibilidad no está expresamente prevista en las normas procesales especiales que rigen el proceso de constitucionalidad -Decreto Ley 2067 de 1991-[14]. De ahí que este tipo de solicitudes únicamente proceden de manera excepcional, y siempre que se cumplan unos requisitos formales y otros sustanciales sobre el objeto de la aclaración, adición o complementación. Los requisitos delegitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa, han sido definidos por la Corte de la siguiente manera:
“En primer lugar, en sede de constitucionalidad, la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación en la causa por activa, es decir, por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso. En segundo lugar, debe ser interpuesta de forma oportuna, esto es, ‘dentro del término de ejecutoria de la providencia’ o, en otras palabras, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Y, en tercer lugar, la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa ‘con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud’”[15].
26. La Corte hará dos precisiones sobre el contenido de los requisitos de legitimación por activa y carga argumentativa, toda vez que resultan determinantes para el estudio de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024 que aquí se examinan. Respecto de la legitimación para formular este tipo de peticiones en procesos de
constitucionalidad, en auto 1863 de 2022, reiterado en el auto 2384 de 2023, la Corte indicó que: “a efectos de determinar la legitimación para actuar con posterioridad a la sentencia las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes son ‘los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma’”[16].
27. Ahora bien, en cuanto al requisito de carga argumentativa, la Corte reitera que las solicitudes de aclaración o de adición no pueden emplearse como recursos ni constituyen escenarios para manifestar discrepancias con las decisiones de la Corte. En consecuencia, la satisfacción del requisito de carga argumentativa supone, para las peticiones de aclaración, que estas recaigan sobre la parte resolutiva de la sentencia, o sobre su parte motiva siempre y cuando exista un aspecto oscuro que ofrezca una duda objetiva que influye directamente en la decisión[17]. Por su parte, las solicitudes de adición exigen “demostrar que la Corte tenía el deber de pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y que la omisióntiene tal entidad que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado”[18].
5. Estudio de procedencia de las solicitudes de aclaración y adición en el caso concreto
28. A continuación la Corte examinará la procedencia de las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2024 que formularon, por una parte, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras, y por otra, varias asociaciones y organizaciones.
5.1 Legitimación por activa
29. El Ministerio de Agricultura efectivamente intervino durante el
una parte, el Ministerio de Agricultura y la Agencia Nacional de Tierras, y por otra, varias asociaciones y organizaciones.
5.1 Legitimación por activa
29. El Ministerio de Agricultura efectivamente intervino durante el proceso de constitucionalidad, toda vez que oportunamente presentó un escrito en el que defendió la constitucionalidad de las normas demandadas.
En consecuencia, dicha entidad se encuentra legitimada para solicitar la aclaración y adición de la sentencia en cuestión.
30. En cambio, ni la Agencia Nacional de Tierras ni las asociaciones y organizaciones relacionadas en el fundamento 5 y en las notas al pie 1, 3 y 4 del presente auto participaron como intervinientes dentro del proceso, y, por lo tanto, carecen de legitimación para formular solicitudes de aclaración o adición respecto de la sentencia que puso fin al trámite en el que no actuaron. Es cierto que, durante el proceso, la Agencia Nacional de Tierras presentó una solicitud de audiencia pública en la que también expuso razones para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Sin embargo, dicha petición no le confiere la condición de interviniente toda vez que se formuló luego del vencimiento de la oportunidad procesal que se le otorgó para pronunciarse a favor o en contra de la validez de los preceptos demandados[19].
31. Esta Corporación ha considerado que la presentación oportuna de las intervenciones dentro del proceso de constitucionalidad es determinante para
adquirir la condición de interviniente. Por ejemplo, en auto 180 de 2015, reiterado en auto 055 de 2016, se recordó que la condición de ciudadano interviniente se adquiere con la presentación del escrito correspondiente “dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indiquepara ello”. Si bien en este caso no se trata de un ciudadano sino de una entidad estatal a la que se le comunicó oportunamente sobre la iniciación del trámite, la misma regla debe aplicarse, pues no hay razón válida que justifique dispensarle a esta última un trato diferente al de los demás intervinientes, en lo que atañe a la aplicación de un criterio objetivo (intervención oportuna en el proceso de constitucionalidad) que la Corte ha tenido en cuenta para determinar la legitimación por activa para formular solicitudes con posterioridad a la sentencia[20].
32. Por su parte, las asociaciones y organizaciones ya mencionadas manifestaron tener legitimación por activa, debido a que son terceros con interés legítimo en la sentencia en discusión. Como fundamento de esta posición, las solicitantes invocaron el auto 962 de 2022, en el que la Corte señaló que la legitimación por activa para formular solicitudes de aclaración se predica de las partes, los sujetos intervinientes en el proceso y de los terceros con interés legítimo en la decisión. Si bien en este auto se planteó un criterio amplio sobre la legitimación por activa no puede perderse de vista que: (i) en el examen del caso concreto, el auto 962 de 2022 consideró
acreditada la legitimación porque la universidad solicitante de la aclaración efectivamente intervino dentro del proceso de constitucionalidad; (ii) tras ese auto en múltiples pronunciamientos de la Corte se ha definido que sobre la legitimación opera un criterio restrictivo según el cual esas solicitudes solo pueden ser presentadas por el demandante o los intervinientes. Específicamente, en procesos de constitucionalidad, la Corte sí ha exigido que el solicitante de la aclaración haya intervenido oportunamente dentro del trámite para entender satisfecho el mencionado requisito, al punto que ha rechazado tales peticiones cuando el solicitante no intervino en el procesoautos 427 de 2021, 1397 de 2022, 1863 de 2022, 2384 de 2023, 3154 de 2023, 910 de 2024, entre otros-. En consecuencia, la Sala Plena precisa su criterio y reitera que los terceros interesados no están legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad.
33. Como se puede notar, la legitimación por activa para formular solicitudes de aclaración y adición de sentencias de constitucionalidad depende de que el peticionario sea el demandante o haya intervenido oportunamente dentro del proceso, y no de que tenga un interés legítimo en la decisión. En tal virtud, es claro que las referidas asociaciones y organizaciones, al igual que la Agencia Nacional de Tierras, carecen delegitimación para solicitar la aclaración y/o adición de la sentencia C-294 de 2024, ya que no intervinieron oportunamente dentro del proceso de
constitucionalidad que concluyó con la expedición de dicha providencia. La ausencia de este primer requisito basta para rechazar dichas solicitudes y, en consecuencia, el análisis que prosigue se circunscribirá, exclusivamente, a la solicitud de adición y aclaración formulada por el Ministerio de Agricultura.
5.2 Oportunidad
34. El Ministerio de Agricultura presentó su solicitud el 4 de octubre de 2024, es decir, dentro del término de fijación del edicto que notificó la sentencia C-294 de 2024. Esto significa que la petición es oportuna, pues fue presentada antes del vencimiento del término de ejecutoria de la referida providencia.
5.3 Carga argumentativa
35. La solicitud de aclaración y adición de la sentencia C-294 de 2
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