🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1839-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1839-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1839-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1839/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1839 DE 2024

Referencia: expediente CJU-5851.

Asunto: conflicto de jurisdiccionessuscitado entre la Sala Segunda deDecisión Penal del TribunalSuperior del Distrito Judicial deFlorencia, Caquetá y la comunidadde Amenani Huitoto del Paraje deMonochoa Puerto Santander -Amazonas jurisdicción de Solano,Caquetá.

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

ACLARACIÓN PREVIA

Este asunto se relaciona con la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento. Por este motivo, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará el nombre de la menor víctima y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes[1].

I. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Quinta Seccional Caivas de Florencia, Caquetá, presentó escrito de acusación[2] contra el señor Raúl por la presunta comisión del

partes[1].

I. ANTECEDENTES

1. La Fiscalía Quinta Seccional Caivas de Florencia, Caquetá, presentó escrito de acusación[2] contra el señor Raúl por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento[3].

2. Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron al interior del Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2020 al 28 de febrero de 2023. Durante este tiempo, el señor Raúl, padrastro de Lucía, presuntamente ejecutó prácticas sexuales en el cuerpo de la menor de edad, las cuales comenzaron cuando ella tenía 10 años y se prolongaron en el tiempo hasta que cumplió 13 años.3. El 12 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, Caquetá, celebró la audiencia de legalización de captura. En esta misma actuación, la Fiscalía formuló imputación contra el señor Raúl y los cargos no fueron aceptados por el procesado. Asimismo, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la cual actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y

Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota”[4].

4. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá. El 13 de octubre de 2023, se realizó la audiencia de formulación de acusación. En esa

4. Posteriormente, el asunto fue asignado al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá. El 13 de octubre de 2023, se realizó la audiencia de formulación de acusación. En esa oportunidad, la defensa del acusado cuestionó la jurisdicción y competencia del juzgado de conocimiento. Sostuvo que el presente asunto debía ser remitido a la jurisdicción especial indígena, dada la pertenencia de su representado a la “comunidad Huitoto Nepote, ubicada en el resguardo de Puerto Zábalo, región del Caquetá”[5]. Esta solicitud fue denegada mediante auto emitido el mismo día.

5. Luego de diferentes aplazamientos, el 22 de marzo de 2024, se desarrolló la audiencia preparatoria, en la cual el defensor del procesado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el decreto de pruebas[6]. El juzgado no repuso la decisión adoptada y remitió el recurso de apelación a la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el cual fue resuelto mediante providencia del 12 de agosto de 2024 y se fijó fecha para su lectura el 21 de agosto de la misma anualidad[7].

6. El 16 de agosto de 2024, el gobernador encargado de la comunidad de

Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander - Amazonas

jurisdicción de Solano, Caquetá (en adelante comunidad de Amenani Huitoto) presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, el Auto No. 001, emitido el 12 de agosto de 2024[8]. En este documento informó que, el 1º de agosto de 2024 el señorRaúl solicitó a la autoridad indígena que asumiera la jurisdicción y competencia para juzgarlo por los delitos de acceso carnal violento en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años y violencia intrafamiliar en contra de su entonces compañera permanente, la señora Esperanza (q.e.p.d.)[9].

7. El gobernador manifestó que el acusado fundamentó su solicitud en su pertenencia a la “etnia Huitoto n+pode, del clan tabaco”[10]. Además, el señor Raúl le informó que los delitos por los cuales se le acusa fueron cometidos en el paraje de Puerto Zábalo, perteneciente también a la misma etnia. En este contexto, según la costumbre indígena, las faltas que se le atribuyen son juzgadas y sancionadas por los consejos de sabios que determinan la pena que debe imponerse. Además, el gobernador destacó que la jurisdicción especial indígena tiene fundamento en el artículo 246 de la Constitución, el cual establece que las autoridades indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales en su territorio, de acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no contravengan la Constitución y las leyes de la República.

8. Por otra parte, el gobernador afirmó que se cumplen los requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que opere la jurisdicción especial indígena, al considerar que la

leyes de la República.

8. Por otra parte, el gobernador afirmó que se cumplen los requisitos establecidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que opere la jurisdicción especial indígena, al considerar que la comunidad “Huitoto n+pode” es un grupo diferenciable y autónomo, con instituciones y normas como forma de control social que sancionan las conductas que la comunidad desaprueba, como los delitos que se le imputan al señor Raúl. Indicó que estas sanciones se realizan bajo la supervisión del consejo de sabios, de acuerdo con los procedimientos de la justicia comunitaria, los cuales no son contrarios ni a la Constitución ni a la ley colombiana. Asimismo, el gobernador hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que amplía el concepto de territorio para incluir el ámbito cultural donde la comunidad despliega su cultura.

9. En consecuencia, el gobernador de esta comunidad solicitó asumir la jurisdicción y competencia sobre los procesos penales que se adelantan contra el acusado, quien pertenece a la etnia “Huitoto n+pode”. Argumentó que se encuentran unidos por lazos territoriales y ancestrales con PuertoSantander, Amazonas, además del reconocimiento y el trato que la comunidad tiene con el procesado debido a su origen étnico.

10. Mediante auto del 22 de agosto de 2024[11], la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, propuso un conflicto positivo entre jurisdicciones. Para

fundamentar su decisión, señaló que el artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre y cuando sean compatibles con la Constitución y la Ley. Además, expuso las siguientes razones principales:

Personal Se cumple. Advirtió que no se presentó documentación queconfirme que el procesado pertenece a la comunidad deAmenani Huitoto. Solo se cuenta con lo manifestado por lacomunidad en el Auto No. 001 del 12 de agosto de 2024. Sinembargo, ante el reclamo de la jurisdicción, considerócumplido este requisito.

Territorial Se cumple. Señaló que en el escrito de acusación se indicó que los hechos ocurrieron en el Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá. Objetivo No se cumple. Indicó que el señor Raúl es acusado de habercometido el delito de actos sexuales con menor de catorceaños agravado en concurso heterogéneo con acceso carnalviolento, y demanda la protección de los derechos de unamenor de edad. Citó el Auto 864 de 2022, en el cual la CorteConstitucional destacó la especial importancia de laintegridad sexual de los menores de edad para la sociedadmayoritaria. Asimismo, resaltó que el Auto 750 de 2021destacó que el interés superior del menor de edad, conformeal artículo 44 de la Constitución, incluye garantizar sudesarrollo integral y proteger sus derechos fundamentales.Asimismo, en el Auto 138 de 2022, la Corte enfatizó que lasautoridades deben actuar con diligencia en la investigación ysanción de los delitos sexuales.Por otra parte, destacó la falta de pronunciamiento delgobernador indígena sobre la nocividad para la comunidadindígena de la conducta, el procedimiento a seguir y laautoridad competente. Por lo tanto, concluyó que en este casola sociedad mayoritaria es más garantista de los derechos dela menor de edad, ya que debe investigar y juzgar lasconductas presuntamente cometidas contra ella, lo que no seevidencia en la comunidad indígena que reclama este asunto. Institucional

Institucional No se cumple. Destacó la falta de claridad respecto a laautoridad competente que se encargaría de conocer de laactuación, así como las sanciones a imponer o su efectividad.Indicó que, según el escrito de acusación, la menor de edad yahabía informado a uno de sus tíos sobre los hechos que estánbajo investigación. Sin embargo, no se presentó evidencia deque la comunidad indígena hubiera tomado alguna acción alrespecto. Citó el Auto 311 de 2022, en el cual la CorteConstitucional señaló que la manifestación de interés enasumir el conocimiento del caso y la designación deautoridades representan una muestra inicial deinstitucionalidad. Sin embargo, la vigencia de este elementorequiere un análisis más riguroso debido a la naturaleza de losdelitos sexuales. Por lo tanto, las autoridades indígenas debendetallar los procedimientos para tramitar esta conducta, lasgarantías procesales para el acusado y los mecanismos dereparación y protección para la víctima.

Asimismo, hizo referencia al Auto 1139 de 2022 queestablece que cuando la víctima es un sujeto de especialprotección constitucional, el análisis del factor institucionaldebe ser más riguroso.

11. Por lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, concluyó que los intereses de la comunidad indígena deben ceder ante los de la sociedad mayoritaria. En consecuencia, consideró que este asunto debe ser tramitado por la jurisdicción ordinaria.

12. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 19 deseptiembre de 2024 y remitido al despacho el 23 del mismo mes y año[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 19 deseptiembre de 2024 y remitido al despacho el 23 del mismo mes y año[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

13. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

14. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[13].

En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos como se explica a continuación:

Presupuestosubjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte dela jurisdicción ordinaria (La Sala Segunda de Decisión Penaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,Caquetá) y otra de la jurisdicción especial indígena (lacomunidad de Amenani Huitoto).

La Corte advierte que si bien el Juzgado 003 Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Florencia, Caquetá,no declaró su falta de jurisdicción, esto no afecta elcumplimiento del requisito subjetivo, por dos razones:

Primero, conforme a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley270 de 1996, tanto los juzgados penales como los tribunalessuperiores de distrito judicial hacen parte de la jurisdicciónordinaria. De acuerdo con dicha norma, el Juzgado 003 Penaldel Circuito con Función de Conocimiento de Florencia,Caquetá, y la Sala Segunda de Decisión Penal del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, hacenparte de la misma jurisdicción.

Segundo, la Sala Segunda de Decisión Penal del TribunalSuperior del Distrito Judicial de Florencia propuso elconflicto positivo de jurisdicción como superior funcional delJuzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimientode Florencia, Caquetá. Aunque no es la autoridad judicialencargada de la definición del asunto en primera instancia, síconoce del mismo como superior funcional y tiene la funciónde resolver el recurso de apelación interpuesto al interior delproceso penal seguido contra el señor Raúl. En ese orden deideas, es necesario entender satisfecho el elemento subjetivoconforme a lo dispuesto en el precedente de esta Corporación[14]. Presupuestoobjetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca enel proceso penal que se adelanta contra el señor Raúl por eldelito de actos sexuales con menor de catorce años agravadoen concurso heterogéneo con acceso carnal violento. Presupuestonormativo Tanto la autoridad judicial ordinaria como la indígenaenunciaron los fundamentos en los que soportan susposiciones dirigidas a reclamar la competencia. La SalaSegunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del DistritoJudicial de Florencia, Caquetá, soportó sus argumentos en losartículos 44 y 246 de la Constitución y el Auto 750 de 2021,Auto 138 de 2022, Auto 311 de 2022, Auto 864 de 2022 yAuto 1139 de 2022. Por su parte, la comunidad de AmenaniHuitoto fundamentó su postura en lo dispuesto en el artículo246 de la Constitución, la jurisprudencia de la CorteConstitucional en cuanto al factor territorial y los requisitosestablecidos por la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia para activar la jurisdicción especialindígena.

Elementos de competencia de la jurisdicción especial indígena Reiteración de jurisprudencia[15]

15. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro delámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la

Ley.

16. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[16], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, la Corte Constitucional debe evaluar si la jurisdicción especial indígena “garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las niñas a conservar su integridad sexual”[17] (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las víctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (institucional).

Caso concreto

17. De conformidad con lo expuesto, y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

Caso concreto

17. De conformidad con lo expuesto, y a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena.

18. Factor personal. La Sala considera que no se cumple este factor. La Corte ha establecido que debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores. En este sentido, la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia[18].

19. La comunidad que solicitó asumir la jurisdicción y competencia sobre el proceso penal que se adelanta contra el señor Raúl es la comunidad deAmenani Huitoto.

20. En el factor personal es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. En relación con esto, en el Auto No. 001 del 12 de agosto de 2024, el gobernador de la comunidad de Amenani Huitoto, manifestó que la misma “reconoce y trata al señor Raúl en virtud de su procedencia a la etnia huitoto n+pode”. Sin embargo, la declaración del gobernador indígena es poco clara sobre este aspecto, y ante esta falta de precisión, la Corte advierte que dentro del expediente existen otros medios de prueba que contradicen la posible pertenencia del procesado a la comunidad indígena involucrada en el conflicto.

21. En ese sentido, el certificado del Ministerio del Interior indica que el acusado pertenece al Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos en el

comunidad indígena involucrada en el conflicto.

21. En ese sentido, el certificado del Ministerio del Interior indica que el acusado pertenece al Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos en el censo de los años 2019 y 2021[19]. Según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron al interior de dicho resguardo a partir del año 2020. Además, el procesado presentó una denuncia el 28 de abril de 2023, en la cual, se identificó como “gobernador indígena de la comunidad Puerto Zábalo de la etnia Huitoto”[20].

22. La mencionada declaración y el certificado del Ministerio del Interior permiten inferir, a primera vista, que el procesado no está vinculado a la comunidad que propuso el conflicto, sino a una comunidad diferente, esto es, la de Puerto Zábalo. La Sala reconoce que tanto la comunidad de Amenani Huitoto, como el Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos, en principio, comparten una identidad étnica común, ya que ambas pertenecen a la etnia Huitoto. No obstante, para que la solicitud de asumir la competencia alcance los efectos pretendidos, esta debe ser presentada por la comunidad a la cual pertenece el procesado, en razón a que ello permite entender satisfecho el factor personal.

23. Factor territorial. La Sala no encuentra elementos suficientes para dar por acreditado el factor territorial. Según la descripción fáctica realizada en los antecedentes, las conductas imputadas al procesado ocurrieron en el Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá.24. De acuerdo con el escrito de acusación, los actos delictivos presuntamente ocurrieron en la vivienda donde el procesado vivía junto con

Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos, jurisdicción del municipio de Solano, Caquetá.24. De acuerdo con el escrito de acusación, los actos delictivos presuntamente ocurrieron en la vivienda donde el procesado vivía junto con su entonces esposa Esperanza (q.e.p.d.), y sus cuatro hijos menores de edadentre ellos la víctima, Lucía-. Esta vivienda, de acuerdo con los elementos obrantes en el expediente, se encuentra ubicada dentro del Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos[21]. Además, el primer episodio de acceso carnal violento al parecer se presentó cuando el procesado invitó a la víctima a recoger unos frutos de “milpesos” cerca de la residencia familiar[22].

25. El Resguardo Indígena Huitoto de Puerto Zábalo Los Monos fue constituido mediante la Resolución No. 0032 del 6 de abril de 1988, y se encuentra ubicado en la jurisdicción de Solano, en el departamento de Caquetá[23]. Además, un informe de un investigador de campo realizado el 10 de agosto de 2023[24], con destino a la Fiscalía Quinta Seccional Caivas de Florencia, Caquetá, que incluyó la georreferenciación de los cabildos o comunidades indígenas, señaló que en el departamento del Caquetá se encuentran aproximadamente 58 resguardos o cabildos indígenas, entre los cuales se encuentra el Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos.

Cabe destacar que el resguardo de Monochoa está conformado por diversas comunidades, entre las cuales se encuentra la comunidad de Amenani[25]. Este resguardo limita al occidente con el Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos[26].

26. A continuación, se presenta un mapa que muestra la ubicación del

comunidades, entre las cuales se encuentra la comunidad de Amenani[25]. Este resguardo limita al occidente con el Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos[26].

26. A continuación, se presenta un mapa que muestra la ubicación del Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos, así como la comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander[27].27. De conformidad con el Acuerdo No. 26 de 2017, emitido por el

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Agencia Nacional de Tierras (ANT), las coordenadas correspondientes al Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos son las siguientes[28]: “ESTE: Del punto número (42) se continúa en sentido general Sureste, colindando con terrenos baldíos de la Nación en expectativa de ampliación a favor del Resguardo Indígena Monochoa, en línea quebrada con una distancia acumulada de 15798 m, pasando por el punto número (69) de coordenadas planas X= 1126775 m.EY= 443349 m.N, hasta llegar al punto número (42) de coordenadas planas X= 1120954 m.E - Y= 450518 m.N, ubicado sobre el “Río Coerea”.

28. Del punto número (70) se continúa en sentido general Sureste, colindando el Resguardo Indígena Monochoa – “Río Coera” aguas abajo, en una distancia acumulada de 30176 m, pasando por los puntos número (71) de coordenadas planas X = 1134894 m. E – Y= 431865 m.N, punto número (72)

de coordenadas planas X = 1132987 m.E – Y=429061 m.N, punto número (74) de coordenadas planas X=1141338 m.E – Y = 426141 m.N, ubicado en el sitio de desembocadura del “Río Coera” en el “Río Caquetá”- donde concurren las colindaciones entre el Resguardo Indígena Monochoa y el Resguardo Indígena Predio Putumayo”.

29. En ese sentido, el material probatorio obrante en el expediente permite a la Corte considerar que los hechos presuntamente ocurrieron al interior del Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos. Por lo tanto,se concluye que no se encuentra acreditado el factor territorial desde una perspectiva estricta.

30. Como lo ha expresado esta Corporación, el factor territorial, puede ser entendido desde un “efecto expansivo” de manera excepcional. Para ello será necesario que el hecho, aunque ocurra fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pueda ser culturalmente remitido al espacio vital de la comunidad. Esto implica que aquel sea un espacio en el que la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, es decir, donde hay una incidencia social y cultural efectiva[29].

31. Ahora bien, en el presente asunto no resulta claro para la Sala que la comunidad de Amenani Huitoto, en los términos de la jurisprudencia constitucional, tenga una incidencia social y cultural efectiva en el territorio

del Resguardo Indígena de Puerto Zábalo Los Monos.

32. El gobernador de la comunidad de Amenani Huitoto, en su solicitud, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a la concepción del territorio desde un efecto expansivo. Además, el gobernador

32. El gobernador de la comunidad de Amenani Huitoto, en su solicitud, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a la concepción del territorio desde un efecto expansivo. Además, el gobernador señaló que el concepto de territorio incluye el arraigo étnico y cultural que se ha transmitido históricamente en la comunidad, en la que se comparten usos y costumbres bajo la denominación de la etnia “Huitoto n+pode”. No obstante, para la Corte estas afirmaciones resultan insuficientes para acreditar por qué el lugar de los hechos tiene un vínculo cultural, con los usos o costumbres para la comunidad de Amenani Huitoto[30]. La Sala observa que ambas comunidades ocupan territorios distintos, y no intervinieron de manera conjunta en el marco del conflicto entre jurisdicciones. Por ello, en este caso no se acredita el factor territorial.

33. Factor objetivo. No resulta determinante en el presente caso. La Sala observa que la controversia surge en el marco de una investigación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con acceso carnal violento[31]. Estos delitos se encuentran contenidos en el título IV del Código Penal, que regula las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales.34. En reiteradas ocasiones[32], al analizar la competencia de la jurisdicción especial indígena para conocer de estos casos, la Corte ha destacado la importancia que reviste la integridad sexual de los menores de

edad para la sociedad mayoritaria en virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, así como la obligación de especial diligencia en la investigación y sanción de los responsables, “lo que no implica la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, sino el deber de estas demostrar ante el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados”[33].

35. En este caso, se verifica que, según el certificado del Ministerio del Interior, la menor de edad Lucía, presunta víctima de la conducta delictiva no pertenece a la comunidad de Amenani Huitoto (autoridad indígena que propuso el conflicto). Según el censo de los años 2019, 2020, 2021 y 2024 pertenece al Resguardo Indígena Puerto Zábalo Los Monos[34].

36. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte inicialmente que la titular del bien jurídico no pertenece a la comunidad que solicita el proceso, por lo que, en principio, el conocimiento del asunto no se orienta hacia la jurisdicción especial indígena reclamante. No obstante, en los autos 029, 926 y 1907 de 2022, al resolver unos conflictos de jurisdicciones análogos, esta Corporación valoró la nocividad que en general ostentaba la conducta para el pueblo indígena involucrado, pese a que las víctimas no pertenecen a la comunidad. En consecuencia, se seguirá dicha metodología.

37. En este sentido, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, señaló que el gobernador de la autoridad indígena en su solicitud no realizó manifestación alguna sobre la nocividad que la conducta presuntamente cometida por el procesado tendría en la comunidad, ni especificó el procedimiento que planean seguir, la autoridad que sería la competente, ni las sanciones que habría lugar a imponer, o la efectividad de las mismas. El tribunal manifestó que la sociedad mayoritaria es “más garantista de los derechos de la menor víctima”, pues, en cumplimiento a los fines del Estado y a los derechos de los niños contemplados en el artículo 44 de la Constitución debe investigar y juzgar las conductas presuntamente cometidas contra ella y buscar lareparación y garantías de protección para la adolescente. Indicó que esta situación no se evidenció con claridad en la solicitud de la comunidad indígena[35].

38. Por otra parte, el gobernador en su solicitud, manifestó que la comunidad cuenta con instituciones, normas, usos y costumbres que actúan como forma de control social, orientados a corregir las conductas que la comunidad y las normas desaprueban, incluidos los delitos que se le imputan al señor Raúl. Señaló que estas conductas son juzgadas bajo la estricta supervisión del consejo de sabios, quienes determinan la sanción correspondiente. A partir de lo expuesto, se evidencia que en principio la conducta investigada conlleva algún grado de afectación para la comunidad indígena.

39. Al respecto, esta Corporación ha indicado que, para la sociedad

mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad social[36]. Lo anterior, porque “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia[37]. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[38]. Además, es claro que la violencia sexual es una de las manifestaciones de las violencias de género[39] que el Estado está en la obligación de prevenir y sancionar[40].

40. Por estas razones, la Sala estima que los bienes jurídicos que se busca proteger a través del proceso penal son de interés para toda la sociedad, debido a que la posible vulneración de la integridad sexual de la menor de edad tiene una especial nocividad para la comunidad mayoritaria, sin perjuicio de que esta clase de comportamientos también puedan ser altamente nocivos para la comunidad indígena. En consecuencia, las conductas que atenten contra la integridad sexual de una

Consultar sobre este documento ...