CC - A1843-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1843-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1843-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1843 DE 2025
Expediente: T-10.785.266
Referencia: Acción de tutela interpuesta por Juan, Lucia, Sofía, Elena y Pedro en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira.
Asunto: solicitud de aclaración y adición de la sentencia SU-315 de 2025
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO[1]
I. ANTECEDENTES
1. La sentencia penal y el trámite del incidente de reparación integral
1. La sentencia penal condenatoria. El 7 de julio de 2011, el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira condenó al señor Alfredo, párroco de la Diócesis de Pereira y profesor de la Institución Educativa La Soledad, a la pena de 85 meses y 10 días de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Lo anterior, al encontrar probado que, durante el mes de marzo de 2008, el señor Alfredo agredió sexualmente al niño Juan en las instalaciones de la institución educativa.
2. Solicitud de apertura del incidente de reparación. El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela),Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente
2. Solicitud de apertura del incidente de reparación. El 19 de agosto de 2011, a través de apoderado, el niño Juan, Lucia (madre), Sofía (abuela),Elena (prima) y Pedro (tío), solicitaron al juzgado la apertura del incidente de reparación integral en contra del condenado. Además, pidieron la vinculación de (i) el municipio de Pereira (junto con sus aseguradoras Previsora S.A. y Colseguros S.A.), así como de (ii) la Diócesis de Pereira y la CEC (Conferencia Episcopal de Colombia), en calidad de terceros civilmente responsables.
3. Sentencia de primera instancia. El 18 de diciembre de 2012, el Juzgado 002 Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira resolvió condenar solidariamente a Alfredo y al municipio de Pereira, en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de indemnización de perjuicios. Sin embargo, el Juzgado: (i) concluyó que no se acreditaron daños materiales en contra del menor de edad; (ii) negó la indemnización de perjuicios a la prima y al tío del niño Juan; y (iii) exoneró de responsabilidad civil a la Diócesis de Pereira y a la CEC.
4. Sentencia de segunda instancia. El 24 de abril de 2023, más de 10 años después del fallo de primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira dictó sentencia de segunda instancia en el incidente de reparación integral. El Tribunal de Pereira concluyó que:
- El municipio de Pereira no podía ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparación integral. Esto se debía a que la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspondía, por disposición constitucional y legal, a la jurisdicción
- El municipio de Pereira no podía ser vinculado ni declarado responsable en el incidente de reparación integral. Esto se debía a que la competencia para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado correspondía, por disposición constitucional y legal, a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, no al juez penal. - El señor Alfredo era responsable del pago de la indemnización de perjuicios morales causados al niño Juan, su madre y su abuela. En contraste, consideró que (i) el tío y la prima del niño no acreditaron perjuicios morales y (ii) no se probó el daño a la vida de relación del menor de edad. - La Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual del señor Alfredo causó. Según el Tribunal de Pereira, “los hechos jurídicamente relevantes fueron desplegados por el señor Alfredo, en su rol de profesor, de docente nombrado en cargo
de carrera administrativa, en institución educativa del Municipio de Pereira, sin que, en momento alguno, se hiciera mención a sus funciones como sacerdote, que obligaran la vigilancia del clero en sus actividades”.
2. La acción de tutela
5. Solicitud de tutela. El 8 de julio de 2024, a través de su apoderado, Juan, la señora Lucia (madre), Sofía (abuela), Elena (prima) y Pedro (tío) (enadelante, los “accionantes”) interpusieron acción de tutela contra la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sostuvieron que, en la sentencia del 24 de abril de 2023 que resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de reparación integral, el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos: (i) fáctico, (ii) sustantivo y (iii) procedimental absoluto.
Fáctico Los accionantes sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos. Primero, omitió valorar las pruebas que demostraban que: “(i) el acusado actuó bajo el amparo de su doble condición de cura y profesor, y (ii) las autoridades eclesiásticas concurrieron, por omisión y encubrimiento civilmente, a la causación del daño a las víctimas con el actuar delictivo del condenado”. Segundo, alegaron que el Tribunal omitió valorar las pruebas que demostraban que el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) fueron víctimas indirectas del hecho. Tercero, reprocharon que el Tribunal de Pereira no encontrara probado el daño a la vida de relación del niño Juan.
Sustantivo Los accionantes también sostuvieron que el Tribunal de Pereira incurrió en defecto sustantivo porque concluyó que el municipio de Pereira no estaba legitimado. Para los accionantes, “[n]o existiendo norma expresa que impida la vinculación de una entidad pública al incidente de reparación integral, negarla representa una violación directa de la ley sustancial, especialmente los artículos 94, 95, 96 del Código Penal y 107 del Código de Procedimiento Penal”.
Procedimental absoluto El Tribunal de Pereira incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 138 del CGP. El artículo 138 del CGP dispone que:
y 107 del Código de Procedimiento Penal”.
Procedimental absoluto El Tribunal de Pereira incurrió en defecto procedimental absoluto por desconocimiento del artículo 138 del CGP. El artículo 138 del CGP dispone que: “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará”. En este caso, más de 10 años después de interpuesta la solicitud de reparación integral, el Tribunal de Pereira declaró probada la falta de legitimación del municipio de Pereira. Además, “no cumplió el deber legal de remitir el expediente al juez que consideraba competente”.
6. Trámite de instancia. El 6 de agosto de 2024, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. El apoderado de las víctimas impugnó la decisión. Luego, el 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia.
3. La sentencia SU-315 de 2025
7. El 24 de julio de 2025, la Sala Plena profirió la sentencia SU-315 de 2025, en la que resolvió lo siguiente en relación con cada uno de los defectos
alegados:
8. Primero. El Tribunal de Pereira no incurrió en defecto sustantivo ni en
defecto procedimental absoluto. Lo primero —defecto sustantivo—, porque rechazó la vinculación del municipio de Pereira en el incidente con fundamento en el artículo 104.1 del CPACA, que asigna competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las pretensiones indemnizatorias dirigidas a entidades públicas. La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido que, en virtud de esta asignación de competencia, lasentidades públicas no pueden ser vinculadas al incidente de reparación integral. Lo segundo —defecto procedimental—, porque el deber previsto en el artículo 138 del CGP no era aplicable en este caso. Lo anterior, en atención a las diferencias procesales y sustantivas entre la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el incidente de reparación integral.
9. Segundo. El Tribunal de Pereira incurrió en tres defectos fácticos por indebida e irrazonable valoración probatoria al concluir que: (i) la Diócesis de Pereira no era civilmente responsable por los daños que el abuso sexual cometido por el señor Alfredo causó al niño Juan y sus familiares; (ii) el señor Pedro (tío) y la niña Elena (prima) no probaron haber sufrido daños morales como resultado del abuso sexual al niño Juan y (iii) que el daño a la vida de relación del niño Juan no se encontraba probado.
10. En consecuencia, la Corte profirió las siguientes órdenes y remedios.
Primero, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes. Segundo, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal de Pereira que resolvió el incidente de reparación integral y le ordenó dictar una nueva decisión, en la que debería: (i) declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la Diócesis de Pereira; (ii) reconocer y tasar el daño moral padecido por el tío y la prima del niño víctima directa; (iii) reconocer y fijar el monto correspondiente por daño a la vida de relación sufrido por el menor de edad; y (iv) adoptar medidas de reparación simbólica conforme al principio de reparación integral. Tercero, conminó a los despachos judiciales intervinientes a examinar las solicitudes de reparación conforme a los principios pro infans, pro damnato y plazo razonable, así como a abstenerse de reproducir afirmaciones revictimizantes en sus fallos. Cuarto, ordenó a la Diócesis de Pereira y a la Conferencia Episcopal de Colombia: (i) informar a las autoridades públicas -ICBF, Defensoría del Pueblo y FGNsobre toda denuncia de abuso sexual cometida por miembros del clero; (ii) establecer protocolos de denuncia que prioricen los derechos de NNA; y (iii) adoptar medidas de prevención, protección e información cuando existan indicios de abuso. Quinto, compulsó copias a la FGN y al ICBF para que investiguen los actos u omisiones de los obispos y superiores de la Diócesis de Pereira que
incumplieron su deber de denuncia en este caso. Sexto, declaró que, por la barrera de acceso judicial enfrentada por los accionantes, los términos de caducidad para iniciar una eventual acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberán contarse desde la notificación de esa sentencia.4. Las solicitudes de aclaración y adición
11. El 16 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera dos escritos: el primero, presentado por la Conferencia Episcopal de Colombia (CEC), en el que se solicitó aclaración y adición de la sentencia SU-315 de 2025; el segundo, presentado por la Diócesis de Pereira en el que se solicitó aclaración de la misma providencia[2].
(i) Solicitud de aclaración y adición de la Conferencia Episcopal de Colombia
12. En escrito del 29 de septiembre de 2025, la Conferencia Episcopal de Colombia solicitó adicionar y aclarar la sentencia SU-315 de 2025[3]:
13. (a) Adición. La CEC pidió que se adicionara la sentencia en dos aspectos. En primer lugar, respecto de la responsabilidad civil extracontractual, señaló que “los accionantes solicitaron expresamente que se declarara la responsabilidad civil de la [CEC], al menos de forma solidaria”.
Sin embargo, “la sentencia no incluye un pronunciamiento expreso, argumentado ni definitivo […] sobre la improcedencia”[4] de esa
responsabilidad. La CEC añadió que “no ejerce funciones de dirección ni de gobierno”[5], pues “su papel se limita a la coordinación y colaboración conjunta entre los Obispos”. Por ello, pidió que “dicha conclusión sea incorporada de forma expresa, tanto en la parte motiva, como en la parte resolutiva”[6]. La CEC sostuvo que con esta adición pretende eliminar cualquier duda sobre su responsabilidad civil en el caso y reconocer su calidad de “órgano de coordinación pastoral”.
14. En segundo lugar, solicitó adicionar la sentencia porque, en su concepto, no se refirió a “asuntos de clara relevancia constitucional” que afectan derechos a la “igualdad y la no discriminación, el debido proceso, el buen nombre y la honra”[7] de los “miembros clérigos y religiosos de la Iglesia Católica”. Manifestó que el calificativo de “patrón de encubrimiento” es “excesivo y desproporcionado”[8]. Además, sostuvo que la orden quinta dispuso “la remisión inmediata de las denuncias” y “la obligación de informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas”, “sin permitir que se realice una valoración previa sobre lacredibilidad o plausibilidad de los hechos”[9]. La CEC sostuvo que la remisión inmediata “va en contravía de lo previsto por el derecho canónico”.
Con base en ello, pidió que la Corte adicione parámetros claros para “armonizar la protección del interés superior del menor con los derechos [de] los clérigos”, en el que se permita un “umbral mínimo de análisis” respecto de la “credibilidad o plausibilidad de los hechos” denunciados.
15. (b) Aclaración. La CEC solicitó aclarar “el alcance y sentido de ciertas
los clérigos”, en el que se permita un “umbral mínimo de análisis” respecto de la “credibilidad o plausibilidad de los hechos” denunciados.
15. (b) Aclaración. La CEC solicitó aclarar “el alcance y sentido de ciertas expresiones contenidas en la parte resolutiva”, que, a su juicio, son ambiguas:
(i) “prevalido de su función sacerdotal”, (ii) “congregación religiosa”, (iii) “párroco o sacerdote”, (iv) “de forma inmediata” y (v) la orden de “informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas”. La CEC pidió delimitar el “alcance conceptual y operativo” de esas expresiones para evitar interpretaciones “extensivas” que afecten los derechos fundamentales de los clérigos. Además, solicitó aclarar la obligación de establecer protocolos de denuncia, al considerar que la CEC carece de potestad de mando sobre las diócesis, por lo que la orden quinta —dirigida a ella— debería entenderse como exhortativa y no como un mandato vinculante.
(ii) Solicitud de aclaración de la Diócesis de Pereira.
16. Mediante escrito del 1º de octubre de 2025, la Diócesis de Pereira solicitó la aclaración de la orden quinta de la sentencia SU-315 de 2025[10].
Sostuvo que la Corte ordenó activar el deber de denuncia “incluso ante meras
sospechas de abuso sexual”, lo que en su criterio puede afectar garantías del debido proceso “y abrir la puerta a consecuencias graves y desproporcionadas para personas que no han sido sometidas a ningún procedimiento formal, ni han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”. Además, señaló que la remisión debe limitarse al ICBF y a la Fiscalía —y no a la Defensoría del Pueblo—, para proteger los derechos al buen nombre, la honra y la presunción de inocencia de los párrocos o sacerdotes. Cuestionó que la orden imponga a la Diócesis restricciones de contacto con NNA equivalentes a “medidas de aseguramiento” sin intervención judicial, lo que, según indicó, genera riesgos por “falsas denuncias y eventuales responsabilidades patrimoniales derivadas de esas restricciones”. Además, solicitó que se precisaran la noción de “sospecha”, los criterios para activar y delimitar el deber de informar, así como las consecuencias jurídicas de cumplir esa obligación sin condena penal en firme o en casos de “falsa denuncia”. Finalmente, sostuvo que la referencia al “patrón de encubrimiento” produce un efecto de estigmatización institucional —“del sacerdocio católico en Pereira”— que debe aclararse.II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
17. La Corte Constitucional es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP y 103 y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte
Constitucional)[11].
2. El régimen de las solicitudes de aclaración y adición en los procesos constitucionales
287 del CGP y 103 y 104 del Acuerdo 01 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional)[11].
2. El régimen de las solicitudes de aclaración y adición en los procesos constitucionales
18. Fundamento constitucional y legal de las solicitudes de aclaración y adición. La Corte Constitucional ha señalado que por regla general no es procedente la aclaración de sus sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el Artículo 241 de la Constitución”[12]. Además, ha precisado que este artículo ni los Decretos 2067 y 2591 de 1991 “prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[13]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible aclarar sus decisiones, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 285 del CGP[14]. Esta disposición prevé que una sentencia “podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
19. Asimismo, esta Corte ha admitido que, de forma excepcional, es
posible adicionar sus sentencias conforme a las exigencias previstas en el CGP. El artículo 287 del CGP[15] dispone que “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria”. En este sentido, la Corte ha reiterado que la adición sólo es procedente si se demuestra que “la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asuntoordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[16] y ser determinantes[17].
20. Requisitos de las solicitudes de aclaración y adición. Las solicitudes de aclaración y adición de las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer presupuestos o requisitos formales. Estos requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos presupuestos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de
fondo[18]:
- Legitimación. La solicitud de aclaración o adición debe ser interpuesta por las partes[19] o por un tercero con interés legítimo[20]. - Oportunidad. Las solicitudes de aclaración y adición de las providencias deben presentarse dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[21]. - Carga argumentativa. Las solicitudes de aclaración o adición deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”[22]:
Solicitud Carga argumentativa Aclaración La petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia.
cumplir con una carga argumentativa “calificada”[22]:
Solicitud Carga argumentativa Aclaración La petición “debe fundamentarse en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella”[23]. Así las cosas, las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[24], ampliar el análisis a aspectos adicionales[25] o esclarecer argumentos marginales “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[26]. Adición La solicitud debe “demostrar que la providencia dejó de resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Además, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional”[27] y ser determinantes. Conforme a la jurisprudencia constitucional “en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) la finalidad principal es la
unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales. Además, ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vezculmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[28].
21. El cumplimiento concurrente de los tres requisitos de procedibilidad —legitimación, oportunidad y carga argumentativa calificada— constituye una condición para que la Sala Plena pueda adelantar un examen de fondo.
En este sentido, el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conlleva el rechazo.
3. Caso concreto
22. En la presente sección, la Sala Plena examinará si las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira cumplen con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional.
3.1. Legitimación
23. La Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira están legitimadas para interponer las solicitudes de aclaración y adición contra la sentencia SU-315 de 2025. Esto es así porque fueron vinculadas como terceros al trámite de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, en sentencia
del 24 de abril de 2023, resolvió el recurso de apelación dentro del incidente de reparación integral. En efecto, al avocar conocimiento de la tutela sub examine —en primera instancia—, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “dispuso vincular a la actuación a las demás partes e intervinientes del proceso [información sometida a reserva]”. Ese proceso corresponde al incidente de reparación integral en el que la Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira fueron vinculadas. Por lo demás, la Sala Plena advierte que las órdenes de la sentencia SU-315 de 2025 están dirigidas a estas entidades.
3.2. Oportunidad24. La Corte constata que las solicitudes fueron presentadas oportunamente. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del correo electrónico y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación[29]. En este caso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que la sentencia SU-315 de 2025 fue notificada a ambas entidades el 24 de septiembre de 2025, por correo electrónico[30]. En este sentido, el término de ejecutoria transcurrió los días 29 y 30 de septiembre y 1º de octubre de 2025. Conforme a los informes secretariales que reposan en el expediente, ambas entidades presentaron la solicitud dentro del término de ejecutoria: (i) la CEC radicó su solicitud el 29 de septiembre de 2025 y (ii) la Diócesis de Pereira, el 1º de octubre de 2025.
3.3. Carga argumentativa
ejecutoria: (i) la CEC radicó su solicitud el 29 de septiembre de 2025 y (ii) la Diócesis de Pereira, el 1º de octubre de 2025.
3.3. Carga argumentativa
25. La Sala Plena considera que por las razones que se expondrán a continuación, las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la Conferencia Episcopal de Colombia y la Diócesis de Pereira no cumplen con el requisito de carga argumentativa.
(i) Examen de la solicitud de adición de la CEC
- La solicitud de adición
26. La Conferencia Episcopal de Colombia pidió: (i) declarar de forma expresa la “improcedencia [de] la atribución de responsabilidad civil extracontractual de la [CEC]”; e (ii) incorporar un desarrollo sobre “asuntos de clara relevancia constitucional” relacionados con los derechos a la “igualdad, la no discriminación, el debido proceso, el buen nombre y la honra” de los clérigos.
- Examen de la Sala Plena
27. La Corte considera que la solicitud de adición de la CEC no cumple con el requisito de carga argumentativa por tres razones principales:
28. Primero. La Corte no estaba obligada a incluir un resolutivo en la sentencia SU-315 de 2025 en el que señalara expresamente que la CEC no era responsable civil del daño al niño Juan. Esto es así porque la Corte actuó como juez de tutela en sede de revisión, no como juez de instancia en elincidente de reparación integral. En tales términos, la condena o absolución de la CEC corresponde hacerla al Tribunal de Pereira en la sentencia de reemplazo.
29. Segundo. En cualquier caso, la Sala Plena resalta que, en el
de la CEC corresponde hacerla al Tribunal de Pereira en la sentencia de reemplazo.
29. Segundo. En cualquier caso, la Sala Plena resalta que, en el fundamento jurídico 162 de la sentencia SU-315 de 2025, la Corte señaló expresamente que la CEC es una persona jurídica distinta de la Diócesis de Pereira y que “no resulta civilmente responsable” en este caso. La Corte también precisó que su inclusión en la orden quinta obedeció a que la CEC “tiene funciones de dirección al interior de la Iglesia Católica, por lo que sus actuaciones pueden contribuir a la eficacia de este remedio”. Al respecto, la Sala resalta que, en la solicitud de adición, la propia CEC reconoció que ejerce funciones de “coordinación y colaboración conjunta entre los
Obispos”[31].
30. Tercero. La solicitud encaminada a que la Corte incorpore un desarrollo de los derechos a la “igualdad, la no discriminación, el debido proceso, el buen nombre y la honra” de los clérigos es improcedente. En criterio de la Sala Plena, esta solicitud busca reabrir un asunto que fue resuelto y abordado de forma explícita. En efecto, en la sentencia SU-315 de 2025, la Sala Plena reconoció que los clérigos acusados de incurrir en actos de abuso sexual son, por supuesto, titulares de estos derechos fundamentales.
Sin embargo, resaltó que “el derecho de los NNA a no ser objeto de violencia o abuso prevalece sobre otros intereses o derechos fundamentales, tales como
la honra y el derecho al trabajo de sacerdotes que han sido acusados de actos de abuso y violencia sexual”. Además, determinó que los deberes de denuncia no ceden ante “disposiciones del derecho canónico”. Estas consideraciones se fundamentaron en el principio del interés superior del menor, la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro infans y las recomendaciones del Comité de Derechos del Niño de la ONU en la materia[32]. Por esta razón, en el resolutivo quinto ordenó que las medidas de protección y prevención que adoptarán las autoridades de la Iglesia en estos casos:
deberán partir del reconocimiento del interés superior del menor, lo que implica que: (a) los deberes constitucionales y legales de denuncia, protección y prevención de los derechos de los NNA expuestos en esta sentencia tienen prevalencia sobre las normas de derecho canónico y (b) la inexistencia de una condena penal en firme no es una razón suficiente para abstenerse de informar a las autoridades civiles encargadas de la investigación de los hechos y el restablecimiento de los derechos de los NNA.
31. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Plena concluye que las razones expuestas por la CEC en su solicitud de adición son argumentosde mero inconformismo con la sentencia, lo que es improcedente en sede de aclaración y desborda sus finalidades. En suma, (i) la Corte no estaba obligada a incluir un resolutivo en la sentencia SU-315 de 2025 en el que señalara expresamente que la CEC no era responsable civil del daño, (ii) en
cualquier caso, en la parte motiva la Corte precisó que la CEC y la Diócesis eran personas jurídicas distintas[33] y (iii) no es procedente reabrir el debate sobre el alcance de los derechos fundamentales de los clérigos en casos en los que son objeto de denuncias por presunto abuso sexual. Esta cuestión fue resuelta de forma explícita en la sentencia SU-315 de 2025. Por lo tanto, la solicitud de adición de la CEC será rechazada.
(ii) Examen de las solicitudes de aclaración de la CEC y de la Diócesis de Pereira
- Las solicitudes de aclaración de la CEC y de la Diócesis de Pereira
32. La CEC solicitó aclarar “el alcance y sentido de ciertas expresiones contenidas en la parte resolutiva”, que, a su juicio, resultan ambiguas: (i) “prevalido de su función sacerdotal”, (ii) “congregación religiosa”, (iii) “párroco o sacerdote”, (iv) “de forma inmediata” y (v) la orden de “informar a las instituciones educativas, fundaciones y demás personas jurídicas”. Pidió delimitar el “alcance conceptual y operativo” de esas expresiones para evitar interpretaciones “extensivas” que puedan afectar derechos fundamentales de los clérigos. También solicitó aclarar la obligación de establecer protocolos de denuncia, al considerar que la CEC carece de potestad de mando sobre las diócesis, por lo que la orden quinta —dirigida a ella también— debería entenderse como exhortativa y no como un m
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