CC - A1844-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1844-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1844-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sala PlenaAUTO 1844 DE 2025 Ref.: Expediente T-10.603.451 Asunto: Solicitud para que la Corte Constitucional asumael trámite de verificación del cumplimiento de laSentencia SU-175 de 2025 y solicitud de medidaprovisional Magistrado ponente:Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil dos mil veinticinco (2025). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, ha proferido el siguiente auto:
I. ANTECEDENTES 1. Sentencia SU-175 de 2025 1. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia SU-175 de 2025, amparó elderecho al debido proceso de la agrupación política En Marcha y dejó sin efecto ladecisión del Consejo de Estado que había anulado su personería jurídica. La Corteconsideró que la Sección Quinta de esa corporación interpretó de manera restrictivael artículo 262 de la Constitución Política (CP) al concluir que solo las agrupacionescon personería podían integrar coaliciones, lo cual no está expresamente prohibidopor la Carta. 2. La Corte explicó que “no es constitucionalmente correcto entender que el incisoquinto del artículo 262 precisa las condiciones para la integración de una coaliciónpolítica, pues, simplemente, en él se enuncia que las coaliciones también puedenservir para postular candidatos a cargos de corporaciones públicas […] La literalidadde la disposición normativa no aborda la tarea de imponer los requisitos de quienespueden integrar una coalición política y las normas de rango legal no se oponen aque una agrupación sin personería jurídica pueda hacerlo”. Enfatizó que, “si bien elobjetivo de una coalición es participar en la configuración del poder político a travésde la postulación de candidatos, ello no implica que todas las agrupaciones políticasque integran una coalición estén obligadas a inscribir candidatos y, por lo mismo,cumplir con los requisitos constitucionales para poder realizar aquella inscripción. Elejercicio de coaliarse lleva consigo el aporte político que significa el respaldo
defuerza electoral, el cual no necesariamente se materializa con la inscripción decandidatos de cada partido integrante de una coalición, sino con su intervencióndesde la estructuración del plan estratégico en la formación de esta, hasta el impulsoactivo que se consolida con la movilización política de sus simpatizantes en favor dela coalición, en concreto de los candidatos avalados por los partidos políticos conpersonería jurídica”.3. En consecuencia, para la Sala Plena, al exigir el requisito de personería, elConsejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución y en un defectofáctico por desconocer pruebas de la participación de En Marcha en la coaliciónAlianza Verde Centro Esperanza (AVCE), como su logo en el tarjetón y lasuscripción del acuerdo de coalición. 4. Finalmente, la Corte indicó que, al momento de decidir de nuevo el asunto, laSección Quinta del Consejo de Estado debería “Primero, partir de la base de que, afalta de regulación, es posible para las agrupaciones políticas sin personería jurídicaparticipar en coaliciones. Segundo, tener en cuenta que, si bien existen actosadministrativos del Consejo Nacional Electoral que avalaron la participación delmovimiento En Marcha en la coalición AVCE, así como otros que no lo hicieron, locierto es que ante la ausencia de una restricción legal expresa y dada la validezconstitucional de la mencionada coalición, se originó una expectativa legítimasusceptible de materializar efectos jurídicos. Tercero, considerar el artículo 108 y lainterpretación que sobre esta norma ha avanzado la jurisprudencia de esta CorteConstitucional. Cuarto,
en función del principio de confianza legítima, del artículo108 de la Constitución y de la jurisprudencia de esta Corporación, valorar el hechode que: (i) la agrupación política En Marcha hizo parte de la coalición políticaAlianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribió para ello un acuerdo decoalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral como movimientopolítico sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y(iv) demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y suparticipación en la coalición que hizo parte del proceso electoral correspondiente; (v)así como el hecho de que quienes se inscribieron en la lista de candidatos lo hicierona nombre de otro partido (con base en el acuerdo de coalición), ya que no podíanhacerlo con una agrupación política que no tenía para entonces personería jurídica.Finalmente, y debido a lo todo lo expuesto, la Corte exhortó al Congreso a expedircon prioridad la regulación pendiente sobre coaliciones y la inscripción de listas”. 5. En virtud de lo anterior, se resolvió: “PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por laSubsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción detutela formulada por el Partido Político En Marcha y otros ciudadanos en contra de laSección Quinta del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 11001-03-15-000-2024-03486-00, para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental aldebido proceso de la agrupación política En Marcha, conforme los argumentosexpuestos en la parte que la motiva.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por la SecciónQuinta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2023-00038-00, ydevolverle el expediente para que, conforme con los criterios señalados en esta providencia, dichaautoridad dicte una sentencia de reemplazo, en el término máximo de treinta (30) días siguientes ala notificación de esta providencia, en la que tenga en cuenta que, hasta tanto el Legislador regulelo establecido por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución, se entienda que los movimientospolíticos y agrupaciones sin personería jurídica pueden integrar coaliciones para corporaciónpúblicas. Con base en lo anterior, y dada la aplicación del principio de confianza legítima, la Sección Quintadel Consejo de Estado deberá revisar de nuevo la legalidad de las Resoluciones 5527 del 15 dediciembre de 2022 y 1929 del 8 de marzo de 2023 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto al reconocimiento de la personería jurídica, teniendo en cuenta que (i) la agrupación política EnMarcha hizo parte de la coalición política Alianza Verde y Centro Esperanza (AVCE) y suscribiópara ello un acuerdo de coalición; (ii) tenía registro ante el Consejo Nacional Electoral comomovimiento político sin personería jurídica; (iii) su logo fue incluido en el tarjetón electoral; y (iv)demás pruebas que acrediten la existencia previa de esa agrupación y su participación en el procesoelectoral correspondiente. Lo anterior, (v) sin que se apliquen en el
caso los efectos de la doblemilitancia. TERCERO. EXHORTAR al Congreso de la República para que expida con carácter prioritario laregulación ordenada por el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, en especial, en lorelativo a la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o acorporaciones públicas.”.
2. Sentencia del 28 de agosto de 2025, proferida por la Sección Quinta delConsejo de Estado para dar cumplimiento a lo ordenado en la SU-175 de 2025 6. En Sentencia del 28 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado,“en cumplimiento a lo ordenado [en la Sentencia SU-175 de 2025], dict[ó] fallo dereemplazo” en el que determinó que la agrupación política En Marcha hizo parte dela coalición AVCE, pues, participó activamente en la campaña de dicha coalición(logo en el tarjetón, acuerdo de coalición, registro en el Consejo Nacional Electoral -CNE-). Sin embargo, consideró que esa participación no permite por sí sola alcanzarel reconocimiento de personería jurídica, en tanto este aspecto está expresamenteregulado en el artículo 108 de la CP, el cual, en concreto, solo concede elreconocimiento de personería a los partidos o movimientos que superen el umbralpor sí mismos o en coalición, siempre que presenten candidatos bajo su propio aval. 7. Explicó que, en el caso bajo estudio, los candidatos de la coalición fueron inscritospor partidos con personería, no por la agrupación política En Marcha, lo que impide,entonces, trasladarle el umbral alcanzado por AVCE. Aunado a ello, sobre laconfianza legítima sostuvo que los actos del CNE que incluyeron a En Marcha en lacoalición no podían generar efectos con relación a la personería jurídica, dado que laCP no autoriza otorgar personería por esa vía, de ahí que la expectativa generada nopodía
prevalecer sobre la interpretación constitucional.8. En consecuencia, la Sección Quinta declaró la nulidad de las resoluciones quehabían reconocido la personería jurídica a En Marcha, precisando que laparticipación en coaliciones es válida para agrupaciones sin personería, pero nosuficiente para permitir que por esa vía se alcance el reconocimiento de personeríajurídica. 3. Solicitudes que ahora se resuelven 3.1. Primera solicitud -trámite de verificación del cumplimiento9. El 1 de septiembre de 2025, la agrupación política En Marcha, a través deapoderado judicial, solicitó que esta Corporación asuma el trámite de verificación delcumplimiento del presente expediente, en razón a que, a su juicio, la Sección Quintadel Consejo de Estado desatendió lo ordenado por esta Corporación en la SentenciaSU-175 de 2025. 10. Explicó que, de acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, al dictarsela nueva decisión por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, debíapartirse de la premisa de que las agrupaciones sin personería jurídica pueden integrarcoaliciones, valorar de manera integral las pruebas que demostraban su participaciónen la coalición AVCE y reconocer los efectos jurídicos derivados de la confianzalegítima que generaron los actos administrativos del CNE. El solicitante consideraque ninguna de estas órdenes se cumplió de manera adecuada.11. A su juicio, si bien el Consejo de Estado aceptó que En Marcha formó parte de lacoalición AVCE, volvió a negar el
reconocimiento de personería jurídica sobre labase de una interpretación restrictiva del artículo 262 de la CP, que la propia Cortehabía rechazado. Con ello, en su criterio, se reiteró el mismo razonamiento que laSU-175 de 2025 había considerado contrario al principio democrático, pues en lapráctica se insistió en que solo los partidos con personería jurídica adquiridapreviamente y con aval propio podían trasladar el umbral alcanzado en una coalición,dejando por fuera a las agrupaciones emergentes y desconociendo la amplitud de laparticipación política garantizada por la CP. 12. Añade que no se valoraron de manera completa ni adecuada las pruebasesenciales que demostraban la intervención real de En Marcha en la coalición. Entreellas, menciona el acuerdo de coalición suscrito con los demás partidos, la inclusiónde su logo en el tarjetón electoral, su registro como movimiento político ante el CNEy diversas comunicaciones oficiales que acreditaban su rol determinante dentro deAVCE. Según En Marcha, estas evidencias no eran accesorias sino elementoscentrales que la Corte había ordenado tener en cuenta y que muestran que suparticipación trascendió lo meramente simbólico, generando efectos jurídicosconcretos que no podían ser desconocidos, particularmente en lo relacionado con lapersonería jurídica. 13. Destacó que el Consejo de Estado pasó por alto el principio de confianzalegítima, en tanto existieron actos administrativos que permitieron configurar unaexpectativa válida que debía ser protegida en aras de la seguridad jurídica y delderecho fundamental a la participación política. Al revocar dichos actos y
negar elreconocimiento, se quebrantó la confianza depositada en las decisiones estatales. 14. Por lo anterior, En Marcha pide que se declare el incumplimiento de la SU-175de 2025, se deje sin efectos la sentencia adoptada por el Consejo de Estado el 28 deagosto de 2025 y se adopten directamente las medidas necesarias para restituir supersonería jurídica. Indicó que se cumplen los presupuestos para que la CorteConstitucional asuma directamente el trámite de verificación del cumplimiento de laSentencia SU-175 de 2025, ya que, (i) la autoridad accionada es un órgano judicialde cierre, por lo que no tiene superior funcional que se encargue de verificar elcumplimiento; (ii) la intervención de la Corte es necesaria porque la competenciageneral para la verificación del cumplimiento radica en el juez de tutela de primerainstancia, que en este caso fue otra sección del Consejo de Estado, por lo que, afirma,el hecho de pertenecer a la misma corporación impediría un control eficaz sobre elcumplimiento; y (iii) este asunto no solo compromete la eficacia de una sentencia detutela, sino que afecta el núcleo del derecho fundamental a la participación política yel principio democrático, pilares esenciales del orden constitucional, por lo que, ensu criterio, permitir que el fallo quede incumplido equivaldría a desconocer lasupremacía de la CP. 3.2. Segunda solicitud -medida provisional15. El 11 de septiembre de 2025, la agrupación accionante presentó escritosolicitando que se disponga la suspensión
de los efectos de la sentencia de reemplazoemitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2025. 16. Argumenta que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la adopción demedidas provisionales en sede de tutela. En cuanto al fumus boni iuris, señala que yaexiste un pronunciamiento de fondo de la Corte (SU-175 de 2025) que reconoció lavulneración de derechos fundamentales y cuya orden fue desatendida por el Consejode Estado -en los términos previamente anotados-. Respecto al periculum in mora,advierte que el partido enfrenta un riesgo inminente, pues el calendario electoral parael Congreso de 2026 ya está en curso: las inscripciones de listas comienzan el 8 denoviembre de 2025 y cierran el 8 de diciembre, por lo que de no suspenderse losefectos del fallo del Consejo de Estado se impediría a En Marcha postular candidatospropios o en coalición, afectando irreversiblemente los derechos políticos de más de20.000 afiliados y de los electores que los respaldan. 17. Por último, sostiene que la medida no genera perjuicios desproporcionados aterceros ni a las autoridades involucradas, sino que favorece el pluralismo político yla democracia, a través de la garantía de participación de las minorías.18. La agrupación accionante recalca que la sentencia de reemplazo priva a EnMarcha de su personería en un momento crítico, despojando a militantes yprecandidatos de su derecho a participar en igualdad de condiciones en el procesoelectoral. Señala que el daño
sería irreparable porque, una vez cerradas lasinscripciones, no habría forma de restituir los derechos afectados. Además, destacaque el partido ya tiene procesos avanzados de selección de candidatos yconversaciones de coalición con el partido Alianza Verde, cuyo éxito depende de lacerteza jurídica sobre su personería. 19. Por tales razones, solicita que la Corte suspenda los efectos de la sentencia delConsejo de Estado y ordene la inscripción inmediata de En Marcha en el registrooficial, asegurando su participación en las elecciones legislativas de marzo de 2026 yla plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos en la SU-175 de 2025. 4. Actuaciones suscitadas en el marco de la solicitud para que la Corte asumala competencia de la verificación de cumplimiento 4.1. Petición de acceso al expediente y auto que lo ordenó 20. El 29 de septiembre de 2025 la presidenta de la Sección Quinta del Consejo deEstado solicitó que se les permitiera acceso al expediente con relación a laspeticiones referentes a la solicitud de que la Corte Constitucional asumiera laverificación del expediente. Esta petición se resolvió en Auto del 30 de septiembrede 2025, en el que se le ordenó a la Secretaría General de esta Corporación brindarleacceso completo al expediente digital. 4.2. Pronunciamiento Sección Quinta del Consejo del Estado 21. Mediante escrito del 22 de octubre de 2025, la Sección Quinta del Consejo deEstado señaló que, conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
la verificacióndel cumplimiento de las decisiones de tutela corresponde al juez de primerainstancia, salvo causas objetivas, razonables y suficientes que justifiquen laintervención directa de la Corte, según el Auto 350 de 2023. Expone que en este casono concurren tales circunstancias en razón a que las órdenes impartidas en la SU-175de 2025 no son complejas ni estructurales y porque la Sección Tercera del Consejode Estado -juez de primera instanciapuede garantizar su cumplimiento. 22. Además, puntualizó que la Sección Quinta acató integralmente la orden de dictarsentencia de reemplazo dentro del plazo establecido y con observancia de loscriterios fijados por la Corte, por lo que no se configura desacato alguno, sino unasimple inconformidad del accionante con el contenido de la nueva decisión. Enconsecuencia, solicita remitir la petición de cumplimiento al juez de tutela deprimera instancia para que le imprima el trámite legal correspondiente. II. CONSIDERACIONES 1. El incidente de desacato y el trámite de verificación del cumplimiento.
Reiteración de jurisprudencia[1]
23. El Decreto 2591 de 1991[2] prevé dos mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela: (i) el cumplimientodel fallo y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente mediante elincidente de desacato. En relación con el trámite de verificación del cumplimiento, elartículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este el juez podrárequerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que hagainmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela. A su turno, elincidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es unmecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la personaque, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional. 24. En múltiples pronunciamientos, la Corte ha señalado las diferencias que existen entre los instrumentos del trámite del cumplimiento e incidente de desacato[3]. Estas pueden resumirse de la siguiente forma[4]: Tabla 1. Esquema comparativo del trámite de verificación del cumplimiento y el incidente dedesacato.
Trámite de verificacióndel cumplimiento Incidente de desacato Fundamentonormativo Arts. 23 y 27 del Decreto2591 de 1991 Arts. 27 y 52 del Decreto2591 de 1991 Naturaleza Obligatoria, en tanto haceparte de la garantíafundamental a la tutelajudicial efectiva
Incidental, porque es uninstrumento disciplinario decreación legal Tipo deresponsabilidad Objetiva Subjetiva Carácter Oficioso, aunque tambiénpuede ser impulsado por elinteresado o por elMinisterio Público A petición de la parte ¿Constituyeprerrequisitopara acceder aotromecanismo? No es un prerrequisito paraacudir al incidente dedesacato No. Aunque el propósitoprincipal del trámite dedesacato no es castigar alrenuente, sino garantizar elcumplimiento efectivo de laorden de tutela, la sanciónauspicia la eficacia delprocedimiento para induciral cumplimiento y asegurarTrámite de verificacióndel cumplimiento Incidente de desacato la protección de losderechos vulnerados.
25. Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia de este tribunal ha señalado que el trámitede verificación del cumplimiento e incidente de desacato pueden operar de formasimultánea o sucesiva. Esto, bajo el entendido de que los rasgos disímiles entreambos mecanismos no impiden que estos converjan al menos en dos aspectosconcretos: “(i) ambos trámites tienen origen en el incumplimiento de la ordenemitida por el juez constitucional; y (ii) su finalidad es, entre otras, la de conminar a la autoridad al cumplimiento del mandato establecido en la sentencia de tutela”[5].En todo caso, “el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez de
tutela que consiste en hacer cumplir [su] orden”[6], en tanto está habilitado para“adoptar las medidas necesarias para garantizar el goce de los derechos conculcados”[7].
2. Competencia para el trámite de verificación del cumplimiento y elincidente de desacato 26. Por regla general, la autoridad competente para asumir el conocimiento y trámitede los mecanismos señalados es el juez de primera instancia en el proceso de tutela,aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En talsentido, este tribunal ha reiterado que la competencia del juez de primera instanciapara asegurar el cumplimiento de las sentencias “(i) obedece a una interpretaciónsistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridadjurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii)está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protegela eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[8]. 27. Luego, la competencia para activar el trámite de verificación del cumplimientopermanece en cabeza del juez de primera instancia. Esta atribución no está sujeta alímite de tiempo alguno, sino que se extiende hasta que “esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”[9].
28. Por tanto, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar elcumplimiento de las decisiones de tutela que revisa por alguno de los mecanismoscomentados, salvo circunstancias específicas, excepcionales o “límite”, cuyainterpretación, por tratarse de cláusulas exceptivas, es restrictiva. En tal sentido, esválido afirmar que la Corte Constitucional puede adelantar el trámite de verificacióndel cumplimiento en situaciones excepcionales establecidas en su jurisprudencia. 29. En línea con lo dicho, este Tribunal ha reconocido que el ejercicio de lacompetencia preferente para asumir el trámite de verificación del cumplimiento solose activa cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesariaspara conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o,cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzardicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma notiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción pordesacato; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitidoórdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento yla adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de unasituación que se prolonga en el tiempo cumplimiento del fallo o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento de la orden[10]. 30. Cuando la Corte evidencia que se está en alguno de esos escenarios y asume elseguimiento al cumplimiento con el fin de asegurar la protección de los derechosfundamentales amenazados o vulnerados, debe tomar todas las medidas necesariaspara el restablecimiento del derecho o la eliminación de las conductas que lo amenazan[11].
amenazan[11].
3. Medidas provisionales en el marco de la acción de tutela y la oportunidadpara su presentación 31. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta a los jueces de tutela paradecretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenirtransitoriamente para precaver que se violen derechos fundamentales de manerairreversible o se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interéspúblico. Como se desprende de la citada norma, el juez constitucional goza de unaamplia competencia que le permite, a petición de parte o de oficio, entre otrasdeterminaciones, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad”, destinada a“proteger un derecho” o a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”; todo de conformidad con las circunstancias del caso[12]. 32. La facultad de proferir medidas provisionales está vigente desde la presentación de la tutela y pueden ocurrir incluso en sede revisión[13]. Para evitar el empleo irrazonable de las medidas provisionales, su procedencia está supeditada alcumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) la solicitud de protección tengavocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticosposibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buenderecho (fumus boni iuris); (ii) exista un riesgo probable de que la protección delderecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectadoconsiderablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es,que haya un peligro en la demora (periculum in mora) y (iii) la medida provisional
no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente[14]. De acuerdocon la jurisprudencia constitucional, “[l]a proporcionalidad no supone un estándaruniversal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto”[15].
33. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 040A de 2001puntualizó que “[l]as medidas provisionales únicamente pueden ser adoptadasdurante el trámite del proceso o en la sentencia. Lo anterior por cuanto únicamentedurante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgenciay necesidad de la medida. Una vez dictada la sentencia, la protección del derechofundamental consistirá en el cumplimiento del fallo // Podría objetarse que una vezdictada la sentencia, puede ser necesario que se adopten medidas provisionales […] afin de que se cumpla, [pues] puede proseguir la violación de los derechosfundamentales. Empero, ha de tenerse presente que la urgencia y la necesidad de lamedida, corresponde evaluarla al juez al momento de dictar el fallo. Si no seadoptaron en su momento, implica que el cumplimiento de la decisión es un
mecanismo de protección suficiente”[16]. 34. Finalmente, de acuerdo con el inciso final del artículo 7 del Decreto 2591 de1991, de forma motivada, el juez podrá, en cualquier momento, de oficio o a peticiónde parte, levantar las medidas provisionales que hubiere dictado. 4. Respuesta a las peticiones 4.1. Primera solicitud 35. Debe recordarse que, de acuerdo con el diseño general previsto en el Decreto2591 de 1991 y la interpretación que esta Corporación ha hecho, corresponde al juezde primera instancia asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en sede detutela. Esta regla encuentra fundamento en una interpretación sistemática de lanormativa, garantiza seguridad jurídica y coherencia en los procedimientos judicialesy se enmarca en los principios de inmediación y de doble instancia. No obstante, lapropia jurisprudencia constitucional ha reconocido que la Corte puede asumirdirectamente el trámite de verificación del cumplimiento en supuestos excepcionales,cuando ello resulte indispensable para asegurar la supremacía de la Constitución y laeficacia del amparo. 36. Pues bien, la solicitud presentada por la agrupación política En Marcha pone enevidencia que el fallo de reemplazo del 28 de agosto de 2025 empleó argumentos quemerecen ser analizados con detenimiento para definir si la decisión cuestionada enrealidad soslayó los criterios dados en la Sentencia SU-175 de 2025 sobre confianzalegítima, apoyo electoral y los efectos jurídicos que pueden resultar de laparticipación de En Marcha en la coalición AVCE. La constatación de ello esesencial porque esta conducta podría configurar un posible incumplimiento materialde la orden de amparo y, por tanto, activa la competencia preferente de la Corte paragarantizar la eficacia de sus decisiones. 37. Es importante recordar que el caso
coalición AVCE. La constatación de ello esesencial porque esta conducta podría configurar un posible incumplimiento materialde la orden de amparo y, por tanto, activa la competencia preferente de la Corte paragarantizar la eficacia de sus decisiones. 37. Es importante recordar que el caso reviste una trascendencia constitucionalespecial, pues no se trata únicamente de la inobservancia de un fallo de tutela enbeneficio de un sujeto particular, sino de la afectación de derechos fundamentales departicipación política y del principio democrático que sustentan el ordenconstitucional. Permitir que la providencia de reemplazo surta efectos a partir de unaconstrucción que eventualmente pudo haber distorsionado el sentido constitucionalque se sentó en la Sentencia SU-175 de 2025, equivaldría a admitir la ineficacia de launificación propugnada por esta Corporación. 38. En tal sentido, como quiera que la verificación del cumplimiento se haceimperiosa para la garantía de derechos políticos, no solo por el riesgo que describe elaccionante por los tiempos para la inscripción de candidatos, sino porque se imponela constatación del contenido constitucional de fondo de la decisión en los términosde la Sentencia SU-175 de 2025, se asumirá el trámite de verificación delcumplimiento, en tanto existe una causa objetiva, razonable y suficiente. 39. Asumido el seguimiento, corresponderá al magistrado sustanciador decretar ypracticar las pruebas que estime necesarias para resolver la controversia planteadapor el accionante, de forma que la Sala Plena pueda decidir si el amparo impartido enla referida sentencia de unificación ha sido cumplido, o no, por la Sección Quinta del
Consejo de Estado[17]. 4.1.1. Medidas necesarias para asegurar el cumplimiento 40. Entre las obligaciones del juez de tutela se encuentra el deber de asegurar que lasórdenes contenidas en los fallos se cumplan, de manera que el derecho fundamental protegido no quede reducido a una declaración meramente formal[18]. Para lograrlo, este tribunal puede remediar la actuación irregular con determinaciones querestablezcan la integridad del derecho vulnerado incluso a partir de medidas quepuedan incluso impactar directamente el contenido sustancial debatido en el asun
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