CC - A1855-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1855-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1855-25REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONALSala Especial de Seguimiento - Estado de Cosas InconstitucionalPenitenciario y Carcelario extendido a los Centros de DetenciónTransitoria
AUTO 1855 DE 2025
Asunto: Adopción de medidas sanitarias urgentes en los departamentos de Antioquia y Santander.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., 19 de noviembre de 2025
La Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas al declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria, en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015, SU-122 de 2022 y SU-512 de 2024 (en adelante, “Sala” o “Sala Especial”), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional en Sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano. Tiempo después, mediante Sentencia T-762 de 2015, lo reiteró y estableció medidas
estructurales para asegurar los mínimos en la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Esta última decisión, fijó los presupuestos necesarios para entender superado el estado de cosas inconstitucional y delineó una estrategia de seguimiento.
2. Posteriormente, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados “Centros de Detención Transitoria”, en atención a la gravesituación que se presenta en las estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata, así como en lugares similares, en donde se mantienen en una situación inconstitucional a las personas detenidas por más de las 36 horas permitidas por la Constitución y la ley.[1]
3. En el marco de este seguimiento, el 27 de junio de 2025 la Sala Especial recibió una comunicación de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario, que denunció hacinamiento en los centros de detención transitoria de Medellín y su área metropolitana. En consecuencia, mediante Auto del 22 de julio de 2025, la Presidencia de la Sala ordenó, entre otras medidas, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación realizar visitas de verificación a dichos centros.
4. Dichas entidades debían constatar las condiciones materiales de reclusión, en especial respecto del hacinamiento, la disponibilidad de agua potable, la suficiencia de la alimentación, la cobertura de los servicios de salud y la atención especializada a personas con diagnósticos médicos o trastornos mentales, y remitir un informe técnico detallado en un plazo improrrogable de quince (15) días.
Informe de la Defensoría del Pueblo
especializada a personas con diagnósticos médicos o trastornos mentales, y remitir un informe técnico detallado en un plazo improrrogable de quince (15) días.
Informe de la Defensoría del Pueblo
5. En cumplimiento de lo anterior, la Defensoría del Pueblo, en articulación con la Procuraduría General de la Nación, allegó un informe en el que se consignan los resultados de las visitas de verificación realizadas de manera sorpresiva en los centros de detención transitoria de Medellín y su área metropolitana. Los hallazgos consignados en dicho documento evidencian un grave déficit en materia de salubridad, por lo cual existe un riesgo actual y severo de propagación de enfermedades infectocontagiosas, como la tuberculosis.
6. Entre los hallazgos más relevantes, se constató la ausencia de agua potable en varios centros, el deterioro y la falta de mantenimiento de las instalaciones sanitarias, y la acumulación de residuos sin protocolos adecuados de limpieza.
Asimismo, se advirtió la falta de atención médica permanente y la carencia de medicamentos esenciales, lo que impide atender oportunamente enfermedades comunes y contagiosas. Estas condiciones, sumadas al hacinamiento generalizado, configuran un ambiente propicio para la propagación de enfermedades respiratorias, gastrointestinales y de la piel, afectando no solo a las personas privadas de la libertad, sino también a funcionarios de custodia, personal administrativo, visitantes y a la comunidad circundante.[2]
Brote de tuberculosis en el COPED-PEDREGAL
7. La Secretaría de Salud de Medellín confirmó que diez (10) internas del patio femenino de la cárcel El Pedregal han sido diagnosticadas positivas para
Brote de tuberculosis en el COPED-PEDREGAL
7. La Secretaría de Salud de Medellín confirmó que diez (10) internas del patio femenino de la cárcel El Pedregal han sido diagnosticadas positivas para tuberculosis mediante prueba PCR, encontrándose en riesgo un conjuntoaproximado de ciento ochenta (180) reclusas que cohabitan en dicho espacio.
Según el reporte oficial, las internas contagiadas han sido aisladas y se les suministra tratamiento gratuito, bajo estricto control y supervisión del personal de enfermería, con una duración aproximada de seis (6) meses, con el propósito de evitar la propagación de la enfermedad y prevenir la aparición de cepas resistentes. [3]
8. Sin embargo, de acuerdo con denuncias realizadas por las mujeres privadas de la libertad, el número de contagios podría ser superior al reconocido oficialmente, lo que genera una alerta mayor frente a la capacidad institucional de respuesta. Dichas reclusas afirman que los casos superan la cifra de diez, y que persisten deficiencias en las condiciones sanitarias, el acceso a insumos de bioseguridad y la atención oportuna de los síntomas.[4] Este contexto revela un escenario de riesgo grave y actual para la salud de la población privada de la libertad en El Pedregal, lo cual exige medidas inmediatas y efectivas por parte de las autoridades penitenciarias y sanitarias competentes.
Comunicación de la Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario[5]
9. Por otra parte, mediante comunicación del 04 de septiembre de 2025, la
Veeduría Ciudadana al Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional, expuso la existencia de un grave riesgo sanitario por brotes de tuberculosis en las cárceles y centros de detención transitoria de Medellín y su área metropolitana.
10. Señaló que en los últimos días se han realizado traslados de personas privadas de la libertad desde estaciones de policía hacia establecimientos penitenciarios del INPEC sin aplicar protocolos de aislamiento, diagnóstico ni tratamiento médico especializado, lo que genera escenarios de contagio tanto para la población privada de la libertad como para el personal de custodia, funcionarios administrativos y visitantes.
11. La Veeduría advirtió que esta situación podría desencadenar contagios masivos e incluso transformarse en una epidemia regional con riesgo de pandemia, dada la alta transmisibilidad de la enfermedad.
12. En su comunicación solicitó la intervención urgente de las Secretarías de Salud de Medellín, Itagüí, Bello y demás municipios de Antioquia, del INPEC, de la USPEC, y de las autoridades judiciales competentes, con el fin de adoptar medidas inmediatas de diagnóstico, aislamiento y tratamiento.
Comunicación del defensor de derechos carcelarios de Santander
13. Ese mismo 4 de septiembre de 2025, el señor Hernando Mantilla Medina, defensor de los derechos carcelarios en Santander, remite comunicación a la SalaEspecial en la que solicita intervención urgente frente a la grave situación de hacinamiento en la Cárcel Modelo de Bucaramanga y en las estaciones de Policía de esa ciudad.[6]
14. Indicó que la Cárcel Modelo de Bucaramanga alberga 2.219 internos con una capacidad para 1.247, por lo cual existe una sobrepoblación de 972 personas y un
de esa ciudad.[6]
14. Indicó que la Cárcel Modelo de Bucaramanga alberga 2.219 internos con una capacidad para 1.247, por lo cual existe una sobrepoblación de 972 personas y un índice de hacinamiento del 77,9%. En este establecimiento, en febrero de 2025 se presentó un brote de tuberculosis que contagió a más de cien (100) internos. Según lo informado, esta situación persiste debido al ingreso de personas trasladadas desde estaciones de Policía sin pruebas médicas ni tamizajes, lo que incrementa el riesgo de contagio. Adicionalmente, indicó que la Secretaría de Salud de Bucaramanga dispuso el cierre de los patios 2, 3, 4 y 6 por deficiencias de salubridad y deterioro de baterías sanitarias, medida que a la fecha de la comunicación seguía vigente.
15. Sobre la Estación de Policía del Norte de Bucaramanga, informó que, con una capacidad para quince personas, actualmente alberga 145, lo que representa un hacinamiento del 867%. Expuso que en este centro se han presentado motines, incendios, utilización de gas pimienta y presencia del grupo antidisturbios, además de restricciones adicionales a los derechos de las personas privadas de la libertad, originadas en el hacinamiento extremo.
16. Señaló que no existen planes de las autoridades territoriales para disminuir el hacinamiento en los centros de detención transitoria de la ciudad y que la única alternativa contemplada para la Cárcel Modelo sería el traslado de internos a otros establecimientos, lo cual enfrenta dificultades debido al acercamiento familiar y a la sobrepoblación de las cárceles de la región.
17. Finalmente, recordó que mediante la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte
establecimientos, lo cual enfrenta dificultades debido al acercamiento familiar y a la sobrepoblación de las cárceles de la región.
17. Finalmente, recordó que mediante la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria, y sostuvo que en el caso de Bucaramanga las autoridades territoriales no están cumpliendo las obligaciones derivadas de esa decisión.
Solicitó, en consecuencia, la intervención de la Corte Constitucional para que se adopten medidas eficaces en favor de una prisión digna y humana.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
18. La Constitución Política es un instrumento jurídico que se caracteriza por establecer, por una parte, las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados; y, por otra, los mecanismos judiciales por medio de los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. En ese sentido, todas las actuaciones de las autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales.19. La Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991 confió la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución Política a la Corte Constitucional, como tribunal de cierre y garante último de los principios y derechos que dicha carta política consigna. La labor de la Corte consiste en eliminar los obstáculos injustos que no deben soportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecue su actuación a los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas, muchas veces bajo el mandato de un derecho fundamental.
20. Cuando la Corte identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y
constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas, muchas veces bajo el mandato de un derecho fundamental.
20. Cuando la Corte identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales -esto es, una realidad extendida contraria a los mandatos de la Constituciónha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional,[7] lo cual demuestra un incumplimiento sistemático y reiterado de dichos derechos. En consecuencia, la Corte ordena la superación de esa situación mediante acciones estructurales y de largo plazo, propias de una política pública de Estado, que suelen extenderse a lo largo de varios gobiernos y requieren la intervención articulada de la totalidad de la institucionalidad responsable de garantizar los derechos afectados.
21. Dentro de las múltiples causas del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, carcelario y su extensión a los centros de detención transitoria, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de una política criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Así mismo, no existe una articulación interinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que implique el reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la población privada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo.
22. A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado
impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo.
22. A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin de superarlo. Por tanto, la Corte Constitucional ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espacio para retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento.
Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a los derechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela.
23. En este contexto, la Sala Especial es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad dedar cumplimiento a las órdenes estructurales contenidas en las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.
24. En efecto, de acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso de superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades
encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[8]
25. En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales.[9]
26. Adicionalmente, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte señaló que esta Sala Especial está “encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará.”[10] Para ese propósito, la Sala Especial quedó “(…) facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Este mecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si existiesen”.[11]
27. Los anteriores presupuestos de competencia se encuentran en concordancia con el artículo 86 y numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
27. Los anteriores presupuestos de competencia se encuentran en concordancia con el artículo 86 y numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
B. Objeto de la decisión y estructura de la providencia
28. El objeto del presente auto es la adopción de órdenes que permitan garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria y en los establecimientos de reclusión del orden nacional de Antioquia y Santander, en particular el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente al riesgo inminente de propagación de enfermedades infectocontagiosas como la tuberculosis.29. En ejercicio de la función de verificar la ejecución de las órdenes estructurales de la Corte Constitucional y de asegurar la garantía oportuna de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, esta Sala Especial de Seguimiento adoptará medidas urgentes orientadas a contener los brotes reportados, prevenir su expansión y asegurar la coordinación interinstitucional necesaria para la atención en salud de las personas privadas de la libertad, así como la implementación de protocolos de bioseguridad y aislamiento.
30. Lo anterior se plantea como una medida inmediata destinada a evitar la configuración de una crisis sanitaria en los centros de detención transitoria y en los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Antioquia y Santander. La Sala observa con preocupación la persistencia de altos niveles de hacinamiento, las
deficiencias estructurales de salubridad y la respuesta insuficiente de las autoridades nacionales y territoriales, lo que agrava la amenaza para la salud pública y compromete seriamente el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
31. De conformidad con lo expuesto, esta providencia se estructura de la siguiente manera: (i) el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad;
(ii) la situación actual en centros de detención transitoria, cárceles y penitenciarias; (iii) la distribución de competencias y la obligación de coordinación interinstitucional; y (iv) la necesidad de medidas urgentes de contención, diagnóstico y tratamiento.
- El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad.
32. El derecho a la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia. La Corte ha reiterado que este derecho comprende no solo la atención médica propiamente dicha, sino también el acceso a las condiciones materiales indispensables para la dignidad humana: alimentación, agua potable, higiene, medicamentos y diagnóstico oportuno.[12]
33. La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado activa obligaciones reforzadas de garantía. Así lo ha señalado la Corte al advertir que el deber estatal comprende preservar las condiciones de existencia digna, asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes están bajo custodia y adoptar medidas diferenciadas frente a personas mayores, con enfermedades o discapacidad.[13]
34. En este marco, la jurisprudencia ha reiterado que la salud en reclusión es un derecho intocable: no admite restricciones derivadas de la pena o de la detención
enfermedades o discapacidad.[13]
34. En este marco, la jurisprudencia ha reiterado que la salud en reclusión es un derecho intocable: no admite restricciones derivadas de la pena o de la detención preventiva. La Corte ha clasificado la salud, junto con la vida y la integridad personal, dentro de los derechos que permanecen incólumes durante la reclusión.
[14]35. Entre los elementos esenciales del derecho a la salud en reclusión se destacan: i) continuidad: la atención y los tratamientos médicos no pueden suspenderse por razones administrativas o presupuestales; su interrupción vulnera el núcleo esencial del derecho; ii) integralidad: la prestación debe abarcar diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, gestión del riesgo y promoción de la salud; iii) diagnóstico efectivo: la Corte ha reconocido un derecho autónomo al diagnóstico, que exige la práctica oportuna de exámenes, su valoración completa y la prescripción del tratamiento adecuado, evitando que los trámites formales se conviertan en barreras; iv) regularidad y calidad: la atención debe ser proporcionada regularmente y a cargo de personal calificado (médicos, enfermeros, psicólogos), con provisión oportuna de medicamentos, insumos y áreas de sanidad en condiciones higiénicas, y v) condiciones materiales de salubridad: el hacinamiento, la falta de ventilación, el déficit de agua potable y la carencia de protocolos de aseo constituyen factores que agravan los riesgos de contagio y pueden equivaler a trato cruel, inhumano o degradante.[15]
36. Asimismo, es necesario precisar que el hacinamiento tiene una conexión directa con la afectación del derecho fundamental a la salud. Las deficiencias de infraestructura y la ocupación por encima de la capacidad instalada incrementan
degradante.[15]
36. Asimismo, es necesario precisar que el hacinamiento tiene una conexión directa con la afectación del derecho fundamental a la salud. Las deficiencias de infraestructura y la ocupación por encima de la capacidad instalada incrementan de manera significativa los riesgos epidemiológicos, dificultan la provisión de servicios básicos de salubridad y potencian la propagación de enfermedades infectocontagiosas. Por ello, la adecuada infraestructura penitenciaria y carcelaria es una herramienta indispensable para garantizar derechos como la salud, especialmente en contextos de brotes como el analizado en este auto.
37. La Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad ha sido transgredido como consecuencia de la grave crisis del Sistema Penitenciario y Carcelario del país. En la Sentencia SU-122 del 2022, que extendió la declaración del estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria, se encontró que “aunque la situación varía de un centro a otro, la atención en salud se limita a la general de urgencias, por lo que existen deficiencias en el acceso, la atención, así como la continuidad en el servicio y todo lo correspondiente a medicamentos, trámites para autorizaciones u otros tratamientos depende de la red familiar de la persona que se encuentra detenida”.[16]
38. A su vez, esta Sala Especial ya había constatado problemáticas similares eninspecciones judiciales y medidas de seguimiento. En el Auto 1096 de 2024 sedocumentaron deficiencias estructurales en los centros de detención transitoria,incluidas infecciones respiratorias agudas como COVID-19, rinovirus e influenza,
ausencia de atención médica adecuada y condiciones de higiene precarias.[17] Igualmente, en el Auto 2365 de 2023 se adoptaron medidas de protección comobrigadas de salud en los centros de detención transitoria de Bogotá para atenderbrotes y casos críticos. Tales hallazgos muestran que la situación actual de riesgosanitario por tuberculosis no es aislada, sino parte de una tendencia reiterada quela Sala ha venido advirtiendo.
39. En la misma línea, es pertinente recordar que mediante el Auto 121 de 2018la Corte Constitucional reorientó el seguimiento al Estado de CosasInconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria a partir de (i) los roles de lasentidades involucradas y (ii) los mínimos constitucionalmente asegurablesdefinidos en esa misma providencia. Esta precisión permite ubicar las medidasadoptadas en este auto dentro de la finalidad constitucional de garantizar mínimos asegurables como el derecho a la salud y la infraestructura carcelaria.[18]
40. En cuanto a la importancia del derecho a la salud en el ámbito penitenciario, esta Corporación ha señalado que: “gozar de buena salud es requisito para el disfrute de otros derechos en la vida en reclusión. Sin embargo, la población carcelaria está imposibilitada para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas”.[19]
41. Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que las fallas en la atención médica, la ausencia de medicamentos esenciales, la negligencia en la realización
de diagnósticos o tratamientos y la omisión de remisiones urgentes a centros hospitalarios, constituyen una vulneración directa al derecho a la salud, y pueden derivar, incluso, en la afectación de derechos conexos como la vida y la integridad personal.[20]
42. De este conjunto jurisprudencial se desprenden tres conclusiones de especial relevancia para la problemática analizada en esta providencia:
43. En primer lugar, que la salud en reclusión es un derecho fundamental que el Estado debe garantizar en condiciones de igualdad con el resto de la población, sin invocar limitaciones administrativas o económicas. En segundo lugar, que el diagnóstico oportuno y la continuidad de los tratamientos forman parte del núcleo esencial del derecho y resultan determinantes para contener enfermedades infectocontagiosas, y tercero, que la deficiencia de condiciones de salubridad
(hacinamiento, falta de agua, ventilación inadecuada, carencia de aislamiento) constituye un factor agravante que potencia la transmisión y convierte la omisión estatal en un riesgo de violaciones masivas y generalizadas a la salud, la vida y la dignidad de las personas privadas de la libertad.
- Situación actual en centros de detención transitoria, cárceles y penitenciarias
44. Según la información reportada por la Policía Nacional, para el 05 de noviembre de 2025, a nivel nacional existen 1.636 salas de detención en estaciones y subestaciones de Policía y 79 salas en Unidades de Reacción Inmediata (URI), lo que suma un total de 1.715 centros de detención transitoria.
[21]45. Estos centros tienen una capacidad para 9.711 personas, sin embargo, en ellas se encuentran recluidas 19.922 personas (18.918 en Estaciones de Policía y 1.004
[21]45. Estos centros tienen una capacidad para 9.711 personas, sin embargo, en ellas se encuentran recluidas 19.922 personas (18.918 en Estaciones de Policía y 1.004 en URI), lo que representa una sobrepoblación del 105%.
46. Del total de 19.922 personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, 19.392 son imputados y 530 son personas condenadas. Por otro lado, 103 personas cuentan con medidas no intramurales y 1.709 son extranjeros. La vigilancia de estas personas está a cargo de 2.315 policías, de los cuales 2.199 se encuentran asignados a estaciones de Policía y 116 a las URI. Así mismo, del total de personas detenidas en estos lugares, 18.600 superan las 36 horas definidas por la ley.
47. A continuación, se presentan los niveles de hacinamiento de las regionales de policía de los departamentos de Antioquia y Santander, al igual que de sus ciudades capitales Bucaramanga y Medellín:[22]
UNIDAD
DETENIDOS
CAPACIDAD
% HACINAMIENTO Departamento de Policía de Santander[23] 206 256 0 Metropolitana de Bucaramanga[24] 598 107 459%
UNIDAD
DETENIDOS
CAPACIDAD % HACINAMIENTO Departamento de Policía de Antioquia[25] 544 518 5% Policía Metropolitana del Valle de Aburrá[26] 1.756 475 270% Fuente: Elaboración propia con los datos estadísticos suministrados por la Policía Nacional para el 05 de noviembre de 2025.
48. En lo que respecta a los centros de detención transitoria de Bucaramanga y
1.756 475 270% Fuente: Elaboración propia con los datos estadísticos suministrados por la Policía Nacional para el 05 de noviembre de 2025.
48. En lo que respecta a los centros de detención transitoria de Bucaramanga y Medellín, estos presentan la dimensión extrema del problema. En Bucaramanga, el centro de detención transitoria “Norte” alberga 152 personas en un espacio diseñado para 15, lo que equivale a un hacinamiento del 913%; mientras que el centro de detención transitoria “Centro” concentra 118 personas en un espacio con capacidad para 15 personas por lo cual presenta un índice de 687%.
49. En Medellín, el centro de detención transitoria “SIJIN” mantiene recluidas 142 personas en un espacio previsto para 20, con un hacinamiento del 610%, y el centro de detención transitoria “Área MEVAL” registra 240 personas para 18 cupos, alcanzando un índice del 1.233%, uno de los más altos reportados en el país.
50. Las cifras anteriores reflejan que, en la práctica, tales espacios se han convertido en focos de hacinamiento extremo, sin condiciones de salubridad niatención médica, lo que incrementa exponencialmente el riesgo de brotes de enfermedades infectocontagiosas, como la tuberculosis.
51. En lo referente a los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional
(ERON), con cierre al 06 de noviembre de 2025, se observa que en las
instalaciones de los 124 que hay actualmente a cargo del INPEC distribuidos en 28 departamentos, se registra una población privada de la libertad que asciende a 104.257 personas, con una capacidad para 81.139 personas. Esto significa una sobrepoblación de 23.118 personas, lo que representa un hacinamiento global del 28.4%.
52. Ahora bien, en el Departamento de Santander existen 9 Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) con una capacidad para 4.997 personas que albergan a 6.473 recluidas. Esto implica un hacinamiento general del 29.5% que se observa de la siguiente manera: Fuente: Tableros estadísticos del INPEC, reporte 06 de noviembre de 2025.
53. El panorama especifico de cada ERON es aún más alarmante según los siguientes
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