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CC - A1858-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1858-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1858-23TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1858/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre cobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado

De conformidad con los Autos 721 de 2021 y 362 de 2023, la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponden “a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1858 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3157.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Sexto Laboral del CircuitoJudicial de Ibagué, Tolima y el JuzgadoOnce Administrativo del Circuito Judicialde la misma ciudad.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de susatribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2020 Pablo Malagón Cajiao, apoderadojudicial de la Fiduciaria la Previsora S.A., quien en el trámite de la referenciaactúa como entidad administradora del patrimonio autónomo de remanentes“PAR Caprecom Liquidado”, presentó demanda laboral ante la jurisdicciónordinaria en contra de la Secretaría Departamental de Salud del Tolima y elmunicipio de Murillo, Tolima. En la demanda solicitó: en primer lugar, quese declare que la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom EICE-, hoy patrimonio autónomo de remanentes de CaprecomLiquidado, garantizó la prestación de los servicios de salud que se encuentrana cargo de la UPC del régimen subsidiado durante los meses de octubre ydiciembre de 2013, agosto de 2014, noviembre y diciembre de 2015, abril de2016, a la población afiliada al servicio de salud del régimen subsidiado deldepartamento del Tolima, municipio de Murillo.

2. Como consecuencia de lo anterior, el apoderado judicial de laFiduciaria la Previsora S.A. también solicitó por parte del departamento delTolima y el municipio de Murillo, en segundo lugar, el pago de la suma de $39.019.988,20. Ello, en atención a la liquidación mensual de la atención ensalud de los afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de ProtecciónSocial en virtud de lo establecido por los artículos 3, 7 y 10 del Decreto 071de 2011.

3. Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado SextoLaboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima, declaró que la justiciaordinaria no es la competente para tramitar este asunto. Sustentó su decisiónen que, según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y laSeguridad Social (en adelante CPTSS), modificado por el artículo 622 delCódigo General del Proceso (en adelante CGP), las controversias relativas ala prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre losafiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidadesadministradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y losrelacionados con contratos corresponden a la justicia ordinaria en suespecialidad laboral. La autoridad también sustentó su decisión en el auto389 de 2021 de la Corte Constitucional.

4. En el caso concreto, dicha autoridad judicial consideró que, en virtudde las normas referidas, ninguna de las partes involucradas en este asuntoeran usuarios del sistema general de la seguridad social. Al contrario, ese juezexplicó que este litigio se originó en virtud de un contrato de aseguramientoen el que una de las partes contratantes es de carácter público, por lo queestimó que, en aplicación del artículo 104 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) lajurisdicción competente era la de lo contencioso administrativo.

5. El caso fue repartido al Juzgado Once Administrativo del CircuitoJudicial de Ibagué quien, previo a resolver el fondo del asunto, profirió unauto con fecha del agosto de 2022 en el que requirió a la parte demandantepara que aportara los respectivos documentos que respaldan sus pretensiones,entre los cuales solicitó el respectivo contrato firmado junto con sus anexos.Así mismo, le indicó a la accionante que precisara si sus pretensiones sereferían o no a la prestación de servicios de salud (PBS) o a otro tipo deconflictos, especialmente, de carácter económico.

6. Tras recibir la respuesta de la parte demandante, el despacho encontróque carecía de competencia pues, indicó, el juez laboral fundamentó sudecisión en el auto 389 del 22 de julio de 2021 proferido por la CorteConstitucional. En esa decisión, esta Corporación estudió un conflicto entrejurisdicciones en el que la demanda inicial pretendía el pago de servicios ytecnologías no incluidas en el POS (hoy PBS), pero no el pago de recursosque garantizan la financiación de todo el sistema de salud (Unidad de Pagopor Capitación). Por lo tanto, se llegó a la conclusión que eran dossituaciones distintas, motivo por el cual, dicha providencia no era aplicable aeste conflicto.

7. Consecuencia de ello, el 25 de octubre de 2022, el Juzgado OnceAdministrativo del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima, también rechazó sucompetencia sobre el mencionado asunto por lo que propuso un conflictonegativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la CorteConstitucional.

8. Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte

8. Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[1], el 2 de mayo de 2023 el expediente de la referencia fuerepartido al despacho de la magistrada ponente. Por su parte, el 5 de mayodel mismo año el asunto fue enviado al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

9. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolverlos conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral11 del artículo 241 de la Constitución Política.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

10. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos dejurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administranjusticia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento deun proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[2].

11. La Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones seconfigura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes treselementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe sersuscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y quepertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes, además, deben rechazar oreclamar la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo:requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia.Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuestonormativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayanmanifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por loscuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

12. La Sala encuentra que en el caso bajo examen se satisfacen los trespresupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Primero,el requisito subjetivo se cumple en tanto la controversia es suscitada por dosautoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado SextoLaboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima de la jurisdicción ordinaria, yJuzgado Once Administrativo de la misma ciudad, que forma parte de lajurisdicción de lo contencioso administrativo.

13. Segundo, también se verifica la concurrencia del presupuestoobjetivo, puesto que ambas autoridades rechazaron el conocimiento de lademanda interpuesta por la Fiduciaria la Previsora S.A., quien actúa comoentidad administradora del patrimonio autónomo de remanentes “PARCaprecom Liquidado”, en contra de la Secretaría Departamental de Salud delTolima y el municipio de Murillo, Tolima, en la que reclamó que (i) sedeclare el hoy patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom Liquidado,garantizó la prestación de los servicios de salud que se encuentran a cargo dela UPC del régimen subsidiado y, como consecuencia de ello que (ii) secondene al departamento del Tolima y al municipio de Murillo al pago de lasuma de $39.019.988,20 en atención a la atención en salud de los afiliadospublicada por el Ministerio de Salud y de Protección Social.14. Tercero, el presupuesto normativo también se encuentra acreditado, entanto ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales yjurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia paraconocer el asunto. Por un lado, la autoridad de la jurisdicción de locontencioso administrativo fundamentó su decisión en el auto 389 de 2021.Por el otro, la autoridad de la jurisdicción ordinaria también fundamentó sunegativa en el auto 389 de 2021 proferido por la Sala Plena de la CorteConstitucional, el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por elartículo 622 del CGP y el artículo 104 del CPACA.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo paraconocer las controversias relacionadas con el pago de la UPC en elrégimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021

15. En el año 2021 la Corte Constitucional tuvo que conocer de unconflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción delo contencioso administrativo. En aquella ocasión, el Patrimonio Autónomode Remanentes de Caprecom liquidado (PAR) interpuso demanda ordinarialaboral en contra del departamento de Cundinamarca – SecretaríaDepartamental de Saludy el municipio de Fusagasugá, en la que solicitóque se reconociera cierto monto de dinero por concepto de algunos serviciosde tecnología en salud a cargo de la Unidad de Pago por Capitación.

16. Fue así como, mediante auto 721 de 2021[3], la Sala Plena concluyó que, en aplicación del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocerde los asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiadocorresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para llegar aesta conclusión, la Sala estimó que (i) este tipo de controversias son decarácter económico (las que involucran a la UPC); (ii) la liquidaciónmensual de afiliados que realiza la administración para determinar la UPCes de carácter administrativo (al igual que los actos que surjan conposterioridad) y (iii) los recursos con los que con los que se paga la UPCprovienen de distintas fuentes públicas de financiación, todas ellas sujetas alrégimen propio del derecho administrativo.

17. Por tanto, para la Corte, la competencia judicial para conocer delitigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestacionesdel antes POS, hoy PBS UPC, corresponden“a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lacláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácterexclusivamente económico contra entidades públicas, donde secuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”[4].

Caso concreto

18. Según los antecedentes presentados en esta providencia, así como enaplicación directa de los autos 721 de 2021 y 362 de 2023, esta Sala dirimiráel conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre el Juzgado SextoLaboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima, y el Juzgado OnceAdministrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido dedeclarar que es la jurisdicción contencioso administrativa quien debe conocerde la demanda objeto de la presente controversia.

19. En el presente caso, la demanda interpuesta por la Fiduciaria laPrevisora, quien actúa en este conflicto como entidad administradora delpatrimonio autónomo de remanentes “PAR Caprecom Liquidado”, seenmarca dentro de los supuestos previstos por los autos 721 de 2021 y 362 de2023.

20. En efecto, las pretensiones esbozadas por la parte activa de la referidacontroversia buscan que, por una parte, (i) se declare que la extinta Caja dePrevisión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE, hoy patrimonioautónomo de remanentes de Caprecom Liquidado, garantizó la prestación delos servicios de salud que se encuentran a cargo de la UPC del régimensubsidiado durante los meses de octubre y diciembre de 2013, agosto de2014, noviembre y diciembre de 2015, abril de 2016, a la población afiliadaal servicio de salud del régimen subsidiado del departamento del Tolima,municipio de Murillo. Como consecuencia de lo anterior, la Fiduciaria laPrevisora también solicitó por parte del departamento del Tolima y elmunicipio de Murillo, (ii) el pago de la suma de $ 39.019.988,20. Ello, enatención a la liquidación mensual de la atención en salud de los afiliadospublicada por el Ministerio de Salud y de Protección Social en virtud de loestablecido por los artículos 3, 7 y 10 del Decreto 071 de 2011.21. En virtud de lo expuesto, y como la presente controversia noinvolucra afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, no es aplicable lacláusula general de competencia prevista en el artículo 2.4 del CPTSS. Portanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá este expediente a lajurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea en esa instanciadonde se continúe con el trámite correspondiente. 22. Finalmente, la Sala debe precisar que, contrario a lo manifestado porla autoridad de la jurisdicción ordinaria, a la presente controversia no leresulta aplicable la regla dispuesta en el auto 389 de 2021. Esto comoquieraque en esa

22. Finalmente, la Sala debe precisar que, contrario a lo manifestado porla autoridad de la jurisdicción ordinaria, a la presente controversia no leresulta aplicable la regla dispuesta en el auto 389 de 2021. Esto comoquieraque en esa decisión se resolvió un asunto relacionado con el pago de recobrosjudiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS en el marco dedevoluciones o glosas de facturas emitidas por entidades del SGSSS. En esesentido, dado que en este asunto lo que se reclama es el pago de la UPC porprestaciones del PBS, la regla aplicable es la dispuesta en el auto 721 de2021, como se explicó en esta providencia.

Regla de decisión. De conformidad con los Autos 721 de 2021 y 362 de2023, la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamarel pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC,corresponden “a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lacláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamenteeconómico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valorliquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”[5]

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoSexto Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, Tolima, y el Juzgado OnceAdministrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que es el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicialde Ibagué, Tolima, la autoridad competente para conocer la demandapromovida por la Fiduciaria la Previsora S.A., quien en el trámite de lareferencia actúa como entidad administradora del patrimonio autónomo deremanentes “PAR Caprecom Liquidado”.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expedienteCJU-3157 al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué,Tolima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisióna los interesados en este trámite y al Juzgado Sexto Laboral del CircuitoJudicial de Ibagué, Tolima.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS MagistradoANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital, archivo: “03CJU-3157 Constancia de Reparto.pdf”. [2] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros. [3] Reiterado en el auto 362 de 2023. [4] Corte Constitucional, auto 721 de 2021. Fundamento jurídico 43. [5] Corte Constitucional, auto 721 de 2021. Fundamento jurídico 43.

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