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CC - A186A-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A186A-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Expediente D-13697 Auto 186A/21 REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS Y CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Garantía del debido proceso La jurisprudencia constitucional ha indicado que los regímenes de impedimentos y recusaciones son instituciones fundamentales para garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial. Asimismo, el precedente de esta Corte ha precisado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial integran el debido proceso. Por esa razón, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución. NULIDAD PROCESAL-Concepto La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso. Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Referencia: Expediente D-13697

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (total) y 9 (total) de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo,

Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver sobre la nulidad del proceso de la referencia.

I. Antecedentes

1 Expediente D-13697

1. En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el 3 de marzo de 2020, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, por considerar que esas normas vulneraban el preámbulo, los artículos 1, 2, 13, 93 y los artículos transitorios 1 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2017) y 66 (aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2012) de la Constitución.

2. El 12 de marzo de 2020, el expediente fue asignado al despacho de la

magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

3. Mediante auto del 6 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad frente al cargo contra el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019. En el mismo auto, la magistrada decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad respecto del cargo

formulado contra el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019 por cuanto no se acreditaron los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Además, el despacho sustanciador inadmitió el cargo formulado contra los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 porque este no satisfizo el criterio de especificidad. Por último, en dicho auto se les concedió a los actores el término de tres días, para que, si lo estimaban conveniente, corrigieran los defectos señalados.

4. El 13 de mayo de 2020, los accionantes presentaron un escrito de subsanación de la demanda. Mediante Auto del 28 de mayo de 2020, la magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda en relación con los tres cargos de inconstitucionalidad formulados contra los artículos 2 (parcial), 3

(parcial), 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019.

5. El 3 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora presentó un impedimento ante la Sala Plena de la Corte Constitucional motivado en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Lo anterior debido a que, entre el 7 de agosto de 2010 y el 27 de febrero de 2017, la magistrada ocupó el cargo de secretaria jurídica de la Presidencia de la República.

6. Según el artículo 27 del Decreto 672 de 2017, las funciones de la secretaría jurídica de la Presidencia de la República son, entre otras: i) asistir al presidente de la república y al gobierno nacional en el estudio de los proyectos de las leyes que se tramitan en el Congreso de la República; ii)

presentar al presidente para su sanción u objeción por inconstitucionalidad o inconveniencia los proyectos aprobados por el Congreso de la República y iii) preparar o revisar los decretos con fuerza de ley que deba expedir el presidente de la república.

7. En ejercicio de sus funciones como secretaria jurídica de la Presidencia de la República, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger tuvo conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad.

8. En la sesión virtual celebrada el 5 de noviembre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento y ordenó remitir el proceso

2 Expediente D-13697 al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. En consecuencia, el 9 de noviembre de 2020 se recibió en este despacho el expediente D-13697.

9. En la sesión virtual realizada el 21 de abril 2021, la Sala Plena de este tribunal deliberó sobre la potencial nulidad de todo lo actuado en el expediente de la referencia1. El análisis de la Corte se basó en dos razones. Por una parte, el impedimento de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger para conocer este asunto habría ocurrido desde el 12 de marzo de 2020. En esa fecha se le asignó el proceso a su despacho. Lo anterior porque, en cumplimiento de sus deberes como secretaria jurídica de la Presidencia de la República, la magistrada Pardo Schlesinger conceptuó sobre la constitucionalidad del proyecto de ley (que dio origen a la norma demandada), previa sanción presidencial. En segundo lugar, tanto la admisión de la demanda que decidió

el despacho de la doctora Pardo Schlesinger como las demás actuaciones que se ejecutaron en el proceso se habrían hecho mientras la magistrada se encontraba en una situación de impedimento no declarado. En consecuencia, a partir de su impedimento se podría configurar tanto una afectación del derecho al debido proceso como del principio de imparcialidad.

10. El resultado de la votación efectuada por los ocho magistrados que participaron en la Sala Plena del día 21 de abril de 2021 fue un empate. En consecuencia, según lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991, la Secretaría General de la Corte Constitucional realizó el correspondiente sorteo y citó al conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría para decidir sobre la potencial nulidad2.

II. Consideraciones

1. Competencia

11. La Sala Plena es competente para resolver sobre la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. A esos efectos, la Corte se referirá a: i) el régimen de impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional como una garantía del debido proceso; ii) la definición, los principios y la trascendencia de las nulidades procesales; iii) la relación entre el régimen de impedimentos y las nulidades procesales; y iv) las razones que demuestran la inexistencia de una nulidad procesal en el

Expediente D-13697.

2. El régimen de impedimentos de los magistrados de la Corte Constitucional como una garantía del debido proceso

12. Con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, los impedimentos que invoquen los magistrados de la Corte Constitucional deben

ser valorados de manera previa para determinar su pertinencia. Además, esta norma establece como causales de impedimento las siguientes: 1 Desde el 12 de marzo de 2020 (fecha en la que se asignó por reparto el proceso al despacho de la doctora Cristina Pardo Schlesinger) hasta el 5 de noviembre de 2020 (fecha en la que la Sala Plena aceptó el impedimento de la doctora Cristina Pardo Schlesinger). 2 Oficio SGC-681/21. 3 Expediente D-13697 “En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión”3.

13. Por su parte, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 señala que, cuando el impedimento sea procedente, el magistrado impedido será separado del conocimiento y se sorteará el correspondiente conjuez. Por el contrario, en caso negativo, el magistrado continuará participando en el trámite y en la decisión del asunto.

14. La jurisprudencia constitucional ha indicado que los regímenes de impedimentos y recusaciones son instituciones fundamentales para garantizar los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial4. Asimismo, el precedente de esta Corte ha precisado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial integran el

debido proceso. Por esa razón, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución5.

3. Las nulidades procesales: definición, principios y trascendencia en el debido proceso

15. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un procedimiento con la potencialidad de vulnerar el derecho al debido proceso.

Por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones realizadas. Eso significa que tanto el estudio como la declaración de las nulidades permiten controlar la validez de las actuaciones procesales con el objetivo superior de asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso6.

16. La Corte también ha establecido que, por regla general, la nulidad de los procesos surtidos ante este tribunal solo podrá ser invocada antes de proferido el fallo. En efecto, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que las nulidades solo proceden en casos excepcionales y por la violación al debido proceso. De allí que uno de los principios de las nulidades sea el de taxatividad o especificidad. Según la jurisprudencia constitucional, la taxatividad significa que: “(…) solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los 3 Decreto 2067 de 1991 (artículo 25).

4 Sentencias T-080 de 2006, C-450 de 2015 y C-496 de 2016. 5 Sentencia C-496 de 2016. 6 Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4. 4 Expediente D-13697 recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad”7.

17. El tribunal ha reiterado que la taxatividad o especificidad ordena que las causales de nulidad sean de interpretación restrictiva y que su declaración solo deba ocurrir cuando estas son evidentes dentro de un proceso8. Asimismo, la Corte ha señalado que las nulidades no se erigen para garantizar la observancia ciega de los procedimientos, favorecer la lectura ritual de las normas procesales o propiciar una visión excesivamente formal de las actuaciones judiciales. De allí que las nulidades también se rijan por el principio de trascendencia. Este implica que el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso. Como estableció la Corte: “El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución.

Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por

quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso”9.

18. Ese principio de trascendencia también significa que la vulneración alegada para que tenga potencia de anulación, sea significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, que tenga “repercusiones sustanciales”10. Cuando no existe ese impacto efectivo en la garantía del derecho al debido proceso, la petición de nulidad está llamada a fracasar.

19. Asimismo, las nulidades procesales también se rigen por los principios de protección y convalidación. El primero indica que la declaración de una nulidad debe estar precedida de un estudio en el que se verifique la lesión efectiva para los intereses de quien la propone. De manera coherente con el principio de protección, el principio de convalidación se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular. En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales.

20. El régimen de nulidades que se ha descrito previamente (definición, principios y trascendencia) establece unos parámetros que orientan la carga de argumentación que debe satisfacer quien propone una nulidad procesal ante la Corte Constitucional. De manera que no es suficiente con que se invoque la

7 Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.1 8 Sentencia T-125 de 2020. Fundamento Jurídico 4.4.1 9 Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3. 10 Auto 054 de 2004. Fundamento Jurídico 3. 5 Expediente D-13697 lectura formal de una de las causales legales o que se pretenda convertir cualquier irregularidad en el procedimiento en fundamento para anular una actuación. De lo que se trata es de que una petición de nulidad demuestre: i) con un grado de certeza los hechos que la respaldan; ii) la forma específica como esos hechos se ajustan materialmente a una de las causales de nulidad bajo la interpretación taxativa y restrictiva de estas; iii) la dimensión trascendente o repercusión sustancial de la nulidad en el derecho al debido proceso; iv) la lesión efectiva a los intereses de quien la propone y v) la inexistencia de actos expresos o tácitos de convalidación.

21. Por esa razón, las solicitudes de nulidad que no satisfacen los parámetros orientadores de la carga de la argumentación y los principios básicos que rigen las nulidades procesales deben ser rechazadas. Además, cuando se trata de peticiones asiduas, el tribunal debe adoptar todas las medidas necesarias para impedir dilaciones injustificadas en procesos de trascendencia pública que tienen por objeto la protección de los derechos constitucionales, la unificación de la jurisprudencia constitucional y la garantía de la supremacía de la Constitución.

4. La relación entre el régimen de impedimentos y las nulidades

procesales

22. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, en principio, no existe una relación de conexidad entre las causales de impedimento contenidas en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 y el régimen de nulidades incluido en el artículo 49 de ese mismo Decreto. La Corte ha advertido queante el vacío en su normatividades posible aplicar analógicamente las disposiciones que regulan materias semejantes. En consecuencia, y a partir del asunto objeto de análisis, se justifica la necesidad de acudir al régimen de impedimentos y nulidades que establece el Código General del Proceso11.

23. El régimen de impedimentos y recusaciones del Código General del Proceso está contenido en los artículos 140 y siguientes. El artículo 140 señala que los magistrados, jueces o conjueces se deberán declarar impedidos desde el momento mismo en que adviertan estar incursos en alguna causal de impedimento. Asimismo, esta norma dispone que la autoridad judicial que se considere impedida pondrá los hechos en conocimiento para que se resuelva sobre el impedimento y, en caso de aceptarlo, el expediente pase a quien deba sustituirle.

24. Por su parte, el artículo 145 de dicho estatuto procesal reconoce que, cuando se acepta el impedimento del juez o magistrado, este pierde competencia hacia el futuro; sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad. Con base en el principio de la buena fe, todas las actuaciones previas del juez son válidas porque este no tenía conocimiento del impedimento.

25. Respecto de las causales de nulidad procesal, el artículo 133 del Código

General del Proceso prescribe que el proceso será nulo de forma total o parcial cuando el juez: i) actúa en el proceso después de declarar la falta de 11 Auto 159 de 2018. 6 Expediente D-13697 jurisdicción o de competencia; ii) revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; iii) adelanta el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida y iv) no practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, el emplazamiento de las demás personas indeterminadas que deban ser citadas como partes, de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.

26. En igual sentido, son causales de nulidad procesal: i) la indebida representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder; ii) pretermitir las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria; iii) omitir la oportunidad para presentar alegatos de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado y iv) cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

27. La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que esta norma

procesal tampoco establece una conexión entre el régimen de impedimentos o recusaciones y las nulidades. Sin embargo, el Código General del Proceso sí regula la falta de competencia como una causal de nulidad procesal.

28. En efecto, según el artículo 145 del Código General del Proceso, el juez o magistrado pierde competencia para actuar sobre el proceso solo desde el momento en que el impedimento le es aceptado. A su vez, solo las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia carecen de validez; de manera que no se afectan aquellas realizadas de forma previa. Dicho de otro modo, el impedimento -como causal de nulidadse configura cuando se acepta el impedimento o recusación, el órgano correspondiente le quita la competencia al magistrado y, con posterioridad, el magistrado impedido continúa realizando actuaciones en el proceso.

29. Finalmente, para la Sala Plena, el hecho de que un magistrado o juez crea que está inmerso en una causal de impedimento no implica per sé que este le sea aceptado. Como ya se ha advertido, el régimen de impedimentos se rige por el principio de buena fe. De manera que la configuración de un impedimento está supeditada a la aceptación o no por parte del juez o de la instancia que tiene la facultad para aceptarlo o rechazarlo.

5. La inexistencia de una nulidad procesal en el expediente D-13697

30. En el presente asunto, la potencial nulidad se refiere a que la magistrada Cristina Pardo Schlesinger habría estado impedida desde el 12 de marzo de 2020 (fecha en que se le asignó por reparto el proceso de la referencia) y hasta

el 5 de noviembre de 2020 (fecha en que la Sala Plena aceptó su impedimento). Para la Sala Plena no existió una nulidad sobre las actuaciones realizadas por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger hasta el 5 de 7 Expediente D-13697 noviembre de 2020, ni se vulneró el debido proceso. La Sala llega a esta conclusión con base en las siguientes razones.

31. En primer lugar, solo a partir de que la Sala Plena estudió el impedimento presentado por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se determinó que ella estaba impedida para conocer el asunto. De manera que, según el artículo 145 del Código General del Proceso, todas las actuaciones previas de la magistrada en el presente asunto son válidas.

32. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, no se puede confundir la falta de competencia producto de la aceptación del impedimento con el hecho de estar objetivamente incurso en una causal de impedimento. Asimismo, se debe distinguir entre los momentos en que se incurre en el impedimento. Por una parte, aquel ocurre fácticamente en un momento indeterminado. Esto puede ser antes de iniciar el proceso, durante su desarrollo o después de finalizado. Sin embargo, el impedimento se configura como una causal de falta de competencia solo cuando el magistrado tiene ese conocimiento, lo manifiesta a la Sala Plena y esta lo acepta.

33. Asimismo, cuando la falta de competencia se declara por parte de la Sala Plena de la Corte, los actos previos de la magistrada que perdió dicha facultad se consideran válidos. Dar por nulas las actuaciones previas de un proceso en el que se declaró la falta de competencia implica sacrificar de

manera injustificada otros principios constitucionales como: la eficacia del derecho, el acceso a la administración de justicia, la celeridad, la economía procesal, la buena fe y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

34. En segundo lugar, en virtud del principio de trascendencia que rige en materia de nulidades, este tribunal ha señalado que su declaratoria solo es posible cuando ocurre un perjuicio real para la garantía al debido proceso. Si este no se produce, no es posible demandar la invalidez de la actuación. De allí que sea imprescindible demostrar las consecuencias efectivas del yerro12.

35. En el Expediente D-13697, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger ejecutó las actuaciones propias del proceso constitucional, esto es: i) surtió la etapa de admisibilidad de la demanda; ii) en desarrollo de dicha etapa admitió todos los cargos propuestos por los demandantes; iii) comunicó la iniciación del proceso al presidente de la república, al presidente del Congreso y a los ministros del interior y de defensa nacional; iv) corrió traslado de la demanda al procurador general de la nación y v) invitó a participar en el trámite a varias entidades.

36. En igual sentido, la magistrada Pardo Schlesinger advirtió su impedimento a la Sala Plena el 3 de noviembre de 2020. Este le fue aceptado el 5 de noviembre de 2020, esto es, previo al debate de constitucionalidad de la norma objeto de la demanda en esta Sala Plena. Desde ese momento, la magistrada Pardo no ha actuado, intervenido o deliberado sobre ningún aspecto relacionado con el Expediente D-13697. 12 Sentencia T-1055 de 2006. A su vez en Corte Suprema de Justicia, Auto de la Sala de

Casación Penal del 12 de marzo de 2001, proceso 14728. 8 Expediente D-13697

37. En definitiva, para la Corte es claro que la magistrada Pardo Schlesinger admitió todos los cargos formulados por los demandantes y no profirió ninguna decisión de fondo con posterioridad a la aceptación de su impedimento. De manera que no se pueden invalidar las actuaciones que había realizado antes de que el impedimento le fuera aceptado. Lo contrario tornaría los procesos de constitucionalidad en absolutamente frágiles y ligados a una serie de externalidades ajenas a los principios que rigen a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, por las razones invocadas en esta providencia. SEGUNDO. Comunicar esta providencia a los demandantes y demás interesados en el proceso, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada (con salvamento de voto)

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado (con salvamento de voto)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada (con salvamento de voto) 9 Expediente D-13697

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada (con salvamento de voto)

JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA

Conjuez

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 10 Expediente D-13697

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

AL AUTO 186A/21

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto de la referencia. En mi criterio, la Sala Plena debió declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente de constitucionalidad D-13697. Esto así, porque (i) la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento, que se configuró desde el momento en que el proceso le fue asignado por reparto; (ii) la manifestación tardía del impedimento constituyó un error de buena fe, pero no saneaba la irregularidad procesal; y (iii) dicha manifestación tardía causó una afectación trascendental y significativa al debido proceso en este caso.

1. La magistrada Pardo se encontraba incursa en una causal objetiva de impedimento, que se configuró cuando el proceso le fue asignado por reparto. La Corte Constitucional ha considerado de forma reiterada y unánime que la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” es objetiva13. Por esta razón, la manifestación del impedimento no es un requisito para que se configure la causal, sino un deber a cargo del magistrado que suspende el proceso ipso iure14 y da lugar a iniciar el trámite de estudio del impedimento.

Las actuaciones que el magistrado lleve a cabo estando incurso en esta causal de impedimento, o mientras se resuelve el impedimento manifestado, son, en principio, nulas15, puesto que podrían afectar el derecho subjetivo de todos los ciudadanos a que la acción pública de inconstitucionalidad sea tramitada por jueces independientes e imparciales. En el caso sub examine, encuentro que, tal y como lo reconoció la Sala Plena el 5 de noviembre de 2020, la magistrada Pardo se encontraba impedida para conocer y tramitar la demandada desde el 12 de marzo de 2020, fecha en la que el proceso le fue asignado por reparto. Esto es así, dado que mientras la magistrada Pardo se desempeñó como secretaria jurídica de la Presidencia de la República, entre los años 2010 y 2017, tuvo conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptuó sobre su constitucionalidad. Por lo tanto, considero que no estaba facultada para adelantar ninguna actuación en el proceso desde el momento en que este le fue asignado por la Secretaría General de la Corte.

2. La manifestación tardía del impedimento constituyó un error de buena fe, pero no saneaba la irregularidad procesal. El artículo 140 del Código 13 Corte Constitucional, autos 069 de 2003, 037 de 2016, 562 de 2016, 498 de 2017 y

547A de 2017. 14 Código General del Proceso, art. 145. 15 Código General del Proceso, art. 133. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las

causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida”. 11 Expediente D-13697 General del proceso, aplicable por remisión a los procesos de constitucionalidad, dispone que el magistrado en quien concurra una causal de impedimento tiene la obligación legal de declararse impedido “tan pronto como advierta la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”16. Concuerdo con la mayoría en que es posible que, por un error o descuido de buena fe, un magistrado tarde un tiempo en manifestar su impedimento o profiera autos u otras decisiones bajo la convicción de que no está incurso en causal de impedimento alguna. Así mismo, estoy convencida de que en este caso la demora en la manifestación del impedimento por parte de la magistrada Pardo fue de buena fe. Sin embargo, en mi criterio, dicha situación no implicaba que la causal de impedimento no estuviere configurada desde el momento en que el proceso le fue repartido.

3. La afectación a la imparcialidad en este caso fue trascendental y significativa. La acción pública de inconstitucionalidad tiene naturaleza pública, puesto que su propósito es defender el interés público17, no dirimir un conflicto entre particulares ni entre estos y el Estado. De este modo, las causales de impedimento en estos procesos garantizan el derecho de toda la ciudadanía –no sólo de los accionantesa que los magistrados que tramiten y conozcan estas acciones, sean imparciales e independientes. Esta garantía debe protegerse en todas las fases del procedimiento, no sólo en la etapa de fallo. Considero que la manifestación tardía del impedimento por parte de la

magistrada Pardo afectó significativamente esta garantía de imparcialidad. De un lado, encuentro que la fase de admisión es de vital trascendencia en los procesos de constitucionalidad, puesto que en ella el magistrado ponente (i) admite o inadmite cargos, (ii) decreta pruebas y (iii) f

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