CC - A187-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A187-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A187-24IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS EN PROCESOS DE
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Importancia
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 187 de 2024
Referencia: D-15.443
Asunto: Manifestación de impedimento de la Procuradora General de la Nación en la demanda de inconstitucionalidad contra de las normas enunciadas en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”
Magistrado Sustanciador: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la manifestación de impedimento presentada por la señora Procuradora General de la Nación, quien alegó la configuración de una causal de haber intervenido en la expedición de la norma acusada y solicitó ser relevada del deber de rendir concepto en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES1. El 19 de julio de 2023, el ciudadano Javier Gaitán Prieto formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los
concepto en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES1. El 19 de julio de 2023, el ciudadano Javier Gaitán Prieto formuló demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”[1] El texto de los referidos artículos es el siguiente:
“ARTÍCULO 20. CONGRUENCIA. <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos <pliego de cargos>, sin perjuicio de la posibilidad de su variación. (…). ARTÍCULO 225D. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, por auto de
sustanciación motivado, devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación, en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad.
2. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciación, ordenará dar aplicación al artículo 225A para que se continúe con el desarrollo de la etapa de juicio.
3. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento por auto de sustanciación motivado en el que ordenará devolver el expediente. El funcionario de juzgamiento podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley.
4. Si como consecuencia de prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.
5. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término de diez (10) días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de dos (2) meses. (…).
ARTÍCULO 229. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo
modificado por el artículo 50 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:1. Si después de escuchar los descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, así lo hará saber en la audiencia, motivará su decisión y ordenará devolver el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, fijará la fecha y la hora para la realización de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación.
2. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento quien, citará a audiencia, en la que podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley.
3. Si agotada la etapa probatoria, la variación surge como consecuencia de prueba sobreviniente, el funcionario procederá a hacer la variación en audiencia, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.
La variación se notificará en estrados y suspenderá la continuación de la audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5) días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el
de responsabilidad. La variación se notificará en estrados y suspenderá la continuación de la audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5) días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el disciplinable o su defensor podrán presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. Así mismo, el funcionario resolverá las nulidades. Ejecutoriada esta decisión, se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y decretará las que de oficio considere necesarias, las que se practicarán en audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Podrá ordenarse la Práctica de prueba por comisionado cuando sea necesario y procedente en los términos de esta ley. El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de un (1) mes”.
2. El actor sostuvo que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en los artículos 29 de la Constitución Política, 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 12 del Código General Disciplinario.
3. Mediante Auto de 25 de agosto de 2023 la demanda fue inadmitida, porque no satisfacía el requisito de pertinencia, dado que contenía argumentos que no eran de estirpe constitucional. Adicionalmente, la demanda tenía problemas de suficiencia, pues sobre la constitucionalidad de la norma enunciada en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, norma
semejante a las ahora demandadas, la Corte ya se había pronunciado en la Sentencia C-1076 de 2002. No obstante, la demanda no explicaba por qué no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en la Sentencia C-1076 de 2002. Aunado a ello, la demanda no guardaba una armonía entre lo que indicaba como como vulnerado al comienzo y lo que se desarrollaba más adelante, dado que de entrada aludía a los artículos 29 superior y 8 de la CADH, pero luego, de manerainopinada, se hablaba de los artículos 2 y 25 de la CADH. Por último, la demanda asumió una serie de supuestos que no se derivaban, en estricto sentido, del contenido objetivo de los preceptos demandados.
4. Por medio de Auto del 15 de septiembre de 2023 se admitió la demanda, debido a que el actor hizo significativos ajustes a la misma, los cuales conllevaron a modificar las normas infringidas; a precisar con claridad cuáles son dichas normas; a considerar el contenido normativo objetivo de la norma demandada, de manera respetuosa y rigurosa; y a argumentar sobre la no configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de manera más amplia.
5. Mediante escrito del 2 de octubre de 2021, la Procuradora General de la Nación manifestó su impedimento para participar en la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de
que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política. En síntesis, expresó que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, puesto que en su calidad de Procuradora General de la Nación:
“(i) El 25 de marzo de 2021, en ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 156 y 278.3 de la Constitución Política, radiqué ante el Senado de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2094 de 2021 (cuerpo normativo demandado);
(ii) En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 96 de la Ley 5a de 1992, interviene ante las cámaras durante las deliberaciones del Proyecto de Ley 423 de 2021 Senado -595 de 2021 Cámara. (…)”. [2]
6. Por tal razón, solicitó a la Corte que declarara fundada la manifestación de impedimento y que, en consecuencia, se proceda como en derecho corresponda.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por la Procuradora General de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.[3]
B. Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Nación en procesos de constitucionalidad. Reiteración de la jurisprudencia8. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las
B. Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Nación en procesos de constitucionalidad. Reiteración de la jurisprudencia8. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
9. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que las causales referidas también deben ser aplicadas a la Procuradora General de la Nación, pues una de sus funciones principales es la de “representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho
control.”[4] En palabras de la Corte:
“Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido
claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.”[5]
10. La Corte ha advertido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es una herramienta que tiene como objetivo principal garantizar la imparcialidad e independencia en los procesos judiciales.
Según la jurisprudencia, la imparcialidad debe ser entendida como “la objetividad y desinterés en la resolución del asunto.”[6] A este respecto, se ha precisado que la imparcialidad involucra dos dimensiones concurrentes. La primera, denominada imparcialidad personal, se predica de los sujetos que participan en el proceso en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (jueces, auxiliares de la justicia, etc.). La segunda, relativa a la imparcialidad institucional, se desprende de la institución y de la estructura del proceso en sí mismo.[7] A propósito de estos enfoques, la Sala estableció:
“Es por esta razón que la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad
personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuestode la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional o por la no separación de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a través de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes.”[8]
11. La función constitucional prevista en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política debe ejercerse con imparcialidad y transparencia, con el fin de asegurar la defensa de los intereses ciudadanos y garantizar que la misión principal de un órgano como la Procuraduría General de la Nación sea adelantada conforme a los derechos y principios constitucionales.
12. La Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del
Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos su configuración supone una valoración de tipo objetivo, de suerte que basta con demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[9] En particular, la Corte ha reconocido que la manifestación de impedimento por “haber intervenido en su expedición” es una causal objetiva que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo.[10]
13. Además, la Corte ha indicado que para que se configure la causal aludida “basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.”[11] Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional o la Procuradora General de la Nación se encuentran impedidos en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.[12]
14. Esta Sala sostuvo, en el Auto 049 de 2021, que la intervención de la Procuradora en la aprobación de la norma puede materializarse en distintas
actuaciones como las siguientes:
“i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes
del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo; ii) su participación en la comisión redactora de la norma; iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativalegislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta; o iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada.”
15. Por último, es necesario señalar que el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 prevé que “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.”[13] De manera que, mientras se resuelve el impedimento presentado por la Procuradora, los términos para resolver la demanda se suspenden.
16. En suma, las causales de impedimento previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, salvo la causal de “interés en la decisión.” La manifestación de impedimento por la causal “haber intervenido en su expedición” es de naturaleza objetiva y no exige la evaluación de un elemento volitivo o subjetivo. Por lo cual, cuando se alegue dicha causal, lo que se debe verificar es si los magistrados de la Corte Constitucional o la Procuradora General de la Nación participaron de forma verbal o escrita en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto de control.
C. Análisis de la causal invocada por la Procuradora General de la
Nación
17. En el asunto sub examine, la señora Procuradora General de la
de la norma objeto de control.
C. Análisis de la causal invocada por la Procuradora General de la
Nación
17. En el asunto sub examine, la señora Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó estar incursa en la causal de impedimento consistente en “haber intervenido en la expedición de las disposiciones examinadas.”[14] Expone que, en su calidad de máxima representante del Ministerio Público, radicó ante el Senado de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2094 de 2021.[15] De igual forma, expresó que intervino ante “las cámaras durante las deliberaciones del Proyecto de Ley 423 de 2021 Senado -595 de 2021
Cámara.”[16]
18. En primer lugar, al revisar la Gaceta del Congreso 182 de 2021, se indica que la Procuradora General de la Nación radicó el 25 de marzo de 2021 el Proyecto de Ley 423 de 2021 Senado, en el que se modificó, entre otras, los artículos 20, 225 D[17] y 229 de la Ley 1952 de 2019, que fueron demandados en esta ocasión.
19. En la exposición de motivos del Proyecto de Ley 423 de 2021 se indicó que dicha iniciativa legislativa tuvo como finalidad esencial “dar cumplimiento a la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia en la que, entre otros aspectos, señaló la necesidad de generar mayores garantías para los destinatarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”[18]20. Adicionalmente, se explicó que la providencia mencionada ordenó al
mayores garantías para los destinatarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.”[18]20. Adicionalmente, se explicó que la providencia mencionada ordenó al Estado colombiano adecuar en un plazo razonable el ordenamiento jurídico interno, debido a que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos “existen algunas disposiciones que no admiten una interpretación conforme a la Convención.” Por lo tanto, el proyecto de la referencia, en el marco de la citada decisión y como una respuesta del Estado se propuso “i) El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular; ii) Garantizar la distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el juzgamiento en el proceso disciplinario y, iii) Garantizar la doble instancia y conformidad.”[19]
21. En ese orden, se precisó que la manera de materializar ese estándar de garantías consistía en modificar el Código General Disciplinario que fue aprobado en el año 2019, cuya vigencia está suspendida. En el marco de esa suspensión la Procuraduría General de la Nación “somet[ió] a consideración del Congreso de la República ajustes al procedimiento que fue diseñado y aprobado en la Ley 1952 de 2019 y necesarios para cumplir la finalidad del proyecto de la referencia, los cuales, adicionalmente, permitirán que esta ley, después de dos años de aprobada, logre su plena vigencia.”[20]
22. Por último, la exposición de motivos advirtió que la parte dogmática de la Ley 1952 de 2019 se conservaría, pues solo se implementarían algunos ajustes, con el fin de ampliar las garantías para los sujetos disciplinables,
22. Por último, la exposición de motivos advirtió que la parte dogmática de la Ley 1952 de 2019 se conservaría, pues solo se implementarían algunos ajustes, con el fin de ampliar las garantías para los sujetos disciplinables, aunado al hecho de que se corregirían algunos aspectos que habían generado controversia de esta normativa y, frente al procedimiento, se pretendía proponer uno mixto: escrito y verbal, según las características del asunto.
23. En segundo lugar, en la Gaceta del Congreso 526 de 2021 se registra la participación de la Procuradora General de la Nación en la audiencia pública celebrada el 29 de abril de ese año, convocada con el fin de discutir el Proyecto de Ley 423 de 2021 Senado – 595 de 2021 Cámara.
24. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala constata que la Procuradora General de la Nación intervino en la expedición de las normas demandadas. De una parte, su intervención consistió en haber radicado el proyecto de ley. De otra, su intervención se dio en una audiencia pública convocada para discutir el proyecto de ley. Por lo tanto, la Sala concluye que se configura la causal de impedimento manifestada por la Procuradora General de la Nación. Debe destacarse que en casos similares relativos a demandas en contra de normas previstas en la Ley 2094 de 2021, la Sala encontró configurada la referida causal de impedimento en los Autos 192 de 2022 y 253 de 2023. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 17.3 del Decreto Ley 262 de 2000,[21] procederá a designar al Viceprocurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia.
25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala PlenaRESUELVE:
Viceprocurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia.
25. Con fundamento en lo expuesto, la Sala PlenaRESUELVE:
PRIMERO.- Con fundamento en lo expuesto en esta providencia, DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-15.443.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que corra traslado del presente proceso al Viceprocurador General de la Nación a efectos de que rinda el concepto al que aluden los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 187/024
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
AL AUTO 187/024
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación (Aclaración de voto)
Referencia: manifestación de impedimento de la procuradora general de la Nación en el caso D-15.443
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en el presente asunto pues, si bien acompaño la decisión adoptada en el Auto 187 de 2024, en el que la Sala Plena declaró fundado el impedimento manifestado por la procuradora general de la Nación, consistente en haber intervenido en la expedición de las normas acusadas[22], considero que se debió precisar, con mayor claridad, que no son constitutivas de impedimento ni recusación las actuaciones de dicha servidora en cumplimiento de sus funciones constitucionales, como cuando fija la posición institucional de la Procuraduría en un determinado asunto, por las siguientes razones:
1. Ni la Constitución ni la ley establecen un régimen específico de impedimentos aplicables al procurador general de la Nación en su función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten ante la Corte Constitucional. No obstante, esta corporación ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 –para los
magistrados que la integran–, al procurador general de la Nación en el ejercicio de dicha función, en el entendido de que su ejercicio exige talimparcialidad y probidad que resulta indispensable garantizar su objetividad, sin que ello implique limitar sus funciones constitucionales relacionadas con la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, la protección de los derechos humanos y la defensa de los intereses de la sociedad.
2. En efecto, la Corte ha señalado, entre otros, en los autos 888A de 2022,
101A de 2021, 100A de 2021, 777 de 2018 y 369 de 2018, que la aplicación extensiva al procurador general del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los magistrados de la Corte, en su función de intervenir en los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional, no puede hacerse de manera absoluta, pues ello desconocería que a dicho servidor le corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de la Constitución y la defensa de los intereses de la sociedad, en los términos del artículo 277 de la Constitución.
3. En particular, sobre la causal consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada –prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991–, ha dicho esta corporación[23] que no se le puede aplicar en la misma extensión ni con el mismo rigor, debido a que: (i) su función en los procesos de control de constitucionalidad es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas ante la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, competencia que es exclusiva de esta corporación. (ii) El concepto rendido por el procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, pese al importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de estos procesos, conforme con el diseño participativo y deliberativo de los mismos. Y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad en los términos del artículo 278.5 de la Constitución[24]
4. Sin embargo, la Corte también ha señalado recientemente, entre otros, en los autos 415 de 2023, 414 de 2023 y 213 de 2023, que cuando el procurador general de la Nación emite previamente un concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, incluso en ejercicio de sus funciones, se configura la causal, siempre que se trate de un verdadero concepto que afecte su imparcialidad e independencia en el proceso de la referencia, puesto que dicha causal tiene como finalidad evitar que el funcionario “que haya prefijado conceptos en relación con la constitucionalidad de la norma, dentro o fuera del proceso, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión”[25].
5. Dada esta disparidad de criterios, la Sala debería unificar su jurisprudencia en relación con esta específica causal –prevista en el artículo
25 del Decreto 2067 de 1991–, para precisar que no se configura cuando el procurador general de la Nación, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, hubiere fijado la posición institucional de la Procuraduría en relación con la constitucionalidad de las normas objeto de control.6. Sobre el particular, conviene reiterar que el control de constitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana de innegable dimensión política que se tramita ante la Corte Constitucional –en cuanto órgano al que el constituyente ha confiado la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241)–, mediante un proceso público, participativo y deliberativo, que tiene por objeto el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República. No se trata, en consecuencia, de un juicio en el que se enfrenten partes procesales con intereses contrapuestos ni en el que, por tanto, proceda, en estricto sentido, la garantía del derecho de defensa, pues quienes concurren al proceso lo hacen con el objeto de hacer valer la integridad y supremacía de la Constitución, interés en el cual coinciden todos los intervinientes.