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CC - A188-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A188-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Auto 188/15 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-360 de 2011, presentada por la Corporación Club Los Lagartos

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015). Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad interpuesta por la Corporación Club Los Lagartos, a través de apoderado judicial, contra la Sentencia T-360 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos que motivaron la acción de tutela Los aspectos relevantes que dieron origen al amparo constitucional, se resumen así: 1.1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB–, después de intentar un acuerdo de compraventa para la adquisición de un predio de propiedad de la Corporación Club Los Lagartos, inició ante el Juzgado 12 Civil de Circuito de Bogotá un proceso de expropiación. 1.1.2. En providencia del 31 de julio de 2000, la citada autoridad judicial decretó la expropiación del inmueble requerido, la cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones y la práctica del avalúo comercial del predio, para efectos de determinar el monto de la indemnización. En cuanto a este último punto, designó como peritos al señor Luis Hernán Castillo y a la

señora Giovanna Sánchez. 1.1.3. El 29 de junio de 2001, los citados peritos profirieron el dictamen, en el cual determinaron que el predio tenía un valor de mil cuarenta y dos millones seiscientos noventa y cinco mil pesos ($ 1.042.695.000). El apoderado de la Corporación Club Los Lagartos solicitó aclaración del peritaje y la EAAB 1 objetó por error grave, de las anteriores actuaciones se corrió traslado en providencia del 4 de diciembre de 2001. 1.1.4. El 13 de febrero de 2004, el Juzgado accionado requirió a los peritos Luis Hernán Castillo y Giovanna Sánchez para que aclararan el dictamen, frente a lo cual guardaron silencio. El 20 de julio de 2008, el juez continuó el trámite de fijación de la indemnización, por lo que relevó a los peritos en mención y designó a la señora Luz Marina Castro Babativa como nueva experta. 1.1.5. En dictamen presentado el 5 de noviembre de 2008, la señora Castro Babativa fijó como valor del área a expropiar, la suma de mil trescientos setenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos pesos ($ 1.376.394.800). En aquella oportunidad, el juez solicitó de oficio la aclaración del peritaje, en relación con la extensión del predio y el monto de la indemnización. 1.1.6. El 3 de diciembre de 2008, se presentó la aclaración solicitada, en el sentido de modificar el avalúo en un valor de ochocientos noventa y seis

millones seiscientos treinta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos ($ 896.635.367). En relación con esta nueva estimación las partes solicitaron aclaración. 1.1.7. El 21 de abril de 2009, la mencionada perito aclaró nuevamente el avalúo y señaló que el valor de la indemnización era de mil setecientos treinta y ocho millones sesenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos ($ 1.738.067.959). El Juzgado corrió traslado de la aclaración y las partes guardaron silencio. 1.1.8. En providencia del 20 de agosto de 2009, el Juzgado ordenó a la EAAB efectuar la consignación de que trata el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, sin fijar el monto de la indemnización1. Contra esta decisión, la 1 La norma en cita –vigente para el momento de los hechos– dispone que: “El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados. En firme el avalúo y hecha por el demandante la respectiva consignación, se procederá así: 1. Se entregarán al demandante los bienes expropiados; en el acta de la diligencia se insertará la parte resolutiva de la sentencia y se dejará testimonio de haberse consignado el monto de la indemnización. // 2. Ejecutoriada la sentencia que decrete la expropiación, se registrará junto con el acta de entrega, para que sirvan de título de dominio al demandante, y se

librarán al registrador los oficios de cancelación. // 3. Cuando en el acto de la diligencia se oponga un tercero que alegue posesión material o derecho de retención sobre la cosa expropiada, la entrega siempre se efectuará; pero se advertirá al opositor que puede presentarse al proceso dentro de los diez días siguientes a la terminación de la diligencia, a fin de que mediante incidente se decida si le asiste o no el derecho alegado. // si el incidente se resuelve a favor 2 aludida empresa interpuso recurso de reposición en el que solicitó, por una parte, que se estableciera el valor concreto a consignar, teniendo en cuenta que existían dos peritajes vigentes, y por la otra, que se ordenara realizar un nuevo avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, para determinar la veracidad de los mismos. 1.1.9. En auto del 27 de julio de 2010, el Juzgado negó el recurso de reposición y dejó en firme la providencia del 20 de agosto de 2009. Con fundamento en los anteriores hechos, a través de apoderado judicial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., instauró acción de tutela el día 11 de agosto de 2010 contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Al respecto, señaló que el citado Juzgado incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas referentes al avaluó de la indemnización y por proferir una

providencia sin motivación clara, expresa y exigible (en concreto, la decisión del 20 de agosto de 2009). Por lo demás, sostuvo que dentro del expediente existían dos peritajes en firme, por lo que pidió que se ordenara al Juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para establecer la veracidad de los dictámenes, con base en un nuevo avalúo que debería ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC. 1.2. Trámite ante la Corte Constitucional 1.2.1. El expediente fue repartido para su estudio el 27 de enero de 2011 al despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo, quien el 6 de mayo de 2011 registró proyecto de sentencia, el cual fue debatido en sesión del mismo día por la Sala Segunda de Revisión, quien improbó la ponencia presentada. 1.2.2. Una vez ocurrido lo anterior, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez quien, en Sentencia T-360 de 2011, amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la EAAB, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.2.2.1. Luego de plantear los problemas jurídicos, uno de alcance general, conforme al cual “corresponde a la Sala establecer si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia de [la] tutela contra providencia judicial.” Y, otro de contenido particular, referente a determinar si “se vulneraron los derechos al debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa del accionante por parte del operador jurídico demandado al ordenar el pago de la indemnización por expropiación, sin pronunciarse sobre el

del opositor, en el auto que lo decida se ordenará a los mismos peritos que avalúen la indemnización que le corresponde, la que se le pagará de la suma consignada por el demandante. El auto que resuelva el incidente es apelable en el efecto diferido”. 3 peritaje y sin fijar el monto de la indemnización”, bajo la condición de resolver sobre si existían dos peritajes vigentes; se procedió a limitar temas objeto de pronunciamiento, en los que se realizó un recuento jurisprudencial sobre (i) la legitimación en la causa por activa, y (ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. Aunado a lo anterior, se realizó un examen puntual sobre el “procedimiento especial para la elaboración del peritaje que determina el valor de la indemnización en los procesos de expropiación judicial”. 1.2.2.2. Al momento de proceder al examen del caso en concreto, en lo que respecta al estudio de procedencia del amparo constitucional, la Sala concluyó que se encontraban acreditados no solo los requisitos de legitimación, sino también los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con estos últimos hizo énfasis en la satisfacción del requisito de subsidiariedad, frente al cual, con posterioridad a una descripción de las actuaciones surtidas en el proceso, concluyó que la EAAB agotó los mecanismos para controvertir la decisión del 20 de agosto de 2009, mediante la cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el pago de la indemnización sin hacer referencia al monto y sin valorar las

pruebas obrantes en el expediente, toda vez que contra ella únicamente cabía recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente2. 1.2.2.3. Al examinar el fondo de la decisión cuestionada, la Sala Segunda de Revisión encontró que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico, toda vez que el juez debió valorar el experticio aportado 2 Expresamente, en el aparte pertinente, se dijo que: “De lo anterior, se colige que resulta indiferente la objeción del error grave al peritaje y si esta se efectuó o no por parte de la EAAB, en la medida que la vulneración de derechos que se reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior en la cual correspondía al Juez motivar su decisión. Así, observa la Sala que en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico mediante la providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago de la indemnización sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro del proceso. // Por lo tanto, estima la Sala que la parte demandante sí agotó los mecanismos judiciales para que su inquietud fuera atendida; ésta acudió al recurso de reposición solicitando al juez que se pronunciara de fondo sobre el monto de la indemnización y que efectuara una valoración de la prueba. No obstante, su solicitud fue desatendida bajo el argumento de que no existían dos peritajes vigentes, porque el perito que

emitió el primer dictamen fue relevado del cargo. Teniendo en cuenta que el artículo 281 del C. de P. C., determina que el auto que da respuesta al recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, el accionante agotó los mecanismos de defensa existentes dentro del proceso para que su petición fuera atendida.” 4 por la perito Luz Marina Castro Babativa y no limitarse a ordenar el pago, sin realizar ninguna consideración sobre el contenido del dictamen. En este orden de ideas, concluyó que la citada autoridad judicial desconoció los artículos 241 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece que es deber del juez fijar el valor de la indemnización3. Al respecto, se expuso que: “(…) en el caso de la indemnización por expropiación, es claro que dentro del proceso, el experticio que contiene el avalúo de la indemnización debe ser valorado por el juez. De no hacerlo, reitera la Sala, el juez permitiría que el auxiliar de la justicia fuese quien determinara el valor de la indemnización, y así estaría delegando su función de fallador en éste último. La situación enunciada en la oración precedente, refleja lo ocurrido en el proceso bajo cuestión. El Juez se limitó a ordenar el pago y no entró a estudiar si el peritaje presentado cumplía con las condiciones establecidas en la Ley para dicho menester, no motivó su decisión y mucho menos fijó el valor de la indemnización. Por lo anterior, desestimó las normas referentes a la evaluación del peritaje dentro del proceso, como son el artículo 241 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

9.5.1.3. En este sentido, encuentra la Sala que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, una vez surtido el trámite de contradicción del experticio, debió analizar la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, esto es, apreciar si el informe pericial contenía información cuestionable o, si por el contrario, lo encontraba adecuado a sus propósitos. 9.5.1.3.1. Es así como, en primer lugar, al momento de valorar el peritaje el juez debió observar que el valor del bien propuesto distaba sustancialmente del valor establecido por la lonja para la compra directa del mismo, elemento que le correspondió evaluar en virtud del numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.4 La norma establece: 3 Las normas en cita señalan que: “Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. // Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave”. “Artículo 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. // El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 4 Tal como se analiza en el numeral 8.5. de la presente providencia.

5 “6. La indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto.” (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, en el proceso de negociación directa el valor del predio objeto de expropiación, de acuerdo al avalúo efectuado por la Cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria, para el mes de enero de 1999 era de $484.308.800 pesos5, valor que dista del establecido por la señora Castro en el peritaje. Según ella, para el año de 1999 el precio del predio expropiado era de $694.506.800.6 Como se puede observar, la diferencia es de más de doscientos millones de pesos, monto que ha debido analizar el juez en la valoración del peritaje. 9.5.1.3.2. En segundo lugar, la extensión del predio expropiado no se estableció con precisión. Si bien hubo una aclaración de la perito respecto del área, la EAAB en la solicitud de tutela señaló que con el avalúo hecho por la Cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria la extensión del predio era de 21.604,34 metros cuadrados y no de 17.362,67 metros cuadrados como lo estableció el experticio en firme. Al respecto, aclaró la Corporación Club Los Lagartos, que las partes llegaron a un acuerdo respecto del área a expropiar, ese acuerdo fue presentado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el día 22

de junio de 2001.7 Por lo tanto, era menester del Juez pronunciarse sobre la extensión del bien objeto de controversia teniendo en cuenta lo presentado por el Club Los Lagartos. Adicionalmente, el predio colinda con el Río Salitre8, lo cual implica que existe la posibilidad de que dentro del área a expropiar se incluya la zona de ronda hídrica, es decir, áreas de propiedad del Estado inalienables e imprescriptibles entendidas como “[u]na faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”9. Es claro entonces que existe una limitación de propiedad privada respecto de estas franjas, por lo tanto, resultaba de especial importancia que el juez se pronunciara sobre este aspecto fundamental. 5 Folio 12, cuaderno 2. 6 Folio 23, cuaderno 3. Es importante aclarar que la perito en el experticio se basa en ese valor y luego lo indexa a la 2009 para establecer el valor final del predio. 7 Folios 60-63, cuaderno 3. 8 Folios 4-10 del cuaderno 2. 9 Código de Recursos Naturales, Decreto 2811 de 1974, literal d, artículo 82. 6 9.5.1.3.3. En tercer lugar, es claro que desde el momento de la expropiación hasta la fecha han transcurrido más de 7 años, y por tanto el valor de la indemnización ha de ser actualizado. No obstante, dentro de las cuantías que se presentan en el peritaje surgen algunas inquietudes: a. La perito indexó el valor de los predios con base en el IPC

hasta el 2000 y a partir de esa fecha aplicó el valor del Índice De Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural, actualización que encuentra la Sala acertada. Sin embargo, no es claro el motivo por el cual aplicó el índice de valoración establecido para “otros” y no para “bienes no edificados”. b. Así mismo, no es claro el motivo por el cual la perito calculó como parte de la indemnización intereses sobre el valor indexado del predio desde la entrega de los terrenos hasta la presentación de aclaración y complementación. El artículo 1617 del Código Civil determina que el interés legal del seis por ciento anual se debe cancelar como indemnización de perjuicios por la mora del deudor. En lo ateniente, encuentra la Sala que se hace una aplicación indebida de dicha disposición, puesto que la EAAB en ningún momento ha sido constituida en mora, por el contario, el retardo en el pago de la indemnización no es un hecho atribuible a su actuar, sino a la falta de diligencia del operador jurídico al desatar la aclaración del primer informe pericial y por tanto no se debe aplicar dicho interés al valor del inmueble. Así, no es admisible para esta Sala que por hechos no imputables a la EAAB se le obligue a cancelar $437.539.284 pesos correspondientes a intereses cuando esta nunca se constituyó en mora.10 c. Finalmente, si se tiene en cuenta como se indicó en párrafos anteriores, luego de la sentencia es posible entregar de manera anticipada el bien, como ocurrió en el presente caso. Para tal fin, la parte demandante consignó el valor correspondiente al fijado para la

negociación directa11, por lo tanto, éste valor debe ser descontado del valor fijado en la indemnización. Teniendo en cuenta que en el presente caso la consignación se efectuó hace más de 10 años, el valor que se canceló en esa fecha también debe ser indexado y luego descontado del monto fijado en el evalúo de la indemnización. 9.5.2. Con base en lo anterior, se evidencia que en la providencia del 20 de agosto de 2009, se incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración de la prueba. Es claro que el accionado en el presente debate no analizó el experticio y, en consecuencia no motivó su decisión sino que permitió que el auxiliar de la justicia se convirtiera 10 Folio 52, cuaderno 2. 11 Ver fundamento jurídico 8.4 de la presente providencia. 7 en fallador. Encuentra la Sala que dicha actuación es inadmisible y constituye una flagrante violación al debido proceso del accionante y un desconocimiento de los principios rectores del ordenamiento, que en el presente caso implica una vulneración del erario público.” 1.2.2.4. Adicional a lo expuesto, en virtud de la prerrogativa que le permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que no fueron el sustento directo del amparo solicitado, pero que implican la existencia de una irregularidad procesal12, la Corte encontró acreditados un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo. En cuanto al primero, consideró que se estructuró dicho defecto, toda vez que según el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de

realizar el avalúo de la indemnización, el juez debía nombrar a más de un perito13, uno de los cuales tenía que ser designado de la lista de expertos que suministre el IGAC y otro de la lista de auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2265 de 196914, el artículo 21 de 12 Sobre lo anterior, se manifestó que: “A continuación se analizará si la sentencia impugnada incurrió en algún defecto que habilita la procedencia de la acción de tutela, para así establecer si opera la procedencia del amparo de los derechos fundamentales del accionante. Si bien es cierto, la accionante sólo alegó la existencia del defecto fáctico, procedente de la omisión de la valoración de la prueba, considera esta Sala que en virtud de la naturaleza de la acción de tutela, el juez se encuentra facultado para referirse sobre aspectos que así no sean invocados deben ser objeto del pronunciamiento. Por lo anterior, como se verá más adelante, se hará una mención a la configuración de un defecto de procedimiento absoluto y de un defecto material, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas anteriormente.” De igual forma, se citó el siguiente aparte de la Sentencia T-886 de 2000: “la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicción ordinaria, no posee. La principal de ellas, consiste en fallar más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o extra petita. Prerrogativa que permite al juez de

tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de derechos de rango constitucional fundamental.” 13 En la parte pertinente, el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El juez designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados”. Énfasis por fuera del texto original. 14La disposición en cita establece que: “[e]n los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia”. 8 la Ley 56 de 198115 y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 200216. En el asunto sub-judice, luego de realizar un recuento de los nombramientos realizados, se concluyó que: “(…) el juez del proceso (…) inobservó las normas procesales aplicables, pues es claro que ninguno de los peritos seleccionados era de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el IGAC”. 1.2.2.5. Por último, la Sala consideró que el Juzgado 12 Civil del Circuito también incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que aplicó el artículo 24 de la Ley 794 de 200317, por medio de la cual se estableció que para los procesos periciales sólo se debía designar un perito y no dos como lo

determinan las normas especiales ya citadas, para los casos del avalúo de la indemnización por expropiación. Expresamente se señaló que: “[T]eniendo en cuenta lo enunciado en el acápite anterior, encuentra la Sala que también se configuró un defecto sustantivo o material (…), es claro que en el caso al aplicar la norma consagrada en el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, por medio de la cual se estableció que para los procesos periciales sólo se debía designar un perito y no dos como lo determinan las normas especiales para los casos del avalúo de la indemnización por expropiación, el Juez desconoció la norma aplicable al caso concreto, y por lo tanto se configuró un defecto material. El desconocimiento de las normas procesales especiales implicó que la decisión judicial fuera caprichosa y arbitraria, lo que conllevó a la lesión de los intereses de la parte demandante en este proceso.” 1.2.3. Con base en las citadas consideraciones, la Sala Segunda de Revisión dispuso que: 15La norma de la referencia indica que: “[e]l juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 del C de P.C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. 16 La citada disposición señala que: “[l]a designación de los auxiliares de la

justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente. // Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”. Énfasis por fuera del texto original. 17 La norma en mención dispone que: “Artículo 24. El artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: Artículo 234. Número de peritos. Sin importar la cuantía o naturaleza del proceso, todo dictamen se practicará por un (1) solo perito.” 9 “Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó el fallo de primera instancia proferido el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual denegó la solicitud de amparo interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Segundo.- CONCEDER el amparo judicial de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la defensa, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO la providencia por parte del Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 20 de agosto de 2009, dentro del proceso de expropiación iniciado por la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá contra la Corporación Club Los Lagartos. Así mismo, dejar sin efecto el trámite procesal surtido para el avalúo de la indemnización por expropiación efectuado desde la expedición de la sentencia de expropiación del 31 de julio de 2000. Tercero.- ORDENAR al señor Juez 12 civil del circuito de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las actividades tendientes a decretar una nueva pericia con base en la normatividad enunciada en la parte considerativa de la presente sentencia, estableciendo claramente la extensión del predio objeto de expropiación. Cuarto.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que verifique y vele por el acatamiento cabal y dentro de los términos determinados por la ley, de la presente providencia, para lo cual hará los requerimientos del caso si el obligado no da cumplimiento en el plazo señalado.”

II. SOLICITUD 2.1. En escrito presentado el 31 de mayo de 2012, el apoderado de la Corporación Club Los Lagartos solicitó la nulidad de la Sentencia T-360 de 2011, por considerar que la misma incurre en (i) un cambio de jurisprudencia y (ii) es incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva. 2.1.1. En cuanto a la primera causal, el apoderado considera se configuró en

dos momentos: (i) Al analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de ellos se cita un aparte de la Sentencia T-377 de 200918, en el cual se

18 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 establece que la acción de tutela no es un “medio judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales”, por lo que el juez de amparo “no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes (…)”. A partir de lo anterior, el incidentante considera que se presenta un cambio de jurisprudencia, en la medida en que la sentencia cuestionada únicamente analizó este requisito frente la decisión que fue controvertida por vía de amparo, es decir, el auto de fecha 20 de agosto de 2009, sin que el mismo se hubiese realizado respecto de la providencia del 30 de julio de 2008. De ahí que, en su criterio, de haberse realizado dicho examen, “la Sala Segunda de Revisión que profiere el fallo se hubiese percatado de que contra dicho auto la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no presentó recurso alguno y que solamente, después de vencido el traslado de las aclaraciones y complementaciones al dictamen pericial rendido por la perito LUZ MARINA CASTRO BABATIVA, se vino a poner en tela de juicio la designación de la citada auxiliar”. Por su parte, en cuanto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se citan apartes de la Sentencia T-315 de 200519 y de una sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 201020, en las

que se hacen consideraciones generales sobre el principio de inmediatez. Para justificar la nulidad alegada, el interesado sostiene que tampoco se analizó este requisito respecto del auto del 30 de julio de 2008, “pues como puede observarse la acción de tutela instaurada fue radicada el 10 de agosto de 2010, es decir, dos años después de haberse proferido el auto por medio del cual se dejó a la señora LUZ MARINA CASTRO BABATIVA como única perito para rendir el presente dictamen pericial” (ii) Por desconocer lo previsto en la Sentencia C-1074 de 200221. Al respecto, en primer lugar, afirma que en el fallo en mención se señaló que el dictamen pericial puede ser presentado tanto por peritos del IGAC como privados. Para el efecto, transcribe el siguiente aparte: “Durante el proceso judicial, el Juez acudirá al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o designará peritos privados [ii] para que estimen tanto el valor de la cosa expropiada y, separadamente, de los daños que deban ser indemnizados a los afectados. [iii] El valor comercial del bien se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble

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