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CC - A1896-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1896-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1896-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripci dCORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1896 DE 2025

Referencia: Expedientes AC ICC-5089,

ICC-5090, ICC-5097, ICC-5100, ICC5101 e ICC-5102

Asunto: conflictos aparentes de competencia en materia de tutela suscitados entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades jurisdiccionales

Magistrado sustanciador: Miguel Polo Rosero

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de mayo de 2025, el señor Fabio Andrés Madrid García, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Eduardo Franco Muñoz quien adujo, ocupa el cargo de Agente Especial Interventor de la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS, así como de otras catorce personas que según manifestó, para ese momento, o previamente, prestaban sus servicios profesionales a dicha entidad[1], promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía

General de la Nación, la Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán, y diversos juzgados de distintas categorías y especialidades[2]. Lo anterior, al estimar vulnerados los derechos al debido proceso, a la libertad, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana de sus representados[3].

2. Para contextualizar la solicitud de amparo, la parte accionante refirió que la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (en adelante “EPS SOS” o “EPS”) haatravesado, desde años anteriores y hasta la actualidad, una crisis estructural de orden financiero, administrativo, jurídico y técnico-científico, que motivó la adopción sucesiva de medidas de vigilancia especial, programas de recuperación e intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, señaló que este panorama derivó en una situación de colapso funcional, que según expuso la parte accionante, excede la capacidad operativa de la entidad y explica la imposibilidad material de atender con eficacia los requerimientos administrativos y judiciales que le han sido impuestos.

3. Asimismo, manifestó que, como consecuencia directa de dicha crisis, se ha presentado un incremento sustancial y sostenido de acciones de tutela en todas sus etapas procesales, cifra que según indicó alcanza las 53.963 solicitudes entre los años 2023 y 2025, con especial concentración en despachos judiciales de Cali,

Pereira y Palmira. Señaló que este escenario, ha dado lugar a numerosos incidentes de desacato y a la imposición de sanciones y cobros coactivos, que recaen de manera reiterada sobre quienes han ejercido la representación legal de la EPS. En ese sentido, precisó que tales decisiones judiciales han derivado en incumplimientos no atribuibles a una “responsabilidad subjetiva”[4] de quienes han fungido como representantes, sino a limitaciones estructurales que impiden atender oportunamente los fallos de tutela. Con todo, advirtió que se han generado graves consecuencias personales y patrimoniales para quienes han fungido como representantes legales de la entidad, pues se han dictado órdenes de arresto, embargos salariales, y múltiples cobros coactivos en su contra.

4. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos invocados a favor de sus representados y que, en consecuencia, se ordene la suspensión por un año de las sanciones de arresto y multa impuestas en los incidentes de desacato en curso, con el fin de permitir que la EPS SOS estabilice su operación y cumpla las órdenes de tutela represadas; el levantamiento de las medidas cautelares sobre sus salarios y cuentas bancarias decretadas en dichos incidentes, y que la suspensión se compute por un año desde las notificaciones respectivas. Por otro lado, como medida provisional, pidió suspender de manera general las sanciones derivadas de tutelas impuestas por diversos despachos judiciales.

5. La solicitud de amparo fue identificada con el radicado número 11001023000020250045700 y se repartió, para su conocimiento en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

5. La solicitud de amparo fue identificada con el radicado número 11001023000020250045700 y se repartió, para su conocimiento en primera instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

6. El 16 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo a la admisión de la demanda, emitió un auto a través del cual dispuso requerir al abogado Madrid García, para que allegara los poderes especiales para representar a María Teresa García Riofrio y Javier Andrés Correa Quiceno. Asimismo, para que aclarara y precisara “(i) cuál fue la omisión y/o acción en que incurrieron los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali, Pereira y Popayán, especificando las Salas las actuaciones, que originaronpresuntamente el quebranto de sus derechos, al igual que frente al Consejo Superior de la Judicatura; (ii) informe las pretensiones al acudir a la acción de tutela frente a dichas Corporaciones”. En respuesta, el 21 de mayo siguiente, el apoderado remitió los poderes solicitados y un escrito por medio del cual, esperaba dar claridad a los aspectos solicitados.

7. Escisión inicial. El 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso escindir la acción de tutela en varias fracciones, dada la multiplicidad de entidades demandadas. Al respecto, consideró que tenía competencia únicamente frente a los Tribunales Superiores de Cali,

Pereira y Popayán; sin embargo, rechazó la solicitud de amparo respecto de esa fracción. A su vez, ordenó remitir las demás fracciones procesales a las autoridades jurisdiccionales que estimó competentes para que continuaran con el trámite correspondiente.

8. Para respaldar estas decisiones, la Sala expuso los siguientes argumentos: en primer lugar, señaló que conforme a los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la demanda de tutela debe cumplir requisitos mínimos de admisibilidad, especialmente la exposición clara de los hechos y razones que motivan la solicitud. Explicó que, según la modulación jurisprudencial del Auto 227 de 2006 de la Corte Constitucional, solo procede el rechazo de plano cuando: (i) no se pueda determinar la causa del amparo; (ii) el juez requiera la corrección en un término preciso de tres días; y (iii) el accionante no satisfaga dicho requerimiento.

9. Bajo esa premisa, señaló que, en respuesta al auto de requerimiento del 16 de mayo, la parte accionante se limitó a formular afirmaciones generales sobre omisiones procesales, demoras en trámites y afectaciones al debido proceso, sin individualizar salas, actuaciones o radicados concretos. Con base en ello, rechazó la solicitud presentada contra los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y

Popayán.

10. En segundo lugar, frente al Consejo Superior de la Judicatura, consideró

que la acción se dirigía en realidad contra sus Consejos Seccionales de Cali, Pereira y Popayán, razón por la cual, de conformidad con la regla de reparto establecida en el numeral 6 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la competencia en primera instancia recaía en los Tribunales Superiores de Distrito, autoridades a las cuales atribuyó también la competencia para conocer la solicitud de amparo respecto a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional. Asimismo, la Sala refirió que “[t]ambién se realizará lo mismo frente a los distintos Juzgados mencionados por el apoderado del demandante en la solicitud de amparo, para que cada Corporación de acuerdo a su competencia y especialidad imparten el trámite que consideren pertinente”. Finalmente, respecto al Tribunal Administrativo de Popayán accionado, señaló que el asunto debía remitirse al Consejo de Estado. En consecuencia, fraccionó y resolvió remitir el proceso a los Tribunales Judiciales de Cali, Buga, Pereira, Popayán, Medellín, Armenia e Ibagué y al Consejo de Estado.11. En este punto, resulta pertinente precisar que, tras la revisión de la página web de la Corte Constitucional, se constató que el trámite de tutela identificado con el número de radicado 11001023000020250045700 (correspondiente a la

fracción dirigida contra los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán) fue remitido a esta Corporación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto de 2025, para su eventual revisión. A dicha actuación se le asignó el número interno T-11.371.199, el cual finalmente no fue seleccionado.

12. Escisiones posteriores conocidas. Una de las fracciones escindidas fue repartida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que, mediante auto del 16 de julio de 2025: declaró que únicamente ostentaba competencia para conocer la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 001 y 021

Administrativo de Cali, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[5]. Por lo anterior, (i) ordenó a la Oficina de Reparto Judicial de Cali cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 27 de mayo de 2025, remitiendo las solicitudes de amparo contra los Consejos Seccionales de la Judicatura a los Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán, y a reparto en Cali las acciones contra la Fiscalía y la Policía Nacional; (ii) dispuso definir la autoridad competente para las acciones contra otros juzgados ordinarios; (iii) remitió al Consejo de Estado el expediente relativo al Tribunal Administrativo de

Popayán; (iv) declaró su competencia solo frente a los Juzgados 001 y 021 Administrativo de Cali; (v) inadmitió la acción respecto de estos y requirió al apoderado para que, en tres (3) días, precisara la información y radicados de los procesos por desacato; y (vi) advirtió que, de no allegarse dicha información, se rechazaría de plano la acción conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

13. En línea, otra fracción escindida fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad que, mediante auto del 22 de julio de 2025, consideró necesario realizar una nueva escisión de la acción Constitucional. En concreto, admitió la solicitud de amparo en relación al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca – Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional. Por otra parte, escindió el expediente frente a múltiples juzgados y dispuso la remisión de fracciones procesales a las autoridades jurisdiccionales que estimó competentes[6].

14. Remisión de fracciones escindidas a la Corte Constitucional.

Inicialmente, el 18 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga[7] y el Juzgado 004 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali[8] remitieron a la Secretaría General de esta Corporación dos fracciones procesales a las cuales se les asignó los números de radicación internos ICC-5089 e ICC-5090, respectivamente. Por

medio del Auto 1259 de 2025, la Sala Plena dispuso anular el registro delexpediente correspondiente al ICC-5090 y acumularlo al expediente ICC-5089, tras considerar que resolver el conflicto de manera separada podría generar varios pronunciamientos sobre un mismo conflicto de competencia.

15. Posteriormente, el 25 de julio de 2025, los Juzgados 002 Civil del Circuito[9], 002 Promiscuo de Familia[10], 001 Penal del Circuito de Santander de Quilichao[11] y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto[12] remitieron a la Secretaría General de esta Corporación otras fracciones procesales a las cuales se les asignó los números de radicación internos ICC-5097, ICC5100, ICC-5101 e ICC-5102, respectivamente. Por medio del Auto 1471 de 2025, la Sala Plena dispuso anular el registro de los expedientes correspondientes a los ICC-5097, ICC-5100, ICC-5101 e ICC-5102 y acumularlo al expediente ICC5089, tras considerar que resolver el conflicto de manera separada podría generar varios pronunciamientos sobre un mismo conflicto de competencia.

16. Por otra parte, el 29 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió a esta Corporación tres fracciones escindidas de la acción de tutela de la referencia. A continuación, se detallan las especificaciones

de las mismas:

(i) En primer lugar, se advirtió que el 22 de julio de 2025, el Juzgado 001

Promiscuo de Familia Cartago (Valle del Cauca) admitió la parte procesal escindida relacionada con la solicitud de amparo en contra de los Juzgados 001 y 002 Civil Municipal, 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 002 Penal Municipal de Conocimiento de Cartago. Asimismo, el 30 de julio siguiente profirió sentencia de primera instancia en el sentido de “NO TUTELAR POR IMPROCEDENTE” los derechos invocados en la solicitud de amparo. La parte accionante impugnó esta decisión. A este trámite se asignó el número de radicado 76147318400120250019300 (en adelante, “20250019300”.

El trámite correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional, autoridad que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, se abstuvo de dictar una decisión de fondo y en su lugar, remitió el asunto a esta Corporación. Al respecto, estimó que “los promotores dirigieron la demanda contra varias entidades específicas y el asunto fue asignado por reparto al despacho referido en la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debió tramitarse bajo los rigores del Decreto 333 de 2021”.

(ii) En segundo lugar, el 27 de agosto de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal en Sede Constitucional emitió auto en relación al expediente de tutela número 76520318700220250006600/01 (en adelante, “20250006600”) y afirmó

que si bien “sería el caso entrar a resolver la impugnación presentadadentro de la acción de tutela”, a su juicio, no era procedente asumir el conocimiento de la presente acción constitucional “toda vez que los promotores dirigieron la demanda contra varias entidades específicas y el asunto fue asignado por reparto al despacho referido en la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debió tramitarse bajo los rigores del Decreto 333 de 2021”. Por lo anterior, dispuso la remisión del asunto a la Corte Constitucional.

(iii) Por último, por medio de Auto del 27 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Singular de Decisión Civil Familia se abstuvo de asumir en primera instancia el conocimiento de la fracción escindida correspondiente al número de radicado 76111221300320250023400 (en adelante, “20250023400”) y, en su lugar, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación. Al respecto, señaló que era “pertinente que la Corte Constitucional emita un pronunciamiento en este asunto, debido a que no es factible, salvo mejor criterio, que un mismo escrito de tutela se tramite de manera paralela en diferentes despachos, pues ello podría generar que, sobre un mismo asunto, se generen decisiones judiciales en distintos sentidos”.

17. Finalmente, el 22 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga remitió a esta Corporación otra fracción escindida de la acción de tutela de la referencia, a este trámite correspondió el número de radicado

“2025-00314-00”. Con relación a lo anterior, se advierte que el 30 de julio de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia Tuluá (Valle del Cauca) profirió sentencia de primera instancia en el marco de la parte procesal objeto de escisión contra algunas autoridades jurisdiccionales[13]. Lo anterior, en el sentido de negar el amparo solicitado, dicha decisión fue impugnada por la parte accionante y correspondió en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En relación a estas cuatro fracciones escindidas, por medio de auto del 01 de octubre de 2025, la Sala Plana dispuso acumularlas de forma directa al expediente ICC-5089.

18. Los expedientes acumulados fueron remitidos por parte de la Secretaría General de esta Corporación al despacho del magistrado sustanciador el 4 de noviembre de 2025.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

19. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[14]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[15] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada deasumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar

aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[16], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

20. Conviene aclarar que, aunque la escisión inicial de la acción de tutela fue efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los conflictos de competencia suscitados no se circunscribieron a dicha autoridad. En efecto, como se estableció, otras autoridades también replicaron actuaciones de escisión, se abstuvieron de avocar el conocimiento, trabaron conflictos y los remitieron a esta Corporación para que fueran dirimidos[17].

21. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por diferentes autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Esto, pues las controversias remitidas a esta Corporación se suscitaron entre diversos juzgados que integran la jurisdicción en mención. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

22. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de

22. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[18]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[19], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

23. Ahora bien, en reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no le es

dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar, “a priori”, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente,el objeto de estudio de la sentencia[20]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[21].

24. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[22].

25. Asimismo, según la jurisprudencia pacífica de esta Corte, las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las

acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[23].

26. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[24]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[25].

27. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[26].

28. Sobre la inescindibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[27]. En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la

28. Sobre la inescindibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia[27]. En virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en suconocimiento”[28]. Al respecto, en el Auto 361 de 2019, la Corte Constitucional reiteró la necesidad de censurar las decisiones judiciales dirigidas a fraccionar las demandas de tutela. En esa misma oportunidad, la Corte expuso que, en algunos casos, los jueces “escinden acciones de amparo sin importar la etapa procesal en la que se encuentre el trámite y que estas actuaciones desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional”.

29. Ante la indebida escisión de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución[29]:

(i) Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas. (ii) Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas. (iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto

(iii) Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

30. Sobre el particular, en el Auto 058 de 2025 y en relación a la aplicación de los mencionados parámetros de solución en los casos en que las acciones de tutela han sido escindidas en 3 o más fracciones, se recordó que la Corte Constitucional ha optado por aplicar de forma mixta el segundo y tercer parámetro. Al respecto, se estableció la siguiente gráfica que expone la jurisprudencia relacionada[30]:

Aplicación de parámetros de solución cuando la demanda de tutela es escindida en 3 o más fracciones, algunas fracciones son conocidas por la Corte Constitucional y se desconoce el estado o trámite de las demás[31] Aplicación exclusiva del tercer parámetro Aplicación mixta del segundo y tercer parámetro Auto 1399 de 2024 Auto 1716 de 2022 Auto 1717 de 2022 Auto 883 de 2022 Auto 472 de 2022 Auto 893 de 202131. Entre los casos expuestos de aplicación mixta, se encuentran los Autos 1716 y 1717 de 2022. En ese caso, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito

de Cali escindió una acción de tutela, admitió el asunto frente a 9 de las accionadas y se abstuvo de asumir el conocimiento respecto a quince accionados restantes con fundamento en el factor territorial. En consecuencia, fraccionó y resolvió remitir el proceso a las oficinas judiciales de reparto de los municipios de Buenaventura, Quibdó, Popayán, Bogotá, Medellín, Armenia, Cartagena, Pasto y Barranquilla.

32. En esa oportunidad, la Sala Plena estimó que si bien, el Juzgado 004

Administrativo Oral del Circuito de Cali era competente para tramitar la tutela frente a la totalidad de las partes accionadas, no era posible que tramitara la decisión de fondo frente a la totalidad de los accionados, pues la acción de tutela fue remitida a varias oficinas judiciales y, luego del reparto, algunos despachos habían proferido sentencias o, en otros casos, se declararon incompetentes, se abstuvieron de asumir el conocimiento de la fracción asignada y habían remitido el asunto a esta Corporación.

33. Ante ese panorama, la Sala Plena resolvió: (i) dejar parcialmente sin efectos el auto, por medio del cual, Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Cali había escindido la acción de tutela; (ii) remitir al juzgado en cita las fracciones procesales que habían sido remitidas a la Corte Constitucional “para que esa autoridad asuma su estudio y emita la decisión a la que haya lugar, pues

son dos de los procesos que surgieron con ocasión de la escisión de la tutela y de los que esta Corporación tuvo conocimiento”[32] y; (iii) validar la división frente a las fracciones desconocidas a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia.

III. CASO CONCRETO

34. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso:

(i) Mediante auto del 27 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (a) efectuó un análisis preliminar de conformación del extremo pasivo, en concreto, estimó que aunque la parte accionante dirigió la solicitud de amparo, entre otros, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la acción se dirigía en realidad contra sus Consejos Seccionales de Cali, Pereira y Popayán; (b) a partir de lo anterior y de la naturaleza jurídica de otras accionadas, se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazaban su competencia para resolver la acción constitucional; (c) admitió la tutela interpuesta frente a 3 de las accionadas (Tribunales Superiores de Cali, Pereira y Popayán) y; (d) no asumió competencia con respecto a las demás accionadas restantes y escindió la tutela con fundamento, como ya se dijo, en reglas de reparto. En consecuencia,fraccionó y resolvió remitir el proceso a los Tribunales Judiciales de Cali,

Buga, Pereira, Popayán, Medellín, Armenia e Ibagué y al Consejo de Estado.

(ii) A su turno, se advierte que, con posterioridad a la primera escisión, se efectuaron otros fraccionamientos del expediente en mención. En concreto, de un lado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la fracción que le fue asignada respecto a dos de los accio

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