CC - A1897-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1897-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1897-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1897/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Plena AUTO 1897 DE 2023 Referencia: expediente CJU-3774. Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Noveno Administrativo Oraldel Circuito de Ibagué y el JuzgadoPrimero Laboral del Circuito la mismaciudad. Magistrada ponente:Natalia Ángel Cabo. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO. I. ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2020[1], el señor José Henry Rocha Díazinterpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Ibagué,demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Tolima – Secretaría de
1. El 18 de diciembre de 2020[1], el señor José Henry Rocha Díazinterpuso, ante la oficina de reparto judicial del municipio de Ibagué,demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Tolima – Secretaría de Infraestructura. En su demanda[2], el accionante afirmó que suscribió varioscontratos de prestación de servicios con la accionada en favor de quiendesarrolló “funciones como operario de volqueta para llevar a cabo lasactividades de mejoramiento, mantenimiento y rehabilitación de la red vialdel Departamento del Tolima”. El actor indicó que, a través de estoscontratos, se eludió el reconocimiento de una relación laboral, así como elpago de todas las prestaciones sociales a las que tienen derecho lostrabajadores. En ese sentido, el demandante pidió que se declare la existenciadel contrato realidad de trabajo en el cargo de operario por los tiempos quetrabajó para el Departamento de Tolima. 2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral delCircuito de Ibagué, quien, mediante auto del 7 de abril de 2021, admitió la demanda[3]. El 28 de septiembre de 2022, en el desarrollo de la audiencia delartículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social(en adelante, CPTSS), dicha autoridad declaró la falta de jurisdicción paraconocer del proceso, con fundamento en el auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional en el que se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de este tipo de causas[4]. Por loanterior, se ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de la ciudad[5]. 3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno
administrativo es la competente para conocer de este tipo de causas[4]. Por loanterior, se ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos de la ciudad[5]. 3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[6]. Mediante auto del 16 de enerode 2023, esa autoridad judicial rechazó la competencia de la jurisdicción delo contencioso administrativo para conocer del asunto. La decisión sefundamentó en lo establecido en los artículos 104 y 105 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (enadelante, CPACA), en armonía con el artículo 2 del Código Procesal delTrabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), en la que se establecióque la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictosjurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo. Adicionalmente, según el juzgado, el Consejo de Estado[7] determinó que lajurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias quesurjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal, reglamentariay el Estado, excluyendo de forma expresa todos los conflictos de carácterlaboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales. 4. El 5 de julio de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente yel expediente fue allegado al despacho el 7 de julio de 2023. II. CONSIDERACIONES Competencia 5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictosde competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8]. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la
concurrencia de tres presupuestos[9]: (i) el subjetivo, el cual exige que lacontroversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administrenjusticia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según elcual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, apartir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa. 7. En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los trespresupuestos. Primero, porque la controversia se suscitó entre el JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que integra lajurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Primero Laboraldel Circuito de Ibagué, de la jurisdicción ordinaria -especialidad laboral-. Altratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes querechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verificael cumplimiento del presupuesto subjetivo. 8. Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a lademanda ordinaria laboral presentada por el señor José Henry Rocha Díazcon el propósito de que se declare la existencia del contrato realidad detrabajo a término fijo no superior a un año en el cargo de operario en variosperiodos del año 2017. De este modo, se verifica la existencia de un litigio encurso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo. 9. Tercero, ambas
superior a un año en el cargo de operario en variosperiodos del año 2017. De este modo, se verifica la existencia de un litigio encurso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo. 9. Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer decompetencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y enjurisprudencia de esta corporación. Por un lado, Juzgado Primero Laboral delCircuito de Ibagué trajo a colación el auto 492 de 2021 de la CorteConstitucional. Por otro, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuitode Ibagué sustentó su posición en el CPACA, CPTSS, y jurisprudencia delConsejo de Estado. En esa medida, se verifica el cumplimiento delpresupuesto normativo. 10. Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional consideraconfigurado el conflicto de jurisdicciones, de manera que, con base en suscompetencias constitucionales, pasará a dirimirlo a continuación. Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos
relacionados con la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en contratos de prestación de servicios con el Estado.
Reiteración del auto 492 de 2021 11. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021, la competencia judicial paraconocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas,con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamenteencubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios,corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala Plenallegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos yjurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a unlitigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación deservicios celebrados con una entidad pública. Esta circunstancia implica quela competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo,pues esta es la avalada para revisar un contrato estatal y determinar si secelebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o si éste fue usadopara encubrir una relación de diferente naturaleza, de conformidad con lodispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. 12. De otra parte, en la providencia analizada, la Corte señaló que, enestos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir laautoridad judicial facultada para conocer de las controversias suscitadas entreel Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que suaplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculocontractual o legal y reglamentario. En contraste, en estos casos correspondeverificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamadaa vincular al particular conforme a las disposiciones legales yconstitucionales vigentes. 13. Según el auto 492 de 2021, dicha verificación
en estos casos correspondeverificar la legalidad o ilegalidad de la actuación de la entidad estatal llamadaa vincular al particular conforme a las disposiciones legales yconstitucionales vigentes. 13. Según el auto 492 de 2021, dicha verificación obedece a la necesidadde establecer un control de legalidad sobre las actuaciones de laadministración, cuya legitimidad queda en entredicho cuando vincula a unapersona en contravía de lo que dispone el ordenamiento jurídico. En esesentido, no se trata de optar por la vía de lo contencioso administrativo paraprivilegiar la forma del contrato sobre su contenido. Por el contrario, es unamedida que busca, ante todo, verificar que la administración actúe conformea los principios constitucionales que irradian su actuación, esto es, en procurade los intereses generales, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad,la imparcialidad y la publicidad. Caso concreto 14. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, lasautoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados consu presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboralpresentada por el señor José Henry Rocha Díaz contra del Departamento deTolima – Secretaría de Infraestructura, en la que solicitó se declare laexistencia del contrato realidad de trabajo a término fijo no superior a un añoen el cargo de operario correspondiente del 24 de marzo de 2017 hasta el 24de junio de 2017 y del 04 de julio de 2017 hasta el 19 de agosto de 2017. 15. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, lasdemandas en contra de una entidad pública -como la Gobernación de Tolima-para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubiertoa través de la
15. De acuerdo con la regla de decisión fijada en el auto 492 de 2021, lasdemandas en contra de una entidad pública -como la Gobernación de Tolima-para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubiertoa través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios conel Estado, deben conocerse por la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plenaconsidera que en el presente asunto la autoridad competente es el JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, razón por la que leremitirá el expediente de la referencia. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competentepara conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar laexistencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de lasucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado PrimeroLaboral del Circuito la misma ciudad, y DECLARAR que el JuzgadoNoveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es competente paraconocer de la demanda presentada por el señor José Henry Rocha Díaz encontra del Departamento de Tolima – Secretaría de Infraestructura. Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta corporación
el expediente CJU-3774 al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito d Ibagué para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique l presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué y a lo sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “01. Hoja de reparto de José Henry Rocha Diaz.pdf”. [2] Expediente digital. Archivo “02. Demanda Ordinaria Laboral.pdf”. [3] Expediente digital. Archivo “04. Auto Admite Demanda.pdf”. [4] Expediente digital. Archivo “20. Acta Audiencia Declara Falta Jurisdicción – 28 septiembre de 2022.pdf”.
[5] Expediente digital. Archivo “21. RemisiónExpediente_Caratula.pdf”. [6] Expediente digital. Archivo “22. ActaReparto.pdf”. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, expediente 76001-23-33-000-2015-00968-01 (12902017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [8] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. [9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.