CC - A1897-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1897-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
A1897-24TEMAS-SUBTEMAS
Auto 1897/24
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1897 DE 2024
Referencia: Expediente D-16164
Demandante: Andrés Felipe Falla
Montealegre
Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 16 de octubre de 2024, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 4, 5 y 7 (parciales) del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2024, Andrés Felipe Falla Montealegre presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2024, Andrés Felipe Falla Montealegre presentó una demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3, 4, 5 y 7 (parciales) del Decreto 410 de 1971, “[p]or el cual se expide el Código de Comercio”. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, en los términos propuestos por el demandante:
“Decreto 410 de 1971 (marzo 2)
Diario Oficial No. 33.333 de 16 de junio de 1971
Por la cual se expide el Código de Comercio
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido,
DECRETA:
Artículo 3. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella.
En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.
Artículo 4. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
Artículo 5. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
[…]
Artículo 5. Las costumbres mercantiles servirán, además, para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos y convenios mercantiles.
[…]
Artículo 7. Los tratados o convenciones internacionales de comercio no ratificados por Colombia, la costumbre mercantil internacional que reúna las condiciones del artículo 3°, así como los principios generales delderecho comercial, podrán aplicarse a las cuestiones mercantiles que no puedan resolverse conforme a las reglas precedentes”[1].
2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo (el magistrado sustanciador).
1. Demanda
3. El accionante consideró que las disposiciones demandadas desconocen los artículos 4, 29, 93, 230, 330 y 333 de la Constitución Política[2]. Esto, porque a su juicio, las normas cuestionadas incorporan al ordenamiento jurídico una fuente de derecho que no fue reconocida por la Constitución: la costumbre mercantil. Para efectos de fundamentar su posición, el actor dividió su demanda en cinco acápites. En el primer acápite[3], denominado Cosa Juzgada Constitucional, el demandante afirmó que “existe cosa juzgada no aparente, no informal y, relativa frente al proceso en curso”[4]. En particular, indicó que en “la sentencia C-486 de 1993, se declaró exequibles la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los
artículos 3 a 9 y 98 a 514 del mismo [sic]”[5]. Luego, dicha providencia constituiría “cosa juzgada que haría improcedente el análisis de constitucionalidad”[6] propuesto. No obstante, el actor advirtió que en la referida sentencia, la Corte no examinó “las condiciones generales de procedencia de las fuentes de derecho, a la luz de la [C]onstitución”. Asimismo, señaló que “el juez constitucional puede es que existe [sic]: un fundamento diferente[;] unas normas diferentes para analizar[;] los efectos que la Corte Constitucional limito [sic] en pronunciamientos pasado [sic] no tienen efecto sobre la nueva demanda”[7]. Por lo anterior, el demandante concluyó que la Corte “puede analizar la demanda planteada”[8].
4. En el segundo acápite[9], el accionante presentó dos problemas jurídicos. Primero, ¿“[l]a expresión –‘la costumbre’ y ‘la costumbre internacional’ del decreto-ley 410 de 197[1] […] desconoce reserva constitucional, por vulnerar la [C]onstitución como fuente de ley superior del ordenamiento jurídico constitucional, artículo 4 [C]onstitución, referente al principio fundamental, frente a la legalidad de cualquier actuación constitucional y su debido proceso, artículo 4-29 [C]onstitución, en un
Estado Social de derecho”[10]? Segundo, ¿[l]a expresión –‘la costumbre’ y ‘la costumbre internacional’ del decreto-ley 410 de 197[1] […] desconoce reserva constitucional como fuente principal y excluyente de derecho dentro del ordenamiento jurídico, artículo 3-230-330-333 de la [C]onstitución, porvulnerar el imperio de la [C]onstitución como fuente unitaria del ordenamiento jurídico”[11]?
5. En el tercer acápite[12], denominado Interpretación Material y Formal, el demandante dividió sus argumentos en dos secciones: (i) Interpretación Derecho Fundamental y (ii) Interpretación Estructura Pública. En ambas secciones, el accionante transcribió algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Además, presentó una serie de afirmaciones, que denominó (a) Interpretación Sistemática, (b) Interpretación Teleológica y (c) Interpretación Gramatical. En la siguiente tabla se resumen las afirmaciones expuestas por el actor.
Interpretación Material y Formal Interpretación Derecho Fundamental Interpretación Sistemática[13] De un lado, el actor afirmó que el principio de legalidad “dentro del debido proceso, la [C]onstitución l[o] consagra para todo tipo de actuaciones, ya sea entre particulares o entre autoridades y particulares”. De otro lado, consideró que “la costumbre en el ordenamiento jurídico constitucional solo existe, si esta es reconocida constitucionalmente”. En el caso concreto, afirmó que “la única costumbre que reconoce [la Constitución] como fuente formal y material en el
Estado Social es la de los territorios indígenas”. Por tanto, “la costumbre indígena es la única fuente oponible legítima dentro del ordenamiento constitucional”. A juicio del accionante, lo anterior implica “un problema de constitucionalidad dado que la legalidad de las actuaciones constitucionales en el Estado Social de derecho, inician [sic] con las disposiciones constitucionales y su debido trámite”. Interpretación Teleológica[14] Por una parte, el accionante insistió en que “la costumbre en el ordenamiento jurídico constitucional solo existe, si esta es reconocida constitucionalmente”. Por otra parte, reiteró que “la única costumbre que reconoce como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas, y aquellas que se reconocen de manera excepcional, es decir, la de los tratados internacionales”. En este contexto, concluyó que “la [C]onstitución no faculta a la costumbre como generalidad frente a una fuente formal, toda vez que se estaría vulnerando la legalidad entre las relaciones entre el individuo y el Estado Social, frente a la fuente debidas diligencias de los individuos”. Interpretación Gramatical[15] El demandante señaló que “el artículo 333 [constitucional] establece que los comerciantes están sometidos al principio de legalidad de la constitución, pero no de la costumbre”. Luego, “la costumbre solo es fuente de derecho para el pueblo, pero no para los comerciantes”. Asimismo, el actor precisó que “la institucionalidad
solo puede ejercer las funciones de la [C]onstitución y la [L]ey y, de manera excepcional – la costumbre”. Por lo anterior, el accionante encontró un “problema de condicionalidad pues, la costumbre es fuente vinculante excepcional del Estado Social de Derecho y, recae de manera directa en el pueblo, pero no en la institucionalidad”. Interpretación Estructura Pública Interpretación Sistemática[16] El accionante consideró que se presenta “un problema de constitucionalidad, que la estructura del ordenamiento constitucional inicia con la [C]onstitución”. De un lado, señala que “la supremacía de la Constitución Política, es [sic] la preferencia de las disposiciones constitucionales sobre el resto de leyes del ordenamiento constitucional”. De otro lado, reiteró que “la costumbre para que sea reconocida dentro del ordenamiento constitucional debe estar previstas [sic] en la Constitución de manera expresa y excepcional, o en su defecto integrada por el bloque de constitucionalidad”. Interpretación Teleológica[17] Por una parte, afirmó que las “causales demandadas suelen denominársele ‘costumbre mercantil’”. Por otra parte, señaló que “las normas de inferior categoría están obligadas a respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se fundamenta, el ordenamiento primario [sic]”. Por lo demás, reiteró que (i) “la costumbre solo puede excepcionar el ordenamiento constitucional, si estáreconocida de manera expresa en la carta”; y (ii) “la única costumbre que [la
Constitución] reconoce como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas”. Finalmente, concluyó que “la [C]onstitución no faculta a la costumbre como generalidad frente a una fuente formal, toda vez que se estaría vulnerando la legalidad entre las relaciones entre el individuo y el Estado Social”. Interpretación Gramatical[18] El actor reiteró que (i) “el artículo 333 [de la Constitución] establece que los comerciantes están sometidos al principio de legalidad de la [C]onstitución, pero no de la costumbre”; (ii) “la costumbre solo es fuente de derecho para el pueblo, pero no para los comerciantes”; y (iii) “la costumbre es fuente vinculante excepcional del Estado Social de Derecho y, recae de manera directa en el pueblo, pero no en la institucionalidad, lo anterior como base de que la [C]onstitución es norma de normas, es decir, que el principio de legalidad en el Estado Social inicia en la [C]onstitución”. Tabla 1. Acápite del escrito de la demanda denominado Interpretación Material y Formal.
6. En el cuarto acápite[19], denominado Cargos, el accionante afirmó que las normas demandadas desconocen el “ordenamiento jurídico y su sistema de fuentes”[20]. Al respecto, advirtió que “hay una serie de asuntos respecto de los cuales, no sólo es el legislador el único competente para tratarlos, sino además esto debe hacerse mediante un procedimiento constitucional especial dispuesto en la [C]onstitución”[21]. En el caso
concreto, el demandante señaló que los artículos reprochados “regulan temas del ordenamiento constitucional y, por otro el debido proceso”[22]. Luego, “el tema regulado en [las disposiciones acusadas] altera el ordenamiento constitucional, que afecta las fuentes del derecho y con ello se vulnera los derechos fundamentales”[23]. En este contexto, y “utilizando los criterios [de] interpretación gramatical, finalista y sistémica”[24], el accionante concluyó que las normas demandadas son contrarias “al principio de reserva constitucional”[25].
7. En el quinto acápite, denominado Competencia, el demandante precisó que, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de su acción pública de inconstitucionalidad[26]. Asimismo, afirmó que “[l]os 2 cargos expuestos cumplen con las cargas mínimas que se deben satisfacer para que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la
Constitución”[27].
8. En este contexto, el accionante pretendió que la Corte Constitucional
(i) declare “inexequible la expresión ‘costumbre mercantil’ y ‘costumbre mercantil internacional’ del código de comercio”[28]; (ii) explique “en palabras simples colombianas al demandante, cualquier auto o sentencia que vaya a expedir la Corte Constitucional, a fin de que las personas del ordendescentralizado entiendan el contenido de los documentos que expide la Corte Constitucional de forma elemental y básica”[29]; (iii) reitere su
jurisprudencia sobre “los diferentes actos constitucionales y/o tipos de leyes”[30], la cosa juzgada constitucional, el precedente judicial y los métodos de interpretación; y (iv) adopte “las medidas que el juez constitucional necesite en la sentencia, a fin de que se garantice la supremacía de la [C]onstitución”[31]. De manera subsidiaria, el actor solicitó (a) excepcionar “la costumbre dentro del ordenamiento jurídico, es decir, el código de comercio, código general del proceso o cualquier otra ley que desconozca la [C]onstitución, frente a la costumbre”[32]; y (b) adoptar “las medidas que el juez constitucional necesite en la sentencia, a fin de que la vida de los usuarios de la administración y la función pública sea más simple, sencilla y natural”[33].
2. Inadmisión
9. Por medio del auto de 23 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. De un lado, el referido magistrado constató “que la demanda no tiene presentación personal, ni tampoco la cédula de ciudadanía del demandante”[34]. Para el magistrado, el que “no se requiera la presentación personal ante notario o despacho judicial, no releva al accionante de la carga que tiene de acreditar su condición de ciudadano”[35]. Luego, indicó que, entre otras, dicha “carga se cumpliría, en escrito de corrección, con la presentación de copia digital simple de su
documento de identidad”[36]. De otro lado, el magistrado sustanciador advirtió que “el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida para la admisión de la demanda”[37]. Esto, por cuatro razones.
10. Primero, el accionante no logró desvirtuar el acaecimiento de la cosa juzgada constitucional de los artículos 3, 4, 5 y 7 del Código de Comercio.
Para el magistrado sustanciador “carece de fundamento”[38] la conclusión del actor, según la cual “en este caso hay una ‘cosa juzgada relativa implícita’ dado que ‘no se han examinado las condiciones generales de procedencia de las fuentes de derecho, a la luz de la constitución’”[39]. A juicio del referido magistrado, no es suficiente “citar extensamente la jurisprudencia que describe la figura de la cosa juzgada”[40]. Por el contrario, le “corresponde al demandante ofrecer razones por las cuales la Sentencia C-486 de 1993, que estudió los mismos artículos ahorademandados a la luz de los parámetros invocados por el demandante, no constituye una cosa juzgada que impida un pronunciamiento por parte de esta corporación”[41]. Lo anterior, máxime “cuando el argumento principal que esboza el demandante es equiparable al cargo que se decidió en la mencionada sentencia esto es, que la Constitución no prevé dentro de las fuentes de derecho enunciadas en el artículo 230 la costumbre y que, por tanto, debería considerarse excluida del ordenamiento jurídico colombiano”[42].
11. Segundo, la demanda no satisface el requisito de claridad. De un lado, el magistrado sustanciador reprochó que, “aunque en ocasiones se
tanto, debería considerarse excluida del ordenamiento jurídico colombiano”[42].
11. Segundo, la demanda no satisface el requisito de claridad. De un lado, el magistrado sustanciador reprochó que, “aunque en ocasiones se alude a ‘los dos cargos formulados’, el demandante formuló un único cargo […] en el que se plantea la vulneración a la reserva legal y constitucionalderivado de los artículos 4, 230 y 330 superiorespor las normas demandadas”[43]. En consecuencia, “no es claro si la vulneración a los artículos 29 y 93 de la Constitución corresponden a un reproche adicional e independiente, o si se trata de un argumento adicional respecto del cargo por violación a los artículos 4, 230 y 330 de la Carta”[44]. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador afirmó que “en ninguno de los dos casos resulta claro cuál es el alcance del reproche”[45] del demandante.
12. De otro lado, el referido magistrado encontró que “no es posible entender el alcance del reproche, pues tal y como lo reflejan las pretensiones, el accionante cuestiona la alusión de la costumbre en el ordenamiento jurídico colombiano sin considerar su alcance en el ámbito mercantil pese a que es la norma demandada”[46]. Al respecto, el despacho sustanciador constató que la primera pretensión principal de la demanda consistía en que “se declaren inexequibles las expresiones ‘costumbre
mercantil’ y ‘costumbre mercantil internacional’ del Código de Comercio”[47]. No obstante, la “primera pretensión subsidiaria tuvo un alcance mucho más amplio pues solicitó excepcionar la costumbre ‘dentro del ordenamiento jurídico […]’”[48]. Luego, el alcance de los reproches del accionante carecía de claridad. Finalmente, el magistrado sustanciador afirmó que el demandante “desarrolla un apartado titulado ‘Interpretación Estructura Pública’ que contiene fragmentos de jurisprudencia constitucional que no parece conducir a desarrollar su reproche o tener incidencia en el caso bajo estudio”[49]. Por todo lo anterior, el referido magistrado concluyó que la demanda carecía de claridad.13. Tercero, la demanda no satisface el requisito de especificidad. Esto, porque “no formula un cargo concreto que confronte las normas demandadas del Código de Comercio con los artículos 29 y 93 de la Constitución”[50]. En relación con el artículo 29 constitucional, “el demandante señala que la legalidad dentro del debido proceso está consagrada para todo tipo de actuaciones”[51]. A juicio del despacho sustanciador, “de esta afirmación indeterminada no es posible extraer una confrontación que se desprenda de la norma cuestionada”[52]. En gracia de discusión, el despacho señaló que, si se “considerara que pudiera aplicarse la costumbre como una fuente de sanciones y por esta vía contrariar el debido proceso, el reproche carecería de certeza, toda vez que la costumbre no
puede contrariar lo dispuesto en la ley (C-486 de 1993)”[53]. En relación con el artículo 93 de la Constitución, el demandante “omitió formular un contraste con la norma, por lo que tampoco se desprende un cargo que pueda resolverse en un análisis de constitucionalidad”[54].
14. Cuarto, la demanda no satisface el requisito de suficiencia “y no logra despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada”[55]. Por el contrario, el despacho sustanciador “constató que el desarrollo de la demanda se limitó a presentar un recuento sobre la cosa juzgada y las formas de interpretación, sin que pudiera evidenciarse en el caso concreto un problema de rango constitucional sobre el que la Corte no se hubiera pronunciado antes”[56]. En consecuencia, el magistrado inadmitió la demanda y concedió tres (3) días para que el demandante corrija sus pretendidos cargos, so pena de rechazo. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 156 de 25 de septiembre de 2024.
El término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió entre los días 26, 27 y 30 de septiembre de 2024.
3. Subsanación
15. El 30 de septiembre de 2024, el accionante remitió dos escritos para subsanar la demanda[57]; los cuales dividió en cinco secciones. En la primera, el accionante (i) transcribió el reproche del magistrado sustanciador
relacionado con el posible acaecimiento de la cosa juzgada constitucional respecto de las disposiciones acusadas y (ii) presentó una tabla en la que relacionó las diferencias entre sus argumentos y aquellos estudiados en la Sentencia C-486 de 1993. Para estos efectos, contrastó tres ítems que denominó (a) Interpretación – Objeto, (b) Interpretación – Causa y (c)Interpretación – Erga Omnes. A continuación, se transcriben algunos apartados de las referidas tablas, en los términos propuestos por el actor[58]:
Sentencia C-486 de 1993 Expediente D-16164
InterpretaciónObjeto “Los demandantes solicitan a esta Corte la declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto 410 de 1971, en su integridad, pues, en su concepto ha dejado de regir ‘por abrogación del constituyente’. El fundamento de su cargo consiste en el hecho de que la expedición de una nueva Constitución, que expresamente declara derogada la anterior, ‘deja en el pasado lo pasado y sin vigencia lo transcurrido en ese periodo y se inicia una nueva era constitucional’. La derogatoria de la Constitución de 1886 […] equivale a la derogatoria de ‘la legislación a que ésta se subordinaba’, como es el caso del Código de Comercio […]”. El accionante transcribió los dos problemas jurídicos que había planteado en su escrito original (pár. 4 supra). InterpretaciónCausa “Esta Corporación es competente para decidir en forma definitiva sobre el asunto
planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 y 5 de la CP. En efecto, las normas demandadas son el Decreto ley 410 de 1971 en su integridad […]; la ley 04 de 1989 […]”. El actor indicó que su demanda encontraba fundamento en (i) el “principio fundamental de la supremacía constitucional, artículo 4”; (ii) el “debido proceso, artículo 29”; (iii) “la aplicación de los derechos, artículo 93”; (iv) “la aplicación de los derechos, artículo 94; (v) “la rama judicial, artículo 230”; (vi) “los regímenes especiales, artículo 330; y (vii) el “régimen económico y de la hacienda pública, artículo 333”, todos de la Constitución Política. InterpretaciónErga Omnes “Declarar exequibles la Ley 04 de 1989, el Decreto 410 de 1971 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del mismo, únicamente por los aspectos considerados en esta sentencia”. El accionante reiteró el contenido descrito en el acápite de “Interpretación – Causa” del expediente D-16164 (ver supra), y añadió el término “[t]ratados sobre derechos humanos, ratificados por Colombia” [sic]. Tabla 2. Acápite del escrito de subsanación denominado Cosa Juzgada 2.
16. En la segunda sección, el accionante transcribió dos de los reproches
de claridad presentados por el magistrado sustanciador. En particular, los referentes a la falta de claridad frente a la cantidad y alcance de los pretendidos cargos presentados por el actor (pár. 11 supra). En esta oportunidad, el actor insistió en que (i) “existe cosa juzgada no aparente, no informal y, relativa frente al proceso en curso”[59]; (ii) “el juez constitucional puede estudiar la demanda dado que existe: un fundamento diferente, unas normas diferentes para analizar, los efectos que la Corte Constitucional limito [sic] en pronunciamientos pasado [sic] no tiene efecto sobre la nueva demanda”[60]; (iii) “todos los actos deben ajustarse a la [C]onstitución [P]olítica y el debido proceso”[61]; (iv) “la costumbre solopuede excepcionar el ordenamiento constitucional, si está reconocida de manera expresa en la carta”[62]; y (v) “la única costumbre que reconoce [la Constitución] como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas, y aquellas que se reconocen de manera excepcional, es decir, la de los tratados internacionales”[63].
17. Por lo demás, el accionante afirmó que “los codificadores del […] Código de Comercio […] vulneraron reserva constitucional material y de competencia pues: 1) el [C]ódigo de [C]omercio debía seguir los límites del ordenamiento constitucional a nivel de supremacía, y 2) con la ley 74 de
1968, ya se había limitado la costumbre como fuente de derecho a nivel económico”[64]. Luego, “la reserva constitucional de la [C]onstitución [P]olítica de 1886, establece [sic] que la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, y que esta resultare en conflicto con los derechos de particulares frente a las necesidades reconocidas por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público”[65]. En este contexto, concluyó que el Código de Comercio “se expidió viciado de inconstitucionalidad en materia y forma, pues no reconoció el interés público sobre el privado, así como tampoco la superioridad constitucional de la [C]onstitución [P]olítica de 1886”[66].
18. En la tercera sección, el demandante transcribió los cuestionamientos del auto inadmisorio relacionados con el alcance de las pretensiones de la demanda y el acápite denominado Interpretación Estructura Pública (pár. 12 supra). Luego, el accionante presentó veinte pretensiones principales y una subsidiaria. Como pretensiones principales, el actor solicitó a la Corte declarar inexequibles las expresiones ‘costumbre mercantil’ y ‘costumbre mercantil internacional’ de los artículos 3, 4, 5 y 7, así como de “cualquier expresión del [C]ódigo de [C]omercio que haga referencia”[67] a los referidos términos. El accionante también pidió que la Corte declarara “la inconstitucionalidad del [C]ódigo de [C]omercio”[68]. Asimismo, pretendió
que la Corte le explicara “en palabras simples colombianas”[69] (i) “cualquier auto o sentencia que vaya a expedir la Corte Constitucional”[70]; (ii) “el principio de orden jurídico constitucional”[71]; (iii) “el principio de legalidad constitucional”[72]; (iv) “el principio de fuentes del derecho, primarias y auxiliares”[73]; (v) “el principio de bloque de constitucionalidad”[74]; y (vi) “el principio de legalidad dentro de lainiciativa privada”[75], entre otras. De manera subsidiaria, el actor solicitó que se declare “la inconstitucionalidad del –‘título preliminar’- disposiciones generales del [C]ódigo de [C]omercio- ‘libro cuarto’, de los contratos y las obligaciones mercantiles, título 1, de las obligaciones en general, capítulo 1, generalidades”[76].
19. Para finalizar la tercera sección, el demandante indicó que “si existe una diferencia entre la disposición preconstitucional y los fundamentos de la Constitución Política, esa disposición debe desaparecer, toda vez que infringe la legalidad de las disposiciones constitucionales”[77]. Con posterioridad a esta afirmación, el accionante transcribió el contenido de los artículos 1, 2, 4, 29, 93 y 94 de la Constitución Política, 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Ley 74 de 1968 y 29 de la Ley 16 de 1972. Luego, concluyó que “la expresión ‘costumbre’,
debe exepcionarse [sic] dentro del ordenamiento jurídico […] [a]sí como, cualquier noma [sic] jurídica dentro del ordenamiento constitucional, de inferior categoría, que no reconozca las fuentes formales, y determine como generalidad, autoridad, y aplicabilidad la costumbre, como fuente primaria”[78].
20. En la cuarta sección, el accionante transcribió la totalidad de los reproches del auto de inadmisión relacionados con la ausencia de los requisitos de especificidad y suficiencia (pár. 13 y 14 supra). Por una parte, el actor reiteró diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que guardan relación con el contenido y alcance del derecho al debido proceso y al principio de legalidad. Por otra parte, insistió en que “la expresión ‘costumbre’, debe exepcionarse [sic] dentro del ordenamiento jurídico”[79] por las mismas razones previamente descritas. Por lo demás, indicó que “la reserva de ley frente a la legalidad de las actuaciones hace referencia a la prohibición general de que se puedan establecer a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley”[80].
Asimismo, insistió en que “la única costumbre que reconoce como fuente formal y material en el Estado Social es la de los territorios indígenas, y […] la de los tratados internacionales”[81].
21. En la quinta sección, el actor pretendió limitar el alcance de sus argumentos en dos pretendidos cargos. En el primero, el demandante señaló
que la “reserva de ley material y formal limita la potestad reglamentaria porque exige que ciertos asuntos sean regulados por medio de normas de rango legal”[82]. Luego, reiteró que (i) “hay una serie de asuntos respecto de los cuales, no sólo es el legislador el único competente para tratarlos, sinoademás esto debe hacerse mediante un procedimiento constitucional especial dispuesto en la [C]onstitución”[83]; y (ii) “el tema regulado en la disposición demandada altera el ordenamiento constitucional, que afecta las fuentes del derecho y con ello se vulnera los derechos fundamentales”[84]. Por lo tanto, concluyó que “las expresiones demandadas [son] contrarias a la reserva constitucional”[85].
22. En relación con el pretendido cargo segundo, el accionante advirtió que “la disposición acusada [sic] regula competencias materiales y formales de la [C]onstitución”[86]. Asimismo, indicó que la “reserva de ley material y formal limita la potestad reglamentaria porque exige que ciertos asuntos sean regulados por medio de normas de rango legal, siempre reconociendo la [C]onstitución como fuente primaria”[87]. Finalmente, reiteró que, “utilizando los criterios interpretación [sic] gramatical, finalista y sistémica”[88], se puede concluir que las normas acusadas “son materia de reserva constitucional, con lo cual existe una vulneración clara”[89] a la
Constitución Política.
4. Rechazo
23. Por medio del auto de 16 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador rechazó
la demanda de la referencia[90]. En criterio del referido magistrado, “el escrito de corrección no subsanó las falencias advertidas en el auto inadmisorio”[91]. Esto, por cuatro razones. Primero, “persiste la falta de argumentación frente a la ausencia de cosa juzgada respecto de la S