CC - A190-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A190-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 190/22

PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ RESPECTO DE

CONDUCTAS PROCESALES TENDIENTES A DILATAR O ENTORPECER EL NORMAL DESARROLLO DE UN PROCESO (…) los artículos 58 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagran una serie de medidas correccionales a disposición de magistrados, fiscales y jueces, con el objetivo de corregir a los particulares cuyas actuaciones procesales correspondan a las conductas sancionables identificadas en esos artículos. A su turno, el numeral 5º del artículo 60A establece que el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los intervinientes “[c]uando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso”. Este Tribunal destaca que este artículo incluye dos hipótesis respecto del proceder de quien se pretende corregir, a saber: (a) una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso, o (b) una conducta que entorpezca el normal desarrollo del mismo. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Garantía del debido proceso en el trámite sancionatorio PODER CORRECTIVO DEL JUEZ-Facultad para imponer la sanción de multa, según artículo 147 del C.G.P. PODER CORRECTIVO DEL JUEZ-Criterios que deben orientar la imposición de multa y su monto (…) el valor de la multa a imponer debe ser proporcional a los hechos que afectan los bienes jurídicos protegidos por las normas que corrigen a quienes entorpecen

el transcurso normal de un proceso judicial. En el ordenamiento jurídico colombiano existen multas de distintos tipos, encaminadas a orientar el comportamiento de quien es sancionado. Existen múltiples y muy disímiles ejemplos sobre multas, desde infracciones de tránsito hasta contravenciones a la libre competencia. Esta Corte ha hecho transversal el principio de proporcionalidad a la multa como género, aplicable a distintas especies.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE

SANCIONES PECUNIARIAS POR DILATAR O ENTORPECER EL

NORMAL DESARROLLO DE UN PROCESO-Aplicación SANCION PECUNIARIA POR DILATAR O ENTORPECER EL NORMAL DESARROLLO DE UN PROCESO-Se impone multa de cinco (5) smlv 2

Expediente: D-13866

Referencia: examen de imposición de medida correccional derivada de una solicitud de nulidad parcial interpuesta en contra del Auto del 16 de abril de 2021.

Peticionario: Harold Eduardo Sua Montaña

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, particularmente, de la facultad prevista en el artículo 60A de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, procede a resolver el asunto de la referencia, luego de iniciar un trámite correccional en contra del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y de que él

hubiese presentado descargos, de conformidad con lo ordenado en el Auto 758 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-062 de 20211. En esa decisión: (i) declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “Numeral 11. Multa general tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”, prevista en el parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la

calle, y (ii) exhortó a las autoridades municipales y distritales para que, en caso de que no lo hubieran hecho, diseñaran e implementaran una política pública que garantizara el acceso universal a infraestructura sanitaria en el espacio público, disponible para las personas que habitan en la calle. Esto, conforme a las obligaciones estatales que se derivan de la Constitución y de la Ley 1641 de 2013.

2. El 15 de marzo de 2021, dentro del trámite que precedió la expedición de la Sentencia C-062 de 2021, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar en esta decisión. La Sala Plena de esta Corporación declaró fundado este impedimento en su sesión del 17 de marzo, razón por la cual dicha Magistrada no participó en la discusión que derivó en la expedición de la sentencia mencionada.

1 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3

3. El 8 de abril de 2021, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó

solicitudes relacionadas con varios expedientes en conocimiento de la Corte Constitucional. En lo que respecta al presente asunto, cuestionó que no se hubiese publicado en el expediente digital “constancia” del impedimento formulado por la Magistrada Pardo Schlesinger. Concretamente señaló lo siguiente: “[M]e veo en la tarea de advertir también, conforme al deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia establecido en el artículo 95 de la Constitución, no haber en los expedientes D-13886 (sic) y D-13850 constancia o auto sobre decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger a las acciones de dichos expedientes frente a los cuales se indican en sus respectivos libros de anotaciones ya haber sentencia habiendo entonces en dichos proceso nulidad parcial de los mismos por violación del principio de publicación de las actuaciones judiciales conforme lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso”.

4. Mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021, el ciudadano Sua Montaña reiteró el contenido de la solicitud del 8 de abril del mismo año, a la cual se hizo referencia en el párrafo anterior.

5. Por medio de Auto del 16 de abril de 2021, la Magistrada sustanciadora indicó que la solicitud de nulidad parcial formulada por el ciudadano Sua Montaña era improcedente, porque: (i) la mencionada solicitud se fundaba en un procedimiento inexistente en el control de constitucionalidad, y (ii) el impedimento manifestado por la Magistrada Pardo Schlesinger se había tramitado y resuelto en cumplimiento

de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991. Puntualmente, en este auto se afirmó lo siguiente: “5. De acuerdo con lo certificado por la Secretaría General mediante constancia del 13 de abril de 2021, ‘en sesión virtual de Sala Plena celebrada el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y, de conformidad con lo normado por los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, se aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGER, para conocer el proceso D-13866 donde se demanda la ‘Ley 1801 de 2016, artículo 140, numeral 1’, por cuanto según manifestó ‘...tuve conocimiento del contenido de la norma demandada y conceptué sobre su constitucionalidad, por lo que en mi opinión me encuentro incursa en una de las causales de impedimento establecidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, lo que me obliga a separarme del conocimiento y decisión del expediente D-13.866…2. “Cabe anotar que esta información fue comunicada al ciudadano Sua Montaña por parte de la Secretaría General y a través de correo electrónico del 14 de abril de 2021. 2 Documento digital disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=27749 4 “6. En cuanto al trámite de los impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad, el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991 establece que ‘los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado’. Esto quiere decir que lo solicitado por el

ciudadano Sua Montaña se basa en una instancia procesal inexistente, puesto que la norma procedimental mencionada no exige las constancias o autos cuya ausencia alega el peticionario. Antes bien, basta que el magistrado o magistrada formule el impedimento durante la sesión de manera previa a la discusión y votación del respectivo asunto, para que se resuelva sobre el mismo, tal y como lo certificó en el presente caso la Secretaría General de la Corte. “Sobre este mismo particular debe tenerse en cuenta que si bien en algunas oportunidades esta Corporación ha acudido a las estipulaciones del Código General del Proceso dentro del trámite de constitucionalidad, esta situación es excepcional y procede exclusivamente cuando existe un vacío en el Decreto 2067 de 1991. En este asunto se advierte que concurre norma expresa sobre el particular, lo que hace improcedente la remisión normativa. “En todo caso, si el ciudadano Sua Montaña considera que a pesar de lo expuesto concurriese una causal de nulidad de la Sentencia C-062 de 2021 debe expresar esa solicitud de manera separada, cumpliendo las formalidades y requisitos previstos para ello y dentro de la oportunidad legal correspondiente.”

6. Mediante comunicación del 22 de abril de 2021, el ciudadano Sua Montaña solicitó la declaratoria de nulidad parcial del citado Auto del 16 de abril de ese mismo año. Para sustentar su solicitud, el peticionario expresó un argumento incomprensible, que la Sala Plena transcribe a continuación: “Habiendo en el expediente que ante la comunicación del 14 de abril de 2021 solicité ese mismo día, entre otras cosas ‘recibir una explicación de la

razón por la cual no se informó en dicha respuesta haber sido subido a los expedientes D-13850 y D-13866 constancia de aceptación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger el día trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)’ y con ella ya fui informado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la decisión de la Sala Plena acerca de la manifestación de impedimento de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, resulta inconsecuente volverme a informar dicho asunto cuando ha sido efectivamente dada y se está pidiendo ahora respuesta acerca de la falta de haberme informado sobre la incorporación de la constancia en cuestión. “Por lo cual, el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de la referencia habría de versar con relación a saber los motivos de haberme omitido decir en la comunicación del 14 de abril de 2021 el figurar desde el día anterior constancia en los expedientes D-13866 y D-13850 concerniente 5 a la manifestación de impedimento de la Magistrada Crisna (sic) Pardo Schlesinger vez de informar lo ya informado”.

7. Según el peticionario, al auto cuestionado le “aplica una norma jurídica de rango legal con un alcance mayor al que se desprende de su literalidad y desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y necesarias para efectuar una solución acorde a la globalidad del ordenamiento jurídico”.

Para sustentar esta acusación, el peticionario de nuevo planteó razones en extremo confusas. De lo que puede dilucidarse, sostiene que lo regulado en el artículo 27 del

Decreto 2067 de 1991 solo refiere a cómo se tramita el impedimento, pero no a la publicidad de esa actuación. En contrario, sostiene que a partir de lo previsto en la “Circular interna de la Corte Constitucional 006 de 2018” los impedimentos de los Magistrados de la Corte deben ser adoptados mediante auto interlocutorio, del cual afirma no tiene recursos a partir de lo dispuesto en los artículos 140 y 278 del Código General de Proceso. Advierte que existen varios autos en ese sentido, a los que hace referencia en su escrito, por lo que es posible identificar una “costumbre secundum legem” que, a su juicio, dejó de cumplirse luego de la emergencia por la pandemia del COVID-19 “afectando con ello la publicidad debida de la actuación”. Por ende, considera que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual es nula la actuación que depende de una providencia dejada de notificar. Agrega que esta anomalía no se subsana con la certificación expedida por la Secretaría General de la Corte en la que consta que el impedimento de la Magistrada Pardo fue resuelto en la sesión de la Sala Plena del pasado 17 de marzo de 2021. Sobre este último aspecto señala lo siguiente: “[E]ra indispensable abordar en la providencia de la referencia si con dicha constancia resulta subsanado (sic) la irregularidad señalada para proceder o no a iniciar incidente de nulidad en vez de concluir la falta de necesidad de constancia con la cual habría hasta el día de hoy falta de publicidad de la aceptación del impedimento y la presentación de solicitud de nulidad por

escrito separado pues los principios de informalidad y primacía de lo sustancial de las actuaciones ante la Corte Constitucional conllevan darle a trámite al incidente de nulidad tras estar claramente expuesta la causal de la misma en el tiempo oportuno y con la legitimación requerida y de encontrarla insaneada (sic) después de haber sido advertida gracias a la constancia emitida”.

8. Con fundamento en los anteriores argumentos, el peticionario sostiene que se configura una nulidad insaneable debido a que el Auto del 16 de abril de 2021 “eludió la pretensión subsidiaria cuando debió ser abordada al quedar desestimada la pretensión principal”.

9. Mediante correo electrónico del 19 de mayo de 2021, el ciudadano Sua Montaña presentó un nuevo requerimiento en el que solicitó a la Corte informarle la razón 6 por la que no habían sido resueltas dos solicitudes de nulidad, entre ellas la formulada contra el Auto del 16 de abril de 2021. Igualmente, pidió a la Corte aplicar el artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, en caso de que se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá con la práctica de la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de esa providencia. En consecuencia, explicó que, como no se había resuelto la primera solicitud de nulidad, la notificación de la Sentencia C-062 de 2021 también era nula.

10. Mediante comunicación electrónica del 21 de mayo de 2021, el peticionario

Sua Montaña formuló una segunda solicitud de nulidad en este expediente, esta vez en contra de la Sentencia C-062 de 2021.

11. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional, mediante Auto del 7 de julio de 2021 la Magistrada sustanciadora ordenó el traslado de las solicitudes de nulidad al demandante y a los intervinientes en el proceso de constitucionalidad. Vencido el término dispuesto para el efecto, se recibieron las siguientes intervenciones: 11.1 El 13 de julio de 2021, el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Corte declarar improcedente las dos solicitudes de nulidad. En cuanto a la primera solicitud referente al Auto del 16 de abril de 2021, esa cartera indicó que el auto contenía las razones por las que los trámites reclamados por el peticionario eran innecesarios. Además, el ciudadano Sua Montaña no puede exigirle a la Corte que adelante procedimientos que no están previstos en las normas que rigen el proceso de constitucionalidad, más aún cuando el impedimento de la Magistrada Pardo fue resuelto con sujeción al principio de publicidad. 11.2 El 14 de julio de 2021, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo le solicitó a este Tribunal negar las dos solicitudes de nulidad. Sin embargo, advirtió que los motivos que sustentaban su intervención demostraban la improcedencia de la solicitud.

Respecto de la solicitud de nulidad en contra del Auto del 16 de abril de 2021,

afirmó que las presuntas omisiones alegadas por el peticionario no vulneraban el derecho al debido proceso, como lo demostraba su mismo contenido. Adicionalmente, explicó que el trámite del impedimento de la Magistrada Pardo Schlesinger se sujetó al artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. Esta disposición es sucinta y concreta sobre el procedimiento que debe impartirse en esos casos. Por lo tanto, no era procedente la remisión a las normas del Código General del Proceso. 11.3 La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica del Distrito Capital, a través de comunicación del 14 de julio de 2021, solicitó a la Corte negar las solicitudes de nulidad. En su concepto, las peticiones de nulidad estaban basadas en “criterios subjetivos del incidentante”. 7

12. Mediante Auto 758 de 20213, la Sala Plena resolvió: (i) rechazar de plano, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Sua Montaña en contra del Auto del 16 de abril de 2021, proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; (ii) iniciar trámite sancionatorio en contra del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, dirigido a establecer si con su solicitud de nulidad, presentada contra el Auto del 16 de abril de 2021, incurrió en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, y (iii) concederle al ciudadano Sua Montaña el término de cinco días para que, si así lo decidiera, formulara los descargos correspondientes, presentara la información que

considerara pertinente y ejerciera su derecho de defensa.

13. La Sala Plena tomó la decisión de iniciar el trámite correctivo, porque advirtió que la solicitud de nulidad del ciudadano Sua Montaña en contra del Auto del 16 de abril de 2021 podía evidenciar una conducta dilatoria del proceso D-13866, dirigida a entorpecer su normal desarrollo. Lo anterior, por cuanto esta solicitud se basó en un argumento inexistente, pues no hay un deber legal de publicar en la página de internet de la Corporación los impedimentos que formulan sus magistrados durante un proceso de constitucionalidad, ni tampoco su aceptación. En efecto, solicitar una nulidad a partir de una norma que no es aplicable a la acción pública de inconstitucionalidad, con fundamento en una visión distorsionada, propia y contenciosa de esta acción, constituiría una conducta que se alejaría de la lealtad procesal y parece explicarse por un interés del peticionario de impedir el desarrollo del proceso mediante la resolución de incidentes o solicitudes infundadas. La Sala Plena consideró que esta actitud del peticionario hacía necesario iniciar el proceso correctivo, pues sugiere que su motivación para presentar los aludidos recursos es dilatar el proceso de estudio de constitucionalidad.

Este Tribunal también tuvo en cuenta, para la fecha en la que inició este procedimiento, que la constante presentación de solicitudes abiertamente improcedentes por parte del ciudadano Sua Montaña responde a una práctica sistemática y continua4, respecto de los diferentes procesos que se surten ante este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES Competencia 3 La Sala Plena también resolvió, mediante el Auto 758 de 2021, rechazar la nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo

Sua Montaña contra la Sentencia C-062 de 2021. 4 El Auto 758 del 14 de octubre de 2021 tuvo como contexto las nueve recusaciones declaradas impertinentes a junio de 2021 y que fueron presentadas por el señor Harold Eduardo Sua Montaña así: (i) Auto 164 del 15 de abril de 2021, expediente D-13875, notificado por estado No. 69 el 14 de mayo de 2021; (ii) Auto 201 del 29 de abril de 2021, expediente D-13875, notificado por estado No. 78 el 28 de mayo de 2021; (iii) Auto 215 del 5 de mayo de 2021, expediente D-13937, notificado por estado No. 76 el 26 de mayo de 2021; (iv) Auto 142 del 25 de marzo de 2021, expediente D-14007, notificado por estado No. 65 el 10 de mayo de 2021; (v) Auto 165 del 15 de abril de 2021, expediente D-13956, notificado por estado No. 64 el 7 de mayo de 2021; (vi) Auto 216 del 5 de mayo de 2021, expediente D-13956, notificado por estado No. 89 del 18 de junio de 2021; (vii) Auto 221 del 5 de mayo de 2021, expediente D-13896; notificado por estado No. 84 el 9 de junio de 2021; (viii) Auto 233 de 2021, expediente D13896, comunicado por oficio SG-957 el 16 de junio de 2021; y (ix) Auto 181 del 22 de abril de 2021, expediente PE-048, notificado por estado no 86 el 15 de junio de 2021.

8

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para ejercer los poderes correccionales previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), de conformidad con lo establecido en su artículo 115.

Asunto objeto de análisis

2. Según lo dispuesto en el Auto 758 de 2021, la Sala Plena determinará si la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña en contra del Auto de la Sala Plena del 16 de abril de ese mismo año, constituye o no una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso correspondiente al expediente D-13866 o supone entorpecer su normal desarrollo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996.

3. Con este propósito, la Sala Plena: (i) reiterará y complementará las consideraciones plasmadas en los Autos 306 y 519 de 2021 sobre los poderes correccionales del juez; (ii) se referirá al trámite sancionatorio y la garantía del derecho al debido proceso; (iii) examinará el caso bajo estudio. Para el efecto, identificará los bienes jurídicos protegidos por el numeral 5º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, analizará los descargos que presentó el peticionario, definirá si hay lugar o no a imponer la multa y tasará su valor si ello procede.

Los poderes correccionales del juez respecto de conductas procesales tendientes a dilatar o entorpecer el normal desarrollo de un proceso

4. En virtud del artículo 2º de la Constitución, son fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados, así

como asegurar la vigencia de un orden justo. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia conforman los derechos y deberes de los que trata la norma constitucional en cita6. A su turno, el artículo 29 superior propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado”7. Con tal propósito, es esencial que los términos procesales se observen con diligencia, sin dilaciones injustificadas y que su incumplimiento sea sancionado por atentar contra los principios de eficacia, economía y celeridad (artículo 209 superior)8 y, con ello, evitar que se obstaculice el acceso oportuno a la administración de justicia (artículo 229 de la Carta Política).

5. Este Tribunal ha subrayado el rol fundamental del principio de celeridad9 en la administración de justicia. En concreto, ha establecido que se trata de una función pública dirigida a “hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y 5 Artículo 11 de la Ley 270 de 1996. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) c) De la Jurisdicción

Constitucional: 1. Corte Constitucional (…)”

6 Sentencia T-186 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada en la sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 La Corte ha determinado que los principios de la función administrativa son aplicables a la administración de justicia como

manifestaciones que son del poder del Estado. Cfr. Sentencias C-416 de 1994, C-543 de 2011, C-583 de 2016 y C-443 de 2019. 9 Sentencia C-543 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 cumplida administración a todos los ciudadanos”10. Este principio fue recogido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en su artículo 4º11 cuya constitucionalidad avaló la Corte Constitucional12.

6. En el mismo sentido, el artículo 95.7 de la Constitución establece el deber de los ciudadanos de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. El Estado, a su vez, debe adoptar “medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia”13, pues de esto depende la vigencia de los derechos y deberes de los ciudadanos. En desarrollo de este deber, y como manifestación del poder sancionatorio del Estado, el Legislador le atribuyó facultades correccionales y sancionatorias a los jueces y magistrados, quienes fungen como directores de los procesos judiciales “para adoptar medidas que garanticen el ejercicio responsable de los derechos procesales y que controlen la creación de obstáculos injustificados para la administración de justicia por las partes y sus apoderados”14. Estas facultades han sido desarrolladas tanto por normas generales como por normas específicas, dependiendo de cada jurisdicción.

7. Como corolario de lo anterior, en el marco de la administración de justicia, es necesario que los procesos que cursan ante la rama judicial, incluyendo la Corte Constitucional, se tramiten diligentemente, sin dilaciones injustificadas y con el

respeto que merece tal función pública. Todo juez de la República está investido legalmente de poderes correctivos con el fin de asegurar que los procesos judiciales se surtan con apego a los principios enunciados en los párrafos anteriores. En consecuencia, cualquier actuación que suponga una dilación o sabotaje al curso normal de un proceso debe ser corregida, pues atenta contra los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia (artículos 4º y 7º de la Ley 270 de 1996).

8. Ocurre que el Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” no regula el ejercicio de poderes específicos para los magistrados, dirigidos a evitar obstrucciones o dilaciones indebidas en el curso de los procesos a su cargo. No obstante, la Corte está investida de tales potestades porque administra justicia, en virtud del artículo 11615 de la Carta Política, al tiempo que hace parte de 10 Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Así lo dispone el art. 4º, en su versión original (Ley 270 de 1996) y en la reforma contenida en la Ley 1285/2009: “Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”.

12 En la Sentencia C-037 de 1996, que examinó el artículo original previsto por la Ley 270 de 1996, la Corte señaló que “el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”. 13 Sentencia T-813 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Sentencia C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 15Constitución Política. Artículo 116. “La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar”. 10 la rama judicial del poder público, por disposición del ya citado artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Así lo ha dicho esta Corte también en Sentencias C-037 de 199616 y C-713 de 200817.

9. Puntualmente, los artículos 58 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagran una serie de medidas correccionales a

disposición de magistrados, fiscales y jueces, con el objetivo de corregir a los particulares cuyas actuaciones procesales correspondan a las conductas sancionables identificadas en esos artículos. A su turno, el numeral 5º del artículo 60A establece que el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los intervinientes “[c]uando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso”. Este Tribunal destaca que este artículo incluye dos hipótesis respecto del proceder de quien se pretende corregir, a saber: (a) una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso, o (b) una conducta que entorpezca el normal desarrollo del mismo.

10. Esta Corte ha definido el alcance del poder correctivo del juez, a partir del estudio de la constitucionalidad de esas medidas. Ejercerlas tiene como propósito “mantener el proceso dentro de los cauces de dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesión de abogado, así como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos entre los sujetos procesales, las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen y entre todos estos y los servidores públicos”18.

Lo anterior quiere decir que los jueces y magistrados de la República están llamados a ejercer, como directores de los procesos a su cargo, todas aquellas potestades legítimas a su alcance para asegurar la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos que intervienen en un proceso. Su trabajo consiste en “hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, pues esto no

sólo es compromiso de los funcionarios y empleados que hacen parte de la rama judicial sino que, con igual énfasis, se reclama deferencia y respeto hacia aquellos de parte de los particulares que acceden a los estrados judiciales”19.

11. Finalmente, cabe destacar algunas de las subreglas que esta Corte definió en su Sentencia T-1015 de 200720, respecto de la potestad correccional del juez: (i) esta facultad está a su disposición para hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia, y (ii) se ejerce cua

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