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CC - A1907-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1907-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

A1907-25REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1907 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5207

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia

(Quindío) y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle del Cauca)

Magistrada ponente: Paola Andrea

Meneses Mosquera

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela. El 5 de noviembre de 2025, Luz Mery Wilches Lamprea y otros[1] presentaron –a través de apoderado judicial– una acción de tutela contra la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de La Victoria, Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada[2]. Argumentaron que las accionadas emitieron decisiones en el marco de un proceso policivo de perturbación de la posesión del bieninmueble “La Esperanza”, ubicado en el municipio de La Victoria, que no tuvieron en cuenta que la acción policiva había caducado y que los accionantes eran propietarios y arrendadores –no poseedores– del predio

objeto del proceso[3]. Los accionantes dirigieron su escrito a los jueces de Armenia, Quindío, y en distintas pruebas manifestaron que la señora Luz Mery Wilches Lamprea reside esa ciudad[4].

2. Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia. El mismo 5 de noviembre, tal autoridad resolvió remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria. Lo anterior, por considerar que en ese municipio se produjo la presunta vulneración a los derechos de los accionantes, pues allí se encuentra el predio “La Esperanza”[5]. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria, autoridad que el mismo día declaró su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corte. Sostuvo que el primer juzgado era competente para tramitar la tutela, pues los accionantes tienen su domicilio en Armenia[6] y, además, ese fue el sitio escogido a prevención por los accionantes para interponer la tutela[7].

II. CONSIDERACIONES

3. Competencia. La Sala Plena considera que si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[8], esta Corporación es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo.

4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en

4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. Este último consiste en que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de laspartes[9]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[10].

5. Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primera, porque tal autoridad es competente, desde el ámbito territorial, para conocer la tutela. Esto, porque es en Armenia donde se producen –parcialmente– los efectos de la presunta vulneración de los derechos de una de las accionantes.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente[11], los eventuales impactos de las decisiones adoptadas por las accionadas en el proceso policivo se proyectan en la ciudad de Armenia, lugar en el cual residen y se materializarían las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales de

Luz Mery Wilches Lamprea. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que ambas autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[12], Armenia fue el sitio escogido a prevención por los accionantes para la presentación de la tutela.

6. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 5 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión.

Además, le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en el marco de la acción de tutela promovida por Luz Mery Wilches Lamprea y otros en contra de la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal de La Victoria.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5207 al Juzgado 005 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria la decisión adoptada mediante esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente Ausente con permiso

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

CARLOS CAMARGO ASSIS

MagistradoHECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Ausente con comisión

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo Digital “03EscritoTutela.pdf”, p. 1. Los otros accionantes son Cristian Andrés Durán y Ever Durán Chica. [2] Ib., p. 2. [3] Los accionantes solicitaron como pretensiones (i) el amparo de sus derechos, (ii) que se decrete la caducidad de la acción policiva,

(iii) que se decrete la nulidad de las decisiones adoptadas en el marco de dicho proceso y (iv) se le reconociera personería jurídica al apoderado. [4] En concreto, los demandantes presentaron varios poderes especiales y contratos de compraventa y arrendamiento en los que manifestaron que Luz Mery Wilches Lamprea reside en Armenia. [5] Archivo digital “19AutoRemiteCompetencia.pdf”, p. 1. [6]Archivo digital “22Auto594NoAvocaTutelaDebidoProcesoPorponeConflictoRemiteCorteConstitucionalRad202500152.pdf”, p. 2. [7] El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 13 de noviembre de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC–5207 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 14 de noviembre siguiente. [8] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». [9] Corte Constitucional, auto 210 de 2021. [10] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es

posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover». [11] Los accionantes presentaron varios poderes especiales y contratos de compraventa y arrendamiento en los que manifestaron que Luz Mery Wilches reside en Armenia. [12] Esto es así, porque (i) en Armenia se producen los efectos de la presunta vulneración, habida cuenta de que es allí donde la accionante se producen los efectos de las decisiones censuradas al ser el lugar donde se encuentra la accionante y (ii) en La Victoria es donde se produce la presunta vulneración, pues es allí donde tienen sus sedes las entidades que adoptaron las decisiones cuestionadas.

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